El 23 de mayo de 2000, se recibió de
la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines de la consulta de ley, el expediente que contiene la decisión dictada por
el Juez Tercero de Primera Instancia en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 16 de enero
de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
por los abogados Francisco Encinas Verde y Severo González, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.496 y 15.462,
respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los Diputados de la
Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, ciudadanos LUIS A. RODRIGUEZ GAMERO, JUAN JOSE ACOSTA R., JESUS A. PENOTH, LUIS
JOSE HAMANA SALAZAR, ORLANDO AVILA y
TOBIAS BOLIVAR, electos para el período comprendido entre el 12 de marzo de
1996 y el 12 de marzo de 1999, contra los ciudadanos Luis Villarroel, Daniel
Rodríguez, Juan José Millán, Adalberto Orta, Judith Duarte de Reyes, Lisbeth V.
de Navarro y Tomás Rodríguez, Diputados de la mencionada Asamblea Legislativa
(hoy Consejo Legislativo Regional) electos para el período comprendido entre el
12 de marzo de 1999 y el 12 de marzo de 2002.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
El 12 de marzo de 1996, se instaló
la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, oportunidad en la cual se
inició el período legislativo 1996-1999 de los Diputados: Luis A. Rodríguez
Gamero, Juan José Acosta R., Jesús A. Penoth, Luis José Hamana Salazar, Orlando
Avila y Tobías Bolívar.
El 14 de enero de 1999, en virtud
del fallecimiento del Gobernador del Estado Nueva Esparta, la Comisión Delegada
de la Asamblea Legislativa del referido Estado convocó a una sesión
extraordinaria -a efectuarse el mismo día- para suplir dicha falta, siendo
designado el ciudadano Bonaldy Rodríguez, quien fue juramentado por el Juez
Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta.
En esa misma oportunidad, los
Diputados electos para el período legislativo del 12 de marzo de 1999 al 2002,
ciudadanos Luis Villarroel, Daniel Rodríguez, Juan José Millán, Adalberto Orta,
Judith Duarte de Reyes, Lisbeth V. De Navarro y Tomás Rodríguez, convocaron a
una reunión extraordinaria a fin de instalar la Asamblea Legislativa del Estado
Nueva Esparta para el referido período.
El 15 de enero de 1999, los recién
electos Diputados hicieron una segunda convocatoria para instalar la referida
Asamblea.
En la misma fecha anterior, los
Diputados salientes: Luis A. Rodríguez Gamero, Juan José Acosta R., Jesús A.
Penoth, Luis José Hamana Salazar, Orlando Avila y Tobías Bolívar, interpusieron
acción de amparo constitucional contra los recién electos Diputados Luis
Villarroel, Daniel Rodríguez, Juan José Millán, Adalberto Orta, Judith Duarte
de Reyes, Lisbeth V. de Navarro y Tomás Rodríguez, ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta.
Como fundamento de la referida
acción expresaron los accionantes que las vías de hecho y actuaciones
realizadas por los presuntos agraviantes “...además de comprometer la
responsabilidad penal de estas personas por los daños que ocasionan a bienes
del patrimonio publico estadal y por usurpar funciones sin tener la investidura
necesaria constituyen típicas manifestaciones de violación de nuestros
derechos, prerrogativas y privilegios como Parlamentarios Regionales
reconocidos en nuestra Constitución Nacional. Que pretenden desconocer nuestra
investidura Parlamentaria y la representación popular que legítimamente tenemos
por haber sido electos Diputados a la Asamblea del Estado Nueva Esparta, para
el período constitucional que se inició en las Sesiones Ordinarias del 12 de
Marzo de 1996 y que finalizan el 12 de Marzo de 1999, fecha en la cual entrarán
en ejercicio de sus Sesiones Ordinarias los miembros de la Asamblea Legislativa
que resultaron electos en los comicios electorales realizados en fecha 08 de
noviembre de 1999 (sic)...”
Con base en lo anterior denunciaron
la violación de los artículos 50, 143, 144, 145, 146 y 147, 17 ordinal 1°, 19, 20,
119, 120 y 121 de la Constitución de la República de 1961, para entonces
vigente.
El 16 de enero de 1999, el referido juzgado de
primera instancia declaró con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta, por considerar que los hechos explanados en el escrito de amparo
pueden evidenciar la comisión de hechos punibles, tipificados en el Código
Penal como delitos contra las libertades políticas, y que “...la fecha que
rige para la instalación de las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa del
Estado Nueva Esparta es el que prevee (sic) el Artículo 66 de la
Constitución del Estado, por tal razón querer pretender instalar las sesiones
ordinarias de la Asamblea Legislativa para el periodo comprendido para el año
1.999-2.000 (sic), en fecha antes de la prevista en la norma
Constitucional, es incurrir en violación flagrante de nuestra máxima Ley
Estadal, y los actos que se realicen dentro de este supuesto carecerán de toda
validez, incurriendose (sic) en usurpación de funciones y violación a
las Libertades Políticas.”
En la misma decisión ordenó la remisión del
expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de
su consulta.
El 27 de mayo de 1999, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer
de la consulta y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 22 del
artículo 42 de la Ley del máximo Tribunal.
El 13 de abril de 2000, la Sala
Político Administrativa declinó competencia en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de mayo de 2000, -tal y como
se expuso- se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
consulta, y a tal efecto observa:
De acuerdo con lo
señalado por esta Sala, en las sentencias del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) y 14 de marzo de 2000
(caso ELECENTRO y CADELA),
corresponde a la misma conocer y decidir las apelaciones y consultas de las
sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República,
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones
en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia, salvo
aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en
lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta debe conocer la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Conforme al criterio jurisprudencial
expuesto, esta Sala resulta incompetente para conocer la consulta planteada en
el presente caso, debido a que la decisión fue dictada por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta, cuyas decisiones deben ser consultadas ante la Corte de
Apelaciones de la referida circunscripción judicial.
Ahora bien, no puede dejar de advertir esta
Sala Constitucional que el referido juzgado era incompetente para conocer en
primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los
Diputados electos para el período legislativo comprendido entre el 12 de marzo
de 1999 y el 12 de marzo de 2002, puesto que de los elementos que cursan en el
expediente se desprende que si bien en la acción de amparo se hizo referencia a
supuestos daños causados al patrimonio público y hechos vandálicos ocurridos en
el recinto de la Cámara de sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva
Esparta -actuaciones que en criterio de los accionantes pudieran generar la
responsabilidad penal de los presuntos agraviantes-, el hecho lesivo que sirve
de fundamento a la mencionada acción se configura por la supuesta usurpación de funciones y violación
de los derechos, prerrogativas y privilegios derivados de la investidura de los
accionantes como Diputados de la referida Asamblea electos para el período
comprendido entre el 12 de marzo de 1996 y el 12 de marzo de 1999, razón por la
cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
el conocimiento de la acción corresponde a los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa por ser los competentes en la materia
afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados
como violados.
En este sentido, a los fines de determinar
cuál es el tribunal competente en primera instancia para conocer del referido
amparo, debe destacarse el criterio expuesto por esta Sala en sentencia del 8
de diciembre de 2000 (caso: Yoslena
Chanchamire Bastardo), en la cual se sostuvo lo siguiente:
“...
mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la
contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento
de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en
primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, que
tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones
constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.
Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a
la celeridad de la misma, evitando así que las personas lesionadas deban
trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a
fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la
localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo
Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil,
éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien,
si en la localidad en que ocurrieran las trasgresiones constitucionales,
tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera
excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de
conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en
consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para
que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los
Tribunales,... (omissis), basados en el artículo 9 citado, y las situaciones allí
tratadas corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo
Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera
instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo expuesto en el fallo precedentemente
transcrito, en el caso examinado el amparo pudo haber sido interpuesto ante un
juez de primera instancia civil con sede en el Estado Nueva Esparta, más no
ante un juez de la jurisdicción penal, y aquél funcionario, una vez que
decidiera dicha acción debía remitir el fallo en consulta al Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala
revoca la sentencia dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta y, en aras de la celeridad procesal, ordena la remisión
del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual de acuerdo con lo señalado es
el tribunal competente para conocer de la acción en primera instancia.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la ley:
1º) REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta el 16 de enero de 1999, que
declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los
ciudadanos Luis
A. Rodríguez Gamero, Juan José Acosta R., Jesús A. Penoth, Luis José Hamana
Salazar, Orlando Avila y Tobías Bolívar, contra los ciudadanos Luis Villarroel,
Daniel Rodríguez, Juan José Millán, Adalberto Orta, Judith Duarte de Reyes,
Lisbeth V. de Navarro y Tomás Rodríguez.
2º) ORDENA la
remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
3º) Remítase copia de la
presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
4º) En caso de que en el
curso del procedimiento se evidencie la existencia de indicios de la comisión
de hechos punibles los órganos de la jurisdicción penal deberán abrir la
averiguación correspondiente.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el salón de despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de SEPTIEMBRE
de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente-Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El encargado de la Vice-presidencia
Antonio García García
Magistrado Suplente,
Pedro Bracho Grand
Magistrado Suplente,
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
IRU