SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 4 de junio de
2001, el ciudadano LUIS VALLENILLA
MENESES, titular de la cédula de identidad nº 91.315, asistido por los
abogados Alfredo Altuve Gadea y Rodrigo Azpúrua C., inscritos en el
Inpreabogado bajo los nos 13.895 y 53.272, respectivamente, intentó,
ante esta Sala, amparo constitucional contra “la actuación de la Fiscalía”, para cuyo basamento denunció la
violación de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la
defensa y a ser oído, con fundamento en los artículos 26 y 49, cardinales 1, 3
y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el expediente de la causa, se
dio cuenta en Sala por auto del 4 de junio de 2001 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
1. Alegó:
1.1
Que:
“…los hechos
investigados en la fase preparatoria del proceso penal que se inició con motivo
de la intervención efectuada por la Superintendencia de Bancos contra el GRUPO FINANCIERO CAVENDES, llevó a los
representantes del Ministerio Público a presentar en esa causa, formal Acusación el 31 de octubre de
2000, y de conformidad con los artículos 321 y 329 del Código Orgánico Procesal
Penal la etapa de investigación o fase preparatoria culminó en esa fecha con
ese acto conclusivo. A pesar de ello el Ministerio Público en fecha 24 de
noviembre de 2000 presentó OTRA
ACUSACIÓN, es decir, realiza un segundo acto conclusivo que no podía
hacerlo pues ya con la primera acusación, se había consumado el acto y como
consecuencia, la fase procesal que la ley le concede al estado para ejercer la
acción punitiva de la cual sólo él es titular.”
1.2
Que:
“…en
fecha 24 de Agosto de 2000, la Fiscalía participó al Juez de Control que los
casos ‘Cavendes’ y ‘Billdeck’, estaban siendo investigados por separado, y
solicitó que se formara otro expediente, lo cual originó una decisión dictada
por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de
fecha 25 de agosto de 2000, que acordó separar los dos casos. Recurrida esta
decisión, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones mediante sentencia de fecha 4
de octubre de 2000, revocó el fallo antes indicado, y en consecuencia el mismo
Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control acordó de conformidad a los artículos 7 y
70 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo dictado por la sala de
apelaciones, en fecha 20 de octubre de 2000 acordó ACUMULAR las investigaciones de los casos ‘Cavendes’
y ‘Billdeck’...“
1.3
Que:
“La segunda acusación presentada por el Ministerio Público
fuera de todo orden legal, tanto por las normas adjetivas como por las
constitucionales, y violando de forma flagrante la garantía constitucional del
debido proceso (art. 49 de la Constitución Nacional), fue Admitida por el Juez
Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de marzo de 2001, fecha
ésta a partir de la cual, el acto violatorio cometido por el Ministerio Público
(SEGUNDA ACUSACIÓN) comenzó a surtir efectos dentro del proceso penal.”
1.4
Que:
“A pesar de haber concluido la fase
preparatoria o investigativa del proceso, por efecto de la Acusación presentada
por el Ministerio Público en fecha 31 de octubre de 2000, el mismo
Ministerio Público en la misma causa continuó investigando, y pretendió
subsumir estas actuaciones dentro de la misma Investigación ya concluida,
buscando nuevas declaraciones, y prueba de ello es que ordenó el día 16 de
noviembre de 2000 librar sendas boletas de citación, y además de interponer
dentro del mismo proceso cuya fase preparatoria ya había concluido, otra
Acusación (Noviembre 24 de 2000), actos éstos violatorios de la garantía
constitucional del Debido Proceso…”
2. Denunció:
2.1 La
violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…con esta forma de actuar por parte del
Ministerio Público, se lesionó de manera flagrante la correcta y ordenada
ejecución de las fases del proceso penal que se consagran en nuestro Código
Adjetivo, el cual acoge el principio de la preclusión de los actos.”
3. Pidió:
“[omissis] se pueda reestablecer la
situación jurídica infringida, declarando la nulidad de los actos denunciados
como violatorios de la garantía constitucional del Debido Proceso, como lo fue
la Acusación interpuesta en (su) contra, el 24 de Noviembre de 2000 por el
Ministerio Público, relacionada con los hechos investigados por el caso
Cavendes Banco de Inversión, C.A. e Inversiones Cavendes, C.A., así como la
nulidad de todas las actuaciones que se produjeron en razón de ella, como lo
fue la admisión de dicha acusación por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, y cesen así las subsiguientes violaciones al debido
proceso, ocasionadas por ese Acto violatorio y nulo, y en consecuencia se le
ordene a ese Tribunal que sobresea mi causa en razón de los hechos o delitos
imputados ilegalmente por el Ministerio Público en su segunda acusación (Caso
Cavendes).”
4. Asimismo, como medida cautelar,
pidió:
“A
efectos de evitar que se causen daños irreparables a mi persona, solicito muy
respetuosamente de esa Honorable Sala Constitucional, como medida preventiva
innominada, se sirva ordenar suspender el curso del proceso judicial que se
sigue por la Acusación que contiene la calificación de los hechos relacionados
con Cavendes Banco de Inversión, C.A. e Inversiones Cavendes, C.A., ante el
Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de
Caracas, hasta tanto se decida el presente RECURSO DE AMPARO.”
Corresponde a esta Sala, antes de entrar a conocer y decidir
la presente demanda de amparo, pronunciarse sobre su competencia, y a tal
efecto observa:
En el caso que nos ocupa, la demanda de
amparo fue interpuesta en contra de las actuaciones del Fiscal del Ministerio
Público Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional, abogada Raiza Rodríguez Uzcátegui y
del Fiscal Septuagésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, abogado José
Benigno Rojas Lovera, durante el proceso judicial que, en primera instancia, se
sigue en contra del demandante en amparo, Luis Vallenilla Meneses.
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como
causal de admisibilidad de la demanda de amparo constitucional, lo siguiente:
“No
se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado”.
Estableció la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que la disposición
antes transcrita establece una particular forma de interposición del amparo
constitucional, y se refiere, específicamente, a cuando, dentro de un
determinado proceso judicial, se observen irregularidades, causadas por las
partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren
un derecho o garantía constitucional (Cfr. s. S.P-A.-C.S.J., 23-02-95).
Reiteradamente, tanto la doctrina
como la jurisprudencia han señalado que los elementos, para que proceda la
interposición de este amparo sobrevenido, son los siguientes:
1) Que se trate de violaciones o
amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas
durante la tramitación del proceso.
2) Que no exista una vía
ordinaria para atacar eficazmente el transcurso del mismo proceso, el nuevo
acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales.
En este sentido, reitera esta
Sala el criterio expuesto en su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery
Mata Millán), mediante la cual señaló
lo siguiente:
“[omissis]
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en
el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de
auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el
amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo
sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta
importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser
dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de
lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la
unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con
los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se
ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación
del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo
incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también
pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean
cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
En el caso de autos, el amparo
fue incoado en contra de las actuaciones de los supra identificados representantes del Ministerio Público durante
el proceso judicial que se sigue, entre otros, contra el quejoso, Luis
Vallenilla Meneses, de lo que se deriva que, conforme a la normativa procesal
vigente y la jurisprudencia de esta Sala, es el Juzgado Trigésimo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal de la
causa, ante quien ha debido ser propuesta la presente petición de amparo. Por
tal motivo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta
incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano
Luis Vallenilla Meneses. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del amparo
interpuesto por el ciudadano LUIS VALLENILLA MENESES contra “la actuación de la Fiscalía”. En
consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA
en el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente demanda de amparo.
Publíquese, regístrese, y
notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 03 días
del mes de SEPTIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de
la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
PEDRO BRACHO GRAND
Magistrado Suplente
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 01-1162