SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Mediante oficio n° 960 del 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió, a esta Sala Constitucional, el expediente n° 9518 de su nomenclatura, continente de la demanda de amparo que interpusieron, el 26 de noviembre de 2001, los ciudadanos Silvia Pipp de Martín y Corrado Charle de Michele Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números 884.772 y 12.753.537, respectivamente, en su carácter de Directores de CONSTRUCTORA SIMA, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 6 de mayo de 1994, bajo el n° 17, Tomo 8-A, con la asistencia del abogado Rafael Fernández, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 61.588, contra “... la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”. Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión que dictó aquel Juzgado Superior, el 15 de diciembre de 2003, que declaró el abandono del trámite.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala y por auto del 12 de enero de 2004, se designó como ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 26 de noviembre de 2001, los ciudadanos Silvia Pipp de Martín y Corrado Charle de Michele Sánchez, en su carácter de Directores de Constructora Sima C.A., interpusieron un amparo constitucional contra el fallo que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 2001, que retasó los honorarios profesionales extrajudiciales de la abogada Carmen Sánchez de Sarquis en el proceso de intimación y estimación que entabló contra la hoy demandante.

El 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró el abandono del trámite, por cuanto el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 14 de diciembre de 2001 y consistió en la presentación de una diligencia de ratificación de su demanda de amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la publicación del referido fallo, hubiere actuado de nuevo en el proceso.

El 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior a que se ha hecho referencia remitió el expediente a esta Sala Constitucional, para la consulta que establece el artículo 35 de la Ley de Amparo.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, se sometió a consulta el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que, efectivamente, el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 14 de diciembre de 2001 y consistió en la presentación de una diligencia de ratificación de su demanda de amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el 15 de diciembre de 2003, cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró el abandono del trámite, hubiere actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de dos (2) años, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:

 

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara el abandono el trámite correspondiente a la demanda de autos, por la parte actora, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se confirma la decisión que dictó, el 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Por cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo omitió la imposición de la sanción correspondiente, se impone a la parte actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que, posteriormente, son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de diciembre de 2003, que declaró la terminación del procedimiento en la demanda de amparo que interpusieron, el 26 de noviembre de 2001, los ciudadanos Silvia Pipp de Martín y Corrado Charle de Michele Sánchez, en su carácter de Directores de CONSTRUCTORA SIMA, C.A., contra “... la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”.

Se impone a la parte actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 09 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado                     

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 04-0062

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado que se asuma la competencia para conocer en consulta la sentencia dictada silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999.  Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre, está dispuesta de la siguiente manera:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores.
  4. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar, justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                                                

 

 

                                                                               El Vicepresidente,

 

                                                 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO               ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                             Concurrente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 04-0062

 

AGG/