Mediante oficio nº 7508 del 23 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 5.164 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Martín Labrador B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 64.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BARRIOS DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad nº 1.103.688, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2000 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó los autos del 6 de junio y 4 de julio del 2000, respectivamente, en el juicio por acción pauliana incoado por la ciudadana Gladys Cordero Piña, en representación de su padre Pablo Evangelista Cordero, contra la hoy accionante.
El 29 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
1.- La ciudadana Gladys Cordero Piña, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la ciudadana María Auxiliadora Barrios de Martínez (hoy accionante), por vía de acción pauliana.
2.- El 15 de mayo de 2000, el Juzgado Primero en referencia admite a sustanciación la demanda incoada por la parte demandante, y en esa misma fecha, mediante auto, se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Asimismo, resuelve negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante en juicio.
3.- El 23 de mayo de 2000, la parte demandante solicitó nuevamente se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. El 6 de junio de 2000, mediante auto niega nuevamente la referida medida.
4.- El 21 de junio de 2000, mediante escrito la parte demandante solicita ante el Juez Sustanciador, se reconsidere la decisión ya referida del 6 de junio mismo año.
5.- El 4 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, acordó decretar medida de prohibición
de enajenar y gravar contra la ciudadana María Auxiliadora Barrios de Martínez (hoy accionante) .
6.- El 14 de agosto de 2000, la
parte demandada (hoy accionante) interpone acción de amparo constitucional,
ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
7.- En la misma fecha, mediante
auto el Juzgado Superior en referencia remite el expediente por el sistema de
distribución, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo por
corresponderle la resolución de la causa.
8.- El 17 de agosto de 2000, el
referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declara
inadmisible la acción de amparo interpuesta por la hoy accionante.
9.- El 22 de agosto de 2000, la
accionante en amparo interpone recurso de apelación, contra la decisión del 17
de agosto de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior.
II
FUNDAMENTOS DEL
RECURSO DE AMPARO
1.- La representación judicial de la accionante en amparo manifiesta, que la parte demandante en juicio solicitó en contra de su mandante, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En dos oportunidades, tanto el 15 de mayo, como el 6 de junio de 2000, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la referida medida preventiva solicitada. Así mismo, manifiesta que el 21 de junio de 2000, la parte demandante mediante escrito solicitó la reconsideración de la decisión del 6 de junio de 2000, la cual había negado la referida medida preventiva.
2.- Denuncia que el referido Juzgado de Primera Instancia, el 4 de julio de 2000, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, con lo que a su entender se lesionó su garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al debido proceso y a la defensa.
3.- Así mismo, considera que contra la decisión contenida en el primer auto del 15 de mayo de 2000, se podía únicamente ejercer el recurso de apelación, y más aún, alega que con la decisión del 6 de junio de 2000, en la cual nuevamente se negó la referida medida, el tribunal se estaba pronunciando sobre una materia ya decidida. Por otra parte, a su entender, en el procedimiento cautelar autónomo no existe la figura de la reconsideración.
4.- Por último solicita, que la
acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, y por lo tanto se
anulen los autos del 6 de junio y 4 de julio de 2000, respectivamente, dictados
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y, en consecuencia, se
revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su
mandante.
III
De modo previo, pasa la Sala a
pronunciarse acerca de su propia competencia para conocer en apelación de la
presente acción de amparo constitucional. Al efecto, se observa que esta Sala
Constitucional, en decisión del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata
Millán), estableció que en el caso de apelaciones o consultas sobre
sentencias dictadas por Juzgados
o Tribunales Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando los mismos conozcan la acción de
amparo en Primera Instancia, corresponderá el conocimiento de dichas
apelaciones o consultas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. En este caso, la apelación fue ejercida contra una sentencia dictada
por un Juzgado Superior de competencia en lo Civil, quien conoció en primera
instancia de una acción de amparo; por lo tanto, en consonancia con la referida
jurisprudencia de este Tribunal Supremo, corresponde a esta Sala Constitucional
el conocimiento de la presente apelación.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El juzgado a quo determinó la inadmisibilidad de la acción de amparo
propuesta, argumentado que:
“...este Tribunal niega la Admisión pues
dicho amparo tiene como explicación en (sic) que la juez de primera instancia
declaró una medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) en dicho juicio,
no obstante que la había negado en dos oportunidades anteriores. Ahora bien, la
negativa de una medida cautelar no llegar a constituir cosa juzgada, es un
simple trámite judicial que puede ser revisado a solicitud de parte por el Juez
y nunca pueden llegar a quedar firmes, no es un caso pues como lo pretenden los
solicitantes de que el Juez decide nuevamente, pues como se ha dicho esa
negativa no constituye decisión formal sobre el contenido del proceso...”.
Ahora bien observa esta Sala, que
aunque el juzgado a quo determinó, en su parte dispositiva, que la presente acción de amparo
era inadmisible, tal pronunciamiento no se encuentra ajustado a derecho, pues
lo expuesto por éste en el fallo apelado, no se sigue ninguna de las causales
de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Es así como, de las actas del expediente y de la
motivación dada por el juzgado a quo, se sigue la improcedencia de la
misma puesto que las medidas preventivas pueden ser decretadas en todo estado y
grado de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, y no llegan
a constituir cosa juzgada material, tal como lo dispuso esta Sala en la sentencia número 94 del 15 de
marzo de 2000, en la cual se establece lo siguiente: “... La medida
innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta
el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas
(artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar
o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto
hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
La Sala juzga que la
decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo resulta conforme a derecho cuando dictaminó que la conducta
asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al decretar la
medida preventiva, adversada en amparo, no se subsume dentro del supuesto de
hecho contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales; pues dicho Juzgado Primero de Primera Instancia
no actuó fuera de su competencia ni usurpó funciones, ni violentó el artículo
49 denunciado como vulnerado en sus numerales 1 y 4 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Martín Labrador B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BARRIOS DE MARTINEZ, contra la decisión del 17 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, e IMPROCENDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó los autos del 6 de junio y 4 de julio del 2000, respectivamente .
Publíquese,
regístrese, notifíquese, y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 28 días
del mes de SEPTIEMBRE del dos mil uno.
Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.