SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Consta en autos que, en fecha 27 de
octubre de 1999,
el ciudadano Juan
Pedro Pereira Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 741.283, actuando
con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ,
Instituto de Educación Superior constituído el 24 de mayo de 1984, ante la
Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito
Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 9, debidamente
asistido por los abogados Omaira Pereira de Salas, Oscar Ferrer Carrasco y
Franklin Arrieche, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.911, 4.215
y 10.905, respectivamente, ejerció, ante la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia
dictada, en fecha 5 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a
cuyo efecto denunció la violación de sus derechos a: “…usar los órganos de la
administración de justicia, en los términos y condiciones establecidas en la
ley; el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser juzgado por
sus jueces naturales, así como el Derecho de los Jueces a conocer un proceso de
forma accidental ...”, establecidos en las disposiciones contempladas en los
artículos 50, 68, 69 y 123 de la Constitución de 1961.
El 3 de noviembre de 1999, se dio
cuenta del expediente en la Sala de Casación Civil y se designó ponente al
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
El 13 de enero de 2000, el Juzgado de
Sustanciación de dicha Sala declinó el conocimiento de la causa en la Sala
Constitucional.
El 8 de febrero de 2000, se dio cuenta
del expediente en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña
Torrelles. El 9 de marzo de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Moisés
A. Troconis Villarreal.
El 31 de mayo de 2000, la Sala admitió
la acción y, en fecha 14 de agosto del mismo año, una vez practicadas las
notificaciones de rigor, se celebró la audiencia constitucional, a la cual
comparecieron los abogados Oscar Ferrer Carrasco y Omaira Pereira de Salas,
apoderados judiciales del accionante. No comparecieron el Juez del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, cuya sentencia constituía el objeto de la acción de
amparo, ni la contraparte del accionante en el proceso de rendición de cuentas.
1. El accionante
alega que:
1.1. En la causa por
rendición de cuentas, instaurada por el ciudadano Raúl Quero Silva contra la
Universidad Yacambú, seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, se convocó a la Primera Suplente de dicho Tribunal, ciudadana Dra. María
del Pilar Añez Araujo, para que conociera del juicio, a causa de la inhibición
de “las Tres Jueces Provisorias de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Estado Lara”.
1.2. Por auto del 16
de octubre de 1998, una vez aceptado el cargo de Juez Accidental y prestado el
juramento de ley, la suplente en referencia constituyó el Tribunal Accidental y
quedó abocada al conocimiento de la causa.
1.3. El 19 de
noviembre de 1998, la apoderada de la parte actora apeló del auto en
referencia, pero el a quo se negó a
oír la apelación “ por tratarse de un auto de mero trámite, que no causa
gravamen irreparable ”.
1.4. Los apoderados
de la actora recurrieron de hecho contra la negativa de apelación, y el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, por decisión del 8 de febrero de 1999, declaró con
lugar el recurso de hecho, ordenando oír la apelación en un solo efecto “... con
argumentos absolutamente extraños tales como que no se debe mirar la
EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN EN LA CONSIDERACIÓN Y DECISIÓN DE UN RECURSO DE
HECHO, argumento absolutamente viciado y contrario a la Institución procesal
del Recurso de Hecho, además manifestando en el considerando cuarto que el auto
dictado, objeto del recurso tenía `apariencia´ de mero-trámite (sic), creando
una nueva categoría en la clasificación de las providencias”.
1.6. El 5 de mayo de
1992 (rectius:1999), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la apelación
ejercida y declaró “ NULO Y SIN EFECTO ALGUNO EL AUTO DE AVOCAMIENTO dictado en
fecha 16-10 de 1998 (sic), dictado por la Dra. María del Pilar Añez Araujo, en
el juicio seguido por el ciudadano RAUL QUERO SILVA contra LA UNIVERSIDAD
YACAMBU, así como los actos subsiguientes en donde la citada Juez haya actuado
como Juez Accidental de la presente causa. En consecuencia se repone la causa
al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, con vista al impedimento
legal de la ciudadana María del Pilar Añez Araujo, para conocer de la presente
causa, proceda a convocar al Segundo Suplente o en su defecto a quien
corresponda en el orden respectivo …”.
A juicio del
referido Juzgado Superior, y visto que constan dos oficios, uno suscrito por la
Dra. María del Pilar Añez, donde indica que, para el 16 de octubre de 1998, “no
se encontraba encargada del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y
Tránsito”, y otro emanado del Juzgado de los Municipios Simón Planas y
Palavecino, donde se indica que, para el citado 16 de octubre de 1998, se
encontraba como titular en el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón
Planas, las actuaciones que pudiera cumplir la Dra. María del Pilar Añez como
Juez Accidental en la causa en referencia, manteniendo su condición de titular
del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas, “resultarían
infectadas de ilegalidad e inconstitucionalidad”. Según el Juzgado Superior, “la
actuación dual y simultánea de la Juez … resulta incompatible por contravenir
disposiciones de orden público, razón por la cual cualquier actuación que ella
suscriba como Juez Accidental en el presente juicio sin haberse desprendido de
sus funciones del Tribunal donde es titular (sic), resulta contraria a derecho,
toda vez, (sic) que en tales circunstancias le resultaría imposible cumplir con
las obligaciones que le imponen los cargos en ejercicios simultáneos, en
desmedro de los principios y garantías antes anotados, lo que obliga a inferir
que sus actuaciones como Juez Accidental en la presente causa deben ser
anuladas como en efecto se anulan …”.
1.7. Según el
accionante, “Tales decisiones, tanto la del Juzgado Segundo Superior en lo
Civil, al ordenar oír la apelación, como la del Juzgado Primero Superior en lo
Civil al decidir la Nulidad de lo actuado, causan un grave daño a nuestro
mandante al dejar sin efecto la confesión ficta por no comparecencia del actor
a la diligencia de posiciones juradas, diligencia que se produjo el 22 de
diciembre de 1998, oportunidad procesal prevista para que la parte demandada
absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte actora (…). El daño
que produce la nulidad de la confesión ficta debe ser reparado antes de
producirse las sentencias que han de decidir el fondo del asunto, de no ser así
el daño sería irreparable”.
2. El accionante
denuncia que la providencia recurrida en amparo “ … al oir una apelación
extemporánea, y declarar una nulidad viciada contra la firmeza de una confesión
ficta de unas posiciones juradas no absueltas”, incurre en la violación de los
principios del debido proceso, legalidad, inderogabilidad de la competencia,
economía procesal, congruencia, equilibrio procesal o igualdad de las partes,
firmeza o improrrogabilidad de los términos y lapsos procesales, y estabilidad
procesal, “ OCASIONANDO EL GRAVE PERJUICIO PROCESAL Y DE FONDO (O MATERIAL) DE
ANULAR MALICIOSAMENTE A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ABSOLUTAMENTE
INCONSTITUCIONAL E ILEGAL LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDANTE, PREBA (sic) QUE
DEFINITIVAMENTE INCLINA LA BALANZA PROBATORIA Y LOS TÉRMINOS, CONSIDERACIONES Y
DECISIONES DE FONDO QUE HAN DE TOMARSE EN EL PRESENTE JUICIO ”.
Asimismo, el
accionante denuncia que se encuentra constitucionalmente permitido el desempeño
de más de un destino público remunerado, si se trata de cargos accidentales;
que el juzgador declaró una nulidad que no aparece consagrada en ninguna ley;
que pretende declarar la nulidad de actos procesales que habían alcanzado el
fin al que estaban destinados; y que incurrió en la violación del derecho a:
“…usar los órganos de la administración de justicia, en los términos y
condiciones establecidas en la ley; el derecho a la defensa y al debido
proceso, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el Derecho
de los Jueces a conocer un proceso de forma accidental,...”, establecidos en
las disposiciones contempladas en los artículos 50, 68, 69 y 123 de la
Constitución de 1961.
Por otra parte, el
accionante señala que, por cuanto no existe ningún recurso ordinario o
extraordinario pendiente de decisión, visto que los de casación y de hecho no
fueron admitidos, el único remedio breve y eficaz contra la violación
denunciada es la acción de amparo.
3. El petitorio es del tenor
siguiente:
“Solicito que una vez cumplidos los extremos de
Ley se declare con lugar esta acción, con la consecuencia prevista en el
Artículo 46 de la Constitución Nacional. (1961)”
Visto
que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la
Constitución de la República y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las
acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de
última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el
caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para conocer de la
acción en referencia. Así se decide.
Vistos los términos de la
pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de
los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala
encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la
citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad
contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala
encuentra que, por no hallarse incursa prima
facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según la recurrida, la
providencia dictada, en fecha 16 de octubre de 1998, por el Juzgado Tercero
Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual la Juez María del
Pilar Añez Araujo constituyó el referido Juzgado Accidental y se abocó al
conocimiento de la causa, era un auto de mera sustanciación y, en consecuencia,
inapelable.
No obstante, entra a juzgar a su
respecto sobre la base de la potestad anulatoria que le atribuye,
principalmente, la disposición contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, a los fines del
ejercicio de dicha potestad, la citada disposición presupone la competencia del
Tribunal Superior para conocer en grado de la causa.
En el caso de autos, el
conocimiento de la citada providencia ordenatoria fue deferido al a quo por virtud del recurso de
apelación. Si, a juicio del a quo, la
providencia era irrecurrible, el citado Tribunal carecía de competencia para
conocer en grado de la causa y, por tanto, no podía juzgar sobre la validez de
aquélla.
A pesar de esta circunstancia, y
vista la necesidad de juzgar sobre el agravio constitucional denunciado, la
Sala procede al examen del fallo objeto de la acción de amparo.
Según la recurrida, “ningún Juez
permanente puede ejercer cargo alguno remunerado que no esté dentro del marco
de las excepciones antes indicadas; consecuencialmente, siendo que la actuación
de un Juez Accidental configura una función pública que genera una
remuneración, por mandato expreso de la Ley de Arancel Judicial, resulta
forzoso inferir que no le es dado entonces a ningún Juez Permanente aún siendo
suplente de otro Tribunal por legítima designación del órgano competente,
asumir funciones de Juez Accidental en una determinada causa que cursa en un
Tribunal distinto en donde ejerce sus funciones de Juez permanente, por
impedírselo tajantemente una prohibición expresa de la Ley”.
A este propósito, el a quo alude, entre otras disposiciones,
a la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la
cual, el cargo de Juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier
otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la Abogacía, ni siquiera a
título de consulta. Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes; y los
de miembros de comisiones codificadoras o revisoras de Leyes, Ordenanzas y
Reglamentos que, según las disposiciones que las rigen, no constituyan destinos
públicos remunerados.
A juicio del a quo, “constituyendo el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito, inclusive actuando en forma accidental, una
responsabilidad distinta a la del Juez de los Municipios Palavecino y Simón
Planas, cuyas actuaciones deben ser remuneradas (en el caso del Juez
Accidental) como lo ordena la Ley de Arancel Judicial, no hay duda en afirmar
que la actuación dual y simultánea de la Juez María del Pilar Añez, Juez de los
referidos Municipios, como Juez Accidental en el Juzgado Tercero de Primera
Instancia, resulta incompatible por contravenir disposiciones de orden público,
razón por la cual cualquier actuación que ella suscriba como Juez Accidental en
el presente juicio sin haberse desprendido de sus funciones en el Tribunal
donde es titular, resulta contraria a derecho, toda vez, que en tales
circunstancias le resultaría imposible cumplir con las obligaciones que le
imponen ambos cargos en ejercicios simultáneos (sic), en desmedro de los
principios y garantías antes anotados, lo que obliga a inferir que sus
actuaciones como Juez Accidental en la presente causa deben ser anuladas como
en efecto se anulan, todo de conformidad con el artículo 212 del Código de
Procedimiento Civil”.
A juicio de la Sala, la norma
rectora para juzgar sobre si el ejercicio del cargo de Juez de Municipio es
legalmente compatible con el de Suplente de un Juzgado de Primera Instancia,
convocado para conocer de una causa, a título de Juez accidental, es la
disposición contenida en el artículo 123 de la Constitución de 1961,
reproducida, en lo sustancial, en el artículo 148 de la Constitución vigente.
Según la disposición en
referencia, el desempeño de un destino público remunerado es compatible, por
excepción, con el de un cargo accidental. Más aún, si el segundo cargo no fuere
accidental, y se ejerciere a título de suplente, su aceptación no implica la
renuncia del primero, mientras en aquél no se produzca el reemplazo definitivo
del principal.
La superioridad normativa de la
disposición que antecede impone que su sentido oriente el alcance de la regla y
de las excepciones que contiene el artículo 36 de la antigua Ley Orgánica del
Poder Judicial. Por ello, la incompatibilidad que prescribe esta última
disposición, entre el cargo de Juez permanente y el ejercicio de otro cargo
público remunerado, no es aplicable si el segundo de los cargos se ejerce en
forma accidental y a título de suplente.
En consecuencia, en el caso de
autos, es constitucionalmente compatible el cargo de Juez del Juzgado de los
Municipios Simón Planas y Palavecino, de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, con el ejercicio del cargo de Juez Accidental del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada
Circunscripción. Así se declara.
En las circunstancias expuestas,
la providencia de abocamiento dictada, en fecha 16 de octubre de 1998, por el
Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no debe tenerse por
nula sino por válida, visto que con su pronunciamiento no se vulneró el derecho
constitucional al debido proceso. Por esta razón, en el caso de la causa
sometida a su conocimiento, debe tenerse igualmente por válida la actividad
procesal desarrollada a su respecto. Así se declara.
En definitiva, la Sala estima que
el fallo impugnado erró al declarar la nulidad de las actuaciones de la Juez
Accidental María del Pilar Añez Araujo, posteriores al 16 de octubre de 1998,
puesto que no existe impedimento constitucional ni legal para el ejercicio
simultáneo de los cargos de Juez Titular de un Tribunal de Municipio y
Accidental de uno de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 123 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961
(equivalente al artículo 148 de la Constitución de la República vigente) que
dispone que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público
remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes que determine la ley. Por ello, la Sala aprecia que,
en el caso de autos, la sentencia objeto de la acción de amparo vulneró los
derechos constitucionales al debido proceso y al juez competente, en perjuicio
del accionante. En consecuencia, procede anular el fallo impugnado y, en
particular, la disposiciones que contiene, relativas a la declaratoria de
nulidad del auto de abocamiento dictado, en fecha 16 de octubre de 1998, por la
Juez María del Pilar Añez Araujo, en el juicio seguido por el ciudadano Raúl
Quero Silva contra la Universidad Yacambú (sic), y los actos subsiguientes en
donde la citada Juez obró como Juez accidental, así como la orden de reposición
de la causa.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada, en fecha 5 de mayo de 1999, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, y declara CON
LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ
contra la citada sentencia.
Publíquese, regístrese y
archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas
a los 27 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Magistrados:
HECTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO
OCANDO
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. No 00-433
MTV..fs.sn.
Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual se asumió la competencia en la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0433