![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Consta en autos que, mediante oficio n° 1606, del 8 de agosto de 2003, el
Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informó a esta Sala
Constitucional, acerca de la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional
el 23 de julio de 2003, en la cual desaplicó por control difuso de la
constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta
a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado ERQUIN JOSÉ MONTERO ÁLVAREZ,
indocumentado, y declaró que una vez que el mencionado penado cumpliera
íntegramente con su condena, no quedaría sometido a la sujeción a la vigilancia
de la autoridad.
El contenido del fallo señalado fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se
designó Ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Al pronunciarse respecto de la necesaria coherencia que debe existir en la aplicación de los métodos previsto en el artículo 334 de la Norma Fundamental del control concentrado y del control difuso de la constitucional de las leyes, la Sala ha sostenido desde su sentencia n° 1400/2001, del 08.08, que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el caso examinado, el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del indicado artículo 334 constitucional, y desaplicó, en la decisión objeto de la presente consulta, las normas previstas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, las cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por tal motivo, corresponde a esta Sala conocer de la consulta planteada. Así se declara.
En decisión del 23 de julio de 2003, el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó, por motivos de inconstitucionalidad, las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. El razonamiento seguido por dicho órgano judicial fue el siguiente:
1.- Que
la institución de la pena accesoria de sujeción a la autoridad luego de
cumplida la pena privativa de libertad está en desuso, y que para llegar a
dicha convicción es necesario tomar en cuenta que las condiciones geográficas
de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años,
al convertirse en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios
Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer algún
tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de
vigilancia de la autoridad.
2.- Que el quebrantamiento de la sujeción a la vigilancia a la autoridad, sólo trae como consecuencia el aumento de dicha vigilancia hasta una tercera parte, a juicio del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Penal, pero que resulta inoficioso poner en marcha todo el aparato jurisdiccional para obtener un aumento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad que, en todo caso, es imposible controlar o cumplir.
3.- Que dicha institución es violatoria de los derechos humanos del penado, los cuales están protegidos por encima de ley en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la persona condenada por haber transgredido la norma penal, fue sometida a un juicio de reproche y se le impuso una condena que, luego de cumplida, le permite recobrar todos sus derechos civiles y políticos que había perdido a consecuencia de la sentencia condenatoria.
4.- Que siendo ello así, no es posible seguir castigando a la persona aún después de su condena a estar sujeto a la vigilancia, dado que ello implica estigmatizarla, “ponerle” una etiqueta como delincuente que debe ser vigilado, y colocarlo así en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.
5.- Que el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto disminuir el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, y que el derecho humano que se ve vulnerado con la pena examinada es la dignidad de la persona humana, protegida por el artículo 22 eiusdem, según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la propia Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos no niega el reconocimiento de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
6.-
Que, igualmente, el Pacto de San José de Costa Rica establece en su artículo
11.1, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y de su dignidad,
por lo que, siendo dicha norma ley interna y con rango constitucional, debe ser
aplicado en forma preferente al Código Penal, más aún cuando la aplicación de los
artículos 13.3 y 22 del Código Penal supone obligar al penado a presentarse
ante el Jefe Civil bajo las condiciones antes previstas, esto es, imponerle una
pena infamante que está prohibido por el Texto Constitucional en su artículo
44.3 y, por otra parte, sería también restringir la libertad plena de que ya
goza el penado, luego de haber cumplido con su deuda social.
7.-
Que obligar al penado a presentarse ante el Jefe Civil bajo las condiciones
indicadas, no sólo atenta contra su libertad, sino también supone imponerle una
pena infamante que está prohibida por la vigente Constitución, en su artículo
43.3, y que restringe la libertad plena de la cual goza el penado después de
haber cumplido con su deuda social.
8.-
Con base en los argumentos expuestos, el Juzgado Décimotercero de Primera
Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal y
acordó que el penado Erquin José
Montero Álvarez, una vez cumplida íntegramente la pena privativa de libertad
que le fue impuesta, no deberá quedar sometido a la vigilancia de la
autoridad.
III
Pasa
la Sala a examinar las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código
Penal, que fueron desaplicados en las sentencias objeto de la presente
consulta, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
(...omissis...)
3°.- La sujeción a la vigilancia de la
autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta
termine”.
“Artículo
22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse
como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga
al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde
resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos”.
Tal y
como ha tenido oportunidad esta Sala de indicarlo, entre otras, en fallo n°
2442/2003, del 01.09, la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad prevista
en las normas legales citadas, es una pena no corporal, de carácter accesorio,
que es complementaria de la pena de prisión y, persigue, en principio, un
objeto preventivo, que está fundado, en un régimen constitucional como el
venezolano, no en el grado de posibilidad o probabilidad de reincidencia de la
persona que ha cumplido una pena privativa de libertad por la comisión de un
determinado delito, sino en el interés general que tiene la ciudadanía en
lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en
sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su transgresión
del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la medida de sujeción a la vigilancia de autoridad consiste, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles del Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Como fuera señalado, a través de esta medida se pretende no sólo permitir al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, sino también que éste tenga a la autoridad como principal testigo de su proceso de efectiva reinserción a la vida en sociedad y que ésta (el Jefe Civil) pueda colaborar, de ser ello necesario, en el desarrollo de tal proceso.
De allí que si bien al momento de dictarse la vigente legislación penal, la sujeción a vigilancia de la autoridad fue concebida por el legislador nacional como una pena accesoria, que comienza prácticamente cuando se ha cumplido la pena principal de prisión, cuyo fundamento no era otro que el grado de peligrosidad que para el resto de la sociedad podía tener una persona que ha sido condenada a estar privada de libertad por la comisión de un delito, en la actualidad, dicha imposición por parte del Juez debe estar orientada, más bien, en el sentido de proporcionar al penado un mecanismo a través del cual éste pueda, una vez cumplida la pena privativa de libertad, dar cuenta a la autoridad, esto es, al Jefe Civil del Municipio donde resida o donde transite, de su conducta ajustada a las leyes, e inclusive acudir a éste cuando requiera de su colaboración durante el proceso de reinserción social.
En vista del razonamiento anterior, la Sala no comparte el criterio acogido por el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para desaplicar las norma contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, de acuerdo con los cuales la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad viola el “...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad...” del penado, ya que tales derechos, protegidos en el caso venezolano por los artículos 60 de la Constitución, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación, nada de lo cual se produce cuando a una persona se le impone, en virtud de la comisión de un hecho punible y mediante una sentencia definitivamente firme dictada con arreglo a un debido proceso, una pena accesoria no corporal como la sujeción a la vigilancia de la autoridad.
En efecto, como lo ha establecido esta Sala en decisiones precedentes (números 2442/2003, del 01.09, y 3094/2003, del 04.11), el honor es la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás; la honra es, en cambio, el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás; mientras que la reputación, por su parte, es el juicio de valor que los demás guardan sobre nuestras cualidades y virtudes, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole, de allí que también se le conoce como el derecho al buen nombre, ya que se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios axiológicos que sobre esa conducta se forme el resto de los miembros de esa sociedad.
Conforme
a lo anterior, únicamente atentan contra el derecho a la honra y a la buena
reputación todas aquellas conductas dirigidas a denigrar a la persona, las
cuales incluyen la imputación de delitos sin justificación y de inmoralidades,
las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público, en virtud de
la afectación que las mismas producen en cada uno de los derechos examinados.
Por tal razón, al no ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad expresión
de alguna de las conductas descritas, en modo alguno puede constreñir el
derecho al honor y a la protección de la honra, como lo consideró el Juzgado
Décimotercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que, la aludida pena
accesoria no denigra ni deshonra al penado, por el contrario, si se le
comprende desvinculada de la idea de peligrosidad, le permite a dicha persona
demostrar, durante el tiempo por el que le haya sido impuesta la sujeción, al
Jefe Civil del respectivo Municipio la adecuación de su conducta a las normas
jurídicas que rigen la vida social, e incluso a requerir a dicha autoridad la
colaboración que durante tal período pudiera requerir en su reinserción a la
convivencia social.
En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana (que consiste, según lo expresado por la Sala en
oportunidad anterior, en la supremacía axiológica que ostenta la persona en
virtud de su condición de ser racional, libre y responsable de sus acciones, lo
que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y
salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los seres humanos por el
mero hecho de existir, con independencia de consideraciones de naturaleza o de
alcance iuspositivista), éste se encuentra consagrado
constitucionalmente como uno de los valores superiores sobre los cuales se
fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia y en torno al cual debe
girar todo el ordenamiento jurídico, y, por ende, todas las actuaciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, los cuales tienen así la obligación
también constitucional (artículos 19 y 25) de adoptar las medidas legislativas, administrativas y judiciales de
protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al
hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la
autonomía, etc.
Es esa la orientación que muestra
la vigente Constitución cuando luego de establecer en su artículo 3 que el
reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del
Estado Social de Derecho, prohíbe en sus artículos 45 y 46 las desapariciones
forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles
que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los
demás derechos inherentes a la persona humana.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que imponer al penado la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, pues su dignidad como ser humano no se ve menoscabada por el cumplimiento de tal medida, antes, por el contrario, dicha sujeción le puede permitir superar la estigmatización de la que pueda ser objeto por el hecho de haber sido condenado a cumplir una pena privativa de libertad y recuperar plenamente el reconocimiento por la autoridad civil y por los restantes miembros de la sociedad de sus atributos como ser humano (dignidad, libertad, independencia, etc.), en la medida que le permite acreditar en forma continua y durante un lapso específico, su decisión de no cometer nuevos delitos y de ajustar su conducta a las normas jurídicas que rigen la vida en sociedad.
De allí que la Sala juzgue improcedente la desaplicación por control difuso de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, al no contrariar éstas ninguna de las disposiciones que se hayan en los artículos 19, 22 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Argumentó,
por otro lado, el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la
pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que establecen las
mencionadas normas del texto legal penal, constituye una pena infamante, que
atenta contra la libertad plena que el penado recobra luego de cumplir en su
totalidad la pena privativa de libertad; ahora bien, esta Sala considera que la
pena accesoria comprende junto con la pena principal la sanción global que el
órgano judicial competente le impone al autor del hecho delictivo, con lo cual
la limitación que la primera suponga para la libertad individual del penado, no
puede ser considerado como un gravamen a la libertad personal adicional al que
por vía principal se le impone en vista de la conducta antijurídica
desarrollada. Por otro lado, dicha pena no corporal en modo alguno resulta una
pena infamante, dado que en esta categoría se incluyen las medidas de coerción
tendientes a ultrajar o humillar deliberadamente al penado, ya sea ante
terceros o ante sí mismo, lo cual, como antes fue expuesto, no es la finalidad
ni el propósito de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. En tal sentido,
tampoco esta consideración hace procedente la desaplicación de las normas
examinadas. Así se declara.
Finalmente, en cuanto al señalamiento de que “...la Institución está
en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones
geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los
últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales
existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden
ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la
sujeción de vigilancia”, debe la Sala reiterar lo ya observado en su fallo
n° 2442/2003, del 01.09, respecto de lo establecido en el artículo 7 del Código
Civil: “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar
contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por
antiguos y universales que sean”; por tanto, no procede tampoco la
desaplicación de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código
Penal en razón de su desuso, por estar tal actuación prohibida en forma expresa
por la ley.
En virtud de lo
expuesto, esta Sala Constitucional anula la decisión dictada el 23 de
julio de 2003 por el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la
que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal y declaró que el penado
Erquin José Montero Álvarez, una vez
cumplida íntegramente la pena privativa de libertad que le fue impuesta, no
quedaría sometido a la vigilancia de la autoridad, y ordena al mencionado
Juzgado de Ejecución continuar con la aplicación de la pena accesoria no
corporal impuesta a dicho penado hasta su conclusión. Así se decide.
IV
De acuerdo con lo razonado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, ANULA la decisión dictada el 23 de julio de 2003 por el
Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó los
artículos 13.3 y 22 del Código Penal y declaró que el penado Erquin
José Montero Álvarez, una vez cumplida en forma íntegra la pena privativa de
libertad que le fue impuesta, no quedaría sometido a la vigilancia de la
autoridad; por tanto, ORDENA al referido Juzgado en
funciones de Ejecución continuar con la aplicación de la pena accesoria no
corporal impuesta al referido penado hasta su conclusión.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta
decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/
Exp. n° 03-2174.
En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del
Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado
Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido
decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
Esta
Sala tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero de
Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en virtud de que el titular de ése órgano
jurisdiccional informó que había desaplicado los artículos 13, numeral 3 y 22
del Código Penal. El fallo del cual se
concurre conoció el fondo del asunto una vez asumida la competencia con base en
la sentencia N° 1400, del 8 de agosto de 2001, conforme a la cual, cualquier Juez
Constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la
decisión adoptada a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional
atribuida a la Sala conforme lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la
Constitución.
En tal sentido, quien concurre en su voto
aprecia que la mayoría sentenciadora silenció la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-,
la cual, en el segundo, tercer y cuarto aparte de su artículo 5, regula los
distintos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas.
Como
lo ha venido sosteniendo en sus votos quien concurre, desde la entrada en
vigencia de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los criterios
jurisprudenciales hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala
construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer
aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la
Constitución de 1999. Por tanto, si el
fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una
nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del
texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio
legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse,
niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es,
desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo
instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos,
debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis
que armonice, en la medida de lo posible,
el asistemático texto normativo.
Distinta es la solución cuando el control
difuso es ejercido por una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pues,
en ese caso, sí es admisible que el juez
informe a la Sala sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación
adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la
constitucionalidad de la norma en cuestión.
Como se ve, la mayoría sentenciadora, al obviar la ley, se está
apartando de la voluntad legislativa, pues está aplicando a un supuesto una
solución que no le corresponde.
La
Ley, es cierto, es un gran ejemplo de mala técnica legislativa, pero guste o
no, está sancionada y publicada, lo que obliga a ceñirse a sus preceptos.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
Los
Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 03-2174
AGG/
...gistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora por las
siguientes razones:
El
veredicto del cual se discrepa expresa, en la página 1, segundo párrafo, que la
revisión de la sentencia de control de la constitucionalidad, por desaplicación
de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, se remitió a esta Sala de
conformidad con lo que establece en el artículo 336, cardinal 10, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la Sala
declara su competencia para el conocimiento de la revisión en cuestión, de
acuerdo con lo que preceptúa el artículo 334 eiusdem
El
artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece la potestad de esta Sala Constitucional para la revisión de los
fallos de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la
República; no obstante dicha norma constitucional exige, como requisito sine qua non, que las decisiones que vayan a ser objeto de revisión se
encuentren definitivamente firmes. Ello se colige de la letra del artículo en
cuestión, que dispone esa facultad en los siguientes términos:
“Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva.” (Subrayado de la Sala)
Así,
considera quien aquí discrepa que la Sala no puede revisar la
constitucionalidad de un pronunciamiento jurisdiccional que desaplicó unas
normas jurídicas, si no tiene la certeza de que está definitivamente firme. Por
ello, mal puede esta Sala pronunciarse sobre la revisión de la sentencia que
dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la
desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal de Venezuela, sin que
se evidencie de los autos que el fallo cuya revisión se plantea se subsume
dentro del supuesto de hecho que establece la disposición constitucional que se
citó, es decir, que la decisión está definitivamente firme, previo agotamiento
o no de los recursos correspondientes, por cuanto, en el caso bajo examen, el
pronunciamiento jurisdiccional objeto de revisión puede impugnarse a través de
la apelación por cualquiera de las partes, según lo que dispone el artículo 483
del Código Orgánico Procesal Penal.
En
consecuencia, la Sala Constitucional, en el asunto bajo examen, debió proceder
a la verificación del carácter de definitivamente firme de la sentencia de
control de la constitucionalidad y luego revisarla, si fuera el caso, por
cuanto no se tiene la seguridad de que el fallo objeto de revisión existe en el
mundo jurídico, ya que pudo ser revocado por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas si se ejerció la apelación
que era posible.
Queda así expuesto el
criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn/fs.-