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SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 01 de agosto de 2004
194° y 145°
1.-
Visto que mediante oficio n° 2492 del 3 de agosto de 2004, la Sala
Políticoadministrativa de este Supremo Tribunal remitió a esta Sala
Constitucional, el expediente n° 04-0627, de la nomenclatura de la Sala
remitente, contentivo del amparo constitucional incoado por el abogado Elibano
Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°
90.610, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MONAGAS,
titular de la cédula de identidad número 8.142.695, contra el ciudadano Tomás
Barrios, titular de la cédula de identidad n° 8.132.678, por la presunta
inejecución de la Providencia Administrativa n° 109, dictada por la Inspectoría
del Trabajo del Estado Barinas, el 28 de noviembre de 2003, en la que se
declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos.
2.-
Visto, también, que dicha remisión obedeció a lo dispuesto por la Sala
Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante
su sentencia n° 860 del 15 de julio de 2004,
no aceptó la competencia declinada en ella por el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, y declinó la
competencia en esta Sala, en atención a lo dispuesto por el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que
conociera de la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo dictado
por dicho Juzgado Superior, el 18 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la
tutela constitucional invocada.
3.-
Visto que esta Sala, mediante decisión n° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso:
C.A. Electricidad del Centro y
Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), estableció, con carácter vinculante,
que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera
instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo
Contencioso-Administrativo, de las apelaciones y consultas que se ejerzan
contra las sentencias que éstos pronuncien conocerá la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“A
la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en
primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-
Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan
contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala
Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de
amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la
Constitución de la República”.
4.-
Visto, asimismo, que para el momento en el que fue intentada la presente
apelación era un hecho notorio la inaccesibilidad temporal de la prenombrada
Corte, dada la destitución de sus
miembros, por lo cual, esta Sala,
en sentencias núms. 3436 del 8 de diciembre de 2003, y 3468 del 10 del mismo
mes y año (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa
Rosalía), estableció que, de forma excepcional, vista la inusual
circunstancia apuntada y mientras perdurara esa situación, a partir de la
publicación del último de los fallos señalados conocería per saltum de
las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados
Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, como si de una
sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se tratara.
5.- Visto, igualmente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Los Andes, en una errónea
interpretación de las sentencias de esta Sala, antes apuntadas, declinó la
competencia en la Sala Políticoadministrativa de este Supremo Tribunal, cuando
en su momento debió remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.
6.-
Visto, finalmente, que mediante
Resolución del 15 de julio de 2004, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal
Supremo de Justicia designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso-Administrativo, y dado que en dicha Resolución se estableció que
tales órganos jurisdiccionales “se instalarán y comenzarán a ejercer sus
competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los
jueces que la conformarán”, siendo que, en el caso de autos, de la
apelación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, el 18 de mayo de 2004, que declaró sin
lugar la tutela constitucional invocada por el apoderado judicial del ciudadano
Pedro Monagas, contra el ciudadano Tomás Barrios, debía conocer en Alzada la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, la cual ya se encuentra en funcionamiento.
7.- Esta Sala, con fundamento en el literal b) de la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, y en el artículo 4
de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este
Supremo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.866 del 27 de enero de
2004, ORDENA remitir el expediente a la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo para que resuelva la referida apelación. Así
se decide.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM/
Exp.- n°
04-2176.
...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del
fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad
del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia.
En efecto, el artículo 6.23 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El
Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)
23.
Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala
Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso
Administrativo y tribunales regionales.”
Por su parte, el artículo 184
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:
“Se crea con sede en Caracas
y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco
Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años
y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su
escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser
docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de
diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La
designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos
suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que
ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones
de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En sesión de
la Sala Plena de este Máximo Tribunal del 26 de julio de 2000, se designó una
comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y
disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión
cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29
de agosto del mismo año.
En ese informe
se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el
ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen
funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo
quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo
que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto
constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera
distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la
intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su
escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y
sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de
selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la
idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice
la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).
Con respecto a
la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de
competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los
magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de
su informe, también la Sala Plena- concluyó que:
“... resulta evidente que, conforme a la
Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento
de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por
colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el
gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de
Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal
atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a
cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia
determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de
los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de
carrera judicial establecido...”. (Subrayado añadido).
Con
fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena
declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de
magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había
hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en
forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la
Constitución, que nunca se llevó a cabo.
Causó estupor a
quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas
Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala
Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al
respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue
sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al
mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no
lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la
Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.
Con fundamento
en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento
en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma
inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de
aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo
que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de
inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a
la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba
y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo
determinó.
Así, por
cuanto el nombramiento de los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la
paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en
ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto
por esta Sala.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-2176