SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: PEDRO BRACHO GRAND
Mediante oficio
nº 302 del 11 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el
expediente nº 003865 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Meza
Magallón, titular de la cédula de identidad n° 6.314.399, en su carácter de
director de la empresa CENTRO DE
RECUBRIMIENTO ELECTROSTÁTICO EN POLVO CEREPCA C.A., debidamente asistido
por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n° 36.930, contra la sentencia del 2 de
febrero de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda. Ello en razón de haber el referido tribunal ordenado la consulta de la
sentencia del 26 de abril de 2000, y en atención a lo dispuesto en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 17 de
mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.
El 13 de
agosto de 2001 por ausencia temporal del Magistrado doctor José Manuel Delgado
Ocando, se nombró al Magistrado Suplente doctor Pedro Bracho Grand, quien
suscribe como ponente la presente decisión.
Pasa la Sala a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
El 27 de
julio de 1999, la abogada Elvira Anita Copola Donisi apeló de la decisión
dictada por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en el juicio por cobro de bolívares intentado en
contra de Centro de Recubrimiento Electrostático en Polvo Cerepca C.A., que
declaró sin lugar la demanda incoada por la parte demandante, ¿por considerar
la obligación totalmente vencida?, por lo que el 29 de septiembre de 1999 remitió
el expediente de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 8 de
diciembre de 1999, el ciudadano juez provisorio Freddy Álvarez Bernee, se aboca
al conocimiento del caso, después de Éste estar paralizado por un largo tiempo
debido a que, en varias oportunidades, se procedió a cambiar de juez titular
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El día 2 de
febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó
sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada
Elvira Anita Copola Donisi, condenando a pagar a Centro de Recubrimiento
Electrostático en Polvo Cerepca C.A., la cantidad de Dos Millones Quinientos
Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.590.000), más los intereses devengados.
El ciudadano
Luis Edgardo Meza Magallón, en su carácter de director de Centro de
Recubrimiento Electrostático en Polvo Cerepca C.A., asistido por el abogado
Luis Alfredo Venot Quijada, el 23 de marzo de 2000 interpuso acción de amparo
contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, el 2 de febrero de 2000, ante el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda.
El 26 de abril
de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la acción
de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Meza Magallón en representación
de Centro de Recubrimiento Electrostático en Polvo Cerepca C.A., al considerar
que se violaron con la mencionada sentencia el derecho a la defensa y al debido
proceso previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar la notificación de las partes
luego del abocamiento del nuevo juez.
El 17 de mayo de
2000, fue remitido el expediente de la causa a esta Sala Constitucional a los
fines de la consulta prevista en el artículo 43 eiusdem de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
II
La presente
acción fue ejercida por el ciudadano Luis Edgardo Meza Magallón, en su carácter
de director de la empresa Centro de Recubrimiento Electrostático en Polvo
Cerepca C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales, sobre
la base del siguiente argumento:
El
ciudadano juez provisorio Freddy Álvarez Bernee, luego de abocarse al
conocimiento del caso bajo análisis, debió ordenar la notificación de las
partes, con la advertencia que después de notificadas, la causa continuaría su
curso de ley, de esta manera, existía la oportunidad para que a las partes
allanasen en caso de inhibición, o recusar al juez conforme al artículo 90 eiusdem del Código de Procedimiento
Civil, y aun cuando en nombre de su representada la compañía Centro de
Recubrimiento Electrostático en Polvo Cerepca C.A., se dio por notificado y
solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la notificación de
la otra parte, el mencionado Juzgado procedió a sentenciar la causa, violando
el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49,
numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que
debido a la paralización del tribunal por largo tiempo, las partes en ningún
momento podían saber cuando terminaba el lapso para presentar informes y cuando
comenzaría el lapso para la sentencia.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En decisión del 26 de abril de 2000, el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta,
señalando en el fallo consultado lo siguiente:
“…En el caso de
marras, observa este sentenciador que efectivamente se desprende de las copias
fotostáticas de las actas integrantes del expediente que en fecha 29-09-99 el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, da
por recibido el expediente del Juzgado del Municipio Independencia en virtud de
la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por
este tribunal y la Dra. Raquel Subero, quien fuere la juez para ese entonces se
avocó (sic) al conocimiento de la causa y fijó lapso para que las partes
presentaran sus informes. En fecha 08-12-99 el Dr. Freddy Álvarez Bernee, en
virtud de que el 25-11-99 tomó posesión del cargo como juez de ese Tribunal se
avocó (sic) al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las
partes del avocamiento (sic) para que la causa de esta manera continuara su
curso legal. Se evidencia con meridiana claridad que el juez sin cumplir con
las formalidades de la notificación procedió a dictar sentencia en fecha
02-02-00. Así tenemos que, considera este Superior que el quejoso del amparo
está argumentando bien su solicitud, por cuanto mal puede pretender el Juez que
el quejoso apelara de dicha sentencia, tal como lo expresa en la Audiencia
Constitucional; por cuanto ya dicho Tribunal estaba actuando como una segunda
instancia y como es bien sabido al haber apelado el quejoso se hubiese creado
una tercera instancia lo cual sería improcedente , en consecuencia, el único
medio idóneo era la presente vía de Amparo. Así se decide.
Siguiendo este
mismo orden de ideas tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito, actuó fuera de su competencia constitucional,
por cuanto debió ordenar la notificación de las partes luego de su avocamiento
(sic) y no sentenciar como así lo hizo extralimitándose en el ejercicio de sus
atribuciones, en consecuencia, al no ordenarse dicha notificación de las
partes, al desviar el juez su poder de atribuciones, éste traspasó los límites
de su competencia, violando de manera flagrante el derecho constitucional a la
defensa y al debido proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es
declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. Así de decide…
.”
IV
DE LA COMPETENCIA
De modo
preliminar, debe esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de su competencia
para conocer de la presente consulta. Al respecto, se observa que en su
decisión del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció que en el
caso de apelaciones o consultas sobre sentencias dictadas por Juzgados o
Tribunales Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o las
Cortes de Apelación en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en
Primera Instancia, corresponderá el conocimiento de dichas apelaciones o
consultas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este caso,
es una consulta sobre una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, quien conoció en primera instancia de la presente acción de
amparo; por lo tanto, y en consonancia con la referida jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a éste su
conocimiento y decisión. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado
el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer el
presente caso y, a tal efecto, observa:
La
presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Meza
Magallón, en su carácter de director de la empresa Centro de Recubrimiento
Electrostático en Polvo Cerepca C.A., por la violación de los derechos constitucionales
de la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49, numeral 1 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de
la sentencia dictada el 2 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda.
Observa
esta Sala que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece el
principio del la citación única, por el cual las partes quedan a derecho luego
de practicada la citación para la contestación de la demanda no siendo
necesario practicar ninguna otra nueva citación, para ningún otro nuevo acto
del juicio. No obstante, el referido
artículo 26 establece una excepción a la regla antes mencionada, que consiste
en que únicamente deberá practicarse una nueva citación cuando lo establezca
expresamente la Ley.
Es clara
la intención del legislador en no dejar a discreción del juez la necesidad de
practicar una nueva citación para la realización de un acto dentro del proceso.
El artículo 233 del mismo texto ratifica la intención ya mencionada del
legislador al establecer:
“Artículo 233: Cuando por disposición
de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del
juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede
verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un
diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará
expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de
boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio
constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174
de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el
Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo
dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el
Secretario del Tribunal” (Subrayado de la Sala).
Es
claro, entonces, que los únicos casos donde el juez debe practicar una nueva
citación o notificación para la realización de actos dentro del proceso son los
expresamente establecidos por la ley. Es así como en el caso bajo análisis nos
encontramos con uno de esos casos excepcionales al establecer el artículo 14
del Código Procesal Civil, lo siguiente:
“Artículo 14: El Juez es el director del
proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa
esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez
debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días
después de notificadas las partes o sus apoderados” (Subrayado de la Sala).
Visto lo
anterior, la falta de notificación de las partes por el juez provisorio de su
abocamiento al conocimiento de la causa, podría constituir una violación del
derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo,
esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia lo siguiente:
“ Ahora bien, estima esta Sala, que en
efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al
conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque
no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna
de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y
de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las
partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el
concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación
a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en
curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del
derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal
violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso
en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación
taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido
resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma” (Ver
sentencia n° 96 del 24 de marzo de 2000).
Congruente con
lo anterior, la Sala debe ratificar su criterio, en el sentido de que, al no constatarse en autos ningún
elemento indicador de que el nuevo juez abocado en la causa que originó el
amparo esté incurso en alguna de las causales de recusación contempladas en el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es procedente revocar la
decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 26 de abril de
2000, que declaró con lugar el amparo propuesto por el ciudadano Luis Edgardo
Meza Magallon, en su carácter de director de Centro de Recubrimiento
Electrostático en Polvo Cerepca C.A., contra la decisión del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda del 2 de febrero de 2000, por tanto, dicha acción
se declara sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 26
de abril del 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Meza Magallón
en representación de la empresa Centro de Recubrimiento Electrostático en Polvo
Cerepca C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda del 2 de febrero de 2000, por tanto, dicha acción se declara
sin lugar. En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión
al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines legales consiguientes.
Publíquese,
regístrese y notifíquese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de
SEPTIEMBRE del año dos mil
uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
PEDRO BRACHO GRAND
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 00-1604