Mediante escrito
presentado ante esta Sala el 16 de julio de 2001, el abogado JOSÉ MANUEL DÍAZ, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2998, actuando en su propio
nombre, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Consejo
Nacional de la Cultura (CONAC), con motivo de la destitución del ciudadano
Douglas Esteves, quien se desempeñaba en el cargo de Director de la Escuela de
Música “José Reina”.
En esa misma ocasión se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrado Suplente Carmen Zuleta de
Merchan.
El 6 de septiembre de 2001 , se reasignó la
ponencia al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Efectuado el
estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
Corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional
interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para
conocer de la misma. A tal efecto, se observa:
En sentencia del
20 de enero de 2000 (caso Emery Mata
Millán), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el
conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo
constitucionales incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional
a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales
autoridades “sean decididos con mayor
certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.
Ahora bien,
precisa esta Sala observar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8
eiusdem, el fuero especial allí
previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía
constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la
autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia
sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples
factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente,
observa esta Sala que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo
tipo de autoridad del Poder Público que no se encuentren dentro del supuesto
contenido en la norma mencionada.
Visto que en el
caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra un acto
proveniente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), el cual escapa al enunciado
del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala coherente con el criterio establecido en la
sentencia antes mencionada, se declara incompetente para conocer de la presente
acción.
Determinado
lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo objeto del amparo
constitucional proviene específicamente de un instituto autónomo a nivel
nacional, adscrito a la Presidencia de la República, de cuyos actos, hechos u
omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por
esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), le corresponde conocer a la
jurisdicción contencioso administrativa y, dentro de la misma, a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativa, en razón de que la competencia
atribuida a ésta resulta afín con la naturaleza del acto impugnado.
En
virtud de lo expuesto, esta Sala declara competente para conocer del presente
caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordena
remitirle el expediente a los fines de que sea ésta la que emita
pronunciamiento acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta por
el abogado José Manuel Díaz. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los
razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL DÍAZ,
contra el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC).
SEGUNDO: COMPETENTE a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo para conocer de la referida acción y, en
consecuencia, ORDENA la remisión del
expediente a la misma, a fin de que emita pronunciamiento sobre el amparo
constitucional interpuesto.
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en la Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil
uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente,
El
Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Magistrados,
Ponente
Suplente
Exp. Nº 01-1578