SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

            El 23 de mayo de 2000, se recibió de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, el expediente que contiene la decisión dictada por el  Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 16 de enero de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Francisco Encinas Verde y Severo González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.496 y 15.462, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, ciudadanos LUIS A. RODRIGUEZ GAMERO, JUAN JOSE ACOSTA R., JESUS A. PENOTH, LUIS JOSE HAMANA SALAZAR, ORLANDO AVILA y TOBIAS BOLIVAR, electos para el período comprendido entre el 12 de marzo de 1996 y el 12 de marzo de 1999, contra los ciudadanos Luis Villarroel, Daniel Rodríguez, Juan José Millán, Adalberto Orta, Judith Duarte de Reyes, Lisbeth V. de Navarro y Tomás Rodríguez, Diputados de la mencionada Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo Regional) electos para el período comprendido entre el 12 de marzo de 1999 y el 12 de marzo de 2002.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 12 de marzo de 1996, se instaló la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, oportunidad en la cual se inició el período legislativo 1996-1999 de los Diputados: Luis A. Rodríguez Gamero, Juan José Acosta R., Jesús A. Penoth, Luis José Hamana Salazar, Orlando Avila y Tobías Bolívar.

 

            El 14 de enero de 1999, en virtud del fallecimiento del Gobernador del Estado Nueva Esparta, la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del referido Estado convocó a una sesión extraordinaria -a efectuarse el mismo día- para suplir dicha falta, siendo designado el ciudadano Bonaldy Rodríguez, quien fue juramentado por el Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

            En esa misma oportunidad, los Diputados electos para el período legislativo del 12 de marzo de 1999 al 2002, ciudadanos Luis Villarroel, Daniel Rodríguez, Juan José Millán, Adalberto Orta, Judith Duarte de Reyes, Lisbeth V. De Navarro y Tomás Rodríguez, convocaron a una reunión extraordinaria a fin de instalar la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta para el referido período.

 

            El 15 de enero de 1999, los recién electos Diputados hicieron una segunda convocatoria para instalar la referida Asamblea.

 

            En la misma fecha anterior, los Diputados salientes: Luis A. Rodríguez Gamero, Juan José Acosta R., Jesús A. Penoth, Luis José Hamana Salazar, Orlando Avila y Tobías Bolívar, interpusieron acción de amparo constitucional contra los recién electos Diputados Luis Villarroel, Daniel Rodríguez, Juan José Millán, Adalberto Orta, Judith Duarte de Reyes, Lisbeth V. de Navarro y Tomás Rodríguez, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

            Como fundamento de la referida acción expresaron los accionantes que las vías de hecho y actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes “...además de comprometer la responsabilidad penal de estas personas por los daños que ocasionan a bienes del patrimonio publico estadal y por usurpar funciones sin tener la investidura necesaria constituyen típicas manifestaciones de violación de nuestros derechos, prerrogativas y privilegios como Parlamentarios Regionales reconocidos en nuestra Constitución Nacional. Que pretenden desconocer nuestra investidura Parlamentaria y la representación popular que legítimamente tenemos por haber sido electos Diputados a la Asamblea del Estado Nueva Esparta, para el período constitucional que se inició en las Sesiones Ordinarias del 12 de Marzo de 1996 y que finalizan el 12 de Marzo de 1999, fecha en la cual entrarán en ejercicio de sus Sesiones Ordinarias los miembros de la Asamblea Legislativa que resultaron electos en los comicios electorales realizados en fecha 08 de noviembre de 1999 (sic)...”

 

            Con base en lo anterior denunciaron la violación de los artículos 50, 143, 144, 145, 146 y 147, 17 ordinal 1°, 19, 20, 119, 120 y 121 de la Constitución de la República de 1961, para entonces vigente.

 

El 16 de enero de 1999, el referido juzgado de primera instancia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que los hechos explanados en el escrito de amparo pueden evidenciar la comisión de hechos punibles, tipificados en el Código Penal como delitos contra las libertades políticas, y que “...la fecha que rige para la instalación de las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta es el que prevee (sic) el Artículo 66 de la Constitución del Estado, por tal razón querer pretender instalar las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa para el periodo comprendido para el año 1.999-2.000 (sic), en fecha antes de la prevista en la norma Constitucional, es incurrir en violación flagrante de nuestra máxima Ley Estadal, y los actos que se realicen dentro de este supuesto carecerán de toda validez, incurriendose (sic) en usurpación de funciones y violación a las Libertades Políticas.”

 

En la misma decisión ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su consulta.

 

            El 27 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la consulta y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 22 del artículo 42 de la Ley del máximo Tribunal.

 

            El 13 de abril de 2000, la Sala Político Administrativa declinó competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            El 23 de mayo de 2000, -tal y como se expuso- se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

 

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

 

            De acuerdo con lo señalado por esta Sala, en las sentencias del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) y 14 de marzo de 2000 (caso ELECENTRO y CADELA), corresponde a la misma conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta debe conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala resulta incompetente para conocer la consulta planteada en el presente caso, debido a que la decisión fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyas decisiones deben ser consultadas ante la Corte de Apelaciones de la referida circunscripción judicial.

 

Ahora bien, no puede dejar de advertir esta Sala Constitucional que el referido juzgado era incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los Diputados electos para el período legislativo comprendido entre el 12 de marzo de 1999 y el 12 de marzo de 2002, puesto que de los elementos que cursan en el expediente se desprende que si bien en la acción de amparo se hizo referencia a supuestos daños causados al patrimonio público y hechos vandálicos ocurridos en el recinto de la Cámara de sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta -actuaciones que en criterio de los accionantes pudieran generar la responsabilidad penal de los presuntos agraviantes-, el hecho lesivo que sirve de fundamento a la mencionada acción se configura por la  supuesta usurpación de funciones y violación de los derechos, prerrogativas y privilegios derivados de la investidura de los accionantes como Diputados de la referida Asamblea electos para el período comprendido entre el 12 de marzo de 1996 y el 12 de marzo de 1999, razón por la cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  el conocimiento de la acción corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa por ser los competentes en la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados.

 

En este sentido, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente en primera instancia para conocer del referido amparo, debe destacarse el criterio expuesto por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual se sostuvo lo siguiente:

 

“... mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las trasgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales,... (omissis), basados en el artículo 9 citado, y las situaciones allí tratadas corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

           

 

            Conforme a lo expuesto en el fallo precedentemente transcrito, en el caso examinado el amparo pudo haber sido interpuesto ante un juez de primera instancia civil con sede en el Estado Nueva Esparta, más no ante un juez de la jurisdicción penal, y aquél funcionario, una vez que decidiera dicha acción debía remitir el fallo en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, en aras de la celeridad procesal, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual de acuerdo con lo señalado es el tribunal competente para conocer de la acción en primera instancia.

 

 

 

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

 

1º) REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el  16 de enero de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luis A. Rodríguez Gamero, Juan José Acosta R., Jesús A. Penoth, Luis José Hamana Salazar, Orlando Avila y Tobías Bolívar, contra los ciudadanos Luis Villarroel, Daniel Rodríguez, Juan José Millán, Adalberto Orta, Judith Duarte de Reyes, Lisbeth V. de Navarro y Tomás Rodríguez.

 

2º) ORDENA la remisión  del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

 

3º) Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

4º) En caso de que en el curso del procedimiento se evidencie la existencia de indicios de la comisión de hechos punibles los órganos de la jurisdicción penal deberán abrir la averiguación correspondiente.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de        SEPTIEMBRE de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

                                                                          El encargado de la Vice-presidencia

 

                                                                                   Antonio García García

 

 

     Magistrado Suplente,

 

    Pedro Bracho Grand

 

Magistrado Suplente,

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.00-1652

IRU