SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Mediante escrito presentado en esta Sala el 16 de enero de 2001, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUDARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.108, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre, asistido por los abogados Tulio Alberto Álvarez, Marlene Yndriago Díaz y Luis Ramón Salazar García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.003, 30.389 y 43.762, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional, contra los ciudadanos José Miguel Hernández, Luis Antonio Reyes y Francisco Hernández, quienes integran la Directiva del Consejo Legislativo Regional del Estado Sucre, por la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma
ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio
J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado
el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación a la
presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:
I
El
accionante, con fundamento en el criterio del hecho notorio comunicacional
sostenido por esta Sala en sentencia Nº 98/2000 (caso Oscar Silva Hernández), refirió como hechos relevantes de la acción
de amparo interpuesta reseñados en la prensa del Estado Sucre, que en sesión
del 29 de diciembre de 2000, el Consejo Legislativo del Estado Sucre aprobó,
por unanimidad, que la instalación de las sesiones correspondientes al período
2001-2002, se celebraría el 9 de enero de 2001.
Señaló
que el 9 de enero de 2001 tuvo lugar la sesión de instalación del Consejo
Legislativo del Estado Sucre, oportunidad en la que se eligió la nueva
Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente: el
legislador José Miguel Hernández; Primer Vicepresidente: el legislador
Francisco Hernández; Segundo Vicepresidente: el legislador Luis Antonio Reyes;
Secretario de Cámara: Miguel Carrera; y Subsecretario de Cámara: Enyerber Muzo.
En tal
sentido, adujo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 8,
parágrafo único, y 9 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo
Legislativo, la referida reunión debió instalarse bajo su dirección, como
último Presidente del referido Consejo Legislativo, y con la presencia de las
dos terceras partes de los legisladores, dado que el Consejo Legislativo del
Estado Sucre está integrado por nueve legisladores.
Continuó
expresando que la referida Directiva fue elegida en forma ilegal e
inconstitucional, con la presencia de sólo cinco (5) de los nueve (9)
legisladores que conforman el Consejo Legislativo del Estado Sucre.
Por otra
parte, alegó la violación del debido proceso, toda vez que el mencionado
Reglamento “obliga al diferimiento de la
designación de la Directiva pasados cinco (5) días consecutivos del momento
originario de instalación...”.
Asimismo,
alegó que la situación descrita ha generado una crisis institucional y un
estado de incertidumbre y zozobra en el seno del referido Consejo Legislativo y
en la comunidad del Estado Sucre.
II
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde a
esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y al
respecto observa que en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), esta Sala
Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única
instancia, de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra los altos
funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la
violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos
u omisiones de tales autoridades “sean
decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político
del Estado”.
En tal sentido,
precisa esta Sala observar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8 eiusdem, el fuero especial allí
previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía
constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la
autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia
sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples
factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el
referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del
Poder Público que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma
mencionada.
Ahora bien, en
el caso bajo examen, advierte esta Sala que la acción fue interpuesta en contra
del acto de instalación del Consejo Legislativo Regional del Estado Sucre,
celebrado el 9 de enero de 2001, en virtud de lo cual resulta evidente que,
siguiendo los criterios de competencia antes referidos, el conocimiento de tal
acción no corresponde a esta Sala Constitucional, pues el acto que se estima
lesivo no emana de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A mayor abundamiento se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella.
Sin embargo, es necesario advertir que, el caso de autos versa sobre una acción de amparo autónomo interpuesta contra un acto emanado del Consejo Legislativo Regional del Estado Sucre, el cual no tiene carácter normativo, ni tampoco fue dictado en ejecución directa del Texto Fundamental, en razón de que la elección e instalación de la nueva directiva del mencionado Consejo Legislativo Regional se realiza ejecución de las disposiciones previstas en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre Nº 570 Extraordinario, del 20 de diciembre de 2000. Asimismo, en el caso del Consejo Legislativo Regional del Estado Sucre, su competencia no abarca todo el territorio de la República, pues sus potestades están circunscritas a los límites del Estado Sucre, de lo que se desprende que el Consejo Legislativo Regional aludido, escapa del enunciado del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala, con base en los razonamientos expuestos, se declara incompetente para conocer de la acción interpuesta. Así se decide.
Visto lo
anterior, observa esta Sala que, el deslinde competencial para el conocimiento
de las acciones de amparo constitucional debe ser hecho con fundamento en el
criterio de afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o
garantías denunciados como infringidos, por lo que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
y en atención al criterio sostenido en sentencia N° 1555/2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), considera
esta Sala que la acción de amparo ejercida contra un acto de naturaleza
administrativa emanado de un órgano legislativo regional, debe tramitarse ante
la jurisdicción contencioso administrativa de la región respectiva.
Con
fundamento en lo antes expuesto, esta Sala declara competente para conocer del
presente caso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región
Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que
ordena remitirle el expediente a los fines de que sea éste el que emita
pronunciamiento acerca de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ
ANTONIO MUDARRA RODRÍGUEZ. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los
razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO
MUDARRA RODRÍGUEZ, antes identificado, asistido por los abogados Tulio Alberto
Alvarez, Marlene Yndriago Díaz y Luis Ramón Salazar García, contra el Consejo
Legislativo Regional del Estado Sucre.
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Superior en lo
Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de
Barcelona Estado Anzoátegui, para conocer de la referida acción y, en
consecuencia, ORDENA la remisión del
expediente al mismo, a fin de que emita pronunciamiento sobre el amparo
constitucional interpuesto.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días
del mes de SEPTIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de
la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El
Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
Ponente
El Secretario,
Exp. 01-0069.
AGG/alm