SALA CONSTITUCIONAL

 Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

  

 Consta en autos que, el 13 de abril de 2004, el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad nº 151.671, con la asistencia del abogado Astrid A. Cárdenas Plaza, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 45.398, presentó, ante esta Sala Constitucional, escrito continente de solicitud de revisión, según infiere esta Sala, del auto que, el 28 de enero de 2004, dictó el Juez Octavo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual dicho órgano jurisdiccional decidió en relación con la orden de entrega material que expidió esta Sala Constitucional, mediante fallo de 16 de octubre de 2001, en favor del actual accionante.

 Luego de la recepción del expediente de la causa, la Sala dio cuenta de ello, por auto de 13 de abril de 2004, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

1.  En su referido escrito de 13 de abril de 2004, el solicitante

1.1.  Alegó:

1.1.1.  Que el supuesto agraviante de autos se ha negado, sistemáticamente, al acatamiento de la orden de entrega material de la Finca “La Florecita”, que impartió esta Sala Constitucional, mediante fallo de 16 de octubre de 2001, en favor del legitimado activo;

1.1.2.  Que, del contenido del auto que es el objeto de la presente impugnación, se evidencia que el precitado Juez de Control se ha negado a la entrega de los “activos y pasivos del inmueble denominado Finca ‘La Florecita’, ordenado por el Tribunal Primero en Reenvío y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”;

1.1.3.  Que, para la efectividad de la referida orden de entrega material que se mencionó ut supra, que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en cumplimiento del mandamiento que dictó el Tribunal de Reenvío, el legitimado pasivo tardó cuatro meses y veinticinco días, “lo que comprueba: a) El retardo procesal indebido que es reprochable. B) En el auto N° 3 que decreta la entrega del inmueble, viola y quebranta los artículos 120 y 121 que establecen claramente que ‘el objeto del delito que se recupere debe reintegrarse a su dueño’ ”;

1.1.4.  Que resulta contrario a la lógica que “se compruebe a un delincuente de apropiación indebida calificada que el producto del delito así como su usufructo no se devuelva a la víctima y que se concrete el postulado del artículo 18 del Código Civil...”;

1.1.5.  Que está comprobado en autos que el legitimado pasivo no actuó conforme a derecho y

“ha entregado mi ganado al señor Orlando Antonio Guerrero García sin ser parte de la causa y lo mismo hizo parte de la misma Finca que le dio a la ciudadana Rosa Amable Pérez Rodríguez de un lo terreno de 1200 metros cuadrados, quienes de ex profeso incurren en falso testimonio y perjurio para sacar provecho y engañar fácilmente al citado Juez. Esta ciudadana no es tampoco parte en el juicio, ni con la entrega material de la Finca ‘La Florecita’ que se me hizo entrega de fecha 23-05-2003 y lo que demuestra claramente, que este Juez violó claramente el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil... Igualmente violación del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal...”;

 

1.1.6.  Que, por razón de que las personas que fueron señaladas en el anterior aparte han actuado con temeridad y, mediante “falsas verdades”, han confundido y engañado al antes citado jurisdicente

“...y en conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y se presume salvo prueba en contrario qie han actuado de mala fe cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensa principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales de la causa, cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso en conformidad con lo citado en el artículo 170 ejusdem Parágrafo único del mismo Código”;

 

1.1.7.  Que el legitimado quebrantó los artículos 12 y 246 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen normas de orden público y desacató la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la cual

“los jueces al apreciar las pruebas de autos, deben pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas que los litigantes hayan aportado en defensa de sus derechos, pues la verdad procesal que pueda emerger del expediente no deben (sic) estar fundadas (sic) en unas pruebas con presindencias de las otras, sin saber si éstas desvirtúan o enervan a las apreciadas, así como este deber a (sic) de cumplirse aunque el Juez considere que las pruebas no apreciadas sean ineptas, inconducentes, inhábiles en relación con los derechos debatidos expresándose el motivo por el cual se desecha” (advierte esta Sala que la presente no es una transcripción del original del fallo que se cita, sino de la que contiene la solicitud de revisión que dio impulso a la presente causa);

 

1.1.8.  Que la violación de las antedichas disposiciones del Código de Procedimiento Civil quedó probada con la entrega, por parte del predicho Juez de Control, de un lote de ganado y parte del antedicho inmueble a personas distintas de su propietario (el actual solicitante), sin que el Juez hubiera cumplido su deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de dicha decisión;

1.1.9.  Que, en razón de que, en el acto de entrega del preseñalado inmueble, hizo oposición a la entrega de los semovientes en cuestión, el legitimado pasivo, sin que hubiera solicitado documentación alguna al pretendiente a la entrega de dichos bienes, y con inobservancia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto agraviante ordenó dicha entrega, sin fundamentación legal alguna –vale decir, con vicio de inmotivación-, a una persona que no era parte en el juicio; que la misma infracción, y con afectación por el mismo vicio, fue cometida por el predicho jurisdicente, cuando ordenó dejar en posesión de la referida fracción de la antes mencionada finca a persona distinta del propietario de la misma;

1.1.10.  Que el legitimado pasivo infringió los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil,

“por las innumerables diligencias dejadas de decidir así como por los motivos de Derecho Incumplido por el Juez Sentenciador entre ellas algunas donde se comprueba que tiene nueve (9) meses sin decidir nada al respecto. Especialmente las de fecha 22-04-2003, selladas por el Alguacilazgo, donde se le pedía que oficiara el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Táchira y a los Comandos de la Guardia Nacional en la Pedrera y La Morita, Jurisdicciones de los Municipios Libertador y de la Parroquia Monseñor Alejandro Fernández Feo. Esto no lo vio, no lo consideró ni lo tomó en cuenta el Juez Jorge Ochoa Arroyave, Juez de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”;

 

1.1.11.  Que el supuesto agraviante

“dejó sin solución el problema planteado por mí desde su inicio y que con tal fin he recurrido al Ministerio de su Autoridad y lejos de cumplir los fines de la Justicia, Equidad y Paz por la cual está investida esta Corte, lo que configura el vicio de absolución de la instancia, al no establecer una decisión clara, precisa y ajustada a derecho sobre lo solicitado por mí”;

 

1.1.12.  Que el precitado Juez de Control valoró, para su decisión, el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; que presume que dicho jurisdicente estimó que no eran irreparables los daños cuyo resarcimiento reclama en la presente causa, tales como la entrega de ganado, maquinarias, equipos, muebles, terreno, a las personas que fueron indicadas ut supra, lo cual no fue apreciado por el sentenciador en referencia;

1.1.13.  Que el predicho Juez de Control se extralimitó en sus funciones, vulneró el principio de seguridad jurídica, no le garantizó las oportunidades de defensa e irrespetó las reglas del debido proceso,

“tomando en cuenta que toda sentencia debe bastarse a sí misma y llevar en ella la prueba de su legalidad y siendo que violó el principio de exautividad (sic) de su sentencia, lo que acarrea su quebrantamiento y violó además las obligaciones de los sentenciadores de analizar cuantas pruebas se hayan producido en el Juicio, es por lo que constituyen las razones fundamentales de mi petición en este recurso de revisión de los actos jurisdiccionales del Juez Abogado Jorge Ochoa Arroyave en su función de Juez de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”

 

1.2.  El accionante concretó su pretensión, en los términos siguientes:

                                “1) Por todas las razones antes expuestas y con los principios de prueba como son los documentos sólidos e indubitables en copias certificadas presentadas en este recurso de revisión del acto jurisdiccional del Juez, así como las numerosas infracciones de garantías constitucionales así como otras Leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela señaladas a lo largo de libelo y de acuerdo con lo indicado en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito respetuosamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordene la entrega total material de la Finca La Florecita así como los activos y pasivos incluyendo la entrega de semovientes, así como el saneamiento de la Finca La Florecita y todo lo señalado en el inventario así como certificaciones hechos por el Tribunal y las certificaciones expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Joaquín de Navay a su legítimo dueño Simón Cárdenas Ortiz que sigue contra los ciudadanos Iván Javier Durán Rangel, Iván Darío Maldonado Bello, Juan Carlos Maldonado Bermúdez y Álvaro Darío Maldonado Blaubach. Como consecuencia de esta declaratoria de procedencia, solicito que se anule, con efectos hacia el pasado la sentencia inconstitucional de la Sala de Casación Penal que obvió el ejercicio del control difuso de constitucionalidad del mencionado final del artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lesiva a los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución. A los fines de restablecer plena y cabalmente la situación jurídica infringida por dicho fallo de 14 de agosto de 2002, solicito que esta Sala Constitucional, actuando de conformidad con sus amplios poderes constitucionales, acuerde por lo menos que el tiempo transcurrido desde la formalización del recurso de casación ante la Sala de Casación Penal hasta la fecha de emisión del presente fallo no se tome en cuenta a los efectos del cálculo de la prescripción extraordinaria por los delitos debatidos en el proceso penal original, seguido contra los ciudadanos antes referidos por la comisión, ya declarada, del delito de suscripción y presentación dolosa de balances financieros, previsto en el artículo 182 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Y es que, si no se restablece de este modo la situación jurídica infringida, la sentencia inconstitucional de la Sala de Casación Penal impugnada habría terminado por lesionar mis derechos de modo irreparable, pues sería inocuo obtener finalmente un fallo que declare tal actuación delictual si hubiera para entonces prescrito la acción penal. Es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que un fallo inconstitucional obre contra la persona afectada directamente por el mismo y sirva para consolidar y dejar sin sanción la comisión de un delito. El proceso, en fin, no debe perjudicar a la parte que tiene la razón, por lo que pido que la sentencia de esta Sala Constitucional elimine todos los restos del fallo inconstitucional de la Sala de Casación Penal y reponga las cosas al estado previo a la violación”.

                                 

2.  El 06 y el 18 de mayo de 2004, el solicitante de autos presentó escritos complementarios al que encabeza las presentes actuaciones, en los cuales, aparte de las denuncias que contiene en relación con omisiones que imputó tanto al Juez Octavo de Control como a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto de solicitudes varias que enumeró en los referidos escritos, ratificó los alegatos y la pretensión que expresó en su solicitud original.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 Por cuanto, con fundamento en el artículo 336.10 de la Constitución de la República, esta Sala resulta competente para la revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que dicten los Tribunales de la República, en los términos que establece la ley orgánica respectiva;

 Por cuanto esta Sala, en fallo de 6 de febrero de 2001 (caso Corpoturismo/Olimpia Tours and Travel C.A.), decidió que es constitucionalmente competente para la revisión, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de actos jurisdiccionales definitivamente firmes, en los siguientes términos:

                                “1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país;

                                2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia;

                                3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional;

                                4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de esta Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que simplemente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”;

                                 

 Por último, por cuanto en el presente caso, y con base en la doctrina que estableció esta Sala, ha sido solicitada la revisión del precitado auto definitivamente firme que dictó el Juez Octavo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE REVISIÓN

1.                        El juez que pronunció la decisión que es objeto de la presente solicitud de revisión fundamentó su fallo en las siguientes razones:

1.1                        Que el solicitante alegó que, el 16 de mayo de 2003, el supuesto agraviante lo puso en posesión de la Finca “La Florecita”, que está ubicada en el sector Río Bamba, cerca de San Juan de Navay, Estado Táchira en ejecución de la sentencia de 16 de octubre de 2001, por el cual esta Sala Constitucional, en ratificación de decisión, de 30 de junio de 1999, del extinto Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, ordenó la entrega material del referido inmueble al citado ciudadano Simón Cárdenas Ortiz;

1.2                        Que fue comisionado para la ejecución del referido fallo de la Sala Constitucional, razón por la cual decidió que la diligencia de evicción de los ocupantes del predio rústico en cuestión tuviera lugar el 16 de mayo de 2003;

1.3                        Que, en el curso de la ejecución de la diligencia a la cual se refiere el anterior aparte, el hijo de quien, entonces, era el ocupante del inmueble en cuestión, solicitó del Tribunal autorización para un saque de ganado que se encontraba pastando en el mismo, a lo cual accedió el Tribunal; que a dicha autorización se opuso el actual solicitante, por cuanto tales semovientes estaban incluidos en un inventario que fue levantado, ante una autoridad judicial, en la precitada Finca; que desestimó dicha oposición, “en virtud de que la decisión de la Sala Constitucional es precisa al determinar que debe entregar sólo el inmueble y no se refiere a ningún objeto mueble ubicado en la finca en referencia, más aún si han transcurrido más de quince (15) años que el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz perdió la posesión de la finca”;

1.4                        Que se abstuvo de dejar en posesión del ciudadano Simón Cárdenas Ortiz un lote de terreno que forma parte de la prenombrada finca, por cuanto el mismo se encontraba bajo la tenencia de una persona que alegó que dicho inmueble lo adquirió por compra que hizo al hasta entonces ocupante de la finca en referencia, que la vivienda que se encuentra sobre el predicho lote le fue adjudicada por Fundatáchira y le fue construida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural;

1.5                        Que la pretensión del ciudadano Simón Cárdenas Ortiz era de que se le restituyera “nuevamente” en la posesión de la Finca “La Florecita”;

1.6                        Que, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan las comisiones judiciales, concluyó que

                                “observó los lineamientos generales de la comisión, dándole al opositor todas las garantías consagradas por la ley como es el caso de la ciudadana Rosa Amable Pérez Rodríguez que ocupaba un inmueble al lado de la carretera en compañía de sus dos niños. Y dejó en posesión del resto del inmueble a Simón Cárdenas Ortiz”;

                                 

1.7                        Que le resultó, prima facie, confuso entender como el actual solicitante alegó que el Tribunal le dejó en posesión de la precitada finca, pero que dicho órgano jurisdiccional “no cumplió el mandato de la Sala Constitucional porque pasados unos meses hombres armados lo despojaron de la finca”;

1.8                        Que no es descabellada la suposición de que el Tribunal a su cargo actuó conforme a derecho, cuando reconoció “la posesión de Rosa Amable Pérez y, por tanto, rechazar la solicitud de Simón Cárdenas que se el entregara de inmediato la casa que ésta ocupaba con sus menores hijos”;

1.9                        Que, ante la situación de la ocupación de la predicha finca, por Simón Cárdenas Ortiz, durante unos meses, luego de que la misma le fuera entregada por el Tribunal de Control, lo razonable era dejar la causa en el archivo general;

1.10                        Que las razones que se acaban de exponer conducen a la conclusión de que no hubo actuaciones arbitrarias o descabelladas “que lleven a pensar en una vía de hecho, sino que el Tribunal se apegó a lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la entrega del inmueble”.

2.                        Con base en el precedente razonamiento, la parte dispositiva del fallo que es objeto de la presente revisión fue expresada en los términos siguientes:

                                “En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Confirmar que este Tribunal se limitó a cumplir estrictamente su comisión donde en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2001, la cual revocó el depósito judicial de la Finca La Florecita, y ordenó la entrega de dicho inmueble al ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, ratificando así la sentencia del extinto Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, con jurisdicción nacional, de fecha 30 de junio de 1999, decisión que consiste en devolver, restituir o entregar materialmente la posesión de la Finca nombrada a Simón Cárdenas Ortiz”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.                        la presente causa, la Sala infiere que el solicitante solicitó, conforme a lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del ya referido auto que pronunció, el 28 de enero de 2004, el Juez Octavo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Ahora bien, en la presente decisión han quedado reproducidos los supuestos de sentencias definitivamente firmes que, con arreglo a lo que establece dicho dispositivo constitucional, pueden ser sometidas -de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional- a revisión por esta Sala, de acuerdo con una uniforme jurisprudencia constitucional y mediante un ejercicio prudente de la antedicha potestad, en cuanto a los pronunciamientos sobre admisión y procedencia de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes y, por ende, pasadas con autoridad de cosa juzgada.

2.                        En el caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya revisión se pretende en esta causa, es un auto que dictó el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, supuestamente en ejecución de un mandamiento de entrega material que expidió esta Sala, a través de su fallo de 16 de octubre de 2001, cuya copia se encuentra insertada en las presentes actuaciones.

3.                        Se trata, entonces, de impugnación de un auto, vale decir, de una decisión judicial que si bien es definitivamente firme, no es una sentencia, strictu sensu, ni tiene los efectos extintivos del proceso o de la instancia que caracterizan a aquélla. Por tal razón, de acuerdo con el artículo 336.10 de la Constitución y conforme a interpretación de dicha disposición que, con carácter vinculante, expresó esta juzgadora, en su antes citado fallo de 06 de febrero de 2001, de acuerdo con los cuales sólo son susceptibles de revisión las sentencias, en el específico caso penal, las decisiones por medio de las cuales se condena o se absuelve, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, aquéllas que afectan el fondo de la controversia y, por tanto, extinguen la instancia y, en su caso, el proceso. En la situación que se examina, la decisión cuya revisión se ha solicitado es un auto, el cual, como lo establece la precitada disposición legal, sólo tiene alcances para la resolución de una mera incidencia procesal. Por tales razones, estima la Sala que la decisión judicial cuya revisión se ha pretendido en esta causa está fuera de los supuestos que, en relación con la referida potestad, estableció la Sala, por interpretación del artículo 336.10 de la Constitución, lo cual debe conducir a la declaración de improcedencia de la presente solicitud de revisión y así se declara.

4.           Por último, en lo que concierne a las denuncias que, por supuestas omisiones, imputó al Juez Octavo de Control y a la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Sala debe reiterar al solicitante que, en todo caso, la potestad que, a esta Sala, confiere el artículo 336.10 de la Constitución y conforme a interpretación de dicha disposición que, con carácter vinculante, expresó esta juzgadora, en su antes citado fallo de 06 de febrero de 2001, la revisión tiene, como objeto, decisiones con carácter de sentencias definitivamente firmes. De allí que resulten inadmisibles las solicitudes de revisión contra pronunciamientos interlocutorios (autos) que expidan los órganos jurisdiccionales. Así se declara.

5.                        Sin perjuicio de lo que se estableció en al aparte precedente, la Sala estima que es pertinente, sólo para efectos futuros, expresar aclaratoria en relación con los siguientes particulares:

5.1                        El objeto de la presente solicitud de revisión es una decisión contra la cual el actual solicitante contaba con un medio ordinario de impugnación, como era apelación contra autos, de acuerdo con los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, se advierte que esta Sala ha establecido que deben ser agotados los medios ordinarios de impugnación, antes del ejercicio de revisión, en sede constitucional, de las sentencias definitivamente firmes. Al respecto, la Sala estima pertinente la reiteración del criterio que estableció en su fallo n.° 3729, de 19 de diciembre de 2003 (caso María B. Becerra S.):

 

“De acuerdo con la disposición legal que se acaba de transcribir parcialmente, la parte actora contaba y, más importante aún, cuenta con un medio judicial eficaz para proveer a la inmediata subsanación del error judicial en referencia: la solicitud, ante el Tribunal de Ejecución, de revisión y rectificación del cómputo de la pena; de allí que, no tratándose de un error grotesco y que, además, dicho error, sea subsanable a través de un medio procesal ordinario, como es el que acaba de ser mencionado, no existe motivo alguno que justifique la activación de la jurisdicción constitucional para atender a la actual pretensión del solicitante, habida cuenta la naturaleza extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que, como lo ha establecido consistente y reiteradamente esta Sala, caracteriza a la revisión que establece el artículo 336.10 de la Constitución. Se concluye, entonces, que no es procedente la nulidad que, por la presente vía, pretende el solicitante, en relación con el fallo de la Sala de Casación Penal que actualmente se examina. Así se declara”.

 

5.2                        En la presente causa, tanto el legitimado pasivo como el accionante afirmaron que esta Sala, en su fallo n.° 1991, de 16 de octubre de 2001, revocó el depósito judicial sobre la antes mencionada Finca La Florecita y ordenó la entrega de dicho inmueble al actual solicitante, ciudadano Simón Cárdenas Ortiz. A tal respecto, la Sala estima pertinente la ratificación de su respeto a los límites de su competencia y a los de los demás órganos jurisdiccionales de la República. En tal sentido, advierte que, como se puede apreciar con una simple lectura a la copia del fallo en cuestión que se encuentra inserta en los autos, esta juzgadora se limitó al decreto de inadmisibilidad de la acción de amparo que ejercieron los ciudadanos Simón Cárdenas Ortiz y Josefina Elina Plaza de Cárdenas y, en consecuencia, a la confirmación parcial de la sentencia que, en primera instancia, había dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 16 de noviembre de 2000. Asimismo, dentro de la motivación de su predicho pronunciamiento, la Sala sólo indicó a la parte accionante que, ante la decisión definitivamente firme del extinto Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, por la cual este órgano jurisdiccional revocó el antes referido depósito judicial, la pretensión de devolución del antes citado predio rústico debía ser tramitada como una incidencia dentro del respectivo proceso penal y de acuerdo con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; ello sin que implicara, por parte de esta Sala, ningún pronunciamiento de fondo sobre la procedibilidad de la expresada pretensión, el cual corresponde, en principio y según lo estableció expresamente la Sala, a la jurisdicción penal.

 

V

DECISIÓN

 Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud que presentó el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, antes identificado, de revisión del auto que, el 28 de enero de 2004, dictó el Juez Octavo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  

 Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 03 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 El Vicepresidente,

  

  

 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

  

  

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

       Magistrado                 

  

  

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 Magistrado-Ponente

  El Secretario,

  

  

   JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 04-0899