SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 24 de agosto de 2000, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogada Raiza Rodríguez Uzcátegui y el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Alí Marquina García, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2000, por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cuyo basamento denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de agosto de 2000 y se designó ponente. Reconstituida la Sala el 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 28 de septiembre de 2000, los ciudadanos Carlos Luciani Flores, Gonzalo Ramírez Cubillán y Félix Gonzalo Ibarra, titulares de las cédulas de identidad nos. 1.710.470, 969.260 y 2.940.339, respectivamente; asistidos por los abogados defensores Jesús Ramón Quintero P. y Fernando Quintero C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 5.508 y 58.858, introdujeron, ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la solicitud de que “se (les) permita la participación en la presente causa como terceros opositores a la pretensión del presunto agraviado, por cuanto (poseen) un interés jurídico actual en la decisión recurrida”.

El 20 de octubre de 2000, los ciudadanos Octavio Calcaño Spinetti y Oscar E. Ochoa G., titulares de las cédulas de identidad nos. 611.735 y 219.591; respectivamente, asistidos por los abogados defensores Jesús Ramón Quintero P. y Fernando Quintero C., identificados ut supra, introdujeron, ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la solicitud de que: “se (les) permita la participación en la presente causa como terceros opositores a la pretensión del presunto agraviado, por cuanto (poseen) un interés jurídico actual en la decisión recurrida, e en consecuencia legitimidad para participar en el procedimiento y ejercer alegatos y defensas”.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.      Alegó:

1.1     Que: “el Ministerio Público solicitó en fechas 15 y 16 de abril del año en curso, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decretara medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar bienes, contra los integrantes de la Junta Directiva de C.A. Inversiones Cavendes, ciudadanos ANA MARIA VALLENILLA DE RISQUEZ, PEDRO VALLENILLA RODRÍGUEZ, FELIX GONZALO IBARRA, BLAS SANTANDER, YADAYS HENRIQUEZ, OSCAR TORRES, ANA MARIA BAEZ DE RAMÍREZ, MERCEDES PEREZ LINARES, OLGA MENDEZ DE AGGIERNI y ADRIANA ROBAINA, igualmente, a los integrantes de la Junta Directiva de Cavendes, Banco de Inversión C.A., ciudadanos LUIS VALLENILLA MENESES, OCTAVIO CALCAÑO, LUIS HERNÁNDEZ SOLIS, PEDRO TINOCO PAZ, CARLOS BELLO, ROMAN ROJAS CABOT, GONZALO RAMÍREZ CUBILLAN, PEDRO VALLENILLA MENESES, CARLOS LUCIANI, OSCAR OCHOA, IGNACIO IRRIBAREN, OSCAR ARNAL, PEDRO VALLENILLA RODRÍGUEZ y ALICIA ESPINOZA DE OTERO, con la finalidad de salvaguardar los intereses de los acreedores, depositantes y público en general, pedimento que fue acordado en su totalidad, procediendo el Tribunal a librar oficios a los ciudadanos Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) y Director General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia.”

1.2     Que, en su oportunidad legal, los ciudadanos Oscar Ochoa, Carlos Luciani Flores, Gonzalo Ramírez Cubillán, Félix Gonzalo Ibarra, Octavio Calcaño Spinetti, Luis Vallenilla Meneses, Pedro Vallenilla Rodríguez, Ana María Vallenilla, Oscar Arnal Núñez, Adriana Arelys Robaina Ayala, Oscar Torres y Olga Méndez de Aggierni, interpusieron apelación contra dicho pronunciamiento, recurso que fue conocido por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarado sin lugar respecto de la apelación interpuesta contra la medida cautelar de prohibición de salida del país e inadmisible respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes,

1.3     Que, el 13 de julio de 2000, la defensa del ciudadano Román Rojas Cabot “interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del Juez Cuadragésimo Sexto de Control. Dicho recurso fue declarado INADMISIBLE por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de ese mismo mes y año, declarando en esa misma oportunidad, ‘…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE prohibición de salida del país y de enajenar y gravar bienes, dictadas por el tribunal 46° de Control de este Circuito, el 16 y 26-4-00, respectivamente, en contra del ciudadano Román Rojas Cabot…’, y es precisamente, en contra de este fallo, que se intenta la presenta acción de amparo.”

1.4        Que: “la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió el recurso, declarándolo INADMISIBLE ‘…en virtud de no estar debidamente fundamentado en el dispositivo legal que establece las decisiones que son recurribles en apelación…’; no obstante, agotada su competencia para conocer de tal pronunciamiento, “ de oficio, declaró ‘…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES de prohibición de salida del país y de enajenar y gravar bienes, dictada por el tribunal 46° de Control de este Circuito, en contra del ciudadano ROMAN ROJAS CABOT’ . “

1.5     Que: “ al declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de enajenar y gravar bienes, dictadas por el Juzgado 46° de Control del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones el mismo Circuito, actuó con abuso de poder.”

1.6     Que el capítulo dos del Código Orgánico Procesal Penal –De las nulidades- “señala la forma en que han de realizase los actos procesales, y cómo, la no realización de los mismos en la forma establecida en la ley o con violación de derechos y garantías, trae como consecuencia la nulidad de dichos actos; por lo tanto, la nulidad e los actos procesales, está íntima y exclusivamente ligada a la forma de los actos y no al fondo de los mismos; pues la nulidad de oficio procede, entre otros, porque la constitución del acto está gravemente afectada por existir un agravio a la jurisdicción, a la competencia, a la legitimación, o a las formalidades esenciales del acto o del juicio oral.”

1.7     Que: “ cuando la Sala 4 de la Corte de Apelaciones toma como fundamento para declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las medida dictadas… [omissis]… , circunstancias relacionadas con el fondo el asunto, es decir, sobre la procedencia o no de las medidas, y no a los requisitos de forma que debe conllevar el pronunciamiento, actuó fuera de su competencia por cuanto carecía de facultades legales para ello, violentando con ello lo artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que –se repite- la competencia del órgano jurisdiccional para declarar la nulidad absoluta de un acto procesal conforme a las normas citadas, está referida a la forma de dicho acto y no al fondo del mismo.”

1.8     Que la Sala n° 4 de la Cote de Apelaciones “para poder declarar la nulidad de las actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser con fundamento a los posibles vicios de forma del acto procesal emanado del Juzgado de Control tantas veces mencionado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de decreto de medidas cautelares sustitutivas, y no en cuanto al fondo que motivó el decreto de los mismos, tal como se desprende de la lectura de la motiva del fallo contra el cual interpone la presente acción de amparo.”

2.      Denunció:

La violación del derecho al debido proceso previsto en la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones a que se ha hecho referencia, violenta los derechos del Ministerio Público al debido proceso como parte de esta controversia, pues con ella, se dejó sin efecto medidas cautelares solicitadas por representantes de la Institución, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y demás leyes de la República, que buscaban garantizar la efectiva acción del Estado y la reparación del daño material por los hechos ilícitos investigados causados a particulares y a la República, quienes confiaron dinero a la institución financiera intervenida.

3. Pidió:

“que la presente acción de amparo constitucional, ejercida contra la decisión emanada de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31/07/2000, que lesionó el derecho constitucional del Ministerio Público al debido proceso, sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo cuestionado.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra decisión dictada por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la demanda en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de la sentencia impugnada decidió en los términos siguientes:

“En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y, DECLARA:

1.           INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Dres. HECTOR ORLANDO MONAGAS RODRÍGUEZ, JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS y MANUEL ANGEL BENITEZ DE LA GUARDIA, en su carácter de Defensores del imputado ROMAN ROJAS CABOT, en contra de decisiones dictadas por el Tribunal 46° de Control de este Circuito, el 16 y 26-4-00, mediante las cuales le decretó al referido ciudadano, la prohibición de salida del país, y le prohibió enajenar y gravar bienes, respectivamente, de conformidad con los artículos 273, 320, 425, 428, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.           LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE prohibición de salida del país, y de enajenar y gravar bienes, dictadas por el Tribunal 46° de Control de este Circuito, el 16 y 26-4-00, respectivamente contra el ciudadano Román Rojas Cabot.

 

Ofíciese a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, manifestándole el levantamiento de la medida de Prohibición de Salida del país por anulación de la misma, que pesaba en contra del ciudadano Román Rojas Cabot, titular de la Cédula de Identidad N° V-984.367, dejándose sin efecto el oficio N° 233, del 16-4-00, librado por el Juzgado 46° de Control de este Circuito, en lo que respecta al referido ciudadano.

 

Ofíciese a la Dirección General sectorial de registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, manifestándole el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por anulación de la misma, que pesaba en contra del ciudadano Román Rojas Cabot, titular de la Cédula de Identidad N° V-984.367, dejándose sin efecto el oficio N° 251, del 26-4-00, librado por el Juzgado 46° de Control de este Circuito, en lo que respecta al referido ciudadano.

 

Regístrese la presente decisión, déjese copia de la misma, notifíquese a las pares y remítase el expedite (sic) al tribunal de origen en su oportunidad”

.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

 

V

MEDIDA CAUTELAR

Los demandantes alegaron que: “…la ejecución del fallo de la ya identificada Sala de la Corte de Apelaciones que, de acuerdo a lo que contempla el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la posibilidad del efecto extensivo del mismo, es decir, la nulidad absoluta de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de enajenar y gravar bienes, a los otros ciudadanos investigados, pondría en peligro las resultas del proceso penal, cuyo objetivo entre otros, es el de la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, conforme al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que las personas imputadas en el caso Cavendes, tengan libertad de salir del territorio venezolano, y de vender sus propiedades. Con fundamento en el amplio poder de apreciación del juez constitucional para otorgar medidas cautelares que garanticen la eficacia del fallo a ser dictado, la Sala estima procedente la pretensión cautelar, tomando en consideración la irreparabilidad del daño que se causaría a la parte actora en su derecho al debido proceso, en la eventualidad de obtener la tutela que se pretende después de la ejecución de los actos presuntamente lesivos.

En consecuencia, debe acordarse la medida solicitada. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

ADMITE la demanda de amparo ejercida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogada Raiza Rodríguez Uzcátegui y el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2000, por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez Presidente de la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acompañando al oficio correspondiente copia de la decisión y del escrito de amparo, y haciéndole saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de la Sala, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos incriminados.

2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Notificar de esta decisión a los terceros opositores, acompañando al oficio correspondiente copia de la decisión y del escrito de amparo, y haciéndole saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de la Sala, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones

4 - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

Y ACUERDA la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden, durante la pendencia del presente proceso, los efectos de la decisión dictada el 31 de julio de 2000 de por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Ofíciese lo conducente a la ONIDEX y Dirección Judicial de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  04 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

     El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

              Magistrado

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

   Magistrado Ponente

 

 

PEDRO BRACHO GRAND

Magistrado-Suplente

 

 

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. No 00-2513