![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio Nº 2003-158 del 6 de octubre de
2003, emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, fue remitido para consulta a esta Sala Constitucional, el
expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 19 de
septiembre de 2003, la cual declaró terminado el procedimiento por decaimiento
de la acción y en consecuencia sin lugar la acción de amparo intentada por la
abogada Dynalys Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado con el Nº 55.980, actuando en su carácter de sustituta de la Síndico
Procuradora Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la
omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción
Judicial, respecto a la apelación incoada por la referida abogada contra una
decisión interlocutoria dictada el 16 de julio de 2003.
Tal remisión obedece a la
consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 10 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Por diligencia del 20 de noviembre
de 2003, el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitó
se confirmara la sentencia consultada, ya que el juzgado accionado oyó la
apelación objeto de la omisión denunciada.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del análisis de los recaudos
acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta Sala observa
lo siguiente:
El Sindicato Único de Empleados
Municipales de la Alcaldía Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara ejerció una
acción de amparo constitucional contra la División de Servicios Generales del
Municipio Iribarren del Estado Lara, por un supuesto desalojo ocurrido en la sede
sindical, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara.
Ejercido el recurso de apelación
contra la sentencia mencionada, subieron los autos al Juzgado Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual revocó la
decisión apelada y declaró con lugar la acción de amparo.
Luego de regresados los autos al
juzgado de la causa en la primera acción de amparo, esto es, el Juzgado Segundo
de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, surgió una discrepancia entre los ciudadanos Carlos
Crespo Jiménez y Luis Alfredo Gil, quienes se atribuían simultáneamente la
presidencia del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía
Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara, lo que motivó a la
apertura de una incidencia, conforme lo dispone el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil.
Por decisión del 16 de julio de
2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resolvió la incidencia
planteada reconociendo, a los solos fines de la ejecución del mandamiento de
amparo, al ciudadano Luis Alfredo Gil, como Presidente del Sindicato Único de
Empleados Municipales de la Alcaldía Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara.
Por diligencia del 21 de julio de
2001, la sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren
ejerció recurso de apelación contra el auto del 16 de ese mismo mes y año,
dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Contra la omisión de pronunciamiento en que
incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto a pronunciarse
acerca de la apelación propuesta por la representante del Municipio Iribarren,
ejerció dicha representación, el 30 de julio de 2003, acción de amparo
constitucional.
Fundamentó su pretensión de tutela
constitucional en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso
y a la seguridad jurídica consagrados en los artículos 22, 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como restablecimiento de la situación jurídica
infringida solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, escuchar la apelación ejercida.
Por diligencia del 7 de agosto de
2003, la sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del
Estado Lara solicitó al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, la declaratoria de decaimiento de la acción por
cesación de la lesión constitucional, pues acompañó copia del auto dictado por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de
la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó la apelación incoada en
el juicio principal en un solo efecto.
El 19 de septiembre de 2003, el
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
declaró “la terminación del procedimiento por decaimiento de la acción”
y, en consecuencia, sin lugar la acción de amparo.
El 10 de octubre de 2003, fue
recibido en esta Sala el presente expediente a fin de conocer de la consulta
del fallo referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y
Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las
consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera
instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta
tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de
los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales,
como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta
Sala.
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para
conocer de las consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas
por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan
como tribunales de primera instancia.
En el presente caso se somete al conocimiento de la
Sala la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció de una acción de amparo
constitucional incoada contra la omisión de un Juzgado inferior en un juicio de
naturaleza laboral, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para
resolver la presente consulta, y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El fallo cuya apelación es
sometida al conocimiento de esta Sala declaró sin lugar la acción de amparo
intentada por la sustituta del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del
Estado Lara, contra la omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la base de las siguientes
argumentaciones:
“En efecto, de la revisión de las actas
procesales se desprende que, en este caso, estamos en presencia de un
decaimiento del interés del actor en que continúe el procedimiento, por cuanto
el objeto sobre el cual versaba la tutela constitucional era la presunta
omisión de pronunciamiento por parte del extinto Juzgado Segundo de Primera
Instancia del trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara sobre la apelación interpuesta por la querellante el 21 de julio de
2003, quien efectivamente escuchó dicha apelación en un solo efecto el 30 de
julio de 2003 (fecha en que se interpuso la presente acción de amparo
constitucional), tal como se evidencia en auto dictado por el precitado juzgado
cuya copia fotostática obra al folio 28, cual (sic) lo reseña la abogado Anabel
Domínguez, apoderada sustituta del Síndico Procurador Municipal de Irribarren,
en escrito presentado en fecha 07/08/2003, en donde solicita a esta
superioridad que declare el decaimiento de la acción.
De esta forma, queda en evidencia la cesación de la
violación de los derechos constitucionales que habían sido presuntamente
infringidos por el prenombrado juzgador, es decir, la supuesta omisión de
pronunciamiento atentatoria de las garantías señaladas ut supra lo que produce,
por vía de consecuencia, la pérdida del interés procesal que causa la
decadencia de la acción, la cual se patentiza por no tener el accionante
interés alguno en que se le sentencie, habida consideración de que decayó el objeto de su pretensión, y
así se decide”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir
la consulta y en tal sentido observa:
El objeto de la acción de amparo
constitucional es la pretendida violación de los derechos a la defensa, al
debido proceso y a la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 22, 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que
incurriera el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la
apelación ejercida por el Municipio Iribarren del auto dictado el 16 de julio
de 2003, por el mismo juzgado accionado.
El fallo sujeto a apelación, dictado el 19 de septiembre
de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por
considerar que había cesado la violación, al constar en autos que el juzgado
accionado había oído en un solo efecto la apelación propuesta por el accionante.
En tal sentido, constata esta Sala que con
posterioridad a la interposición de la acción de amparo y en virtud de una
diligencia presentada por la sustituta del Síndico Procurador Municipal del
Municipio Iribarren, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó en un
solo efecto, por auto del 30 de julio de 2003, la apelación cuya omisión de
pronunciamiento justificó la pretensión de la parte actora.
Siendo así, estima esta Sala que la presunta
violación constitucional alegada, consistente en la omisión de pronunciamiento
respecto a una apelación ejercida, cesó al haberse oído en un solo efecto la
misma.
Por consiguiente, siendo la
cesación de la violación denunciada una causal de inadmisibilidad expresamente
contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la
acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho
o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”, debe ser
declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
En
virtud de lo anterior, debe esta Sala modificar la decisión dictada por el Juzgado Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que estimó en su parte
motiva que la lesión había cesado, pero incorrectamente en su dispositiva
declaró sin lugar la acción de amparo, y en su lugar, declara la
inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
República por autoridad de la Ley:
1.- MODIFICA la
sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por falta
de interés y en consecuencia SIN LUGAR la acción de amparo propuesta por
la abogada Dynalys Méndez, actuando en su carácter de sustituta de la Síndico
Procuradora Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la
omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción
Judicial, respecto a la apelación incoada por la referida abogada contra una
decisión interlocutoria dictada el 16 de julio de 2003.
2.- Declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio José García García
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 03-2672