SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

           

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 16 de julio de 2001, el abogado JOSÉ MANUEL DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2998, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), con motivo de la destitución del ciudadano Douglas Esteves, quien se desempeñaba en el cargo de Director de la Escuela de Música “José Reina”.            

            En esa misma ocasión se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrado Suplente Carmen Zuleta de Merchan.

El  6 de septiembre de 2001 , se reasignó la ponencia al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

           

I

UNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.

Ahora bien, precisa esta Sala observar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, observa esta Sala que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público que no se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra un acto proveniente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), el cual escapa al enunciado del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala coherente con el criterio establecido en la sentencia antes mencionada, se declara incompetente para conocer de la presente acción.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo objeto del amparo constitucional proviene específicamente de un instituto autónomo a nivel nacional, adscrito a la Presidencia de la República, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y, dentro de la misma, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en razón de que la competencia atribuida a ésta resulta afín con la naturaleza del acto impugnado.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara competente para conocer del presente caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordena remitirle el expediente a los fines de que sea ésta la que emita pronunciamiento acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta por el abogado José Manuel Díaz. Así se declara.

 

II

DECISIÓN

 

 

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL DÍAZ, contra el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC).

SEGUNDO: COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la referida acción y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la misma, a fin de que emita pronunciamiento sobre el amparo constitucional interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                 El Vice-Presidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Magistrados,

 

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                          PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

              Ponente                                                                             

 

 

 

 

PEDRO LUIS BRACHO GRAND

Suplente

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

          JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 01-1578

AGG/mp.