SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 24 de agosto
de 2000, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, abogada Raiza Rodríguez Uzcátegui y el
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
abogado Alí Marquina García, intentaron, ante esta Sala, amparo
constitucional contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2000, por la Sala
n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas para cuyo basamento denunciaron la violación de sus
derechos al debido proceso, con fundamento en la disposición contenida en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el expediente de la causa, se
dio cuenta en Sala por auto del 24 de agosto de 2000 y se designó ponente.
Reconstituida la Sala el 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia
al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 28 de septiembre de 2000, los
ciudadanos Carlos Luciani Flores, Gonzalo Ramírez Cubillán y Félix Gonzalo
Ibarra, titulares de las cédulas de identidad nos. 1.710.470, 969.260 y
2.940.339, respectivamente; asistidos por los abogados defensores Jesús Ramón
Quintero P. y Fernando Quintero C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos.
5.508 y 58.858, introdujeron, ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo
de la solicitud de que “se (les) permita
la participación en la presente causa como terceros
opositores a la pretensión del
presunto agraviado, por cuanto (poseen) un interés jurídico actual en la
decisión recurrida”.
El 20 de octubre de 2000, los
ciudadanos Octavio Calcaño Spinetti y Oscar E. Ochoa G., titulares de las
cédulas de identidad nos. 611.735 y 219.591; respectivamente, asistidos por los
abogados defensores Jesús Ramón Quintero P. y Fernando Quintero C.,
identificados ut supra, introdujeron,
ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la solicitud de que: “se (les) permita la participación en la
presente causa como terceros opositores a la pretensión del presunto agraviado,
por cuanto (poseen) un interés jurídico actual en la decisión recurrida, e en
consecuencia legitimidad para participar en el procedimiento y ejercer alegatos
y defensas”.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que: “el
Ministerio Público solicitó en fechas 15 y 16 de abril del año en curso, ante
el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, se decretara medida cautelar sustitutiva de
prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar bienes,
contra los integrantes de la Junta Directiva de C.A. Inversiones Cavendes,
ciudadanos ANA MARIA VALLENILLA DE RISQUEZ, PEDRO VALLENILLA RODRÍGUEZ, FELIX
GONZALO IBARRA, BLAS SANTANDER, YADAYS HENRIQUEZ, OSCAR TORRES, ANA MARIA BAEZ
DE RAMÍREZ, MERCEDES PEREZ LINARES, OLGA MENDEZ DE AGGIERNI y ADRIANA ROBAINA,
igualmente, a los integrantes de la Junta Directiva de Cavendes, Banco de
Inversión C.A., ciudadanos LUIS VALLENILLA MENESES, OCTAVIO CALCAÑO, LUIS
HERNÁNDEZ SOLIS, PEDRO TINOCO PAZ, CARLOS BELLO, ROMAN ROJAS CABOT, GONZALO
RAMÍREZ CUBILLAN, PEDRO VALLENILLA MENESES, CARLOS LUCIANI, OSCAR OCHOA,
IGNACIO IRRIBAREN, OSCAR ARNAL, PEDRO VALLENILLA RODRÍGUEZ y ALICIA ESPINOZA DE
OTERO, con la finalidad de salvaguardar los intereses de los acreedores,
depositantes y público en general, pedimento que fue acordado en su totalidad,
procediendo el Tribunal a librar oficios a los ciudadanos Director de la
Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) y Director General
Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia.”
1.2 Que, en su
oportunidad legal, los ciudadanos Oscar Ochoa, Carlos Luciani Flores, Gonzalo
Ramírez Cubillán, Félix Gonzalo Ibarra, Octavio Calcaño Spinetti, Luis
Vallenilla Meneses, Pedro Vallenilla Rodríguez, Ana María Vallenilla, Oscar
Arnal Núñez, Adriana Arelys Robaina Ayala, Oscar Torres y Olga Méndez de
Aggierni, interpusieron apelación contra dicho pronunciamiento, recurso que fue
conocido por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarado sin lugar respecto de la
apelación interpuesta contra la medida cautelar de prohibición de salida del
país e inadmisible respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar
bienes,
1.3 Que,
el 13 de julio de 2000, la defensa del ciudadano Román Rojas Cabot “interpuso recurso de apelación contra el
pronunciamiento del Juez Cuadragésimo Sexto de Control. Dicho recurso fue declarado
INADMISIBLE por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito
Judicial Penal, en fecha 31 de ese mismo mes y año, declarando en esa misma
oportunidad, ‘…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE prohibición de
salida del país y de enajenar y gravar bienes, dictadas por el tribunal 46° de
Control de este Circuito, el 16 y 26-4-00, respectivamente, en contra del
ciudadano Román Rojas Cabot…’, y es precisamente, en contra de este fallo, que
se intenta la presenta acción de amparo.”
1.4
Que: “la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió el recurso,
declarándolo INADMISIBLE ‘…en virtud de
no estar debidamente fundamentado en el dispositivo legal que establece las
decisiones que son recurribles en apelación…’”; no obstante, agotada su
competencia para conocer de tal pronunciamiento, “ de oficio, declaró ‘…LA NULIDAD
ABSOLUTA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES de prohibición de salida del país y de
enajenar y gravar bienes, dictada por el tribunal 46° de Control de este
Circuito, en contra del ciudadano ROMAN ROJAS CABOT’ . “
1.5 Que:
“ al declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las
medidas cautelares de prohibición de salida del país y de enajenar y gravar
bienes, dictadas por el Juzgado 46° de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, la
Sala 4 de la Corte de Apelaciones el mismo Circuito, actuó con abuso de poder.”
1.6 Que
el capítulo dos del Código Orgánico Procesal Penal –De las nulidades- “señala la forma en que han de realizase los actos procesales, y cómo, la no
realización de los mismos en la forma establecida en la ley o con violación de
derechos y garantías, trae como consecuencia la nulidad de dichos actos; por lo
tanto, la nulidad e los actos procesales, está íntima y exclusivamente ligada a
la forma de los actos y no al fondo de los mismos; pues la nulidad de
oficio procede, entre otros, porque la constitución del acto está gravemente
afectada por existir un agravio a la jurisdicción, a la competencia, a la legitimación,
o a las formalidades esenciales del acto o del juicio oral.”
1.7 Que:
“ cuando la Sala 4 de la Corte de
Apelaciones toma como fundamento para declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las
medida dictadas… [omissis]… , circunstancias relacionadas con el fondo el
asunto, es decir, sobre la procedencia o no de las medidas, y no a los
requisitos de forma que debe conllevar el pronunciamiento, actuó fuera de su competencia por cuanto carecía de facultades
legales para ello, violentando con ello lo artículos 207 y 208 del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que –se repite- la competencia del órgano
jurisdiccional para declarar la nulidad absoluta de un acto procesal conforme a
las normas citadas, está referida a la forma
de dicho acto y no al fondo del
mismo.”
1.8 Que
la Sala n° 4 de la Cote de Apelaciones “para
poder declarar la nulidad de las actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser con fundamento a los
posibles vicios de forma del acto procesal emanado del Juzgado de Control
tantas veces mencionado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de
decreto de medidas cautelares sustitutivas, y no en cuanto al fondo que motivó
el decreto de los mismos, tal como se desprende de la lectura de la motiva del
fallo contra el cual interpone la presente acción de amparo.”
2. Denunció:
La violación del derecho al debido
proceso previsto en la disposición contenida en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la decisión dictada por la Sala 4 de la
Corte de Apelaciones a que se ha hecho referencia, violenta los derechos del
Ministerio Público al debido proceso como parte de esta controversia, pues con
ella, se dejó sin efecto medidas cautelares solicitadas por representantes de
la Institución, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y
demás leyes de la República, que buscaban garantizar la efectiva acción del
Estado y la reparación del daño material por los hechos ilícitos investigados
causados a particulares y a la República, quienes confiaron dinero a la
institución financiera intervenida.”
3. Pidió:
“que la presente acción de amparo constitucional,
ejercida contra la decisión emanada de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31/07/2000,
que lesionó el derecho constitucional del Ministerio Público al debido proceso,
sea admitida y declarada CON LUGAR en
la definitiva y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo cuestionado.”
Visto que, con
fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, cardinal 1, 335
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se
declaró competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se
ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores
de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda
fue ejercida contra decisión dictada por la Sala n° 4 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta
Sala se declara competente para conocer de la demanda en referencia. Así se
decide.
El Juez de la
sentencia impugnada decidió en los términos siguientes:
“En virtud de los razonamientos antes
expuestos, esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, y, DECLARA:
1.
INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Dres. HECTOR ORLANDO
MONAGAS RODRÍGUEZ, JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS y MANUEL ANGEL BENITEZ DE LA
GUARDIA, en su carácter de Defensores del imputado ROMAN ROJAS CABOT, en contra
de decisiones dictadas por el Tribunal 46° de Control de este Circuito, el 16 y
26-4-00, mediante las cuales le decretó al referido ciudadano, la prohibición
de salida del país, y le prohibió enajenar y gravar bienes, respectivamente, de
conformidad con los artículos 273, 320, 425, 428, 439 y 440 del Código Orgánico
Procesal Penal.
2.
LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES DE prohibición de salida del país, y de enajenar y gravar bienes,
dictadas por el Tribunal 46° de Control de este Circuito, el 16 y 26-4-00,
respectivamente contra el ciudadano Román Rojas Cabot.
Ofíciese
a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería,
manifestándole el levantamiento de la medida de Prohibición de Salida del país
por anulación de la misma, que pesaba en contra del ciudadano Román Rojas
Cabot, titular de la Cédula de Identidad N° V-984.367, dejándose sin efecto el
oficio N° 233, del 16-4-00, librado por el Juzgado 46° de Control de este
Circuito, en lo que respecta al referido ciudadano.
Ofíciese
a la Dirección General sectorial de registros y Notarías del Ministerio de
Interior y Justicia, manifestándole el levantamiento de la medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar, por anulación de la misma, que pesaba en
contra del ciudadano Román Rojas Cabot, titular de la Cédula de Identidad N°
V-984.367, dejándose sin efecto el oficio N° 251, del 26-4-00, librado por el
Juzgado 46° de Control de este Circuito, en lo que respecta al referido
ciudadano.
Regístrese
la presente decisión, déjese copia de la misma, notifíquese a las pares y
remítase el expedite (sic) al tribunal de origen en su oportunidad”
.
Vistos los términos
de la pretensión de amparo interpuesta, para verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala
encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la
citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad
contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala
encuentra que, por no hallarse incursa prima
facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
V
MEDIDA CAUTELAR
Los demandantes alegaron que: “…la ejecución del fallo de la ya identificada
Sala de la Corte de Apelaciones que, de acuerdo a lo que contempla el artículo
430 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la posibilidad del efecto
extensivo del mismo, es decir, la nulidad absoluta de las medidas cautelares de
prohibición de salida del país y de enajenar y gravar bienes, a los otros
ciudadanos investigados, pondría en peligro las resultas del proceso penal,
cuyo objetivo entre otros, es el de la protección y reparación del daño causado
a la víctima del delito, conforme al artículo 115 del Código Orgánico Procesal
Penal, una vez que las personas imputadas en el caso Cavendes, tengan libertad
de salir del territorio venezolano, y de vender sus propiedades.” Con fundamento en el amplio poder de
apreciación del juez constitucional para otorgar medidas cautelares que
garanticen la eficacia del fallo a ser dictado, la Sala estima procedente la
pretensión cautelar, tomando en consideración la irreparabilidad del daño que
se causaría a la parte actora en su derecho al debido proceso, en la
eventualidad de obtener la tutela que se pretende después de la ejecución de
los actos presuntamente lesivos.
En consecuencia, debe acordarse
la medida solicitada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
ADMITE la demanda de amparo ejercida por la Fiscal
Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena,
abogada Raiza Rodríguez Uzcátegui y el Fiscal Segundo del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 31 de julio
de 2000, por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.
1.- Notificar de esta decisión al
Juez Presidente de la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acompañando al oficio
correspondiente copia de la decisión y del escrito de amparo, y haciéndole
saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y
hora serán fijados por órgano de la Secretaría de la Sala, a fin de que exponga
lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se
contraen las presentes actuaciones. Su ausencia no será entendida como
aceptación de los hechos incriminados.
2.- Notificar al Ministerio
Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el
artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
3.- Notificar de esta decisión a
los terceros opositores, acompañando al oficio correspondiente copia de la
decisión y del escrito de amparo, y haciéndole saber que podrá hacerse presente
en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la
Secretaría de la Sala, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de
la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones
4 - Fijar la audiencia
constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica
de la última de las notificaciones ordenadas.
Y ACUERDA la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se
suspenden, durante la pendencia del presente proceso, los efectos de la
decisión dictada el 31 de julio de 2000 de por la Sala n° 4 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, y
notifíquese. Ofíciese lo conducente a la ONIDEX y Dirección Judicial de
Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04
días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
Magistrado Ponente
PEDRO BRACHO GRAND
Magistrado-Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
No 00-2513