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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El 13 de mayo de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio n° S2-476-02 y adjuntas las copias certificadas del expediente n° 9651 (nomenclatura de dicho Juzgado), en virtud de la consulta de la decisión dictada, el 3 de noviembre de 1998, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RENÁN ZAPATA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad n° 7.818.225, asistido por la abogada Verónica María Marquina Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 72.689, contra la omisión del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, en resolver sobre una medida cautelar solicitada.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El 21 de octubre de 1998, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante
el sistema de distribución de causas, la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano Renán Zapata Muñoz, asistido por la abogada Verónica María Marquina Aponte, contra la
omisión del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
citada Circunscripción Judicial, en resolver sobre una medida cautelar
solicitada.
El 23 del mismo mes y año, se
admitió la acción interpuesta y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 3 de noviembre de 1998, el
Tribunal declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.
El 10 de septiembre de 2002, se
ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a esta
Sala Constitucional en virtud de la consulta de ley.
Expuso la parte accionante que
cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por cobro de bolívares
incoara contra la sucesión Ercole Di Marco Di Saverio, por concepto de cobro
indebido de cantidades de dinero mas daños y perjuicios.
Asimismo, indicó que el suprimido
Juzgado Tercero de Parroquia de esa Circunscripción Judicial, conocía de otro
juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, había interpuesto en
su contra la prenombrada sucesión, el cual se encontraba en estado de
sentencia.
Manifestó que, el 2 de octubre de
1998, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia, de conformidad con los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acordara una medida
cautelar al objeto de que prohibiera la continuación y ejecución del proceso
instado en su contra ante el suprimido Juzgado Tercero de Parroquia de esa
Circunscripción Judicial; no obstante, “el funcionario que me la recibió me
hizo presente estas observaciones: a) que en la solicitud no se estaba pidiendo
nada; b) que ‘eso lo van a negar’; c) que el juez no lo leerá; d) que el
Tribunal no acostumbra a oficiar a otros Tribunales; e) que no se le podía dar
curso todavía a la solicitud porque había muchas causas por delante y que
volviera dentro de ocho días; la solicitud fue engavetada pese a mis (sus)
protestas por lo urgente de que se proveyera la medida (...)”.
En atención a lo expuesto, el
accionante denunció que hubo denegación de justicia, lo cual le lesionó su
derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta,
previsto en el artículo 67 de la Constitución de 1961; a utilizar los órganos
de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses,
contemplado en el artículo 68 eiusdem, y su derecho a la defensa.
En consecuencia, solicitó se
acordara el amparo y se ordenara al Juez Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le diera
curso a la medida solicitada, en virtud de que existía fundado temor de que se
le pudieran causar graves daños de difícil reparación.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y argumentó lo siguiente:
Respecto de la lesión al derecho a dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, señaló que no se evidenció de las actuaciones la violación del citado derecho, pues no se le negó al accionante el ejercicio de algún medio legal, requisito indispensable para que se configure el vicio de indefensión en el proceso y, respecto a la oportuna y adecuada respuesta, manifestó que si bien es cierto que la solicitud fue presentada el 2 de octubre de 1998, la misma fue resuelta, el 26 del mismo mes y año, y se declaró que no hay materia sobre la cual decidir, de conformidad con el artículo 205 de la Constitución de 1961.
Ahora bien, indicó el a quo que los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público, en consecuencia, ningún Juez de la República, salvo que conozca en grado de la causa, puede revisar o revocar las decisiones de otro, ni le es permitido interferir en el desempeño de la función autónoma de otro Juez. Por ello, es improcedente dictar medida prohibitiva de la continuación y ejecución de un juicio que cursa por ante otro Tribunal, pues si tal determinación se tomare, constituiría una violación flagrante de la Constitución.
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. A tal efecto es necesario reiterar que, en decisión del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente consulta, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Para decidir la Sala observa que la accionante denunció una presunta
denegación de justicia por parte del Juez
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, la cual, lesionó su derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y
adecuada respuesta; a utilizar los órganos de la administración de justicia
para la defensa de derechos e intereses, y su derecho a la defensa, al no
tramitar la solicitud de la medida cautelar que le fuera solicitada. La
pretensión de la acción era que se ordenara al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia,
prohibiera la continuación y ejecución del proceso instado en su contra por
resolución de contrato ante el suprimido Juzgado Tercero de Parroquia de esa
Circunscripción Judicial, mediante una medida cautelar.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que la medida cautelar solicitada por el accionante, el 2 de octubre de 1998, fue resuelta, el 26 de octubre de 1998, y en la cual se declaró, no hay materia sobre la cual decidir de conformidad con el artículo 205 de la Constitución de 1961, es decir, que las presuntas lesiones constitucionales denunciadas cesaron, por ende, sobrevino, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Aunado a ello, la Sala considera necesario hacer mención del hecho de que
la accionante estaba solicitando al Juez accionado, acordara una medida
cautelar en un juicio llevado ante el Juzgado
Tercero de Parroquia de la mencionada Circunscripción Judicial, y si
bien en estos procedimientos había
identidad de partes, el objeto era distinto, ya que en uno el accionante era
demandado por resolución de contrato de arrendamiento y en el otro éste demandó
por cobro de bolívares.
Los Jueces en la ejecución de su gestión son autónomos e independientes, no sólo con respecto a los demás órganos del Poder Público, sino que además cuando conocen y deciden un caso concreto, por tanto, no le es dable a un Tribunal tomar decisiones que puedan influir o entorpecer el normal desenvolvimiento de una causa llevado ante otro; salvo cuando en dicho proceso surja alguna disposición, actuación u omisión que lesione los derechos o garantías de quien reclama, en cuyo caso, el Tribunal conocerá y dictara la decisión que corresponda, en la acción o el recurso ejercido, previsto en el ordenamiento jurídico o las leyes para tal efecto, cuando le hubiere sido asignado mediante el sistema de distribución de causas.
Se observa que la parte actora
atribuyó al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
señalada Circunscripción Judicial la presunta denegación de justicia, siendo el
caso que dicha acción fue interpuesta porque un funcionario del Tribunal, el
cual no fue identificado, le señaló entre otras cosas “a) que en la
solicitud no se estaba pidiendo nada; b) que ‘eso lo van a negar’; c) que el
juez no lo leerá”.
Si bien es cierto, que el
juez como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe
sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo
responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente
considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la
inobservancia sustancial de las normas procesales (sentencia n° 2807/02,
dictada por esta Sala), no es menos cierto, que cuando la dilación u omisión
provengan de la tramitación de un asunto, como el de autos, no pueden serle
imputadas a la persona del Juez, ya que él no recibió la solicitud y, por
tanto, no podía estar en conocimiento de que la misma había sido “engavetada”
por el funcionario; en todo caso el accionante podía haber objetado era la
actitud de éste.
La Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6.2, establece:
“Artículo
6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.
Visto entonces que las lesiones no podían ser atribuidas al Juez imputado, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Renán Zapata Muñoz, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, resultaba igualmente inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, la Sala verificado como ha sido que la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Renán Zapata Muñoz, asistido por la abogada Verónica María
Marquina Aponte, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, resultaba inadmisible
de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y considerando
que la misma debió haber sido declarada en esos términos por el a quo por
cuanto tal declaratoria por ser de orden público puede ser dictada en todo
estado y grado de la causa, revoca la decisión dictada, el 3 de noviembre de 1998, por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró
sin lugar la citada acción de amparo constitucional interpuesta y la declara
inadmisible. Así se declara.
Por otra parte, estima pertinente esta Sala hacer alusión al hecho de que
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, el 3 de noviembre de 1998, se pronunció sobre la
acción de amparo constitucional incoada, pero no fue sino hasta el 21 de agosto
de 2002, cuando ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a
fin de sacar las copias fotostáticas del expediente y remitirlo a esta Sala en
consulta, donde fue recibido, el 13 de mayo de 2003, por oficio librado, el 20
de septiembre de 2002.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 35:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se
oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el
fallo, las partes, el Ministerio Público o lo procuradores no interpusieren
apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de los
conducente (...).
De
acuerdo con la norma transcrita, las decisiones dictadas en materia de amparo
son siempre revisables por el superior jerárquico de aquél, y si las partes no
hubiesen apelado del fallo dentro de los tres (3) días establecidos, el
Tribunal se encuentra en la obligación de remitir la decisión al superior para
la consulta de ley, ello al objeto de que se cumpla con la doble instancia que
caracteriza a este tipo de procedimientos y a
efectos de preservar el orden jurídico establecido y evitar que
se produzcan decisiones contradictorias
Por tal razón, juzga quien decide que el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, incurrió en un evidente retardo cuando dejó transcurrir excesivamente el
lapso señalado en el citado artículo 35, para remitir la sentencia a la
obligatoria consulta, transgrediendo de esa manera lo dispuesto por dicho artículo de que la remisión debe ser
realizada inmediatamente.
En consecuencia, esta Sala ordena remitir copia certificada
del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de que
se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, lo que conduciría a
erradicar los retardos injustificados en los procedimientos establecidos en las
leyes de la República. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada, el 3 de noviembre de
1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Renán Zapata Muñoz, asistido por la abogada Verónica María
Marquina Aponte, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la citada Circunscripción Judicial y declara INADMISIBLE la
referida acción de amparo constitucional. Queda en los términos expuestos
resuelta la presente consulta.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales al objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar por el retardo del a quo en remitir para la consulta la decisión dictada, el 3 de noviembre de 1998.
Publíquese,
regístrese, y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior
Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
y a la Inspectoría General de Tribunales. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de septiembre dos mil cuatro. Años:
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/
EXP. n° 03-1223
En virtud
de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de
este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García,
consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en
los siguientes términos:
Si bien quien suscribe el
presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la
competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró
competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b”
de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley
en su conjunto se desprende.
En criterio de quien concurre la
lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como
presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del
procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios
competenciales vinculantes; b)
contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego
de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador,
no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería
constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo
constitucional y la revisión constitucional.
Según
el literal “b” de la disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los
recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa
Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por
las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional.
Tal
dispositivo plantea tres escenarios. El
primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier
interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de
la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución
competencial. No acepta, pues, que se
establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante
una disposición transitoria.
El segundo arriba a la misma
conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del
proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este
concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su
artículo 5?
Finalmente, el tercero, que se
ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los
criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en
materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala
se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de quien concurre en
su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los
escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando
una ley neo-regula a una institución
se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia
normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede
defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar
la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir
la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también
comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere
que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento expuesto adquiere
solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional
hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo
constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley
sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es
cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su
mención en la novísima Ley innecesaria-.
De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más
justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.
De hecho, si se observa cómo se
imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria
según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene
sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos
soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle,
simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del
amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una
dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se
compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de
la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar
la supremacía de la Constitución.
No puede perderse de vista que el
mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en
segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única
instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza
expedita. Para paliar tal circunstancia
el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta
Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución
como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja
que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.
La opción que, en criterio de
quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la
Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a
resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los
tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características,
era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, se debe agregar
que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son
instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son
conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.
La competencia, según se ha
enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del
juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método
propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea
primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es
que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben
realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose
constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin
embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción
de competencia pues esta la precede. En
conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las
sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la
obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley.
Tal situación forzaba entonces a
la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia
realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
En tal sentido se debe tener en
cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de
espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que
generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la
pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera
autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la
protección se convierte en una especie de medida cautelar.
En tal virtud, se han repartido
los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es
el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en
los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso
del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al
Máximo Tribunal.
Ahora, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la
ley sobre este Máximo Tribunal. La
nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida
competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo,
incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año
la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de
amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo
más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia
de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho
Positivo.
Con
base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de
quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos
constitucionales en los siguientes supuestos:
La enumeración anterior trae
importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no
implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio
loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto
de ella los cambios posteriores
de dicha situación, circunstancia que
justifica, vale acotar,
que el presente voto sea concurrente y no salvado.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
Exp: 03-1223
AGG.-