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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 13 de abril de
2004, el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, titular de la cédula de
identidad nº 151.671, con la asistencia del abogado Astrid A. Cárdenas Plaza,
con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 45.398, presentó, ante esta Sala
Constitucional, escrito continente de solicitud de revisión, según infiere esta
Sala, del auto que, el 28 de enero de 2004, dictó el Juez Octavo del Tribunal
de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, por el cual dicho órgano jurisdiccional decidió en relación con
la orden de entrega material que expidió esta Sala Constitucional, mediante
fallo de 16 de octubre de 2001, en favor del actual accionante.
Luego de la recepción del expediente de
la causa, la Sala dio cuenta de ello, por auto de 13 de abril de 2004, y fue
designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN
DEL SOLICITANTE
1. En su referido escrito de 13 de
abril de 2004, el solicitante
1.1. Alegó:
1.1.1. Que
el supuesto agraviante de autos se ha negado, sistemáticamente, al acatamiento
de la orden de entrega material de la Finca “La Florecita”, que impartió esta
Sala Constitucional, mediante fallo de 16 de octubre de 2001, en favor del
legitimado activo;
1.1.2. Que,
del contenido del auto que es el objeto de la presente impugnación, se
evidencia que el precitado Juez de Control se ha negado a la entrega de los “activos y pasivos del inmueble denominado
Finca ‘La Florecita’, ordenado por el Tribunal Primero en Reenvío y esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”;
1.1.3. Que,
para la efectividad de la referida orden de entrega material que se mencionó ut
supra, que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira en cumplimiento del mandamiento que dictó el Tribunal de
Reenvío, el legitimado pasivo tardó cuatro meses y veinticinco días, “lo que comprueba: a) El retardo procesal
indebido que es reprochable. B) En el auto N° 3 que decreta la entrega del
inmueble, viola y quebranta los artículos 120 y 121 que establecen claramente
que ‘el objeto del delito que se recupere debe reintegrarse a su dueño’ ”;
1.1.4. Que
resulta contrario a la lógica que “se compruebe a un delincuente de apropiación
indebida calificada que el producto del delito así como su usufructo no se
devuelva a la víctima y que se concrete el postulado del artículo 18 del Código
Civil...”;
1.1.5. Que
está comprobado en autos que el legitimado pasivo no actuó conforme a derecho y
“ha entregado mi
ganado al señor Orlando Antonio Guerrero García sin ser parte de la causa y lo
mismo hizo parte de la misma Finca que le dio a la ciudadana Rosa Amable Pérez
Rodríguez de un lo terreno de 1200 metros cuadrados, quienes de ex profeso
incurren en falso testimonio y perjurio para sacar provecho y engañar
fácilmente al citado Juez. Esta ciudadana no es tampoco parte en el juicio, ni
con la entrega material de la Finca ‘La Florecita’ que se me hizo entrega de
fecha 23-05-2003 y lo que demuestra claramente, que este Juez violó claramente
el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil... Igualmente violación del
artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal...”;
1.1.6. Que,
por razón de que las personas que fueron señaladas en el anterior aparte han
actuado con temeridad y, mediante “falsas verdades”, han confundido y
engañado al antes citado jurisdicente
“...y en
conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y se presume
salvo prueba en contrario qie han actuado de mala fe cuando deduzcan en el
proceso pretensiones o defensa principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales de la
causa, cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso en
conformidad con lo citado en el artículo 170 ejusdem Parágrafo único del mismo
Código”;
1.1.7. Que
el legitimado quebrantó los artículos 12 y 246 del Código de Procedimiento
Civil, los cuales contienen normas de orden público y desacató la doctrina de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la
cual
“los jueces al
apreciar las pruebas de autos, deben pronunciarse sobre todas y cada una de las
pruebas que los litigantes hayan aportado en defensa de sus derechos, pues la
verdad procesal que pueda emerger del expediente no deben (sic) estar
fundadas (sic) en unas pruebas con presindencias de las otras, sin saber
si éstas desvirtúan o enervan a las apreciadas, así como este deber a (sic)
de cumplirse aunque el Juez considere que las pruebas no apreciadas sean ineptas,
inconducentes, inhábiles en relación con los derechos debatidos expresándose el
motivo por el cual se desecha” (advierte esta Sala que la presente no es una
transcripción del original del fallo que se cita, sino de la que contiene la
solicitud de revisión que dio impulso a la presente causa);
1.1.8. Que la violación de las antedichas disposiciones del
Código de Procedimiento Civil quedó probada con la entrega, por parte del
predicho Juez de Control, de un lote de ganado y parte del antedicho inmueble a
personas distintas de su propietario (el actual solicitante), sin que el Juez
hubiera cumplido su deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de
dicha decisión;
1.1.9. Que, en razón de que, en el acto de entrega del
preseñalado inmueble, hizo oposición a la entrega de los semovientes en
cuestión, el legitimado pasivo, sin que hubiera solicitado documentación alguna
al pretendiente a la entrega de dichos bienes, y con inobservancia del artículo
607 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto agraviante ordenó dicha
entrega, sin fundamentación legal alguna –vale decir, con vicio de
inmotivación-, a una persona que no era parte en el juicio; que la misma
infracción, y con afectación por el mismo vicio, fue cometida por el predicho
jurisdicente, cuando ordenó dejar en posesión de la referida fracción de la
antes mencionada finca a persona distinta del propietario de la misma;
1.1.10. Que el legitimado pasivo infringió los artículos 15 y 208
del Código de Procedimiento Civil,
“por las
innumerables diligencias dejadas de decidir así como por los motivos de Derecho
Incumplido por el Juez Sentenciador entre ellas algunas donde se comprueba que
tiene nueve (9) meses sin decidir nada al respecto. Especialmente las de fecha
22-04-2003, selladas por el Alguacilazgo, donde se le pedía que oficiara el
Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Táchira y a los
Comandos de la Guardia Nacional en la Pedrera y La Morita, Jurisdicciones de
los Municipios Libertador y de la Parroquia Monseñor Alejandro Fernández Feo.
Esto no lo vio, no lo consideró ni lo tomó en cuenta el Juez Jorge Ochoa
Arroyave, Juez de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”;
1.1.11. Que
el supuesto agraviante
“dejó sin
solución el problema planteado por mí desde su inicio y que con tal fin he
recurrido al Ministerio de su Autoridad y lejos de cumplir los fines de la
Justicia, Equidad y Paz por la cual está investida esta Corte, lo que configura
el vicio de absolución de la instancia, al no establecer una decisión clara,
precisa y ajustada a derecho sobre lo solicitado por mí”;
1.1.12. Que el precitado Juez de Control valoró, para su
decisión, el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; que presume que
dicho jurisdicente estimó que no eran irreparables los daños cuyo resarcimiento
reclama en la presente causa, tales como la entrega de ganado, maquinarias,
equipos, muebles, terreno, a las personas que fueron indicadas ut supra,
lo cual no fue apreciado por el sentenciador en referencia;
1.1.13. Que
el predicho Juez de Control se extralimitó en sus funciones, vulneró el
principio de seguridad jurídica, no le garantizó las oportunidades de defensa e
irrespetó las reglas del debido proceso,
“tomando en
cuenta que toda sentencia debe bastarse a sí misma y llevar en ella la prueba
de su legalidad y siendo que violó el principio de exautividad (sic) de su
sentencia, lo que acarrea su quebrantamiento y violó además las obligaciones de
los sentenciadores de analizar cuantas pruebas se hayan producido en el Juicio,
es por lo que constituyen las razones fundamentales de mi petición en este
recurso de revisión de los actos jurisdiccionales del Juez Abogado Jorge Ochoa
Arroyave en su función de Juez de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”
1.2. El accionante concretó su pretensión, en
los términos siguientes:
“1) Por todas las razones antes expuestas y con los
principios de prueba como son los documentos sólidos e indubitables en copias
certificadas presentadas en este recurso de revisión del acto jurisdiccional
del Juez, así como las numerosas infracciones de garantías constitucionales así
como otras Leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela señaladas a
lo largo de libelo y de acuerdo con lo indicado en el artículo 477 del Código
Orgánico Procesal Penal. Solicito respetuosamente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordene
la entrega total material de la Finca La Florecita así como los activos y
pasivos incluyendo la entrega de semovientes, así como el saneamiento de la
Finca La Florecita y todo lo señalado en el inventario así como certificaciones
hechos por el Tribunal y las certificaciones expedidas por la Prefectura de la
Parroquia San Joaquín de Navay a su legítimo dueño Simón Cárdenas Ortiz que
sigue contra los ciudadanos Iván Javier Durán Rangel, Iván Darío Maldonado
Bello, Juan Carlos Maldonado Bermúdez y Álvaro Darío Maldonado Blaubach. Como
consecuencia de esta declaratoria de procedencia, solicito que se anule, con
efectos hacia el pasado la sentencia inconstitucional de la Sala de Casación
Penal que obvió el ejercicio del control difuso de constitucionalidad del
mencionado final del artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser
lesiva a los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución. A los fines de
restablecer plena y cabalmente la situación jurídica infringida por dicho fallo
de 14 de agosto de 2002, solicito que esta Sala Constitucional, actuando de
conformidad con sus amplios poderes constitucionales, acuerde por lo menos que
el tiempo transcurrido desde la formalización del recurso de casación ante la
Sala de Casación Penal hasta la fecha de emisión del presente fallo no se tome
en cuenta a los efectos del cálculo de la prescripción extraordinaria por los
delitos debatidos en el proceso penal original, seguido contra los ciudadanos
antes referidos por la comisión, ya declarada, del delito de suscripción y
presentación dolosa de balances financieros, previsto en el artículo 182 de la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Y es que, si no se restablece de este
modo la situación jurídica infringida, la sentencia inconstitucional de la Sala
de Casación Penal impugnada habría terminado por lesionar mis derechos de modo
irreparable, pues sería inocuo obtener finalmente un fallo que declare tal
actuación delictual si hubiera para entonces prescrito la acción penal. Es
contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que un fallo
inconstitucional obre contra la persona afectada directamente por el mismo y
sirva para consolidar y dejar sin sanción la comisión de un delito. El proceso,
en fin, no debe perjudicar a la parte que tiene la razón, por lo que pido que
la sentencia de esta Sala Constitucional elimine todos los restos del fallo
inconstitucional de la Sala de Casación Penal y reponga las cosas al estado
previo a la violación”.
2. El 06 y el 18 de mayo de 2004, el
solicitante de autos presentó escritos complementarios al que encabeza las
presentes actuaciones, en los cuales, aparte de las denuncias que contiene en
relación con omisiones que imputó tanto al Juez Octavo de Control como a la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, respecto de solicitudes varias que enumeró en los referidos
escritos, ratificó los alegatos y la pretensión que expresó en su solicitud
original.
II
DE LA COMPETENCIA
DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en el artículo
336.10 de la Constitución de la República, esta Sala resulta competente para la
revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que dicten los
Tribunales de la República, en los términos que establece la ley orgánica
respectiva;
Por cuanto esta Sala, en fallo de 6 de
febrero de 2001 (caso Corpoturismo/Olimpia Tours and Travel C.A.),
decidió que es constitucionalmente competente para la revisión, de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de actos
jurisdiccionales definitivamente firmes, en los siguientes términos:
“1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país;
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia;
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional;
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de esta Sala, en un error grotesco
en cuanto a la interpretación de la Constitución o que simplemente hayan
obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos
casos hay también un errado control constitucional”;
Por último, por cuanto en el presente
caso, y con base en la doctrina que estableció esta Sala, ha sido solicitada la
revisión del precitado auto definitivamente firme que dictó el Juez Octavo del
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la
solicitud en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE REVISIÓN
1. El juez que pronunció la
decisión que es objeto de la presente solicitud de revisión fundamentó su fallo
en las siguientes razones:
1.1 Que el solicitante alegó que, el 16 de mayo
de 2003, el supuesto agraviante lo puso en posesión de la Finca “La Florecita”,
que está ubicada en el sector Río Bamba, cerca de San Juan de Navay, Estado
Táchira en ejecución de la sentencia de 16 de octubre de 2001, por el cual esta
Sala Constitucional, en ratificación de decisión, de 30 de junio de 1999, del
extinto Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, ordenó la entrega material del
referido inmueble al citado ciudadano Simón Cárdenas Ortiz;
1.2 Que fue comisionado para la ejecución del
referido fallo de la Sala Constitucional, razón por la cual decidió que la
diligencia de evicción de los ocupantes del predio rústico en cuestión tuviera
lugar el 16 de mayo de 2003;
1.3 Que, en el curso de la ejecución de la
diligencia a la cual se refiere el anterior aparte, el hijo de quien, entonces,
era el ocupante del inmueble en cuestión, solicitó del Tribunal autorización
para un saque de ganado que se encontraba pastando en el mismo, a lo cual
accedió el Tribunal; que a dicha autorización se opuso el actual solicitante,
por cuanto tales semovientes estaban incluidos en un inventario que fue
levantado, ante una autoridad judicial, en la precitada Finca; que desestimó
dicha oposición, “en virtud de que la
decisión de la Sala Constitucional es precisa al determinar que debe entregar
sólo el inmueble y no se refiere a ningún objeto mueble ubicado en la finca en
referencia, más aún si han transcurrido más de quince (15) años que el
ciudadano Simón Cárdenas Ortiz perdió la posesión de la finca”;
1.4 Que se abstuvo de dejar en posesión del
ciudadano Simón Cárdenas Ortiz un lote de terreno que forma parte de la
prenombrada finca, por cuanto el mismo se encontraba bajo la tenencia de una
persona que alegó que dicho inmueble lo adquirió por compra que hizo al hasta
entonces ocupante de la finca en referencia, que la vivienda que se encuentra
sobre el predicho lote le fue adjudicada por Fundatáchira y le fue construida
por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural;
1.5 Que la pretensión del ciudadano Simón
Cárdenas Ortiz era de que se le restituyera “nuevamente” en la posesión
de la Finca “La Florecita”;
1.6 Que, de acuerdo con las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, que regulan las comisiones judiciales, concluyó
que
“observó
los lineamientos generales de la comisión, dándole al opositor todas las
garantías consagradas por la ley como es el caso de la ciudadana Rosa Amable
Pérez Rodríguez que ocupaba un inmueble al lado de la carretera en compañía de
sus dos niños. Y dejó en posesión del resto del inmueble a Simón Cárdenas
Ortiz”;
1.7 Que le resultó, prima facie,
confuso entender como el actual solicitante alegó que el Tribunal le dejó en
posesión de la precitada finca, pero que dicho órgano jurisdiccional “no cumplió el mandato de la Sala
Constitucional porque pasados unos meses hombres armados lo despojaron de la
finca”;
1.8 Que no es descabellada
la suposición de que el Tribunal a su cargo actuó conforme a derecho, cuando
reconoció “la posesión de Rosa Amable Pérez y, por tanto, rechazar la
solicitud de Simón Cárdenas que se el entregara de inmediato la casa que ésta
ocupaba con sus menores hijos”;
1.9 Que, ante la situación de la ocupación de la
predicha finca, por Simón Cárdenas Ortiz, durante unos meses, luego de que la
misma le fuera entregada por el Tribunal de Control, lo razonable era dejar la
causa en el archivo general;
1.10 Que las razones que se acaban de exponer
conducen a la conclusión de que no hubo actuaciones arbitrarias o descabelladas
“que lleven a pensar en una vía de hecho,
sino que el Tribunal se apegó a lo establecido en la decisión de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la entrega del
inmueble”.
2. Con base en el precedente
razonamiento, la parte dispositiva del fallo que es objeto de la presente
revisión fue expresada en los términos siguientes:
“En mérito
de lo antes expuesto, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función
de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, resuelve: Primero: Confirmar que este Tribunal se limitó a cumplir
estrictamente su comisión donde en decisión de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2001, la cual revocó el
depósito judicial de la Finca La Florecita, y ordenó la entrega de dicho
inmueble al ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, ratificando así la sentencia del
extinto Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, con jurisdicción nacional, de
fecha 30 de junio de 1999, decisión que consiste en devolver, restituir o
entregar materialmente la posesión de la Finca nombrada a Simón Cárdenas
Ortiz”.
IV
MOTIVACIÓN
PARA LA DECISIÓN
1. la presente causa, la
Sala infiere que el solicitante solicitó, conforme a lo que dispone el artículo
336.10 de la Constitución, la revisión del ya referido auto que pronunció, el
28 de enero de 2004, el Juez Octavo del Tribunal de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira. Ahora bien, en la presente decisión han
quedado reproducidos los supuestos de sentencias definitivamente firmes que,
con arreglo a lo que establece dicho dispositivo constitucional, pueden ser
sometidas -de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional- a
revisión por esta Sala, de acuerdo con una uniforme jurisprudencia
constitucional y mediante un ejercicio prudente de la antedicha potestad, en
cuanto a los pronunciamientos sobre admisión y procedencia de las solicitudes
de revisión de sentencias definitivamente firmes y, por ende, pasadas con
autoridad de cosa juzgada.
2. En el caso bajo
análisis, se observa que la decisión cuya revisión se pretende en esta causa,
es un auto que dictó el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, supuestamente en ejecución de un mandamiento de entrega
material que expidió esta Sala, a través de su fallo de 16 de octubre de 2001,
cuya copia se encuentra insertada en las presentes actuaciones.
3. Se trata, entonces, de
impugnación de un auto, vale decir, de una decisión judicial que si bien es
definitivamente firme, no es una sentencia, strictu sensu, ni tiene los
efectos extintivos del proceso o de la instancia que caracterizan a aquélla. Por
tal razón, de acuerdo con el artículo 336.10 de la Constitución y conforme a
interpretación de dicha disposición que, con carácter vinculante, expresó esta
juzgadora, en su antes citado fallo de 06 de febrero de 2001, de acuerdo con
los cuales sólo son susceptibles de revisión las sentencias, en el específico
caso penal, las decisiones por medio de las cuales se condena o se absuelve, de
acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es,
aquéllas que afectan el fondo de la controversia y, por tanto, extinguen la
instancia y, en su caso, el proceso. En la situación que se examina, la
decisión cuya revisión se ha solicitado es un auto, el cual, como lo establece
la precitada disposición legal, sólo tiene alcances para la resolución de una
mera incidencia procesal. Por tales razones, estima la Sala que la decisión
judicial cuya revisión se ha pretendido en esta causa está fuera de los
supuestos que, en relación con la referida potestad, estableció la Sala, por
interpretación del artículo 336.10 de la Constitución, lo cual debe conducir a
la declaración de improcedencia de la presente solicitud de revisión y así se
declara.
4. Por último, en lo que concierne a las denuncias que, por
supuestas omisiones, imputó al Juez Octavo de Control y a la Corte de
Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Sala debe
reiterar al solicitante que, en todo caso, la potestad que, a esta Sala,
confiere el artículo 336.10 de la Constitución y conforme a interpretación de
dicha disposición que, con carácter vinculante, expresó esta juzgadora, en su
antes citado fallo de 06 de febrero de 2001, la revisión tiene, como objeto,
decisiones con carácter de sentencias definitivamente firmes. De allí que
resulten inadmisibles las solicitudes de revisión contra pronunciamientos
interlocutorios (autos) que expidan los órganos jurisdiccionales. Así se
declara.
5. Sin perjuicio de lo que
se estableció en al aparte precedente, la Sala estima que es pertinente, sólo
para efectos futuros, expresar aclaratoria en relación con los siguientes
particulares:
5.1 El objeto de la presente solicitud de
revisión es una decisión contra la cual el actual solicitante contaba con un
medio ordinario de impugnación, como era apelación contra autos, de acuerdo con
los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el
particular, se advierte que esta Sala ha establecido que deben ser agotados los
medios ordinarios de impugnación, antes del ejercicio de revisión, en sede
constitucional, de las sentencias definitivamente firmes. Al respecto, la Sala
estima pertinente la reiteración del criterio que estableció en su fallo n.°
3729, de 19 de diciembre de 2003 (caso María B. Becerra S.):
“De acuerdo con
la disposición legal que se acaba de transcribir parcialmente, la parte actora
contaba y, más importante aún, cuenta con un medio judicial eficaz para proveer
a la inmediata subsanación del error judicial en referencia: la solicitud, ante
el Tribunal de Ejecución, de revisión y rectificación del cómputo de la pena;
de allí que, no tratándose de un error grotesco y que, además, dicho error, sea
subsanable a través de un medio procesal ordinario, como es el que acaba de ser
mencionado, no existe motivo alguno que justifique la activación de la
jurisdicción constitucional para atender a la actual pretensión del
solicitante, habida cuenta la naturaleza extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional que, como lo ha establecido consistente y
reiteradamente esta Sala, caracteriza a la revisión que establece el artículo
336.10 de la Constitución. Se concluye, entonces, que no es procedente la
nulidad que, por la presente vía, pretende el solicitante, en relación con el
fallo de la Sala de Casación Penal que actualmente se examina. Así se declara”.
5.2 En la presente causa, tanto el legitimado
pasivo como el accionante afirmaron que esta Sala, en su fallo n.° 1991, de 16
de octubre de 2001, revocó el depósito judicial sobre la antes mencionada Finca
La Florecita y ordenó la entrega de dicho inmueble al actual solicitante,
ciudadano Simón Cárdenas Ortiz. A tal respecto, la Sala estima pertinente la
ratificación de su respeto a los límites de su competencia y a los de los demás
órganos jurisdiccionales de la República. En tal sentido, advierte que, como se
puede apreciar con una simple lectura a la copia del fallo en cuestión que se
encuentra inserta en los autos, esta juzgadora se limitó al decreto de
inadmisibilidad de la acción de amparo que ejercieron los ciudadanos Simón
Cárdenas Ortiz y Josefina Elina Plaza de Cárdenas y, en consecuencia, a la
confirmación parcial de la sentencia que, en primera instancia, había dictado
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 16
de noviembre de 2000. Asimismo, dentro de la motivación de su predicho
pronunciamiento, la Sala sólo indicó a la parte accionante que, ante la
decisión definitivamente firme del extinto Tribunal Primero de Reenvío en lo
Penal, por la cual este órgano jurisdiccional revocó el antes referido
depósito judicial, la pretensión de devolución del antes citado predio rústico
debía ser tramitada como una incidencia dentro del respectivo proceso penal y
de acuerdo con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; ello sin que
implicara, por parte de esta Sala, ningún pronunciamiento de fondo sobre la
procedibilidad de la expresada pretensión, el cual corresponde, en principio y
según lo estableció expresamente la Sala, a la jurisdicción penal.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO
HA LUGAR a la solicitud que presentó el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ,
antes identificado, de revisión del auto que, el 28 de enero de 2004, dictó el
Juez Octavo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 03 días del mes de
septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.
Exp. 04-0899