SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 4 de junio de 2001, el ciudadano LUIS VALLENILLA MENESES, titular de la cédula de identidad nº 91.315, asistido por los abogados Alfredo Altuve Gadea y Rodrigo Azpúrua C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 13.895 y 53.272, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra “la actuación de la Fiscalía”, para cuyo basamento denunció la violación de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, con fundamento en los artículos 26 y 49, cardinales 1, 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de junio de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.      Alegó:

1.1         Que:

“…los hechos investigados en la fase preparatoria del proceso penal que se inició con motivo de la intervención efectuada por la Superintendencia de Bancos contra el GRUPO FINANCIERO CAVENDES, llevó a los representantes del Ministerio Público a presentar en esa causa, formal Acusación el 31 de octubre de 2000, y de conformidad con los artículos 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal la etapa de investigación o fase preparatoria culminó en esa fecha con ese acto conclusivo. A pesar de ello el Ministerio Público en fecha 24 de noviembre de 2000 presentó OTRA ACUSACIÓN, es decir, realiza un segundo acto conclusivo que no podía hacerlo pues ya con la primera acusación, se había consumado el acto y como consecuencia, la fase procesal que la ley le concede al estado para ejercer la acción punitiva de la cual sólo él es titular.”

 

1.2         Que:

“…en fecha 24 de Agosto de 2000, la Fiscalía participó al Juez de Control que los casos ‘Cavendes’ y ‘Billdeck’, estaban siendo investigados por separado, y solicitó que se formara otro expediente, lo cual originó una decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de agosto de 2000, que acordó separar los dos casos. Recurrida esta decisión, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2000, revocó el fallo antes indicado, y en consecuencia el mismo Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control acordó de conformidad a los artículos 7 y 70 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo dictado por la sala de apelaciones, en fecha 20 de octubre de 2000 acordó ACUMULAR  las investigaciones de los casos ‘Cavendes’ y ‘Billdeck’...“

 

1.3         Que:

La segunda acusación presentada por el Ministerio Público fuera de todo orden legal, tanto por las normas adjetivas como por las constitucionales, y violando de forma flagrante la garantía constitucional del debido proceso (art. 49 de la Constitución Nacional), fue Admitida por el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de marzo de 2001, fecha ésta a partir de la cual, el acto violatorio cometido por el Ministerio Público (SEGUNDA ACUSACIÓN) comenzó a surtir efectos dentro del proceso penal.”

 

1.4         Que:

A pesar de haber concluido la fase preparatoria o investigativa del proceso, por efecto de la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 31 de octubre de 2000, el mismo Ministerio Público en la misma causa continuó investigando, y pretendió subsumir estas actuaciones dentro de la misma Investigación ya concluida, buscando nuevas declaraciones, y prueba de ello es que ordenó el día 16 de noviembre de 2000 librar sendas boletas de citación, y además de interponer dentro del mismo proceso cuya fase preparatoria ya había concluido, otra Acusación (Noviembre 24 de 2000), actos éstos violatorios de la garantía constitucional del Debido Proceso…”

 

2.      Denunció:

2.1     La violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…con esta forma de actuar por parte del Ministerio Público, se lesionó de manera flagrante la correcta y ordenada ejecución de las fases del proceso penal que se consagran en nuestro Código Adjetivo, el cual acoge el principio de la preclusión de los actos.

3. Pidió:

“[omissis] se pueda reestablecer la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de los actos denunciados como violatorios de la garantía constitucional del Debido Proceso, como lo fue la Acusación interpuesta en (su) contra, el 24 de Noviembre de 2000 por el Ministerio Público, relacionada con los hechos investigados por el caso Cavendes Banco de Inversión, C.A. e Inversiones Cavendes, C.A., así como la nulidad de todas las actuaciones que se produjeron en razón de ella, como lo fue la admisión de dicha acusación por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cesen así las subsiguientes violaciones al debido proceso, ocasionadas por ese Acto violatorio y nulo, y en consecuencia se le ordene a ese Tribunal que sobresea mi causa en razón de los hechos o delitos imputados ilegalmente por el Ministerio Público en su segunda acusación (Caso Cavendes).”

 

4. Asimismo, como medida cautelar, pidió:

“A efectos de evitar que se causen daños irreparables a mi persona, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Sala Constitucional, como medida preventiva innominada, se sirva ordenar suspender el curso del proceso judicial que se sigue por la Acusación que contiene la calificación de los hechos relacionados con Cavendes Banco de Inversión, C.A. e Inversiones Cavendes, C.A., ante el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el presente RECURSO DE AMPARO.”

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala, antes de entrar a conocer y decidir la presente demanda de amparo, pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto observa:

En el caso que nos ocupa, la demanda de amparo fue interpuesta en contra de las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional, abogada Raiza Rodríguez Uzcátegui y del Fiscal Septuagésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Benigno Rojas Lovera, durante el proceso judicial que, en primera instancia, se sigue en contra del demandante en amparo, Luis Vallenilla Meneses.

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de admisibilidad de la demanda de amparo constitucional, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

Estableció la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que la disposición antes transcrita establece una particular forma de interposición del amparo constitucional, y se refiere, específicamente, a cuando, dentro de un determinado proceso judicial, se observen irregularidades, causadas por las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional (Cfr. s. S.P-A.-C.S.J., 23-02-95).

Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los elementos, para que proceda la interposición de este amparo sobrevenido, son los siguientes:

1) Que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso.

2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales.

En este sentido, reitera esta Sala el criterio expuesto en su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), mediante la cual señaló lo siguiente:

“[omissis]

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”

 

En el caso de autos, el amparo fue incoado en contra de las actuaciones de los supra identificados representantes del Ministerio Público durante el proceso judicial que se sigue, entre otros, contra el quejoso, Luis Vallenilla Meneses, de lo que se deriva que, conforme a la normativa procesal vigente y la jurisprudencia de esta Sala, es el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal de la causa, ante quien ha debido ser propuesta la presente petición de amparo. Por tal motivo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Vallenilla Meneses. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del amparo interpuesto por el ciudadano LUIS VALLENILLA MENESES contra “la actuación de la Fiscalía”. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente demanda de amparo.

 

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  03 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

     El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

          Magistrado-Ponente        

 

 

PEDRO BRACHO GRAND

  Magistrado Suplente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-1162