SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

            Mediante escrito presentado en esta Sala el 14 de marzo de 2001, los abogados JOEL BRACHO FRANCO, MARIELBA GHERSI GUINAND y CARLOS CAMPOS AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.601, 11.922 y 52.176, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES CHAMPIÑAC 18 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de julio de 1967, bajo el Nº 63, Tomo 161-A Pro, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó el fallo del 19 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra la decisión del 10 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que conocía del juicio de desalojo seguido por INVERSIONES CHAMPIÑAC 18 C.A., contra NAVARRO & COMPAÑÍA C.A. y los ciudadanos ANGEL LUGO, JUAN PÉREZ PÉREZ y LUIS HADDAD.

            En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1º de junio de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente causa y admitió la acción de amparo. Asimismo, ordenó notificar al Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República y a los representantes legales de las compañías JUGUETERÍA RIGAL C.A. y DETALES NAVARRO S.A., para que concurrieran a la realización de la audiencia constitucional.

Practicadas las notificaciones antes referidas, el 28 de agosto de 2001 tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Joel Bracho Franco, Marielba Ghersi Guinand y Carlos Campos Aguilar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A. la parte accionante; de la no presencia del Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante; de la ausencia de los apoderados judiciales de las compañías JUGUETERÍA RIGAL C.A. y DETALES NAVARRO, S.A., terceros coadyuvantes; y por último, se dejó constancia de la presencia de la abogada Ana Padilla, actuando en representación del Ministerio Público, oportunidad en la que se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Los abogados Joel Bracho Franco, Mierielba Ghersi Guinand, Carlos Campos Aguilar, Manuel Solórzano Hernández y Víctor Rovayo de la Rosa, apoderados judiciales de INVERSIONES CHAMPIÑAC 18 C.A., incoaron demanda de desalojo contra NAVARRO & COMPAÑÍA, ANGEL LUGO, JUAN PÉREZ PÉREZ y LUIS HADDAD, inquilinos del inmueble situado en la Parroquia Catedral, Avenida Sur 1, entre las esquinas de San Jacinto y Traposos de la ciudad de Caracas, distinguido por la Oficina Municipal de Catastro con los números 04-01-25-14 y 04-0125-13.

El 10 de noviembre de 1999, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la referida demanda y ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibieron, solvente en el pago de los servicios de agua, electricidad, teléfono y aseo urbano.

El 22 de febrero de 2000, las abogadas Elizabeth Toro Torres y Raquel Mendoza de Pardo, apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS CASTAÑON GARRIDO, consignaron por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda de tercería, en contra de INVERSIONES CHAMPIÑAG 18 C.A., en su condición de parte actora, y de los ciudadanos ANGEL LUGO, JUAN PÉREZ PÉREZ, LUIS HADDAD y la compañía anónima NAVARRO & COMPAÑÍA C.A., partes demandadas en el referido juicio de desalojo.

El 16 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de tercería interpuesta y ordenó la citación de las partes del juicio principal.

El 23 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida el 10 de noviembre de 1999.

El 18 de abril de 2000 los abogados Tomás Rodríguez Rojas y Leocadio Fermín Marcano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de DETALES NAVARRO SOCIEDAD ANÓNIMA y JUGUETERÍA RIGAL C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de julio de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esa Circunscripción Judicial, suspender la ejecución de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1999 en el juicio de desalojo incoado ante dicho Tribunal por INVERSIONES CHAMPIÑAC 18 C.A., y además, que procediera de inmediato a admitir la acción de tercería ejercida por JUGUETERÍA RIGAL C.A y DETALES NAVARRO SOCIEDAD ANÓNIMA. Asimismo, ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas correspondiente, a fin de que se abstuviera de practicar la entrega material sobre los locales que ocupaban las compañías JUGUETERÍA RIGAL C.A y DETALES NAVARRO SOCIEDAD ANÓNIMA, hasta tanto los accionantes en amparo dieran cumplimiento a la caución que a tal efecto fijase el Tribunal que conociese la acción de tercería.

El 21 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de INVERSIONES CHAMPIÑAC 18 C.A. y por la abogada Narvis Caraballo Pino, Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra el fallo dictado el 19 de julio de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, decisión ésta que fue confirmada en segunda instancia. Igualmente, se ordenó al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspender la ejecución de la decisión dictada el 10 de septiembre de 1999 en el juicio de desalojo que sigue INVERSIONES CHAMPIÑAC 18 C.A., contra NAVARRO & COMPAÑÍA C.A. y los ciudadanos ANGEL LUGO, JUAN PÉREZ PÉREZ y LUIS HADDAD y, en consecuencia, dicho Juzgado debía librar el oficio correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas respecto, para que se abstuviera de practicar la entrega material del inmueble ocupado.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho constitucional de acceso a los órganos de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la accionante adujeron que el presente amparo reúne los requisitos de admisibilidad, toda vez que la decisión accionada fue dictada por un Tribunal Superior que conoció en segunda instancia de la acción de amparo constitucional y, además, que las garantías constitucionales que motivan el ejercicio de dicha acción no son las mismas que originaron el planteamiento del amparo que conocido en dos instancias fue declarado procedente.

Continuaron expresando que el Juzgado a quem, al dictar su decisión, solamente se pronunció respecto de lo alegado por una de las partes, dado que, si bien reseñó en la parte narrativa del fallo los argumentos esgrimidos por la hoy accionante, omitió todo pronunciamiento sobre éstos, negándole así la oportunidad que sí concedió a la otra parte, de que las razones que haya hecho valer fuesen revisadas por el órgano judicial. Además, agregaron que “...el acceso a los órganos de justicia, y el derecho a la tutela judicial efectiva, representa y constituye entre otras cosas, no sólo que cada una de las partes en contradictorio tengan en efecto el derecho de exponer sus alegatos y defensas, sino más aún, que el Organo Judicial llamado a resolver la controversia, emita un pronunciamiento que contenga la revisión y análisis de los alegatos de las dos partes, y no una decisión en la que haya revisado sólo los alegatos de una de ellas”..

Aunado a lo anterior, adujeron que el referido Juzgado Superior no se pronunció acerca de la denuncia de que al fallo definitivo de primera instancia le faltaba la página que contenía la motivación, lo cual estiman constituye una flagrante violación de los más elementales principios del debido proceso y, por ende, del orden público.

Por otra parte, señalaron que con la absoluta omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de su representada, el Juzgado a quem “...dio por válida la circunstancia de que dicho recurso [amparo constitucional] fuera utilizado a los fines de que se condene a determinado Juzgado a admitir una acción de tercería que no había sido planteada, tan es así que en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto, se lee: ´Se ordena al Juzgado Agraviante, Décimo Quinto de Municipio a admitir la tercería propuesta...”. Igualmente, adujeron que “...[s]i los jueces subvierten el orden procesal e incurren, como en el caso, a darle curso a un recurso de Amparo para condenar a un Tribunal a admitir una tercería que ni siquiera ha sido planteada, entonces necesariamente es forzoso afirmar que no existe un estado de derecho que garantice la tutela judicial efectiva que es en definitiva el fin último perseguido por los justiciables”. (Subrayado de la accionante).

Alegaron que la sentencia impugnada presenta vicios de contradicción y de condicionalidad, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su parte dispositiva se condiciona la orden de suspender la ejecución de la sentencia del 10 de noviembre de 1999 al hecho de que las querellantes constituyan caución suficiente, que fijaría el Tribunal ante el cual propusieran la acción de tercería y en el lapso que así lo ordenase, es decir, que supeditaba el cumplimiento de lo declarado a un hecho futuro e incierto al que no se le fijó término, por lo que concluyen que no debería ser suspendida la ejecución del referido fallo, hasta tanto se cumpla la condición por ella establecida. No obstante, señalan que en la misma oportunidad en que se publicó la sentencia de segunda instancia se libró oficio suspendiendo la ejecución mencionada.

Señalaron que la acción de amparo constitucional ejercida por las compañías JUGUETERÍA RIGAL C.A. y DETALES NAVARRO SOCIEDAD ANÓNIMA, debió ser declarada inadmisible, dado que las mismas querellantes reconocieron tener a la disposición la vía de la tercería, respecto de la cual pretendieron, a través del amparo, se ordenare su admisión sin haberla siquiera planteado ante el Tribunal de la causa principal. Asimismo, agregaron que, las querellantes pretendieron por vía de amparo, enervar el carácter de cosa juzgada adquirido por las sentencias definitivamente firmes dictadas en primera y segunda instancia en el proceso de desalojo incoado por la hoy accionante, en el cual tuvieron la oportunidad de hacer valer los derechos que alegaron tener y no lo hicieron.     

Finalmente, indicaron que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que sin mediar razonamiento alguno, atribuyó a las querellantes JUGUETERÍA RIGAL C.A. y DETALES NAVARRO SOCIEDAD ANÓNIMA, una condición de legítimas arrendatarias que en forma alguna se deduce de los documentos por ellas aportados.

 

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

 

            La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictada el 21 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de INVERSIONES CHAMPIÑAC 18 C.A. y por la abogada Narvis Caraballo Pino, Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra el fallo dictado el 19 de julio de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, decisión ésta que fue confirmada, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

 

“Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta evidente que ´Inversiones Champiñac 18, C.A.´ interpuso formal demanda por desalojo contra Navarro & Cia, Angel Lugo, Juan Pérez y Luis Haddad, alegando ser legítima propietaria del inmueble cuyo desalojo solicitó. Adujo la existencia de contratos de arrendamiento verbales. Para ese mismo momento, Navarro & Cia era una compañía liquidada, y vendió a ´Detales Navarro Sociedad Anónima´ la totalidad de sus bienes, tal y como se desprende de recaudos consignados por los querellantes. Además resulta comprobado que las accionantes ´DETALES NAVARRO S.A.´ es legítima arrendataria del inmueble identificado bajo los siguientes parámetros: local 15, que forma parte del inmueble ubicado en la calle sur uno, entre las esquinas de San Jacinto a Traposos y la conocida como Plaza El Venezolano del Distrito Federal, con el número de catastro 04-01-25-14 y 04-01-25-13, y ´JUGUETERIA RIGAL C.A.´ a su vez es legítima arrendataria de un inmueble ubicado en la calle sur uno, entre las esquinas de San Jacinto a Traposos y la conocida como Plaza El Venezolano, parroquia Catedral de esta capital.

Así las cosas, evidentemente ´Juguetería Rigal C.A.´ y ´Detales Navarro Sociedad Anónima´ como arrendatarias tienen legítimos derechos que le han sido conculcados por las actuaciones de la Juez Décimo Quinta de Municipio de esta Circunscripción Judicial; la anterior afirmación es consecuencia directa de la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el cuerpo de este fallo, las cuales hacen nacer la convicción de este Juez constitucional que la decisión recurrida constituye el acto lesivo infractor de los derechos y garantías irrenunciables por los agraviados. Comprobada como ha sido la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, al no permitirle a los querellantes constituirse como terceros e imponerle el pago de una caución fuera de lo preceptuado por la ley procedimental, resulta prudente declarar sin lugar las apelaciones propuestas y en definitiva con lugar la acción de amparo...”

 

           

En definitiva, el referido fallo en su parte dispositiva estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

“(...) 4) Se ordena al Juzgado agraviante, Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suspender la ejecución de la decisión dictada el 10-11-1999 en el juicio que por Desalojo sigue ´Inversiones Champiñac 18 C.A.´contra ´Navarro & Cia´que ordenó el desalojo del inmueble (...) hasta el momento en que los querellantes constituyan la caución de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de esta orden, debe el mismo Tribunal librar oficio al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas a los fines de que se abstengan de practicar la entrega material del referido inmueble ocupado por ´Jueguetería Rigal C.A.´ y ´Detales Navarro Sociedad Anónima´, hasta tanto los accionantes cumplan con la caución que fije el Tribunal que admita la tercería.

5) Se ordena al Juzgado Agraviante, Décimo Quinto de Municipio admitir la tercería propuesta por los accionantes en amparo...”

  

 

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

La abogada Ana María Padilla Villalba, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, al momento de presentar la opinión jurídica del organismo que representa, solicitó fuese declarada con lugar la presente acción de amparo y se anulara la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, fuese dictada una nueva decisión por el juez a quien le correspondiera resolver los recursos interpuestos, en la que fuesen respondidas todas las solicitudes formuladas por los apelantes.

Al respecto, la representante del Ministerio Público alegó fundamentalmente que la sentencia cuestionada violó el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no resolvió las pretensiones formuladas por la accionante, ni motivó las razones por las que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Igualmente, señaló que la referida decisión no se bastaba por sí misma, por cuanto no expresó claramente el resultado que suministró el proceso, ni ofreció base segura de lo adoptado en ella, pues, omitió expresar los fundamentos de hecho y derecho, además de no especificar en qué documentos se apoyaba la decisión.

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por la parte accionante y la representante del Ministerio Público, se observa:

En el presente caso, advierte esta Sala que el accionante, al momento de formular su solicitud de amparo constitucional, le imputó a la decisión judicial objeto del mismo, violación del derecho constitucional del derecho al acceso a los órganos de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la accionante alegaron que el Juzgado agraviante, al dictar su decisión, solamente se pronunció respecto de lo alegado por una de las partes, dado que, si bien reseñó en la parte narrativa del fallo los argumentos esgrimidos por la hoy accionante, omitió todo pronunciamiento sobre éstos, especialmente, lo referente a la denuncia de que al fallo definitivo de primera instancia le faltaba la página que contenía la motivación, negándole con ello la oportunidad que sí concedió a la otra parte, de que las razones que haya hecho valer fuesen revisadas por el órgano judicial. Asimismo, refirieron que el referido Juzgado incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que sin mediar razonamiento alguno, atribuyó a las querellantes JUGUETERÍA RIGAL C.A. y DETALES NAVARRO SOCIEDAD ANÓNIMA, una condición de legítimas arrendatarias que en forma alguna se deduce de los documentos por ellas aportados.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que, tal como ha sido establecido en múltiples fallos, el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

Así las cosas, esta Sala observa que para verificar si en el presente caso fueron lesionados los derechos de la accionante, debe determinar si los alegatos expuestos por la misma al momento de fundamentar el recurso de apelación ejercido, no fueron considerados por el Juzgado presuntamente agraviante al dictar su decisión de alzada.

En tal sentido, advierte esta Sala que el fallo impugnado no contiene una enunciación de las circunstancias que concretamente conformaban los hechos controvertidos y, sólo se limitó a señalar los alegatos presentados por las partes, acogiendo los expuestos por los representantes de las compañías DETALES NAVARRO S.A. y JUGUETERÍA RIGAL C.A., sin existir una motivación que analizara los mismos y sin que se pronunciara con respecto a la procedencia o improcedencia de los alegatos y pruebas presentadas por la compañía apelante, lo cual constituye un nuevo agravio.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la referida decisión dio por demostrado que las compañías DETALES NAVARRO S.A. y JUGUETERÍA RIGAL C.A. eran legítimas arrendatarias de dos locales comerciales del inmueble objeto del litigio, y estimó probada la vulneración de los derechos de las referidas compañías por la Juez Décimo Quinta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que mediara apreciación alguna de cada medio de prueba inserto a los autos.

Así, observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia cuestionada no satisface el objeto del recurso de apelación que fuera ejercido contra la sentencia proferida por un Tribunal de grado inferior, dado que cuando el Juzgado Superior obvió explicación alguna sobre las razones jurídicas en las cuales apoyó su convicción tanto al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como al confirmar la procedencia de la acción de amparo constitucional, no efectuó la operación de revisión correspondiente, pues, tal como lo ha señalado este Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, es esencial que el juez motive la sentencia para que no aparezca como un acto arbitrario y voluntarioso del juzgador. En este sentido, es oportuno destacar que en sentencia del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), esta Sala dispuso:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.



Por consiguiente, esta Sala considera que la diligencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, debió extenderse a cumplir la función que le impone el ordenamiento jurídico, en obsequio a la estabilidad de la sentencia, por lo que no resulta conforme con la normativa legal, la sentencia en la que el Juez se limite a transcribir los alegatos de las partes, acogiendo los expuestos por una de éstas, sin previo análisis de todos los argumentos esgrimidos y la apreciación de todas las pruebas cursantes en autos, ya que no existe motivación del por qué y cómo se apreció cada medio de prueba y se estimó improcedente el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante.

Con estos vicios que evidencian la inmotivación de la sentencia cuestionada, esta Sala considera que la misma constituye una lesión al derecho a la defensa de la accionante y, por tanto, al debido proceso, ya que las partes de un proceso tienen derecho de conocer las razones por las cuales se le estimó procedente o improcedente su solicitud o recurso, motivo por el cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deja sin efecto la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, repone la causa al estado en que el Juzgado Superior correspondiente, se pronuncie acerca de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A. y la Juez Décimo Quinta de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena a la Secretaría de esta Sala remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil que cumpla la función de distribuidor en esta Circunscripción Judicial, a fin de que a su vez lo envíe de manera inmediata a aquél que deba conocer de la referida apelación.

Constatada así una infracción de rango constitucional en las actuaciones judiciales cuestionadas, en menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, esta Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que determine las responsabilidades disciplinarias en que hayan podido incurrir los Jueces de las Instancias involucrados en este proceso.

 

VI

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Joel Bracho Franco, Marielba Ghersi Guinand y Carlos Campos Aguilar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES CHAMPIÑAC 18 C.A., ante identificada, y se deja sin efecto la decisión dictada el 21 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Superior correspondiente, se pronuncie acerca de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A. y la Juez Décimo Quinta de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil que cumpla la función de distribuidor en esta Circunscripción Judicial, a fin de que a su vez lo envíe de manera inmediata a aquél que deba conocer de la referida apelación.

TERCERO.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que determine las responsabilidades disciplinarias en que hayan podido incurrir los Jueces de las Instancias involucrados en este proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los  05 días del mes de Septiembre                   del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                  El Vice-Presidente,

 

 

 

 

                                                           JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Magistrados,

 

 

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                          PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

      Ponente

                                              

 

 

 

PEDRO LUIS BRACHO BRAND

Suplente

 

 

                                                                                              El Secretario,

 

 

 

 

                                                           JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 01-0491.

AGG/alm