SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante oficio Nº 2003-158 del 6 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue remitido para consulta a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 19 de septiembre de 2003, la cual declaró terminado el procedimiento por decaimiento de la acción y en consecuencia sin lugar la acción de amparo intentada por la abogada Dynalys Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.980, actuando en su carácter de sustituta de la Síndico Procuradora Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, respecto a la apelación incoada por la referida abogada contra una decisión interlocutoria dictada el 16 de julio de 2003.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Por diligencia del 20 de noviembre de 2003, el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitó se confirmara la sentencia consultada, ya que el juzgado accionado oyó la apelación objeto de la omisión denunciada.

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

            Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

            El Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía Iribarren y demás Dependencias  Municipales del Estado Lara ejerció una acción de amparo constitucional contra la División de Servicios Generales del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un supuesto desalojo ocurrido en la sede sindical, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

            Ejercido el recurso de apelación contra la sentencia mencionada, subieron los autos al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual revocó la decisión apelada y declaró con lugar la acción de amparo.

            Luego de regresados los autos al juzgado de la causa en la primera acción de amparo, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, surgió una discrepancia entre los ciudadanos Carlos Crespo Jiménez y Luis Alfredo Gil, quienes se atribuían simultáneamente la presidencia del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara, lo que motivó a la apertura de una incidencia, conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

            Por decisión del 16 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resolvió la incidencia planteada reconociendo, a los solos fines de la ejecución del mandamiento de amparo, al ciudadano Luis Alfredo Gil, como Presidente del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía Iribarren y demás Dependencias  Municipales del Estado Lara.

            Por diligencia del 21 de julio de 2001, la sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren ejerció recurso de apelación contra el auto del 16 de ese mismo mes y año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Contra la omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto a pronunciarse acerca de la apelación propuesta por la representante del Municipio Iribarren, ejerció dicha representación, el 30 de julio de 2003, acción de amparo constitucional.

            Fundamentó su pretensión de tutela constitucional en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica consagrados en los artículos 22, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchar la apelación ejercida.

            Por diligencia del 7 de agosto de 2003, la sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitó al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la declaratoria de decaimiento de la acción por cesación de la lesión constitucional, pues acompañó copia del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó la apelación incoada en el juicio principal en un solo efecto.

            El 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “la terminación del procedimiento por decaimiento de la acción” y, en consecuencia, sin lugar la acción de amparo.

            El 10 de octubre de 2003, fue recibido en esta Sala el presente expediente a fin de conocer de la consulta del fallo referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la omisión de un Juzgado inferior en un juicio de naturaleza laboral, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

 

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala declaró sin lugar la acción de amparo intentada por la sustituta del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

En efecto, de la revisión de las actas procesales se desprende que, en este caso, estamos en presencia de un decaimiento del interés del actor en que continúe el procedimiento, por cuanto el objeto sobre el cual versaba la tutela constitucional era la presunta omisión de pronunciamiento por parte del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre la apelación interpuesta por la querellante el 21 de julio de 2003, quien efectivamente escuchó dicha apelación en un solo efecto el 30 de julio de 2003 (fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional), tal como se evidencia en auto dictado por el precitado juzgado cuya copia fotostática obra al folio 28, cual (sic) lo reseña la abogado Anabel Domínguez, apoderada sustituta del Síndico Procurador Municipal de Irribarren, en escrito presentado en fecha 07/08/2003, en donde solicita a esta superioridad que declare el decaimiento de la acción.

De esta forma, queda en evidencia la cesación de la violación de los derechos constitucionales que habían sido presuntamente infringidos por el prenombrado juzgador, es decir, la supuesta omisión de pronunciamiento atentatoria de las garantías señaladas ut supra lo que produce, por vía de consecuencia, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, la cual se patentiza por no tener el accionante interés alguno en que se le sentencie, habida consideración  de que decayó el objeto de su pretensión, y así se decide”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la consulta y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional es la pretendida violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 22, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por el Municipio Iribarren del auto dictado el 16 de julio de 2003, por el mismo juzgado accionado.

El fallo sujeto a apelación, dictado el 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por considerar que había cesado la violación, al constar en autos que el juzgado accionado había oído en un solo efecto la apelación propuesta por el accionante.

En tal sentido, constata esta Sala que con posterioridad a la interposición de la acción de amparo y en virtud de una diligencia presentada por la sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó en un solo efecto, por auto del 30 de julio de 2003, la apelación cuya omisión de pronunciamiento justificó la pretensión de la parte actora.

Siendo así, estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la omisión de pronunciamiento respecto a una apelación ejercida, cesó al haberse oído en un solo efecto la misma.

Por consiguiente, siendo la cesación de la violación denunciada una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”, debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, debe esta Sala modificar la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que estimó en su parte motiva que la lesión había cesado, pero incorrectamente en su dispositiva declaró sin lugar la acción de amparo, y en su lugar, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- MODIFICA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003, por  el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por falta de interés y en consecuencia SIN LUGAR la acción de amparo propuesta por la abogada Dynalys Méndez, actuando en su carácter de sustituta de la Síndico Procuradora Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, respecto a la apelación incoada por la referida abogada contra una decisión interlocutoria dictada el 16 de julio de 2003.

2.- Declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

José Manuel Delgado Ocando

       Magistrado

Antonio José García García

                                    Magistrado                 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 Magistrado

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 03-2672

IRU/