SALA CONSTITUCIONAL

Caracas,  01  de agosto de 2004

194° y 145°

 

            1.- Visto que mediante oficio n° 2492 del 3 de agosto de 2004, la Sala Políticoadministrativa de este Supremo Tribunal remitió a esta Sala Constitucional, el expediente n° 04-0627, de la nomenclatura de la Sala remitente, contentivo del amparo constitucional incoado por el abogado Elibano Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 90.610, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MONAGAS, titular de la cédula de identidad número 8.142.695, contra el ciudadano Tomás Barrios, titular de la cédula de identidad n° 8.132.678, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa n° 109, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el 28 de noviembre de 2003, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

 

2.- Visto, también, que dicha remisión obedeció a lo dispuesto por la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante su sentencia n° 860 del 15 de julio de 2004,  no aceptó la competencia declinada en ella por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, y declinó la competencia en esta Sala, en atención a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que conociera de la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo dictado por dicho Juzgado Superior, el 18 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la tutela constitucional invocada.

 

3.- Visto que esta Sala, mediante decisión n° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien conocerá la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:

 

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso- Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

 

4.- Visto, asimismo, que para el momento en el que fue intentada la presente apelación era un hecho notorio la inaccesibilidad temporal de la prenombrada Corte, dada la destitución de sus miembros, por lo cual, esta Sala, en sentencias núms. 3436 del 8 de diciembre de 2003, y 3468 del 10 del mismo mes y año (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía), estableció que, de forma excepcional, vista la inusual circunstancia apuntada y mientras perdurara esa situación, a partir de la publicación del último de los fallos señalados conocería per saltum de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, como si de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se tratara.

 

5.- Visto, igualmente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, en una errónea interpretación de las sentencias de esta Sala, antes apuntadas, declinó la competencia en la Sala Políticoadministrativa de este Supremo Tribunal, cuando en su momento debió remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.

 

6.- Visto, finalmente, que mediante Resolución del 15 de julio de 2004, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y dado que en dicha Resolución se estableció que tales órganos jurisdiccionales “se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán”, siendo que, en el caso de autos, de la apelación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, el 18 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la tutela constitucional invocada por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Monagas, contra el ciudadano Tomás Barrios, debía conocer en Alzada la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual ya se encuentra en funcionamiento.

 

7.- Esta Sala, con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 4 de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.866 del 27 de enero de 2004, ORDENA remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para que resuelva la referida apelación. Así se decide.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

                                                                                          El Vicepresidente,

 

          

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                                               Ponente    

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

CZdeM/

Exp.- n° 04-2176.

 

 

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

 

“El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.”

 

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

“Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

 

En sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

 

“... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...”. (Subrayado añadido).

 

 

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

       Magistrado                             

                       

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

      Magistrado Disidente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

                                                              Magistrada

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-2176