SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Consta en autos que, en fecha 14 de agosto de
2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declaró
parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el
ciudadano FABIO ZERPA CAIRES contra
la sentencia dictada, en fecha 12 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a cuyo efecto anuló parcialmente la sentencia objeto de la acción. Como consecuencia de la citada
declaratoria, la Sala dispuso la cesación de la medida cautelar que había sido
otorgada por la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
El
15 de agosto de 2000, la ciudadana Rosa María Soto –a través de su
representante judicial- solicitó aclaratoria del fallo en los siguientes
términos:
“Consigno en este acto copia debidamente
certificada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo (...) donde
consta que el 21 de julio del dos mil el mencionado Tribunal se trasladó y
constituyó y pasó a cerrar el Despacho y la Sala de Examen del Consultorio 104
ubicado en la Sede del Centro Clínico Maternidad LEOPOLDO AGUERREVERE (...)
SOLICITAMOS con el debido respeto de esta Sala se pronuncie sobre si es el caso
que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo antes identificado deberá
trasladarse y constituirse como lo hizo el 21 de julio del año 2000 y PROCEDER
A LEVANTAR LA MEDIDA DEL CASO DE MARRAS Y PROCEDER ADICIONALMENTE A LEVANTAR EL
INVENTARIO DE LOS BIENES PROPIEDAD DEL DR. FABIO ZERPA CAIRES, TITULAR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD 277.969, LEVANTAR INVENTARIO DE LOS BIENES DE LA DRA. ROSA
MARÍA SOTO, ANTES IDENTIFICADA Y FINALMENTE, LEVANTAR EL INVENTARIO DE LOS
BIENES CUYA PROPIEDAD COMPARTEN LOS ANTES IDENTIFICADOS DOCTORES. Asimismo
proceder a colocar en el estado donde estaban antes ubicados los bienes que
fueron depositados en el denominado depósito de la Clínica Dr. Leopoldo Aguerrevere.
Solicito que la mencionada aclaratoria ordene al Juzgado Sexto de Primera
Instancia del Trabajo, antes identificado, el levantamiento de la medida
ejecutada en fecha 21 de julio del 2000; así como se cumplan el contenido en
todas y cada una de sus parte (sic) de la sentencia distinguida con el Nº 1040
de la causa asignada con el Nº 0561.”
Posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de
agosto de 2000, la prenombrada ciudadana pidió la remisión, de “un ejemplar” de la sentencia de la Sala, al Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: “para que decrete la Ejecución del Fallo
(...) de esta Sala, en virtud de que la Medida Innominada dejada sin efecto por el fallo supra
identificado continúa vigente...”.
El 21 de agosto de 2000, el accionante en amparo,
ciudadano Fabio Zerpa Caires, alegó –mediante escrito consignado al efecto- que
el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó, en fecha 15 de agosto de
2000, un auto en que ordenó lo siguiente:
“Ahora
bien, en virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en donde anuló la medida cautelar innominada, este
Tribunal ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante Dr. FABIO
ZERPA, para que proceda en forma inmediata al momento de recibir la presente
notificación, restituya el libre acceso al Consultorio que venía desempeñando
la Dra. ROSA MARÍA SOTO, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas de fecha 12 de agosto de 1.999 y se concede un lapso
de tres (3) días hábiles para que consigne ante este Tribunal el inventario de
los bienes propiedad del Dr. FABIO ZERPA y de la Dra. ROSA MARÍA SOTO.” (sic)
Ello, en su opinión: “equivaldría a la ejecución nuevamente del mandamiento de amparo
dictado por el Juzgado Superior Primero y anulado por la sentencia que cursa en
autos.”
Ante tal circunstancia solicitó:
“A fin de evitar que la Juez Sexto de Primera
Instancia del Trabajo lesione nuevamente mis derechos constitucionales, jurando
la urgencia del caso, solicito muy respetuosamente, a esta Alta Sala, que
oficie al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo aclarándole que en
virtud de la nulidad decretada en la aludida sentencia, no le corresponde
realizar ninguna otra actividad y que la razón de ser del pronunciamiento de
dejar sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 14-12-1999 por extinta
(sic) Sala de Casación Civil, es porque al haberse restituido la situación
jurídica infringida, cesaron los hechos que motivaron la cautela provisional,
pero que no le corresponde a ese Tribunal ni a ninguna otra Autoridad un pronunciamiento
diferente al emitido por este Honorable Supremo Tribunal.”
En fechas 23 y 29 de agosto y 5 de septiembre de
2000, la abogado Rosemary Castro Salazar presentó escritos en los cuales solicita la ejecución de la sentencia de esta
Sala que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo a que se contraen
las presentes actuaciones, y denuncia la negativa del Juzgado Sexto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas a realizar los actos que estima necesarios para el levantamiento de la
medida cautelar que había sido otorgada por la antigua Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil. Al
respecto señala que el mencionado tribunal, por auto del 18 de agosto de 2000, declaró
que: “... no puede haber actuación alguna
contra la decisión del Tribunal Supremo, por lo que se niega (sic) los pedimentos de (...) la Dra. ROSA MARIA
SOTO,(...). Así mismo, se anula el auto dictado por este Tribunal en fecha 16
de agosto de 2000 (...). Por lo que este Tribunal declara terminado el presente
procedimiento y ordena el archivo del expediente”. Contra este auto, la abogado
Castro Salazar ejerció recurso de apelación.
En
el escrito consignado en fecha 29 de agosto de 2000, la abogado Rosemary Castro
Salazar solicita también que esta Sala se pronuncie sobre el comportamiento de
la Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana
Marianella Velasco Ramírez, así como sobre el del ciudadano Fabio Zerpa y su
apoderada judicial, abogada Sandra Alvarez de Escalona.
Para decidir la Sala observa:
1. El
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la
interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal
que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de
parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres
días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en
el siguiente”. (subrayado añadido)
Visto
el escrito consignado por la representación judicial de la ciudadana Rosa María
Soto, a la luz de la disposición legal que antecede, la Sala encuentra que no
se denuncia en él la existencia de puntos dudosos, omisiones o errores que
exijan el pronunciamiento de una providencia aclaratoria.
Por lo que se refiere a la solicitud de remisión
de una copia del fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala advierte
que tal remisión fue ordenada en la sentencia definitiva.
En consecuencia, las solicitudes en referencia,
formuladas por la representación judicial de la ciudadana Rosa María Soto, carecen de fundamento. Así se declara.
En lo que concierne a su petición de que esta Sala
se pronuncie sobre el comportamiento de la Juez Temporal del Juzgado Sexto de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, así como sobre el comportamiento del ciudadano Fabio
Zerpa y de su apoderada judicial, la Sala advierte que, una vez dictada
sentencia definitiva y proveídas las solicitudes a que se refiere el artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, ha cesado su competencia para proveer
sobre las solicitudes de las partes en la presente causa. Así se declara.
2. Visto el escrito del accionante, de fecha 21 de
agosto de 2000, a la luz de la disposición prevista en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que la solicitud de
aclaratoria que contiene es extemporánea, toda vez que no fue formulada en el
día de la publicación de la sentencia (14 de agosto de 2000), ni en el
siguiente. En consecuencia, dicha solicitud es inadmisible. Así se declara.
3. A propósito de la controversia suscitada entre
las partes, en torno a la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en
fecha 14 de agosto de 2000, y de las solicitudes reiteradas de la tercero
interviniente, cabe precisar que, por intermedio de dicha decisión, este
Supremo Tribunal anuló el aparte 2 de la sentencia accionada, por afectar el
derecho de propiedad del accionante, toda vez que permitía a la ciudadana Rosa
María Soto el uso y disfrute, sin limitación alguna, de bienes de la exclusiva
propiedad del ciudadano Fabio Zerpa Caires. A la vez, dejó incólume el aparte 1
de la sentencia accionada, en razón del cual el ciudadano Fabio Zerpa Caires
debe permitir el acceso de la ciudadana Rosa María Soto a las áreas que
integran el consultorio médico nº 104 del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo
Aguerrevere. Asimismo, como consecuencia de haber dictado sentencia definitiva
sobre la pretensión de amparo, dejó sin efecto la medida cautelar dictada, en
fecha 14 de diciembre de 1999, por la Sala de Casación Civil de la antigua
Corte Suprema de Justicia. Por tanto, visto el tenor de la sentencia
pronunciada por esta Sala, a través de la cual se juzgó sobre el fallo del
Tribunal Superior, a propósito de un agravio constitucional denunciado a su
respecto, lo que procede es la ejecución inmediata del fallo del Tribunal
Superior, parcialmente anulado. Sin embargo, dicha ejecución no compete a este
Supremo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código
de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro
acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la
causa en primera instancia.(...)”
Con fundamento en las consideraciones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaratoria de la sentencia de esta Sala, nº 1040 de fecha 14 de agosto de
2000, formulada por la ciudadana Rosa María Soto;
2. INADMISIBLE
la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala, nº 1040 de fecha 14
de agosto de 2000, formulada por el ciudadano Fabio Zerpa Caires.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución
de la sentencia de esta Sala, nº 1040 de fecha 14 de agosto de 2000, formulada
por la ciudadana Rosa María Soto.
Regístrese y publíquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
HECTOR PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A. TROCONIS
VILLARREAL
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MATV/sn.-
Exp. No 00-0561