SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El 12 de febrero de 2004 se
recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio
n° 066 proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y
adjuntos los originales del expediente n° 7160 (nomenclatura de dicho Juzgado),
a propósito de la apelación interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.258,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Crucita Delgado
Arias, titular de la cédula de identidad n° 4.773.021, contra la decisión
dictada el 4 de febrero de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los
abogados Marianela Parisi, José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla y
David Bittan Obadía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los núms. 76.365, 21.612, 32.478 y 36.740, respectivamente, apoderados
judiciales de EMPRESAS VERMONT EVERSA S.A. (antes denominada Khasana
C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de diciembre de
1964, bajo el n° 14, tomo 48-A, modificada su acta constitutiva estatutaria
según documento inscrito en el registro Mercantil II de la citada
Circunscripción Judicial, el 3 de octubre de 2003, bajo el n° 67, tomo
152-A-Sgdo, contra los autos dictados el 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de octubre
de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado
Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
El 17 de noviembre de 2003
comparecieron ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los
abogados Marianela Parisi, José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla y David
Bittan Obadía, en su carácter de apoderados judiciales de Empresas Vermont
Eversa S.A. (antes denominada Khasana C.A.), e interpusieron acción de amparo
constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los autos
dictados el 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003, por el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
El 8 de diciembre del mismo
año, el citado Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
admitió la acción de amparo ejercida y ordenó las notificaciones de ley.
Asimismo, señaló que sobre la medida cautelar solicitada se proveería por auto
separado.
El 26 de enero de 2004 se
fijó para el 3 de febrero del mismo año, a las 11.00 am la audiencia oral y
pública. En la oportunidad fijada para la celebración de dicho acto se dejó
constancia de que al mismo comparecieron todas las partes notificadas.
El 4 de febrero de 2004, el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró i) la
nulidad de los actos dictados el 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003
por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, ii) con lugar el amparo y iii) repuso la causa al estado en que
el citado Juzgado se pronunciara sobre la medida de embargo solicitada y la
“contracautela” correspondiente, quedando suspendidos los efectos del embargo
ejecutado.
El 5 de febrero de 2004, la
apoderada judicial de la ciudadana Crucita Delgado Arias, parte demandante en
el juicio principal, apeló de la anterior decisión.
El 10 del mismo año, se oyó
en un solo efecto el recurso ejercido y, en consecuencia, se remitió a esta
Sala Constitucional el presente expediente.
Alegaron los abogados
accionantes que el 21 de febrero de 2003, el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de daños y perjuicios
incoada por la ciudadana Crucita Delgado Arias, con ocasión de un incendio
ocurrido en un inmueble (industrial) propiedad de la actora, donde la demandada
estaba como arrendataria.
Expusieron que en dicha
demanda se solicitó el pago de distintos conceptos que esencialmente resultaban
excluyentes, los cuales fueron:
1.- Valor total del inmueble:
novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo) al 21 de noviembre de 2001,
fecha en que incurrió el incendio.
2.- Lucro cesante consistente
en la renta inmobiliaria dejada de percibir desde el siniestro hasta el 30 de
enero de 2003, y las que se siguieran venciendo: setenta y ocho millones ciento
treinta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 78.133.300,oo).
3.- Costo de la demolición
del inmueble: ciento cincuenta y nueve millones setecientos cincuenta mil
bolívares (Bs. 159.750.000,oo)
4.- Aseguramiento de la
estructura del edificio, labores de limpieza, acarreo, carga y bote de
escombros: ochenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 80.500.000,oo)
Indicaron que la actora
pretende hacer efectiva la responsabilidad derivada de un incendio y obtener a
partir de la declaratoria de tal responsabilidad, una indemnización de determinados
daños, siendo que la norma legal del artículo 1.193 del Código Civil exige para
la procedencia de la responsabilidad, la culpa del agente del daño.
Denunciaron que, el 26 de
marzo de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
decretó una medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, hasta
por la cantidad de dos millardos cuatrocientos sesenta y un millones ciento
treinta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 2.461.134.166,oo);
cantidad que fue reformada mediante auto dictado el 5 de mayo de 2003, debido a
un error material, y quedó hasta dos millardos seiscientos ochenta millones
cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta bolívares (Bs.
2.680.443.260,oo). Esta cantidad abarcó la totalidad de las cantidades
demandadas y el auto que la acordó omitió de manera total la motivación que
permitiera entender cuál fue el fundamento de dicha medida, omisión que conllevó
a la absoluta indefensión de su representada, por ende, denunció como
infringidos el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial
efectiva.
Por otra parte señalaron que,
el 13 de octubre de 2003, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó la
medida decretada y embargó bienes a los que el perito le atribuyó el valor de
doscientos sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 265.000.000,oo); pero no
fue sino hasta el 15 de octubre del citado año, cuando se dieron por citados,
en virtud de haber comparecido al Tribunal a consignar el poder otorgado por la
parte demandada.
Adujeron que el 21 del mismo
mes y año presentaron al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito, escrito de oposición a la medida cautelar decretada
y, el 23 de octubre de 2003 (2 días de despacho después) el Tribunal dictó un
auto en el cual señaló que la incidencia cautelar se tramitaría de acuerdo con
el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, alegaron que las
oposiciones a las medidas cautelares debían tramitarse conforme a lo dispuesto
por los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el
Tribunal al establecer que el procedimiento aplicable sería el establecido en
el artículo 607 eiusdem y que la articulación no se abría ope lege sino
a partir de la declaratoria expresa de apertura dictada por este violó el
debido proceso y, además, lesionó la tutela judicial efectiva, pues el trámite
se hizo más complejo y se extendió indebidamente.
Aunado a ello, agregaron que
el lapso para que el Tribunal emitiera el debido pronunciamiento respecto de la
oposición venció, por tanto, el medio de impugnación ordinario se hizo insuficiente
y de allí que se haya interpuesto la presente acción de amparo.
Por todo lo expuesto
solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta y, en consecuencia, se anularan los autos dictados el 26 de marzo,
5 de mayo y 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y se dejara sin efecto la medida de embargo decretada
y practicada.
Por último, solicitaron se
decretara medida cautelar innominada al objeto de suspender los efectos de los
autos dictados el 26 de marzo y el 5 de mayo de 2003.
La decisión dictada por el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se fundamentó sobre
los siguientes argumentos:
·
“...Indudablemente
que las decisiones dictadas del a quo denunciadas por el accionante en
amparo, desaplican las normas naturales de procedimiento que impone la Ley
procesal, en este caso el Código de Procedimiento Civil para las medidas
cautelares, en razón de que decretar una medida preventiva de embargo de manera
imprudente por inmotivada, porque en el caso de la responsabilidad extracontractual,
que es el asunto que se ventila en autos de la causa civil, quien demanda su
indemnización no tiene para ese momento más que una expectativa de derecho, que
dependiendo de las alegaciones y pruebas en el proceso, se podría pronunciar
una sentencia estimatoria de la demanda, y en este caso el afectado con la
medida podría no tener la posibilidad de resarcirse de los daños causados con
la medida cautelar decretada y ejecutada contra legem, por la manera en
que se hizo, pues carece de la motivación suficiente o de los razonamientos del
caso; al faltar tal motivación o insuficiente motivación, se viola el debido
proceso y el derecho a la defensa, lo cual se hace más evidente al concatenar
el artículo 243.4 y el 244 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 26
y el 49 constitucional, y así se declara.
·
Otro punto
sumado al anterior relieva (sic) aún más la violación del debido proceso, es el
cambio en el procedimiento para resolver la incidencia cautelar, pues cuando se
hizo oposición al embargo, la misma se inició con el natural procedimiento de
las medidas preventivas que es el artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil (...), pero inexplicablemente el
Juez de la causa hace un cambio caprichoso al llevar el procedimiento
incidental a una norma que no le corresponde, ya que el artículo 607 ejusdem,
se refiere expresamente a ‘otras incidencias’, es decir, para aquellos no
contemplados o previstos en la ley, pero la oposición al embargo formulada por
la parte interesada si está previsto expresamente en el artículo 602, y este
cambio creó una situación procesal extraña y ajena a lo que naturalmente debe
acontecer en buen derecho (...), lo cual evidencia una violación al debido
proceso, estando además afectada de nulidad tal decisión, y así se declara.
(...)
·
Considera
entonces este juzgador que siendo el debido proceso una garantía constitucional
(...), no hay razón válida alguna para desaplicar, omitir o aplicar
caprichosamente el procedimiento fijado en la Ley para la toma de decisiones
del Tribunal, como así lo hizo el Juez de la causa civil, y así se declara.
·
En el
presente caso bajo amparo, hay que repetir que hay una evidente violación de
los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y, en
consecuencia, el Tribunal denunciado (...), colocando a una de las partes en
indefensión y rompiendo el principio de igualdad, colocando a una de ellas en
desventaja procesal, lo que le impidió obtener una tutela judicial efectiva
(...), porque ello rompió el necesario equilibrio entre las partes y el acto
procesal así realizado está afectado de nulidad absoluta. Es más el retardo
indebido del a quo de pronunciarse dentro de un lapso razonable sobre la
oposición al embargo, confirmó aún más la violación al debido proceso. Así se
declara”.
En consecuencia declaró:
“PRIMERO: Se declara la
nulidad de los autos del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, de fechas: 26 de marzo de 2003, en la que se decretó la medida
preventiva de embargo; el de fecha 05 de mayo de 2003, en que se corrigió el
error material en que se incurrió; y el de fecha 23 de octubre de 2003, en el
que se acuerda un apertura probatoria por haber violado el debido proceso y consecuencialmente
el derecho a la defensa, quedando igualmente anuladas todas las actuaciones
posteriores en fecha, cumplidas con base a (sic) dichos autos.
SEGUNDO: Se declara con lugar el amparo que origina estas actuaciones
en razón de que no constaba en autos para el día de la audiencia constitucional
hubiera habido pronunciamiento alguno sobre la oposición al embargo, y que
según los apoderados del tercero interviniente y de la ciudadana Fiscal 87 del
Ministerio Público, hubo una decisión el día 12 de enero del presente año, con
lo cual cesó la violación al debido proceso por retardo indebido en la decisión
del Juez 10° Dr. Iván Harting, pero como se señaló en los considerandos de esta
sentencia, aunque haya habido pronunciamiento sobre la oposición el 12 de enero
de este año, cesando con ello la violación, no es menos cierto que ha habido
una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que este Tribunal
constitucional ha verificado y debe hacer los correctivos del caso en aras de
la supremacía constitucional.
TERCERO: El Juzgado Décimo de
Primera Instancia (...), deberá dar inmediato cumplimiento a esta decisión, por
lo que se repone la causa civil al estado de pronunciarse sobre la medida de
embargo solicitada y la contracautela correspondiente, quedando suspendidos los
efectos del embargo ejecutado”.
Previo a cualquier otra consideración,
esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente
apelación. A tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero
de 2000, caso: Emery Mata Millán, se
dejó sentado que: “…Corresponde a esta
Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de
amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue
decidida en primera instancia por Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la
presente apelación, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y
Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala
Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles
los escritos presentados por las partes luego de haber transcurrido los 30 días
que impone el citado artículo 35, para que el ad quem conozca de la
apelación o de la consulta de la sentencia de amparo constitucional y este
plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes interpongan
cualquier escrito relacionado con el expediente (Sentencia n° 2360/01, caso:
Leopoldo Lares Monseratte).
En el presente caso, la parte demandante en el juicio
principal y afectado por la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2003, por el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas apeló de la misma y
si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito
de fundamentos de la apelación para que la Alzada conozca del asunto, el mismo es
valorado cuando se presenta en el lapso establecido supra. No obstante,
en el caso de autos, el 19 de marzo de 2004, los abogados Ninoska Adrián Ortiz
y Numas Jaramillo, apoderados judiciales de la recurrente consignaron ante esta
Sala el escrito de fundamentación de la apelación, pero visto que el mismo fue
presentado de manera extemporánea, la Sala de plena jurisdicción pasa a
pronunciarse sobre la apelación pero sin considerar para ello los argumentos
presentados al respecto.
Ahora bien, para decidir la Sala observa:
El accionante denunció como lesionado el derecho a la
defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la medida
cautelar decretada, el 26 de marzo de 2003 y corregida el 5 de mayo del mismo
año, fijó una cantidad dinero a embargar omitiendo lo previsto en el artículo
1.193 del Código Civil respecto a la procedencia de la responsabilidad y otorgó
la totalidad de lo reclamado sin fundamentar dicha decisión.
Al respecto, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial declaró la
nulidad de estas decisiones por no estar conformes a lo dispuesto por los
artículos 243, numeral 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por
inmotivadas.
Ahora bien, de la revisión del auto dictado, el 26 de marzo
de 2003, el cual fue revocado por el dictado, el 5 de mayo de ese año, se
evidencia que allí se establece claramente cómo se obtuvo el total a embargar y
conforme a cuáles artículos del Código de Procedimiento Civil se fundamentó la
medida. Además, el accionante denunció que los autos son inmotivados por cuanto
en éstos no se argumentó nada acerca de la responsabilidad, no obstante, es de
señalar que eso debía ser cuestionado en la decisión definitiva, por ende, el
Tribunal no podía emitir pronunciamiento al respecto por cuanto estaría
prejuzgando sobre el fondo del asunto.
Esta Sala en sentencia n° 250 del 25 de abril de 2000,
ratificando criterio jurisprudencial determinó que "Constitucionalmente,
los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien
deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia,
disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso,
por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad
propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que
podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen
de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra
sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la
parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional,
su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos
fundamentales”.
Por tanto, considera quien decide que el Juzgado Superior
erró al anular unas decisiones contentivas de una medida cautelar decretada en
virtud de que las mismas fueron dictadas conforme a la potestad discrecional
para juzgar atribuida al juez, además cuestionó el criterio de éste al
señalarle que quien reclama una indemnización “no tiene para ese momento más
que una expectativa de derecho, que dependiendo de las alegaciones y pruebas en
el proceso, se podría pronunciar una sentencia estimatoria de la demanda”.
Aunado a ello, el a quo visto que la empresa
accionante había presentado oposición a la medida sólo debió limitarse a
enmendar, de ser el caso, las infracciones denunciadas, al objeto de que este
por ser el medio ordinario establecido y ejercido surtiera los efectos para los
cuales fue creado por el legislador.
Por otra parte, se observa que la parte actora denunció que
el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulneró su
derecho a la defensa y el debido proceso al tramitar la oposición a la medida
conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, siendo lo correcto el estipulado en los artículos 602 y
603 eiusdem, y además manifestó que a la fecha de la interposición de la
acción del amparo el Tribunal no había emitido pronunciamiento alguno lo cual
la facultaba para interponer el amparo.
A este respecto, la Sala observa del escrito de informes
presentado en la audiencia por los apoderados judiciales de la ciudadana
Crucita Adrián Arias, que el citado Juzgado Décimo de Primera Instancia, el 12
de enero de 2004 declaró sin lugar la oposición presentada por extemporánea,
siendo dicho argumento respaldado por copia simple presentada en los anexos del
mismo (folios n° 377 al 385), asimismo, consignó copia simple del recurso de
apelación ejercido por la demandada contra dicha decisión (folio n° 386).
Esta decisión dictada, el 12 de enero de 2004, por el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue dictada con base
en los siguientes argumentos:
“En materia
de oposición a las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil en su
artículo 602 establece que ‘...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución
de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o
dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la
medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere
que alegar...’, de donde se colige que el examen por parte del juez de la causa
de los alegatos que el opositor formule está sujeto al cumplimiento de los
siguientes requisitos: 1) Que el opositor haya sido citado, 2) Que la oposición
contra medida preventiva sea formulada al tercer día siguiente a dicha citación
y 3) Que el opositor exponga las razones o fundamentos que tenga que alegar.
(...)
En base a
(sic) los dos hechos anteriores, es decir: 1) Que la parte demandada quedó
citada el día de la ejecución de la medida preventiva en fecha 13 de octubre de
2003 y 2) Que no formuló su oposición el 16 de octubre de 2003, que fue el
tercer día de despacho siguiente al 13 de octubre de 2003, termino previsto en
el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado necesariamente
debe llegar a la conclusión de que la oposición formulada el 21 de octubre de
2003 por la representación de la demandada fue presentada fuera del término
legal, y por ello ha de ser desechada por extemporánea, pues la oportunidad
para ejercer esta defensa había precluido. Así se declara”.
De lo anterior se evidencia entonces que, a pesar de lo
expresado en el auto del 23 de octubre de 2003, el Tribunal tramitó la
oposición conforme lo pautan los artículos 602 y 603 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, que a ese respecto la errada aplicación de la
norma procesal quedó subsanada y, por ende, culminó el agravio alegado.
Asimismo, la presunta lesión al derecho a la defensa y al
debido proceso originada por la omisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia
en dictar el pronunciamiento respecto a la oposición, omisión que en parte dio
origen a la presente acción de amparo constitucional, cesó con la decisión del
12 de enero de 2004; en consecuencia, sobrevino en el presente caso la causal
de inadmisibilidad en relación con estos considerandos, prevista en el numeral
1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así debió haber sido declarada por el a quo en su
decisión del 4 de febrero de 2004, ya que dichos alegatos y pruebas fueron
consignados en el acto de la audiencia, y ello se evidencia del acta levantada
el 3 de febrero de 2004, que señaló que “los representantes judiciales del
tercero interesado, quienes consignan escrito constante de ocho (8) folios útiles
y dos (2) anexos”. Así se decide.
Aunado a ello, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas no debió reponer la causa, ya que independientemente de que el
trámite de la oposición se hiciera conforme al 607 eiusdem, la misma fue
presentada de manera extemporánea aun si se computaba conforme al procedimiento
pretendido, a saber, por el artículo 602, es decir, que la pretensión del
accionante de que se le tramitara su oposición era igualmente inadmisible, de
conformidad con el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, ya que no era
posible restablecer una situación viciada por la negligencia del accionante en
presentar dentro del lapso establecido la oposición a la medida preventiva. Así
también se declara.
En atención a lo expuesto, estima esta Sala que el Juzgado
Superior se extralimitó en sus funciones como Tribunal constitucional ya que no
sólo anuló indebidamente las decisiones del 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de
octubre de 2003, sino que suspendió la medida de embargo practicada y ordenó
reponer la causa al estado en que el a quo se pronunciara nuevamente
sobre la medida preventiva solicitada por la demandante, con lo que creó de
nuevo la vía para que la parte demandada (accionante) se opusiera a la medida a
decretarse, derecho que por su negligencia había perdido, es decir, contravino
la regla general de que el amparo constitucional no tiene efectos constitutivos
sino restitutorios.
Por último, quien decide considera pertinente señalar que,
el 12 de enero de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas dictó sentencia definitiva en el juicio que por daños y perjuicios interpuso
la ciudadana Crucita del Carmen Delgado Arias contra la hoy accionante,
decisión que declaró con lugar la pretensión y se condenó a la demandada a
cancelar: a) la cantidad de un mil doscientos dieciocho millones trescientos
ochenta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 1.218.383.300,oo) por concepto de
daños y perjuicios, b) las sumas que resulten de la experticia complementaria
del fallo y, c) las costas por haber resultado totalmente vencida. Esta
decisión fue apelada por los apoderados judiciales de Empresas Vermont Eversa
S.A, siendo el caso remitido al Superior Distribuidor y conocido por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada
Circunscripción Judicial, no obstante, esta Sala desconoce si a la fecha ya hubo
sentencia definitivamente firme.
En tal virtud, esta Sala
declara con lugar apelación interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz,
apoderada judicial de la ciudadana Crucita Delgado Arias, revoca en todas y
cada una de sus disposiciones la decisión dictada, el 4 de febrero de 2004, por
el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida
cautelar por los abogados Marianela Parisi, José Salcedo Vivas, Martín Antonio
Manzanilla y David Bittan Obadía, apoderados judiciales de Empresas Vermont
Eversa S.A. (antes denominada Khasana C.A.), contra los autos dictados el 26 de
marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial. Así se declara.
En otro orden de ideas e
independiente del anterior pronunciamiento, esta Sala observa que en el
presente caso se interpuso conjuntamente con la acción de amparo constitucional
una medida cautelar, medida sobre la cual el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas no se pronunció durante el proceso, a pesar de que en
el auto que admitió la acción se indicó que la medida solicitada se proveería
en auto separado (no cuaderno separado) y al ser así debía constar en actas.
El fundamento de la tutela
cautelar consiste en garantizar que la sentencia a dictarse no quede ilusoria y
para evitar que la situación jurídica denunciada, de ser efectivamente
violatoria de los derechos y garantías constitucionales, desmejore
irreversiblemente en sus derechos a quien la invoca mientras dure el proceso.
Ello no quiere decir que al admitirse una acción de amparo se debe acordar una
medida cautelar, ya que su procedencia va a estar sujeta a las consideraciones
y arbitrio del juez; pero cuando se admita una acción interpuesta conjuntamente
con una cautelar debe existir un pronunciamiento al respecto, pues la omisión
del Juez podría originar que la sentencia definitiva no surta los efectos
debidos. Distinto es el caso cuando se declara ab initio inadmisible o
improcedente in limine litis la acción principal, pues allí la cautelar
por ser una acción accesoria corre la suerte de la primera, es decir, que en
ese supuesto no hace falta un pronunciamiento expreso.
En consideración a ello, esta
Sala vista la falta de pronunciamiento respecto a la cautelar debe llamar la
atención al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que este tipo
de situaciones no se repitan, dado que dicha omisión desvirtúa la naturaleza de
las facultades que le ha dado el Estado y contraría las disposiciones
establecidas en la Constitución y en las leyes.
VI
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR apelación
interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, apoderada judicial de la
ciudadana Crucita Delgado Arias, contra la decisión dictada el 4 de febrero de
2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REVOCA la
citada decisión en todos y cada uno de los considerandos de su dispositivo.
TERCERO: INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar
por los abogados Marianela Parisi, José Salcedo Vivas, Martín Antonio
Manzanilla y David Bittan Obadía, apoderados judiciales de Empresas Vermont
Eversa S.A. (antes denominada Khasana C.A.), contra los autos dictados el 26 de
marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial.
Publíquese,
regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y copia certificada del presente fallo al Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada
Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del
mes de septiembre dos mil cuatro. Años: 194º
de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/
EXP.
n° 04-0326
...gistrado que suscribe discrepa del criterio
mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes
razonamientos:
La sentencia de la cual se disiente revocó la decisión que
dictó, el 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que falló a favor de la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta y, en consecuencia,
declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Es criterio de la mayoría sentenciadora que el decreto de
medidas cautelares se realiza conforme
al poder discrecional propio del juez, por lo que no es posible su revisión por
la vía de amparo, ya que ello significaría una inexcusable intromisión del juez
constitucional en el ámbito de autonomía de los jueces de instancia.
Asimismo, estimó la Sala, por voto mayoritario, que no había
habido violación al debido proceso por que “...el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas no debió reponer la causa, ya que independientemente
de que el trámite de la oposición se hiciera conforme al artículo 607 eiusdem (Código
de Procedimiento Civil), la misma fue
presentada de manera extemporánea aun si se computaba conforme al procedimiento
pretendido, a saber, por el artículo 602, es decir, que la pretensión del
accionante de que se le tramitara su oposición era igualmente inadmisible, de
conformidad con el numeral 3 del artículo 6 eiusdem (Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales), ya que no era posible restablecer una situación viciada por
negligencia del accionante en presentar dentro del lapso establecido la
oposición a la medida preventiva. Así
también se declara” (Corchetes añadidos).
En
opinión de quien aquí difiere, no es posible que el decreto de medidas cautelares,
como toda provisión judicial, sea inmotivado, que fue lo que denunció la parte
actora. Tal parecer aparejaría la conducta judicial con la arbitrariedad, por
cuanto el derecho a la defensa encuentra su manifestación más singular en la
necesidad de que todas sus actuaciones y resoluciones sean motivadas. Esta Sala al respecto se pronunció en la
sentencia nº 891 del 13 de mayo de 2004, caso Inmobiliaria Diamante S.A., (INDIASA), en la cual señaló:
“Es
criterio vinculante de esta Sala, aun cuando el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su
esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público,
puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de
responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se
desconocería cómo se obtuvo la cosa
juzgada, al tiempo que ‘principios
rectores como el de congruencia y el de la defensa se minimizarían por lo cual
surgiría un caos social’. (Cfr. s.S.C. nº 150/24.03.00, Caso: José Gustavo
Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)
(...)
Es
jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta
Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual
ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nºs. 122/06.07.01 (Caso:
Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 324/09.03.04, (Caso: Inversiones
La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el
artículo 243 del Código de procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La
obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye
una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de
aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de
una decisión y lo que es una sentencia imparcial”.
En
consecuencia, los jueces de instancia deben motivar el decreto en el cual
acuerden la práctica de la medida preventiva que haya sido solicitada, porque
sólo de este modo la parte contra quien ésta obre podrá fundamentar los
argumentos de su oposición, si creyere oportuno formularla. En la misma línea de pensamiento se inscribe
la autora española María Pía Calderón Cuadrado, para quien “(l)a decisión judicial (que acuerda el decreto de medidas
cautelares), por tanto debe revestir la
forma de auto, coincidiendo en este caso previsiones legales (propias de la
Ley de Enjuiciamiento Civil española) con
aquellas voces que estimaban correcta dicha fórmula. El auto será motivado (...), motivación que servirá como ‘justificación y comprobación externa’
del contenido de la resolución. (...) La
amplia facultad que parece desprenderse del artículo 1428 no significa, como
hemos visto, libertad absoluta, tal amplitud va a ser reducida desde tres
frentes. El primero hace referencia a
la vigencia del principio dispositivo y de aportación de parte; el segundo, a
la constatación de los fundamentos cautelares y; el tercero, a la relación
existente medida solicitada y finalidad que se trata de conseguir. La conjunción de estos tres elementos nos
será útil para delimitar el terreno dentro del cual va a moverse el órgano
jurisdiccional.” (“Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Proceso
Civil”, p. 246, Editorial Civitas, Madrid,
1992). Como corolario, resulta
que, cuando la resolución que acuerda el decreto de medias preventivas es
inmotivada, valga decir carece de alguno de los elementos que configuran su
contenido, no es extraño a la tutela
constitucional el control sobre éstas, más aún cuando tal vicio afecta el cabal
ejercicio del derecho a la defensa que pudiera ejercerse a través de las vías
ordinarias que preceptúan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento
Civil.
Sobre
este particular, es decir, la posibilidad de que las actuaciones en sede
cautelar sean controlables por medio del amparo constitucional, la Sala
dictaminó en la sentencia nº 1.662 del 16 de junio de 2003, caso Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío
Osío, lo siguiente:
“Si bien, es criterio reiterado de la
Sala (vid ss.S.C. nºs. 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y nº
804/28.07.00 (caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que
ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve,
idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con
lo que dispones el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo
agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad de amparo, tal como lo
decidió el Juzgado a quo.
(...)
Este juzgamiento excepcional (por la vía
de amparo) se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser
ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden
infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al
ciudadano sobre el ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el
legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la
seguridad jurídica del justiciable. Esta
es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de
todos los jueces de la República.
De tal modo que, cuando dicta una medida
cautelar cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la
Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos
casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales
principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento
jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación contra la Constitución,
la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo
para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de
parte por las siguientes razones:
i) No
suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además que la
apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo (sic) efecto
(devolutivo)
ii) Su
resolución corresponde al mismo Juzgado que declara la medida (presunto
agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste
no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz,
Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la
Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999)
En
estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe
darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria
(oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una
motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la
posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del
fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para
el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado añadido)
Por otra parte destaca en las
consideraciones de quien suscribe que el accionante alegó que, cuando interpuso
la demanda de amparo, el tribunal de la causa no había emitido ningún
pronunciamiento sobre la oposición que había formulado y que, por demás, había
fenecido el lapso legal para que se emitiera la resolución judicial al
respecto, por lo cual se había producido un retardo que le ocasionó un agravio
constitucional a su situación procesal.
Esta
denuncia, en conjunción con la carencia de motivación del decreto que acordó la
medida preventiva de embargo, en atención a las situaciones propias del caso
-habida cuenta de que se reclamó la aplicación de un procedimiento distinto al
que la ley ordena para el mismo- constituyen razones valederas para la
admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.
Por otro lado, quien suscribe se pliega a
los considerandos del voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
en cuanto a que la aplicación de un procedimiento diferente al que preceptúa la
Ley para este caso constituye una violación al debido proceso. En efecto, el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil regula lo atinente a la oposición de parte contra el decreto
de medidas preventivas y el artículo 607 eiusdem
dispone el trámite que se
seguirá en caso de “otras incidencias”.
El
artículo 602 eiusdem, establece que
“(h)aya habido o no oposición se
entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados
promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”. Por
su parte el artículo 607 eiusdem manda que “...el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el
siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo
que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso
en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”
Sin
necesidad de mayor profusión en el comentario al respecto, las normas que se
transcribieron supra son lo
suficientemente claras y expresas en cuanto a que, en lo atinente al trámite de
las medidas preventivas, una vez que éstas se han decretado siempre se abrirá
una articulación probatoria para que los interesados puedan ejercer el derecho
a la prueba; por el contrario, en el trámite de “otras incidencias”, tal articulación sólo se abre si subyace la
necesidad de esclarecimiento de alguna circunstancia; motivo por el cual se
consumó una violación al debido proceso en el caso sub examine, por cuanto su tramitación se dio conforme al artículo
607 del Código de Procedimiento Civil y no según el 602 eiusdem como corresponde.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE
MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por
disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:
La
Sala actuando como alzada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la
ciudadana CRUCITA DELGADO ARIAS; en consecuencia, revocó la decisión dictada
por el prenombrado Juzgado el 4 de febrero de 2004, y declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional ejercida por los representantes judiciales de
EMPRESAS VERMONT EVERSA S.A. (antes denominada KHASANA C.A.) contra los autos
dictados el 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003, por el Juzgado
Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
Consideró
la mayoría sentenciadora -entre otras cosas- que “...el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas no debió reponer la causa, ya que
independientemente de que el trámite de la oposición se hiciera conforme al 607
eiusdem, la misma fue presentada de manera extemporánea aun si se computaba
conforme al procedimiento pretendido, a saber, por el artículo 602, es decir,
que la pretensión del accionante de que se le tramitara su oposición era
igualmente inadmisible, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 eiusdem,
ya que no era posible restablecer una situación viciada por la negligencia del
accionante en presentar dentro del lapso establecido la oposición a la medida
preventiva...”.
Quien
disiente estima que en el caso de autos era evidente la violación al debido
proceso de la actora como lo consideró el Juzgado Superior en la sentencia que
es revocada, ya que la articulación probatoria del artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, que era la aplicable, se abre de pleno derecho y no porque
haya habido oposición (v. segundo aparte de dicho artículo), y al aplicar el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el artículo 607 del
mismo Código, eliminó la articulación y la carga de quien solicitó la medida,
de actuar en ella, violando el debido proceso que conforme a lo dispuesto en el
artículo 49 constitucional asiste a la actora.
De modo que en criterio de quien disiente, en el caso de autos se
produjo la violación a un derecho constitucional, la cual no debió pasar
inadvertida en la sentencia que antecede.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, a la fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vice-Presidente Disidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
JECR/
Exp.
04-0326
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-0326
En virtud de la potestad que le confiere el artículo
53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe,
Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al
contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
Si
bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada
por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para
asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se
declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el
literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura
que de la Ley en su conjunto se desprende.
En
criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado
literal merecía: a) determinar si la
competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento
integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a
aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para
fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia; y, c) atender a la
lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor
de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley,
el amparo constitucional y la revisión constitucional.
Según el literal “b” de la disposición derogatoria,
transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso
Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y
solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa
Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por
las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional.
Tal dispositivo plantea tres
escenarios. El primero, casado con la
lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de
competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó
expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un
catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una
disposición transitoria.
El
segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico
formal. Si la competencia es un
presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica
“procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así
contradiga lo dispuesto en su artículo 5?
Finalmente,
el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada
alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de
competencia en materia de amparo constitucional establecida por la
jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En
criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta
pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia
de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula
a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la
experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no
puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de
cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación
debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo
que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el
legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El
argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto
de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia
en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada
en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia
tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada
regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional
-lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa
materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los
términos en que se hizo.
De
hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional
y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que
procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad
de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para
otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a
través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido
conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto,
circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar,
seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta
esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.
No
puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que
cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los
casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el
amparo su naturaleza expedita. Para
paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales
desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando
a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo
a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en
términos similares al certiorary
originario del commaw law.
La
opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el
legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su
estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los
que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por
sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la
jurisprudencia constitucional.
Por
otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y
aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente
unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede
ubicarse.
La
competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la
función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del
fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y
una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones
se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso
para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir
procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que
se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la
precede. En conclusión, el señalamiento
que hace el literal “b” de la
disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por
esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse
plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la
Ley.
Tal
situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la
distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En
tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en
vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo
constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la
competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando
la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un
proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de
medida cautelar.
En
tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre
fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos
muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas,
como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado,
entregado directamente al Máximo Tribunal.
Ahora,
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue
siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal. La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la
República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos
los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por
ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene
competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados
en la ley. Antes, la competencia de la
Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones
jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora
esa explicación cede ante el Derecho Positivo.
Con base en lo anterior y vista la
distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala
es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes
supuestos:
La
enumeración anterior trae importantes consecuencias:
Ciertamente,
lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la
fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto
de ella los cambios posteriores
de dicha situación, circunstancia que
justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no
salvado.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
Exp: 04-0326
AGG.-