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Mediante oficio n° 960 del 18 de diciembre
de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió, a esta Sala
Constitucional, el expediente n° 9518 de su nomenclatura, continente de la
demanda de amparo que interpusieron, el 26 de noviembre de 2001, los ciudadanos
Silvia Pipp de Martín y Corrado Charle de Michele Sánchez, titulares de las
cédulas de identidad números 884.772 y 12.753.537, respectivamente, en su
carácter de Directores de CONSTRUCTORA SIMA, C.A., con inscripción en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
el 6 de mayo de 1994, bajo el n° 17, Tomo 8-A, con la asistencia del abogado
Rafael Fernández, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 61.588, contra “...
la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, efectuada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo...”. Dicha remisión se efectuó en
virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión que
dictó aquel Juzgado Superior, el 15 de diciembre de 2003, que declaró el
abandono del trámite.
Luego de la recepción del expediente, se
dio cuenta en Sala y por auto del 12 de enero de 2004, se designó como ponente
al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
El 26 de noviembre de 2001, los ciudadanos
Silvia Pipp de Martín y Corrado Charle de Michele Sánchez, en su carácter de
Directores de Constructora Sima C.A., interpusieron un amparo constitucional
contra el fallo que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
el 20 de noviembre de 2001, que retasó los honorarios profesionales
extrajudiciales de la abogada Carmen Sánchez de Sarquis en el proceso de
intimación y estimación que entabló contra la hoy demandante.
El 15 de diciembre de 2003, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró el abandono del trámite,
por cuanto el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 14 de
diciembre de 2001 y consistió en la presentación de una diligencia de
ratificación de su demanda de amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y
hasta la publicación del referido fallo, hubiere actuado de nuevo en el
proceso.
El 18 de diciembre de 2003, el Juzgado
Superior a que se ha hecho referencia remitió el expediente a esta Sala
Constitucional, para la consulta que establece el artículo 35 de la Ley de
Amparo.
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto,
en el caso de autos, se sometió a consulta el fallo que dictó, en materia de
amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta
Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así
se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que,
efectivamente, el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 14 de
diciembre de 2001 y consistió en la presentación de una diligencia de
ratificación de su demanda de amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y
hasta el 15 de diciembre de 2003, cuando el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo declaró el abandono del trámite, hubiere actuado de nuevo en el
proceso.
Esa conducta pasiva de
la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del
amparo constitucional hace más de dos (2) años, fue calificada, por esta Sala,
como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso:
“José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Con
fundamento en las consideraciones precedentes, se declara el abandono el
trámite correspondiente a la demanda de autos, por la parte actora, de
conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se confirma la decisión que
dictó, el 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo. Así se decide.
Por
cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo omitió la imposición de la
sanción correspondiente, se impone a la parte actora una multa de cinco mil
bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las
oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar
el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente,
dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su
límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de
sus labores con la presentación de demandas que, posteriormente, son
abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí
requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que
dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de diciembre de 2003, que
declaró la terminación del procedimiento en la demanda de amparo que interpusieron,
el 26 de noviembre de 2001, los ciudadanos Silvia Pipp de Martín y Corrado
Charle de Michele Sánchez, en su carácter de Directores de CONSTRUCTORA
SIMA, C.A., contra “... la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001,
efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”.
Se impone a la parte actora una multa de
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional
en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá
acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 09 días del mes de
septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.
En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del
Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado
Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido
decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
Si
bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, encuentra desacertado que se asuma la competencia para conocer
en consulta la sentencia dictada silenciando absolutamente la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20
de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las
competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente
con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso
administrativa y electoral, todavía sin dictarse.
Al
respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva
Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta
Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la
necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto
Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.
Para
esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que
venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la
Carta Magna de 1999. Ahora, la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la
misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal. La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona
con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales,
incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la
Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por
ello, desde el 20 de mayo de este año la
Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo
expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre,
está dispuesta de la siguiente manera:
La
enumeración anterior trae importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no
implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil-, la competencia se
determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los
cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar,
justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp: 04-0062
AGG/