Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 17-0246

 

El 23 de febrero de 2017, el abogado José Daniel Perdomo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 15.648, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ TOYO, DIOVANI MERCEDES GONZÁLEZ DE MORO, GEOVANNY JOSÉ OJEDA, JAIRO ENRIQUE BASTIDAS BAPTISTA y YELITZA KARINA BRICEÑO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.764.313, V-9.168.804, V-9.017.450, V-10.313.019, V-12.043.071, y V-13.896.336, respectivamente, “…el primero de ellos, en su carcter (sic) de habitante de la ciudad y los restantes, Concejales del Municipio Valera, Estado Trujillo…”, invocaron y solicitaron ante esta Sala Constitucional que, “… de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 26 Constitucional referidos a la Tutela Judicial Efectiva; (…) la protección del derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en nuestro propio nombre y en nombre de la colectividad que hace vida en el ámbito territorial del Municipio Valera del Estado Trujillo, consagrado en el artículo 127 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: con base (…) [a]l artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) los derechos e intereses colectivos o difusos (…) al artículo 146 de la Ley Orgánicadel (sic) Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la demanda de protección de losderechos (sic) e intereses colectivos o difusos, establece que cuando los hechos presentan trascendencia nacional, el conocimiento corresponde única y exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano JOSÉ KARCOM ZOGBE, como Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo.

El 24 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2017, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

La parte actora alegó:

 

Que, son habitantes y actores del Municipio Valera, del Estado Trujillo, por tanto tienen interés actual y directo en la protección del derecho que señalan vulnerado.

Que, la acumulación de basura en todas sus manifestaciones, han convertido la ciudad en un gran basurero a cielo abierto, que es evidente e increscendo (sic), apuntando hacia un colapso total en la prestación del servicio del aseo urbano.

Que, la omisión y abstención delatada lesiona el derecho constitucional a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Que, la omisión y abstención proviene de la administración pública municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Que, ante la violación flagrante solicitan la protección del derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Que, corresponde el conocimiento a esta Sala Constitucional, en virtud, de la relevancia y significación que trasciende la esfera geográfica de la localidad, toda vez que los hechos y circunstancias objeto del presente recurso; habida cuenta, que la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, por su ubicación geográfica es la vertiente que comunica a los estados andinos, Táchira y Mérida; a la región zuliana; región centro occidental; llanos occidentales y centrales, cuyo estado de abandono y postración no solamente ocasiona percepciones negativas y nocivas al conglomerado del Municipio Valera; sino que también; afecta a un grupo considerable de habitantes de los diferentes estados circunvecinos, cuya comunicación o tránsito usualmente debe hacerse a través de la ciudad de Valera.

Que, tal situación incide en otras áreas de significativa importancia para el desarrollo integral del Estado Trujillo en general, en virtud del potencial turístico y agrícola, los cuales resultan seriamente impactados; toda vez que, esa Entidad se ha caracterizado por producir una gran porción de variedades de hortalizas, que inciden en la vigencia de la soberanía y seguridad agroalimentaria, que pudieran colocarse en grave riesgo de mantenerse la situación señalada, resultando una limitante para el desarrollo de tales actividades, ante el alejamiento de turistas y demás actores en la actividad del mercado agrícola.

Que, al ciudadano  JOSÉ KARCOM ZOGBE, como Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, constitucional y legalmente se le atribuye la obligación de garantizar el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; a cuyo efecto se le encomienda la prestación del servicio público, en cuanto a la recolección de basura y los desechos sólidos, sin embargo, la ciudad de Valera se encuentra sumida en un cúmulo de basura en todas sus manifestaciones, lo que se traduce en un evidente daño ambiental, generando serias afectaciones y colocando en grave riesgo, otros derechos fundamentales tales como el derecho a la salud, a la educación, al deporte, al libre tránsito, entre otros.

Que, la responsabilidad del agraviante resulta más seriamente comprometida, por cuanto no atiende las exigencias del colectivo en general y de representantes de las instituciones públicas y privadas, en el sentido que cumpla con sus obligaciones, ofreciéndoles la debida colaboración para la consecución de tales objetivos, consistentes en preservar y mantener un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado a través de la oportuna recolección de la basura en la ciudad de Valera.

Que, los hechos y circunstancias pormenorizados conllevan al “…caos y la pésima situación en que se encuentra la ciudad de Valera, por la acumulación de basura desde hace cierto tiempo, trayendo como consecuencia la aparición de agentes patógenos que inciden determinantemente en la salud de las personas que hacen vida en el municipio…”.

Que, el ya referido ciudadano JOSÉ KARCOM ZOGBE, en su condición de Alcalde del Municipio Valera, ha incumplido de manera flagrante con las obligaciones constitucionales y legales derivadas de su cargo, en abierto desacato a su servicio del aseo urbano.

Que, para “…una mejor y mayor comprensión del asunto; resulta relevante traer a colación, procurando plasmar una visión integral de los hechos; referir (…) 1. Que los lugares donde se observa mayor cantidad de basura son las sedes de las instituciones de educación en general, los centros hospitalarios (…) los parques de recreación y los centros deportivos…”. Razones por la cuales, “…resulta concluyente que la inactividad del alcalde de la ciudad de Valera incide negativamente en el sector más vulnerable de la población y el de mayor significación histórica y finalista, por constituir la garantía del mantenimiento de las futuras generaciones (…) 2. La Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; durante la gestión del Alcalde JOSÉ KARCOM ZOGBE, ha recibido apoyo relevante a partir del año 2014 de parte del Ejecutivo del Estado Trujillo, a través de la Empresa de Mantenimiento, Aseo y Ornato de Trujillo (EMAO,S.A.), aportándole maquinaria para la recolección de la basura, como consta en documentación que refleja diferentes contratos de comodato celebrados con la Gobernación del Estado Trujillo…”. En fecha 30 de julio de 2014, fueron consignados ante la Gobernación del Estado Trujillo, ante el Departamento de Finanzas con atención a Bienes, los contratos de comodato suscritos donde consta que le fueron otorgados 4 compactadores, así como, en fecha 17 de septiembre de 2015, bajo la misma modalidad de contrato de comodato le fue entregado un compactador; tipo recolector de basura y/o de desechos sólidos; en 21 de enero de 2016, le fue entregado un compactador tipo recolector de desechos sólidos, el cual “…fue desvalijado (…) ocasionándoles graves daños al patrimonio público, lo que originó denuncia formal por el órgano competente ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de diciembre de 2016 (…) 3. Persuadidos estamos que en la Alcaldía del Municipio Valera desde el mes de diciembre de 2016, persiste un conflicto laboral que obstaculiza el funcionamiento de algunas área administrativas; pero que no involucra los espacios correspondientes a los servicios públicos, concretamente el servicio del aseo urbano, resultando indubitable que no es causa de justificación para el incumplimiento de la obligación de garantizar tal servicios; más por el contrario se inscribe dentro de una estrategia orientada a disminuir la eficacia y eficiencia del mismo, desarrollando una operación morrocoy (…), para incorporar en la psiquis de los ciudadanos otro elemento que propicie una conducta signada por la desesperación y frustración concertada con las consecuencias de la guerra económica; adquiriendo relevancia las circunstancias que en lugares estratégicos donde se libraron los combates más fuertes, comprendidos en los acontecimientos violentos en la ciudad, la basura es preponderantemente escombros, bastante útiles como armas para ejecutar acciones vandálicas y que conforman todo un entramado nacional, que de no neutralizarse puntualmente en cada localidad, conllevaría a una sumatoria de hechos que ya no serían aislados y culminarían en una “guarimba” nacional, como estrategia de guerra, (…) cuyo fin último, es provocar la destrucción de la constitución y su forma de gobierno, siendo ello, el aporte del Alcalde de la ciudad de Valera en esa jornada nacional de desestabilización, que se pone de bulto con las diversas aristas de su comportamiento en ejecución de su plan morrocoy, puesto en práctica en la recolección de la basura.. ”.

Que, antes de esconder su responsabilidad en el conflicto laboral presentado, anteriormente se excusaba en la inoperancia de los rellenos sanitarios, situación superada y que en tal propósito ocurrió el apoyo otorgado por la Gobernación del Estado Trujillo.

Que, no debe escapar al análisis del asunto, que hechos similares están presentes en las Alcaldías de los Municipios San Rafael de Carvajal y Rafael Rangel del Estado Trujillo, dirigidas por alcaldes comprometidos con la oposición, evidenciándose que todo obedece a un plan orquestado para la desestabilización del país, sin detenerse en llevarse por delante el derecho humano a la paz de los habitantes del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Que, la violación al derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, constituye una situación susceptible de reparación y de inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que la abstención y omisión en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del representante del poder ejecutivo municipal, no puede ser atacada a través de medios legales preexistentes; resultando como única vía para tutelar el derecho conculcado, la acción de amparo constitucional y por lo demás le corresponde a esta Sala el conocimiento exclusivo de las acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos; esto, producto de la interpretación del artículo 26, concatenado con el artículo 335 eiusdem, lo que hace indeclinable de esta asumir el conocimiento de la misma.

Fundamentan como derechos constitucionales vulnerados los consagrados en los artículos 2, 26, 27, 78 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la parte accionante solicitó se decrete medida cautelar, consistente en que se le ordene al Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo que, “…sin dilación cumpla permanentemente con sus obligaciones constitucionalesy (sic) legales, debiendo realizar las actividades necesarias y pertinentes para la recolección de la basura en todas sus manifestaciones en el ámbito del Municipio Valera, Estado Trujillo”.

Al efecto, promovieron diversas documentales fundamentadas ab initio, en hechos notorios, públicos y comunicacionales (prensa), también acompañaron fotostato de Actas de entrega y contratos de comodato suscritos por representantes de la Alcaldía de Valera, fotografías de diversos espacios con leyendas que relacionan con los hechos objeto de esta acción.

Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida. 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos ut supra mencionados, en la cual invocan la protección de intereses colectivos y difusos respecto al Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, ciudadano José Karcom Zogbe, y por la cual denuncian el supuesto incumplimiento por parte del mencionado Alcalde de lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la lesión de los derechos contenidos en los artículos 2, 26, 27 y 78, eiusdem.

Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

 

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

 

 

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, el ciudadano José Karcom Zogbe, del artículo 127 constitucional, respecto al incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, en la ciudad de Valera, específicamente en sus espacios populares, de uso educacional y centros de salud, aduciendo que se encuentran colapsados por la acumulación de desechos de diferente naturaleza en la vía pública, lo cual, lesiona los derechos constitucionales al libre tránsito, a la educación, a la salud, a la vida, al medio ambiente, así como los derechos atinentes a los niños, niñas y adolescentes.

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

Ello así, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por algunos habitantes del Municipio indicado, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Valera del Estado Trujillo. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.

Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado Alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, protección de niños, niñas y adolescentes y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como la sentencia antes citada, que atribuyen competencia a esta Sala, ya que como lo alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho municipio, con trascendencia nacional, por la característica particular de la situación geográfica de dicho Municipio, así como la situación general que existe en la Nación, que ha generado la afectación directa de, personas, los habitantes del referido Municipio, los transeúntes, las familias, etc.; por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.

Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN

 

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere el artículo 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.

 

IV

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

 

Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por los demandantes y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).

La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial resguardo, tales como el derecho a la educación, a la salud, niños, protección de niños, niñas y adolescentes, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectados y/o comprometidos como consecuencia de la presunta omisión delatada, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que transitan por vías públicas o se relacionan con nosocomios o centros educacionales y dañan el medio ambiente. Incluso los accionantes, han indicado que hay especial afectación a niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, esta Sala Constitucional teniendo en consideración los alegatos y probanzas documentales aportadas por la parte accionante y en uso del amplio poder cautelar que ostenta, en tanto que observa que dicha medida nominada es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (conocida como “amparo cautelar”), la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.

En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:

 

(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. Editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.

Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca (Negrillas de la presente decisión).

 

Por tanto, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos denunciados como lesionados 2, 26, 27, 78 y 127 de nuestro Texto Fundamental, entre otros, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, ciudadano José Karcom Zogbe, que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional:

1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario y evitar que obstaculicen la vía pública e impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.

2.- Proceda a la inmediata remoción de residuos, escombros y de cualquier otro elemento que obstaculice la vialidad urbana.

3.- Ejerza la protección a los niños, a las niñas y a los adolescentes, para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, ciudadano José Karcom Zogbe, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibídem.

En sintonía de lo anterior, esta Sala evidencia por hecho público notorio y comunicacional la situación fáctica en la que se encuentra el Casco Central del Municipio Valera del Estado Trujillo, conforme a lo publicado entre otros medios en el Diario Los Andes, enlace: http://diariodelosandes.com/index.php?r=site/noticiaprincipal&id=7757 “Ante la congestión vehicular, las colas persistentes para comprar alimentos y el comercio informal, las calles y aceras del casco central del municipio Trujillo cada vez se vuelven más pequeñas y sin ninguna medida efectiva por parte de las autoridades que busque frenar la anarquía imperante en la ciudad capital”.

En virtud de esta situación por la cual, esta Sala considera necesario se constituya una mesa de trabajo, con los ciudadanos y ciudadanas que se dedican a la venta informal en las calles del Municipio Valera, la cual será presidida por el Alcalde, con el fin de lograr la reubicación de los mismos en un sector con las condiciones necesarias para que tal actividad comercial no menoscabe el orden público en dicha entidad local ni los derechos constitucionales de libre circulación, recreación y saneamiento ambiental de los habitantes y circulantes de dicho Municipio; de cuyo resultado deberá informar a esta Sala en un lapso improrrogable de quince (15) días continuos. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por el abogado José Daniel Perdomo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 15. 648, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ TOYO, DIOVANI MERCEDES GONZÁLEZ DE MORO, GEOVANNY JOSÉ OJEDA, JAIRO ENRIQUE BASTIDAS BAPTISTA y YELITZA KARINA BRICEÑO RODRÍGUEZ. En consecuencia, se ADMITE la demanda y se acuerda remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para que practique la citación, por cualquier medio de los legalmente y jurisprudencialmente previstos para tal fin, del ciudadano José Karcom Zogbe, Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ACUERDA amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, ciudadano José Karcom Zogbe, que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia: atribuida en el artículo 178 constitucional:

 

1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario y evitar que obstaculicen la vía pública e impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.

 

2.- Proceda a la inmediata remoción de residuos, escombros y de cualquier otro elemento que obstaculice la vialidad urbana.

 

3.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Dada la situación fáctica en la que se encuentra el Casco Central del municipio Valera, se ORDENA la constitución de una mesa de trabajo, con los ciudadanos y ciudadanas que se dedican a la venta informal en las calles del Municipio Valera, la cual será presidida por el Alcalde, con el fin de lograr la reubicación de los mismos en un sector con las condiciones necesarias para que tal actividad comercial no menoscabe el orden público en dicha entidad local ni los derechos constitucionales de libre circulación, recreación y saneamiento ambiental de los habitantes y circulantes de dicho Municipio; de cuyo resultado deberá informar a esta Sala en un lapso improrrogable de quince (15) días continuos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, ciudadano José Karcom Zogbe, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los   dieciocho (18)  días del mes de  Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

Juan José Mendoza Jover

              Ponente

El Vicepresidente,

 

Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

Calixto Ortega Ríos

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

René Alberto Degraves Almarza

La  Secretaria,

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores

Exp. 17-0246

JJMJ/

 

 

 

No firmó la presente sentencia la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por motivo justificado.

La Secretaria,

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores