SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván  Rincón Urdaneta

Mediante escrito del 10 de diciembre de 2003, el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CUBEROS BECERRA, titular de la cédula de identidad No. 5.976.317, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional y de forma subsidiaria solicitud de revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 12 de mayo de 2003, que, dentro de un proceso de amparo, declaró sin lugar la apelación ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.               

 

En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

           

Narró el apoderado judicial de la accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que, mediante sentencia del 10 de enero de 2003 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Julio Eugenio García Chacón, contra la Resolución número 367 del 7 de diciembre de 2001 dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se resuelve fijar los cánones de arrendamiento mensual del inmueble ubicado en la vereda 5 número 4-130, sector Sabana del Medio, Municipio San Cristóbal, propiedad del referido ciudadano.

 

Que, el aludido juzgado mediante auto del 27 de enero de 2003, no admitió la apelación ejercida por su representada por ser presuntamente extemporánea y que asimismo, no fue fijado el término de distancia legal para ejercer el correspondiente recurso de hecho, situación que contraviene la norma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

 

Que, por tales razones ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción que fue declarada inadmisible mediante sentencia del 27 de marzo de 2003.  

 

Que, contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación el 2 de abril de 2003, conociendo de éste el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Que mediante sentencia del 12 de mayo de 2003, el aludido juzgado declaró sin lugar la apelación interpuesta confirmando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de marzo de 2003, y condenó en costas a su representada por haber sido confirmada la sentencia apelada.

 

Señaló, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de mayo de 2003, era violatoria de las normas contenidas en los artículos 49, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron apreciadas las circunstancias alegadas en el recurso de amparo relativas a la declaratoria de extemporaneidad de la apelación y a la falta de fijación del término de la distancia en el auto del 27 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

 Que, en virtud de la competencia de esta Sala Constitucional establecida en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, de no declararse con lugar la acción de amparo se revisara la decisión accionada. 

 

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo y la nulidad absoluta de la decisión dictada el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, o en su defecto se declarara con lugar la solicitud de revisión.

 

II

DE LA ADMISIBILIDAD

En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

 De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en el artículo 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores, en su condición de instancia superior a las mismas, por tanto, esta Sala se declara competente para conocer la causa, pues la acción de amparo constitucional tiene por objeto un fallo dictado, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

 

        Respecto a la revisión solicitada en forma subsidiaria en el presente caso, esta Sala resulta igualmente competente para conocer de la misma, en razón de la facultad revisora que le otorga el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ejerce de forma limitada y restringida, y así se declara.

 

Determinada la competencia, observa esta Sala que en el escrito por la accionante, ésta acumuló dos pretensiones, a saber: i) amparo constitucional y ii) revisión.

 

Verifica además esta Sala, que dicha acumulación se planteó de manera subsidiaria, es decir, para el supuesto de que la primera (amparo constitucional) no prosperare, entonces se procediera a la satisfacción de la segunda (revisión).

 

Ahora bien, el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

 Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) Cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;”

 

En el caso de autos, la accionante en amparo (también solicitante de revisión) aspira que esta Sala decida, en una misma sentencia, dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.

 

En efecto, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y en tal sentido acogió el que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia).

 

En este sentido véase sentencia del 18 de mayo de 2001, (Caso: Rosana Orlando de Valerio), en la que esta Sala estableció:

 “...complementando el procedimiento referido en la sentencia antes citada [se refiere a la del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo], en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para  dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión. Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de amparo constitucional definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada”. (subrayado añadido)

 

Ello revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes a las pretensiones de amparo y revisión constitucional, incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, supuesto en el cual, la misma ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, (oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de amparo constitucional en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda).

 

Esta Sala en decisión  número 3517 del 17 de diciembre de 2003 en el expediente número 02-3214 (Caso: HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS) indicó con relación a una petición similar que:

 

“En el presente caso, se trata de una acumulación de dos pretensiones diferentes, una es la contenida en la revisión, y la otra la acción de amparo constitucional, teniendo ambas por objeto el mismo fallo, las cuales se interponen por la vía de la subsidiariedad.

Se trata de dos pretensiones que en cierta forma buscan lo mismo, cuando el fallo atacado se encuentra firme, o es que se ha agotado todo el camino procesal, ya que ambas pretensiones persiguen la anulación del fallo por razones de inconstitucionalidad. De allí que pretender la revisión y subsidiariamente el amparo, en principio, no luce acumulable.

La revisión tiene la ventaja sobre el amparo, que las decisiones de las otras salas de este Tribunal supremo, viciadas de inconstitucionalidad pueden ser analizadas por esta Sala, lo que no acontece con la acción de amparo, que el examen de la constitucionalidad no está sujeto a lapso de caducidad alguno; pero procesalmente entre el trámite de una pretensión y la otra, existen grandes diferencias, tales como: i) la revisión, al contrario del amparo, es facultativo de la Sala analizar su admisibilidad o su procedencia; ii) mientras el amparo tiene pautado un procedimiento, la revisión carece de él, correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso; iii) mientras en el amparo hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la copia certificada del fallo impugnado.

Tales diferencias conducen a que, si bien las pretensiones podrían acumularse, los procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que hace inadmisible la acumulación.

La acumulación de pretensiones subsidiarias conlleva a que en un solo fallo, transcurrido el proceso, se decide la pretensión principal, y si ello se declarare sin lugar se resolverá la subsidiaria. Esto significa que en un solo proceso cognoscitivo, con un mismo desarrollo se pueda ventilar tanto lo relativo a la pretensión principal como la subsidiaria, siendo comunes los actos y términos procesales para el trámite de ambas pretensiones.

Tal situación es imposible que ocurra cuando se acumulan pretensiones como la de la revisión con la de amparo, ya que si la revisión se declarase inadmisible, el proceso termina allí sin que el tribunal pueda establecer un proceso para ventilar lo subsidiario, que necesariamente -por subsidiariedad- tenía que enmarcarse dentro del mismo tracto procesal de la pretensión principal.

Por otra parte, si se interpone en lo principal una revisión y en su trámite procesal no se discutieron cuestiones relacionadas con el amparo, al decidir la revisión sin lugar, no podría continuarse el proceso llamando a las partes para un acto procesal post-fallo, que es obligatorio para oír a las partes del amparo.

Por ultimo, el amparo es un proceso contradictorio, pero en teoría la revisión podría no serlo, y esta distinta naturaleza desde el punto de vista objetivo, expresa que se trata de procedimientos incompatibles, donde es imposible acumular pretensiones que puedan ventilarse o no por vía contenciosa”.

 

Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa y suple al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:

 

“... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

 

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. (Vid. sentencia No. 3045 del 2 de diciembre del 2002 (Caso: Micro Computers Store S.A, (Micost)).

 

Bajo estas premisas esta Sala concluye que las demandas de autos devienen en inadmisible y así se decide.

 

DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLES tanto la acción de amparo constitucional como la solicitud de revisión interpuestas por el Fran Reinaldo Rosales Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CUBEROS BECERRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de mayo de 2003, en los términos expresados ut supra.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional    del    Tribunal    Supremo    de     Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de septiembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

  El Vicepresidente,

 

       Jesús Eduardo Cabrera Romero

José Manuel Delgado Ocando                                     

  Magistrado                                                

 

                                                                                Antonio José García García

                                                                                       Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

             El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 03-3197

IRU.