SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

Consta en autos que, en fecha 14 de agosto de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FABIO ZERPA CAIRES contra la sentencia dictada, en fecha 12 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto anuló parcialmente la sentencia objeto de la  acción. Como consecuencia de la citada declaratoria, la Sala dispuso la cesación de la medida cautelar que había sido otorgada por la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.

El 15 de agosto de 2000, la ciudadana Rosa María Soto –a través de su representante judicial- solicitó aclaratoria del fallo en los siguientes términos:

 

“Consigno en este acto copia debidamente certificada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo (...) donde consta que el 21 de julio del dos mil el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó y pasó a cerrar el Despacho y la Sala de Examen del Consultorio 104 ubicado en la Sede del Centro Clínico Maternidad LEOPOLDO AGUERREVERE (...) SOLICITAMOS con el debido respeto de esta Sala se pronuncie sobre si es el caso que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo antes identificado deberá trasladarse y constituirse como lo hizo el 21 de julio del año 2000 y PROCEDER A LEVANTAR LA MEDIDA DEL CASO DE MARRAS Y PROCEDER ADICIONALMENTE A LEVANTAR EL INVENTARIO DE LOS BIENES PROPIEDAD DEL DR. FABIO ZERPA CAIRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 277.969, LEVANTAR INVENTARIO DE LOS BIENES DE LA DRA. ROSA MARÍA SOTO, ANTES IDENTIFICADA Y FINALMENTE, LEVANTAR EL INVENTARIO DE LOS BIENES CUYA PROPIEDAD COMPARTEN LOS ANTES IDENTIFICADOS DOCTORES. Asimismo proceder a colocar en el estado donde estaban antes ubicados los bienes que fueron depositados en el denominado depósito de la Clínica Dr. Leopoldo Aguerrevere. Solicito que la mencionada aclaratoria ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, antes identificado, el levantamiento de la medida ejecutada en fecha 21 de julio del 2000; así como se cumplan el contenido en todas y cada una de sus parte (sic) de la sentencia distinguida con el Nº 1040 de la causa asignada con el Nº 0561.”

 

 

Posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2000, la prenombrada ciudadana pidió la remisión, de “un ejemplar”  de la sentencia de la Sala, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: “para que decrete la Ejecución del Fallo (...) de esta Sala, en virtud de que la Medida Innominada dejada sin efecto por el fallo supra identificado continúa vigente...”.

El 21 de agosto de 2000, el accionante en amparo, ciudadano Fabio Zerpa Caires, alegó –mediante escrito consignado al efecto- que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó, en fecha 15 de agosto de 2000, un auto en que ordenó lo siguiente:

 

“Ahora bien, en virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde anuló la medida cautelar innominada, este Tribunal ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante Dr. FABIO ZERPA, para que proceda en forma inmediata al momento de recibir la presente notificación, restituya el libre acceso al Consultorio que venía desempeñando la Dra. ROSA MARÍA SOTO, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 12 de agosto de 1.999 y se concede un lapso de tres (3) días hábiles para que consigne ante este Tribunal el inventario de los bienes propiedad del Dr. FABIO ZERPA y de la Dra. ROSA MARÍA SOTO.” (sic)

 

Ello, en su opinión: “equivaldría a la ejecución nuevamente del mandamiento de amparo dictado por el Juzgado Superior Primero y anulado por la sentencia que cursa en autos.”

Ante tal circunstancia solicitó:

 

“A fin de evitar que la Juez Sexto de Primera Instancia del Trabajo lesione nuevamente mis derechos constitucionales, jurando la urgencia del caso, solicito muy respetuosamente, a esta Alta Sala, que oficie al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo aclarándole que en virtud de la nulidad decretada en la aludida sentencia, no le corresponde realizar ninguna otra actividad y que la razón de ser del pronunciamiento de dejar sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 14-12-1999 por extinta (sic) Sala de Casación Civil, es porque al haberse restituido la situación jurídica infringida, cesaron los hechos que motivaron la cautela provisional, pero que no le corresponde a ese Tribunal ni a ninguna otra Autoridad un pronunciamiento diferente al emitido por este Honorable Supremo Tribunal.”

 

En fechas 23 y 29 de agosto y 5 de septiembre de 2000, la abogado Rosemary Castro Salazar presentó escritos en los cuales  solicita la ejecución de la sentencia de esta Sala que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo a que se contraen las presentes actuaciones, y denuncia la negativa del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a realizar los actos que estima necesarios para el levantamiento de la medida cautelar que había sido otorgada por la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.  Al respecto señala que el mencionado tribunal, por auto del 18 de agosto de 2000, declaró que: “... no puede haber actuación alguna contra la decisión del Tribunal Supremo, por lo que se niega (sic) los pedimentos de (...) la Dra. ROSA MARIA SOTO,(...). Así mismo, se anula el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2000 (...). Por lo que este Tribunal declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente”. Contra este auto, la abogado Castro Salazar ejerció recurso de apelación.

En el escrito consignado en fecha 29 de agosto de 2000, la abogado Rosemary Castro Salazar solicita también que esta Sala se pronuncie sobre el comportamiento de la Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Marianella Velasco Ramírez, así como sobre el del ciudadano Fabio Zerpa y su apoderada judicial, abogada Sandra Alvarez de Escalona.

Para decidir la Sala observa:

1.     El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

 

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (subrayado añadido)

 

 

Visto el escrito consignado por la representación judicial de la ciudadana Rosa María Soto, a la luz de la disposición legal que antecede, la Sala encuentra que no se denuncia en él la existencia de puntos dudosos, omisiones o errores que exijan el pronunciamiento de una providencia aclaratoria.

Por lo que se refiere a la solicitud de remisión de una copia del fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala advierte que tal remisión fue ordenada en la sentencia definitiva.

En consecuencia, las solicitudes en referencia, formuladas por la representación judicial de la ciudadana Rosa María Soto,  carecen de fundamento. Así se declara.

En lo que concierne a su petición de que esta Sala se pronuncie sobre el comportamiento de la Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como sobre el comportamiento del ciudadano Fabio Zerpa y de su apoderada judicial, la Sala advierte que, una vez dictada sentencia definitiva y proveídas las solicitudes a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha cesado su competencia para proveer sobre las solicitudes de las partes en la presente causa. Así se declara.

2. Visto el escrito del accionante, de fecha 21 de agosto de 2000, a la luz de la disposición prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que la solicitud de aclaratoria que contiene es extemporánea, toda vez que no fue formulada en el día de la publicación de la sentencia (14 de agosto de 2000), ni en el siguiente. En consecuencia, dicha solicitud es inadmisible. Así se declara.

3. A propósito de la controversia suscitada entre las partes, en torno a la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de agosto de 2000, y de las solicitudes reiteradas de la tercero interviniente, cabe precisar que, por intermedio de dicha decisión, este Supremo Tribunal anuló el aparte 2 de la sentencia accionada, por afectar el derecho de propiedad del accionante, toda vez que permitía a la ciudadana Rosa María Soto el uso y disfrute, sin limitación alguna, de bienes de la exclusiva propiedad del ciudadano Fabio Zerpa Caires. A la vez, dejó incólume el aparte 1 de la sentencia accionada, en razón del cual el ciudadano Fabio Zerpa Caires debe permitir el acceso de la ciudadana Rosa María Soto a las áreas que integran el consultorio médico nº 104 del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere. Asimismo, como consecuencia de haber dictado sentencia definitiva sobre la pretensión de amparo, dejó sin efecto la medida cautelar dictada, en fecha 14 de diciembre de 1999, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia. Por tanto, visto el tenor de la sentencia pronunciada por esta Sala, a través de la cual se juzgó sobre el fallo del Tribunal Superior, a propósito de un agravio constitucional denunciado a su respecto, lo que procede es la ejecución inmediata del fallo del Tribunal Superior, parcialmente anulado. Sin embargo, dicha ejecución no compete a este Supremo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

 

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.(...)”

 

 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

        1. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala, nº 1040 de fecha 14 de agosto de 2000, formulada por la ciudadana Rosa María Soto;

2. INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala, nº 1040 de fecha 14 de agosto de 2000, formulada por el ciudadano Fabio Zerpa Caires.

        3. IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia de esta Sala, nº 1040 de fecha 14 de agosto de 2000, formulada por la ciudadana Rosa María Soto.

 

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes               de SEPTIEMBRE de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                  

                                                   El Vicepresidente,

 

 

 

 

         JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                

         Magistrado

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                Magistrado

 

 

 

 

  MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

          Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

MATV/sn.-

Exp. No 00-0561