SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

           

El 13 de mayo de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio n° S2-476-02 y adjuntas las copias certificadas del expediente n° 9651 (nomenclatura de dicho Juzgado), en virtud de la consulta de la decisión dictada, el 3 de noviembre de 1998, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RENÁN ZAPATA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad n° 7.818.225, asistido por la abogada Verónica María Marquina Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 72.689, contra la omisión del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, en resolver sobre una medida cautelar solicitada.

           

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 21 de octubre de 1998, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el sistema de distribución de causas, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Renán Zapata Muñoz, asistido por la abogada Verónica María Marquina Aponte, contra la omisión del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, en resolver sobre una medida cautelar solicitada.

 

El 23 del mismo mes y año, se admitió la acción interpuesta y se ordenaron las notificaciones de ley.

 

El 3 de noviembre de 1998, el Tribunal declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.

 

El 10 de septiembre de 2002, se ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a esta Sala Constitucional en virtud de la consulta de ley.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Expuso la parte accionante que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por cobro de bolívares incoara contra la sucesión Ercole Di Marco Di Saverio, por concepto de cobro indebido de cantidades de dinero mas daños y perjuicios.

 

Asimismo, indicó que el suprimido Juzgado Tercero de Parroquia de esa Circunscripción Judicial, conocía de otro juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, había interpuesto en su contra la prenombrada sucesión, el cual se encontraba en estado de sentencia.

 

Manifestó que, el 2 de octubre de 1998, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acordara una medida cautelar al objeto de que prohibiera la continuación y ejecución del proceso instado en su contra ante el suprimido Juzgado Tercero de Parroquia de esa Circunscripción Judicial; no obstante, “el funcionario que me la recibió me hizo presente estas observaciones: a) que en la solicitud no se estaba pidiendo nada; b) que ‘eso lo van a negar’; c) que el juez no lo leerá; d) que el Tribunal no acostumbra a oficiar a otros Tribunales; e) que no se le podía dar curso todavía a la solicitud porque había muchas causas por delante y que volviera dentro de ocho días; la solicitud fue engavetada pese a mis (sus) protestas por lo urgente de que se proveyera la medida (...)”.

 

En atención a lo expuesto, el accionante denunció que hubo denegación de justicia, lo cual le lesionó su derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 67 de la Constitución de 1961; a utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, contemplado en el artículo 68 eiusdem, y su derecho a la defensa.

 

En consecuencia, solicitó se acordara el amparo y se ordenara al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le diera curso a la medida solicitada, en virtud de que existía fundado temor de que se le pudieran causar graves daños de difícil reparación.

 

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y argumentó lo siguiente:

 

Respecto de la lesión al derecho a dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, señaló que no se evidenció de las actuaciones la violación del citado derecho, pues no se le negó al accionante el ejercicio de algún medio legal, requisito indispensable para que se configure el vicio de indefensión en el proceso y, respecto a la oportuna y adecuada respuesta, manifestó que si bien es cierto que la solicitud fue presentada el 2 de octubre de 1998, la misma fue resuelta, el 26 del mismo mes y año, y se declaró que no hay materia sobre la cual decidir, de conformidad con el artículo 205 de la Constitución de 1961.

 

Ahora bien, indicó el a quo que los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público, en consecuencia, ningún Juez de la República, salvo que conozca en grado de la causa, puede revisar o revocar las decisiones de otro, ni le es permitido interferir en el desempeño de la función autónoma de otro Juez. Por ello, es improcedente dictar medida prohibitiva de la continuación y ejecución de un juicio que cursa por ante otro Tribunal, pues si tal determinación se tomare, constituiría una violación flagrante de la Constitución.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. A tal efecto es necesario reiterar que, en decisión del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente consulta, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Para decidir la Sala observa que la accionante denunció una presunta denegación de justicia por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual, lesionó su derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta; a utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de derechos e intereses, y su derecho a la defensa, al no tramitar la solicitud de la medida cautelar que le fuera solicitada. La pretensión de la acción era que se ordenara al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, prohibiera la continuación y ejecución del proceso instado en su contra por resolución de contrato ante el suprimido Juzgado Tercero de Parroquia de esa Circunscripción Judicial, mediante una medida cautelar.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que la medida cautelar solicitada por el accionante, el 2 de octubre de 1998, fue resuelta, el 26 de octubre de 1998, y en la cual se declaró, no hay materia sobre la cual decidir de conformidad con el artículo 205 de la Constitución de 1961, es decir, que las presuntas lesiones constitucionales denunciadas cesaron, por ende, sobrevino, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Aunado a ello, la Sala considera necesario hacer mención del hecho de que la accionante estaba solicitando al Juez accionado, acordara una medida cautelar en un juicio llevado ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la mencionada Circunscripción Judicial, y si bien en estos procedimientos había identidad de partes, el objeto era distinto, ya que en uno el accionante era demandado por resolución de contrato de arrendamiento y en el otro éste demandó por cobro de bolívares.

 

Los Jueces en la ejecución de su gestión son autónomos e independientes, no sólo con respecto a los demás órganos del Poder Público, sino que además cuando conocen y deciden un caso concreto, por tanto, no le es dable a un Tribunal tomar decisiones que puedan influir o entorpecer el normal desenvolvimiento de una causa llevado ante otro; salvo cuando en dicho proceso surja alguna disposición, actuación u omisión que lesione los derechos o garantías de quien reclama, en cuyo caso, el Tribunal conocerá y dictara la decisión que corresponda, en la acción o el recurso ejercido, previsto en el ordenamiento jurídico o las leyes para tal efecto, cuando le hubiere sido asignado mediante el sistema de distribución de causas.

 

Se observa que la parte actora atribuyó al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la señalada Circunscripción Judicial la presunta denegación de justicia, siendo el caso que dicha acción fue interpuesta porque un funcionario del Tribunal, el cual no fue identificado, le señaló entre otras cosas “a) que en la solicitud no se estaba pidiendo nada; b) que ‘eso lo van a negar’; c) que el juez no lo leerá”.

 

Si bien es cierto, que el juez como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales (sentencia n° 2807/02, dictada por esta Sala), no es menos cierto, que cuando la dilación u omisión provengan de la tramitación de un asunto, como el de autos, no pueden serle imputadas a la persona del Juez, ya que él no recibió la solicitud y, por tanto, no podía estar en conocimiento de que la misma había sido “engavetada” por el funcionario; en todo caso el accionante podía haber objetado era la actitud de éste.

 

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6.2, establece:

 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”. 

 

Visto entonces que las lesiones no podían ser atribuidas al Juez imputado, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Renán Zapata Muñoz, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, resultaba igualmente inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En consecuencia, la Sala verificado como ha sido que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Renán Zapata Muñoz, asistido por la abogada Verónica María Marquina Aponte, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y considerando que la misma debió haber sido declarada en esos términos por el a quo por cuanto tal declaratoria por ser de orden público puede ser dictada en todo estado y grado de la causa, revoca la decisión dictada, el 3 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la citada acción de amparo constitucional interpuesta y la declara inadmisible. Así se declara.

 

Por otra parte, estima pertinente esta Sala hacer alusión al hecho de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de noviembre de 1998, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional incoada, pero no fue sino hasta el 21 de agosto de 2002, cuando ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de sacar las copias fotostáticas del expediente y remitirlo a esta Sala en consulta, donde fue recibido, el 13 de mayo de 2003, por oficio librado, el 20 de septiembre de 2002.

 

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

 

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o lo procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de los conducente (...).

 

De acuerdo con la norma transcrita, las decisiones dictadas en materia de amparo son siempre revisables por el superior jerárquico de aquél, y si las partes no hubiesen apelado del fallo dentro de los tres (3) días establecidos, el Tribunal se encuentra en la obligación de remitir la decisión al superior para la consulta de ley, ello al objeto de que se cumpla con la doble instancia que caracteriza a este tipo de procedimientos y a  efectos de preservar el orden jurídico establecido y evitar que se produzcan decisiones contradictorias

 

Por tal razón, juzga quien decide que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en un evidente retardo cuando dejó transcurrir excesivamente el lapso señalado en el citado artículo 35, para remitir la sentencia a la obligatoria consulta, transgrediendo de esa manera  lo dispuesto por dicho artículo de que la remisión debe ser realizada inmediatamente.

 

En consecuencia, esta Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, lo que conduciría a erradicar los retardos injustificados en los procedimientos establecidos en las leyes de la República. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada, el 3 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Renán Zapata Muñoz, asistido por la abogada Verónica María Marquina Aponte, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial y declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional. Queda en los términos expuestos resuelta la presente consulta.

 

Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales al objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar por el retardo del a quo en remitir para la consulta la decisión dictada, el 3 de noviembre de 1998.

 

Publíquese, regístrese, y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Inspectoría General de Tribunales. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de septiembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA              

 

El Vicepresidente,

 

 

            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                 JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                                              Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/

EXP. n° 03-1223

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

            Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

 

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

 

 

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                   

                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                         ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                  Concurrente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp: 03-1223

 

AGG.-