SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
Héctor Peña Torrelles
En fecha 26 de abril del año 2000, se recibió en esta
Sala Constitucional el Oficio N° TPI-00-038, proveniente de la Secretaría de la
Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió el
expediente Nº 0835 (de la nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso
de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con
amparo constitucional, por los abogados Nicolás Vegas Rolando y María Elena Cabrera Armas, actuando en nombre propio e
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 285 y 19.921 respectivamente, contra la norma prevista en el artículo 7 de la Ley para el Pago del Bono
Compensatorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.028
de fecha 12 de agosto de 1988; y contra el contenido de los Decretos
Nros. 1.054 de fecha 7 de febrero de 1996 y 1.240 de fecha 6 de
marzo de ese mismo año, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de
Venezuela Nos. 35.915 del 7 de marzo de 1996 y 35.900 del 13 de febrero de
1996, respectivamente, por considerar que dichas normas, así como lo dispuesto
en los mencionados Decretos violaban lo establecido en los artículos 61, 87,
117 y 119 de la Constitución de 1961, y el Convenio 100 emanado de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Congreso de la
República según la Gaceta Oficial Nº 2850 Extraordinario de fecha 27 de agosto
de 1981.
En fecha 26 de
abril de 2000, se dio cuenta en esta Sala del recurso y sus anexos y se designó
Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Antecedentes
En fecha 21 de marzo de 1996, los abogados Nicolás
Vegas Rolando y
María Elena Cabrera Armas, actuando en nombre propio, interpusieron el recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad antes descrito, conjuntamente con solicitud
cautelar de amparo constitucional.
El 16 de abril de 1996 se
dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del mencionado
recurso y sus anexos, designándose Ponente al Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán,
a los fines de decidir sobre la acción de amparo interpuesta.
En fecha 30 de
junio de 1996, la Sala en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó
sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo incoada por
los recurrentes, ordenando al efecto remitir el expediente al Juzgado de
Sustanciación a los fines de que continuara la tramitación del recurso de
nulidad interpuesto.
Mediante
diligencia de fecha 9 de octubre de 1996 la abogada María Elena Cabrera Armas,
actuando con el carácter de recurrente, solicitó al Juzgado de Sustanciación de
la Sala en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el cumplimiento de lo
ordenado en la sentencia dictada por la referida Sala el 30 de junio de 1996,
en cuanto a la tramitación del recurso de nulidad.
El 27 de
noviembre de 1996 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad en
cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo
116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenó practicar las
notificaciones de los ciudadanos Presidente de la República, Presidente del
entonces Congreso de la República y Fiscal General de la República e igualmente
ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.
En fecha 11 de febrero de 1999, el Juzgado de
Sustanciación de la Corte en Pleno, vista la absoluta inactividad en el
presente expediente, acordó la remisión del mismo a la Sala en Pleno de la
entonces Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se designara Ponente
para el pronunciamiento sobre la perención de la instancia.
El 23 de febrero de 1999, se dio cuenta ante la Sala en
Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia del recibo de las actuaciones
remitidas por el Juzgado de Sustanciación, y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la
Presidenta Magistrada Cecilia Sosa Gómez, se reservó la ponencia a los fines de
resolver sobre la perención de la instancia.
El 26 de agosto de
1999, la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, asumió la ponencia en el presente
juicio, en virtud de la jubilación de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez.
El 21 de marzo
de 2000, mediante oficio Nº TPI-00-038, la Secretaría del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena remitió el expediente a esta Sala Constitucional.
El objeto del presente recurso de nulidad interpuesto por razones de
inconstitucionalidad, lo constituyen las disposiciones contenidas en el
artículo 7 de la Ley para el Pago del Bono Compensatorio, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.028 de fecha 12 de agosto de
1988; así como también, las normas contenidas en los Decretos Nos. 1.054
de fecha 7 de febrero de 1996 y 1.240 de fecha 6 de marzo de ese mismo año,
publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 35.915
del 7 de marzo de 1996 y 35.900 del 13 de febrero de 1996, dictados por el
Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley
para el Pago del Bono Compensatorio, antes referida.
Dicha acción fue interpuesta por ante la entonces Corte en Pleno
durante la vigencia de la Constitución de 1961. En tal sentido debe esta Sala
señalar, que en el marco de lo dispuesto en los artículos 215 ordinal 3º y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto
en los artículos 42 ordinal 1º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes
y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran
con la Constitución, correspondía al Pleno de la entonces Corte Suprema de
Justicia.
En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución
de 1999, tal competencia, atribuida anteriormente a la Sala en Pleno, se
encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta
Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las
leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que
colidan con esta Constitución”.
Por ello, en el caso de autos al plantearse una acción de nulidad por
razones de inconstitucionalidad contra la norma prevista en el artículo 7 de la
Ley para el Pago del Bono Compensatorio, publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 34.028 de fecha 12 de agosto de 1988, esto es, una
ley nacional aprobada por el entonces Congreso de la República, esta Sala
resulta competente para conocer de la nulidad solicitada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto los recurrentes solicitaron además, la nulidad
de los Decretos Nos. 1.054 de fecha 7 de febrero de 1996 y 1.240 de
fecha 6 de marzo de ese mismo año, publicados en las Gacetas Oficiales de la
República de Venezuela Nos. 35.915 del 7 de marzo de 1996 y 35.900 del 13 de
febrero de 1996 respectivamente, dictados por el Ejecutivo Nacional de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley para el Pago del Bono
Compensatorio, los cuales tienen contenido normativo y están dirigidos a un
grupo indeterminado de personas por lo cual debe entenderse que son de efectos
generales, esta Sala Constitucional, evidenciado lo anterior, debe señalar lo
siguiente:
El artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
dispone que “Cuando se demande la nulidad
de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto
general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de
inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido
en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del
recurso corresponderá a la Corte en Pleno”. En relación con la aplicación
de la referida norma en casos análogos al presente (Caso Randolph Octavio Mollegas, Sentencia de la Sala Constitucional en
fecha 23 de mayo de 2000), este Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:
“ (...) Las competencias
atribuidas anteriormente a la Sala Plena en el artículo antes citado, se
encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en
los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el artículo 132 eiusdem alude a la "Corte en
Pleno", debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para
conocer de la acción de inconstitucionalidad, que en el caso planteado en autos
dicha acción de inconstitucionalidad ha sido ejercida contra el numeral 2 del
artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar.
Por
otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también ha sido
solicitada la nulidad por inconstitucionalidad de una Resolución que fue
dictada con fundamento en una competencia atribuida en un acto de efectos
generales, como lo es la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar,
en el numeral 2 del artículo 15 de la misma, respecto de la cual es solicitada
igualmente su nulidad parcial por los recurrentes. Si bien la Resolución
impugnada no puede encuadrarse como un acto de efectos particulares tal como lo
dispone el aludido artículo 132 eiusdem,
por ser un acto con carácter normativo aplicable a todos los funcionarios que
laboran en la Contraloría del Estado Bolívar y presentar las características
propias de los actos normativos, como son el que estén dirigidos a un número
indeterminado de personas y aplicables indefinidamente en el tiempo; sin
embargo, considera esta Sala que la intención del legislador cuando dictó la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo
132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan
como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos
de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de
efectos generales contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de
nulidad por inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial
decida sobre un acto determinado, así como de aquel que le sirve de fundamento
jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía
dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que
pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y
ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y
seguridad jurídica.
En
este sentido, observa la Sala Constitucional que en el caso planteado en autos
se ejerció recurso de nulidad contra una Resolución de la Contraloría General
del Estado Bolívar y al mismo tiempo contra la ley estadal que le sirvió de
fundamento. Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala
Constitucional, competente para conocer de la ley estadal impugnada -como
quedara indicado- se declara competente para conocer de la nulidad contra la
Resolución antes señalada”.
En el caso de autos, visto que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 1 de la Constitución de 1999,
resulta esta Sala Constitucional el órgano jurisdiccional competente para
conocer de la nulidad de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
emanados del Poder Legislativo Nacional, impugnadas por razones de
inconstitucionalidad, y visto asimismo, que un acto general de dicha
naturaleza, fue el que sirvió de fundamento para la emisión de los Decretos Nos.
1.054 de fecha 7 de febrero de 1996 y 1.240 de fecha 6 de marzo de ese mismo
año, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos.
35.915 del 7 de marzo de 1996 y 35.900 del 13 de febrero de 1996,
respectivamente; estima esta Sala Constitucional, que le corresponde en el
presente caso, aplicar de manera analógica lo dispuesto en el artículo 132 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, debe asumir
también la competencia para conocer del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad interpuesto contra las disposiciones contenidas en los
referidos Decretos, aunque estos últimos actos, no sean de efectos particulares, a fin de evitar
decisiones contradictorias, dada la conexidad que existe entre ambos
instrumentos normativos. Así se declara.
Motivación para Decidir
Determinada como ha sido la competencia de esta
Sala Constitucional para conocer del recurso interpuesto, pasa a decidir acerca
de la perención de la instancia y al respecto se observa lo siguiente:
Al efectuar la revisión de las actas
procesales que contiene este expediente, se constató que desde el día 27 de
noviembre de 1996 hasta la fecha actual, no se efectuó acto de procedimiento
alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido un lapso superior
al señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo
86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales,
la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado
paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la
fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido
el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
En este sentido, pudo constatar la Sala que, el último
acto de procedimiento ejecutado en el expediente fue en fecha 27 de noviembre
de 1996, en el cual
el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente
recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad, y no habiéndose realizado a partir de la referida fecha ninguna
actuación de las partes dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, se
evidencia que ha operado la perención de la instancia por ausencia absoluta de
actividad procesal desde la referida fecha.
Tal como lo dispone el citado artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno
derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir
del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso el Tribunal Supremo de
Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio o a
instancia de parte; y visto que en la presente causa la última actuación se
realizó el día 27 de noviembre del año 1996, es procedente su declaración.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de
conformidad con el señalado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, esta Sala Constitucional declara consumada la perención, y
extinguida en consecuencia la instancia en la presente causa. Así se declara.
Decisión
En
virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara Consumada la Perención en el procedimiento
seguido con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por razones de
inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional por los abogados Nicolás Vegas Rolando y María Elena Cabrera Armas,
actuando
en nombre propio, contra la norma prevista en el
artículo 7 de la Ley para el Pago del Bono Compensatorio, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.028 de fecha 12 de agosto de
1988; y contra los Decretos Nos. 1.054 de fecha 7 de
febrero de 1996 y 1.240 de fecha 6 de marzo de ese mismo año, publicados en las
Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 35.915 del 7 de marzo de
1996 y 35.900 del 13 de febrero de 1996, respectivamente, en consecuencia, se declara Extinguida la Instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de SEPTIEMBRE del año 2000. Años: 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/jgam
Exp.
N°: 00-1427