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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante escrito del 10 de diciembre de 2003, el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CUBEROS BECERRA, titular de la cédula de identidad No. 5.976.317, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional y de forma subsidiaria solicitud de revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 12 de mayo de 2003, que, dentro de un proceso de amparo, declaró sin lugar la apelación ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narró el apoderado judicial de la accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, mediante
sentencia del 10 de enero de 2003 el Juzgado Primero de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró
con lugar el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Julio Eugenio García
Chacón, contra la Resolución número 367 del 7 de diciembre de 2001 dictada por
la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se resuelve fijar los
cánones de arrendamiento mensual del inmueble ubicado en la vereda 5 número
4-130, sector Sabana del Medio, Municipio San Cristóbal, propiedad del referido
ciudadano.
Que, el aludido
juzgado mediante auto del 27 de enero de 2003, no admitió la apelación ejercida
por su representada por ser presuntamente extemporánea y que asimismo, no fue
fijado el término de distancia legal para ejercer el correspondiente recurso de
hecho, situación que contraviene la norma prevista en el artículo 205 del
Código de Procedimiento Civil.
Que, por tales
razones ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, acción que fue declarada inadmisible mediante
sentencia del 27 de marzo de 2003.
Que, contra la
anterior decisión ejerció recurso de apelación el 2 de abril de 2003,
conociendo de éste el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que mediante
sentencia del 12 de mayo de 2003, el aludido juzgado declaró sin lugar la
apelación interpuesta confirmando la decisión dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira el 27 de marzo de 2003, y condenó en costas a su
representada por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Señaló, que la
decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de mayo de 2003, era
violatoria de las normas contenidas en los artículos 49, 26, 27 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron
apreciadas las circunstancias alegadas en el recurso de amparo relativas a la
declaratoria de extemporaneidad de la apelación y a la falta de fijación del
término de la distancia en el auto del 27 de enero de 2003, dictado por el
Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
Que, en
virtud de la competencia de esta Sala Constitucional establecida en el artículo
336, numeral 10 de la Constitución, de no declararse con lugar la acción de
amparo se revisara la decisión accionada.
Finalmente,
solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo y la nulidad
absoluta de la decisión dictada el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad
Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, o en su
defecto se declarara con lugar la solicitud de revisión.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca
de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional y, en tal
sentido, observa:
De conformidad
con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y
Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.942, el
20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este máximo
Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las
interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en el artículo
335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la misma debe reiterar la jurisprudencia sentada, la cual
puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las
acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas
contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores, en su condición
de instancia superior a las mismas, por tanto, esta Sala se declara competente
para conocer la causa, pues la acción de amparo constitucional tiene por objeto
un fallo dictado, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Respecto a la revisión solicitada en
forma subsidiaria en el
presente caso, esta Sala resulta igualmente competente para conocer de la
misma, en razón de la facultad revisora que le otorga el artículo 336 numeral
10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ejerce
de forma limitada y restringida, y así se declara.
Determinada la
competencia, observa esta Sala que en el escrito por la accionante, ésta
acumuló dos pretensiones, a saber: i) amparo constitucional y ii) revisión.
Verifica además
esta Sala, que dicha acumulación se planteó de manera subsidiaria, es decir,
para el supuesto de que la primera (amparo constitucional) no prosperare,
entonces se procediera a la satisfacción de la segunda (revisión).
Ahora bien, el
artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
dispone:
“Se declarara inadmisible la demanda,
solicitud o recurso (...) Cuando se
acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos
sean incompatibles;”
En el caso de
autos, la accionante en amparo (también solicitante de revisión) aspira que
esta Sala decida, en una misma sentencia, dos pretensiones cuyos procedimientos
son incompatibles.
En efecto, en
sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo)
esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión
constitucional y en tal sentido acogió el que establece la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la decisión de las
apelaciones de amparo (segunda instancia).
En este sentido
véase sentencia del 18 de mayo de 2001, (Caso: Rosana Orlando de Valerio), en
la que esta Sala estableció:
“...complementando el procedimiento referido
en la sentencia antes citada [se refiere a la del 6 de febrero de 2001, Caso:
Corpoturismo], en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la
Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o
no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o
negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su
discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso
objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela
judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas
que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le
permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el
análisis necesario para dictar el auto
de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión.
Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión
de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública
constitucional correspondiente a los juicios de amparo constitucional definido
en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt),
en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso
extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral
y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y
la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada”. (subrayado
añadido)
Ello revela la
disconformidad de los procedimientos correspondientes a las pretensiones de
amparo y revisión constitucional, incluso en aquellos casos de excepción en los
que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la
celebración de una audiencia, supuesto en el cual, la misma ha de verificarse
antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión,
(oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de amparo constitucional
en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda).
Esta Sala en
decisión número 3517 del 17 de
diciembre de 2003 en el expediente número 02-3214 (Caso: HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS) indicó con relación a una
petición similar que:
“En el presente
caso, se trata de una acumulación de dos pretensiones diferentes, una es la
contenida en la revisión, y la otra la acción de amparo constitucional,
teniendo ambas por objeto el mismo fallo, las cuales se interponen por la vía
de la subsidiariedad.
Se trata de dos
pretensiones que en cierta forma buscan lo mismo, cuando el fallo atacado se
encuentra firme, o es que se ha agotado todo el camino procesal, ya que ambas
pretensiones persiguen la anulación del fallo por razones de
inconstitucionalidad. De allí que pretender la revisión y subsidiariamente el
amparo, en principio, no luce acumulable.
La revisión
tiene la ventaja sobre el amparo, que las decisiones de las otras salas de este
Tribunal supremo, viciadas de inconstitucionalidad pueden ser analizadas por
esta Sala, lo que no acontece con la acción de amparo, que el examen de la
constitucionalidad no está sujeto a lapso de caducidad alguno; pero
procesalmente entre el trámite de una pretensión y la otra, existen grandes
diferencias, tales como: i) la revisión, al contrario del amparo, es
facultativo de la Sala analizar su admisibilidad o su procedencia; ii) mientras
el amparo tiene pautado un procedimiento, la revisión carece de él,
correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso; iii) mientras en el amparo
hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la copia certificada del
fallo impugnado.
Tales
diferencias conducen a que, si bien las pretensiones podrían acumularse, los
procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que hace inadmisible la
acumulación.
La acumulación
de pretensiones subsidiarias conlleva a que en un solo fallo, transcurrido el
proceso, se decide la pretensión principal, y si ello se declarare sin lugar se
resolverá la subsidiaria. Esto significa que en un solo proceso cognoscitivo,
con un mismo desarrollo se pueda ventilar tanto lo relativo a la pretensión
principal como la subsidiaria, siendo comunes los actos y términos procesales
para el trámite de ambas pretensiones.
Tal situación
es imposible que ocurra cuando se acumulan pretensiones como la de la revisión
con la de amparo, ya que si la revisión se declarase inadmisible, el proceso
termina allí sin que el tribunal pueda establecer un proceso para ventilar lo
subsidiario, que necesariamente -por subsidiariedad- tenía que enmarcarse
dentro del mismo tracto procesal de la pretensión principal.
Por otra parte,
si se interpone en lo principal una revisión y en su trámite procesal no se
discutieron cuestiones relacionadas con el amparo, al decidir la revisión sin
lugar, no podría continuarse el proceso llamando a las partes para un acto
procesal post-fallo, que es obligatorio para oír a las partes del amparo.
Por ultimo, el
amparo es un proceso contradictorio, pero en teoría la revisión podría no
serlo, y esta distinta naturaleza desde el punto de vista objetivo, expresa que
se trata de procedimientos incompatibles, donde es imposible acumular
pretensiones que puedan ventilarse o no por vía contenciosa”.
Por último esta
Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, que complementa y suple al artículo transcrito supra,
en los siguientes términos:
“... podrán
acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que
sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos
procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la lectura
de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de
pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone
de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad
cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende
entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos
no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni
de manera subsidiaria. (Vid.
sentencia No. 3045 del 2 de diciembre del 2002 (Caso: Micro Computers Store S.A, (Micost)).
Bajo estas
premisas esta Sala concluye que las demandas de autos devienen en inadmisible y
así se decide.
DECISIÓN
Por las
motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara INADMISIBLES tanto la acción de amparo
constitucional como la solicitud de revisión interpuestas por el Fran Reinaldo
Rosales Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana MARISOL CUBEROS BECERRA, contra la decisión dictada por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, el 12 de mayo de 2003, en los términos expresados ut supra.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del
mes de septiembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio
José García García
Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp. 03-3197
IRU.