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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

           

El 12 de febrero de 2004 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 066 proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y adjuntos los originales del expediente n° 7160 (nomenclatura de dicho Juzgado), a propósito de la apelación interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Crucita Delgado Arias, titular de la cédula de identidad n° 4.773.021, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Marianela Parisi, José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla y David Bittan Obadía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 76.365, 21.612, 32.478 y 36.740, respectivamente, apoderados judiciales de EMPRESAS VERMONT EVERSA S.A. (antes denominada Khasana C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1964, bajo el n° 14, tomo 48-A, modificada su acta constitutiva estatutaria según documento inscrito en el registro Mercantil II de la citada Circunscripción Judicial, el 3 de octubre de 2003, bajo el n° 67, tomo 152-A-Sgdo, contra los autos dictados el 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

           

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES         

 

El 17 de noviembre de 2003 comparecieron ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Marianela Parisi, José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla y David Bittan Obadía, en su carácter de apoderados judiciales de Empresas Vermont Eversa S.A. (antes denominada Khasana C.A.), e interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los autos dictados el 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 8 de diciembre del mismo año, el citado Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la acción de amparo ejercida y ordenó las notificaciones de ley. Asimismo, señaló que sobre la medida cautelar solicitada se proveería por auto separado.

 

El 26 de enero de 2004 se fijó para el 3 de febrero del mismo año, a las 11.00 am la audiencia oral y pública. En la oportunidad fijada para la celebración de dicho acto se dejó constancia de que al mismo comparecieron todas las partes notificadas.

 

El 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró i) la nulidad de los actos dictados el 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial,  ii) con lugar el amparo y iii) repuso la causa al estado en que el citado Juzgado se pronunciara sobre la medida de embargo solicitada y la “contracautela” correspondiente, quedando suspendidos los efectos del embargo ejecutado.

 

El 5 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Crucita Delgado Arias, parte demandante en el juicio principal, apeló de la anterior decisión.

 

El 10 del mismo año, se oyó en un solo efecto el recurso ejercido y, en consecuencia, se remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Alegaron los abogados accionantes que el 21 de febrero de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana Crucita Delgado Arias, con ocasión de un incendio ocurrido en un inmueble (industrial) propiedad de la actora, donde la demandada estaba como arrendataria.

 

Expusieron que en dicha demanda se solicitó el pago de distintos conceptos que esencialmente resultaban excluyentes, los cuales fueron:

 

1.- Valor total del inmueble: novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo) al 21 de noviembre de 2001, fecha en que incurrió el incendio.

 

2.- Lucro cesante consistente en la renta inmobiliaria dejada de percibir desde el siniestro hasta el 30 de enero de 2003, y las que se siguieran venciendo: setenta y ocho millones ciento treinta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 78.133.300,oo).

 

3.- Costo de la demolición del inmueble: ciento cincuenta y nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 159.750.000,oo)

 

4.- Aseguramiento de la estructura del edificio, labores de limpieza, acarreo, carga y bote de escombros: ochenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 80.500.000,oo)

Indicaron que la actora pretende hacer efectiva la responsabilidad derivada de un incendio y obtener a partir de la declaratoria de tal responsabilidad, una indemnización de determinados daños, siendo que la norma legal del artículo 1.193 del Código Civil exige para la procedencia de la responsabilidad, la culpa del agente del daño.

 

Denunciaron que, el 26 de marzo de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó una medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, hasta por la cantidad de dos millardos cuatrocientos sesenta y un millones ciento treinta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 2.461.134.166,oo); cantidad que fue reformada mediante auto dictado el 5 de mayo de 2003, debido a un error material, y quedó hasta dos millardos seiscientos ochenta millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 2.680.443.260,oo). Esta cantidad abarcó la totalidad de las cantidades demandadas y el auto que la acordó omitió de manera total la motivación que permitiera entender cuál fue el fundamento de dicha medida, omisión que conllevó a la absoluta indefensión de su representada, por ende, denunció como infringidos el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Por otra parte señalaron que, el 13 de octubre de 2003, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó la medida decretada y embargó bienes a los que el perito le atribuyó el valor de doscientos sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 265.000.000,oo); pero no fue sino hasta el 15 de octubre del citado año, cuando se dieron por citados, en virtud de haber comparecido al Tribunal a consignar el poder otorgado por la parte demandada.

 

Adujeron que el 21 del mismo mes y año presentaron al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, escrito de oposición a la medida cautelar decretada y, el 23 de octubre de 2003 (2 días de despacho después) el Tribunal dictó un auto en el cual señaló que la incidencia cautelar se tramitaría de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, alegaron que las oposiciones a las medidas cautelares debían tramitarse conforme a lo dispuesto por los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el Tribunal al establecer que el procedimiento aplicable sería el establecido en el artículo 607 eiusdem y que la articulación no se abría ope lege sino a partir de la declaratoria expresa de apertura dictada por este violó el debido proceso y, además, lesionó la tutela judicial efectiva, pues el trámite se hizo más complejo y se extendió indebidamente.

 

Aunado a ello, agregaron que el lapso para que el Tribunal emitiera el debido pronunciamiento respecto de la oposición venció, por tanto, el medio de impugnación ordinario se hizo insuficiente y de allí que se haya interpuesto la presente acción de amparo.

 

Por todo lo expuesto solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se anularan los autos dictados el 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se dejara sin efecto la medida de embargo decretada y practicada.

 

Por último, solicitaron se decretara medida cautelar innominada al objeto de suspender los efectos de los autos dictados el 26 de marzo y el 5 de mayo de 2003.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

La decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se fundamentó sobre los siguientes argumentos:

 

·     “...Indudablemente que las decisiones dictadas del a quo denunciadas por el accionante en amparo, desaplican las normas naturales de procedimiento que impone la Ley procesal, en este caso el Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares, en razón de que decretar una medida preventiva de embargo de manera imprudente por inmotivada, porque en el caso de la responsabilidad extracontractual, que es el asunto que se ventila en autos de la causa civil, quien demanda su indemnización no tiene para ese momento más que una expectativa de derecho, que dependiendo de las alegaciones y pruebas en el proceso, se podría pronunciar una sentencia estimatoria de la demanda, y en este caso el afectado con la medida podría no tener la posibilidad de resarcirse de los daños causados con la medida cautelar decretada y ejecutada contra legem, por la manera en que se hizo, pues carece de la motivación suficiente o de los razonamientos del caso; al faltar tal motivación o insuficiente motivación, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual se hace más evidente al concatenar el artículo 243.4 y el 244 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 26 y el 49 constitucional, y así se declara.

 

·     Otro punto sumado al anterior relieva (sic) aún más la violación del debido proceso, es el cambio en el procedimiento para resolver la incidencia cautelar, pues cuando se hizo oposición al embargo, la misma se inició con el natural procedimiento de las medidas preventivas que es el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (...), pero inexplicablemente  el Juez de la causa hace un cambio caprichoso al llevar el procedimiento incidental a una norma que no le corresponde, ya que el artículo 607 ejusdem, se refiere expresamente a ‘otras incidencias’, es decir, para aquellos no contemplados o previstos en la ley, pero la oposición al embargo formulada por la parte interesada si está previsto expresamente en el artículo 602, y este cambio creó una situación procesal extraña y ajena a lo que naturalmente debe acontecer en buen derecho (...), lo cual evidencia una violación al debido proceso, estando además afectada de nulidad tal decisión, y así se declara.

(...)

·     Considera entonces este juzgador que siendo el debido proceso una garantía constitucional (...), no hay razón válida alguna para desaplicar, omitir o aplicar caprichosamente el procedimiento fijado en la Ley para la toma de decisiones del Tribunal, como así lo hizo el Juez de la causa civil, y así se declara.

 

·     En el presente caso bajo amparo, hay que repetir que hay una evidente violación de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, el Tribunal denunciado (...), colocando a una de las partes en indefensión y rompiendo el principio de igualdad, colocando a una de ellas en desventaja procesal, lo que le impidió obtener una tutela judicial efectiva (...), porque ello rompió el necesario equilibrio entre las partes y el acto procesal así realizado está afectado de nulidad absoluta. Es más el retardo indebido del a quo de pronunciarse dentro de un lapso razonable sobre la oposición al embargo, confirmó aún más la violación al debido proceso. Así se declara”.

 

En consecuencia declaró:

 

PRIMERO: Se declara la nulidad de los autos del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas: 26 de marzo de 2003, en la que se decretó la medida preventiva de embargo; el de fecha 05 de mayo de 2003, en que se corrigió el error material en que se incurrió; y el de fecha 23 de octubre de 2003, en el que se acuerda un apertura probatoria por haber violado el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, quedando igualmente anuladas todas las actuaciones posteriores en fecha, cumplidas con base a (sic) dichos autos.

 

SEGUNDO: Se declara con lugar el amparo que origina estas actuaciones en razón de que no constaba en autos para el día de la audiencia constitucional hubiera habido pronunciamiento alguno sobre la oposición al embargo, y que según los apoderados del tercero interviniente y de la ciudadana Fiscal 87 del Ministerio Público, hubo una decisión el día 12 de enero del presente año, con lo cual cesó la violación al debido proceso por retardo indebido en la decisión del Juez 10° Dr. Iván Harting, pero como se señaló en los considerandos de esta sentencia, aunque haya habido pronunciamiento sobre la oposición el 12 de enero de este año, cesando con ello la violación, no es menos cierto que ha habido una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que este Tribunal constitucional ha verificado y debe hacer los correctivos del caso en aras de la supremacía constitucional.

 

TERCERO: El Juzgado Décimo  de Primera Instancia (...), deberá dar inmediato cumplimiento a esta decisión, por lo que se repone la causa civil al estado de pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada y la contracautela correspondiente, quedando suspendidos los efectos del embargo ejecutado”.

 

IV
DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida en primera instancia por Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente apelación, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos presentados por las partes luego de haber transcurrido los 30 días que impone el citado artículo 35, para que el ad quem conozca de la apelación o de la consulta de la sentencia de amparo constitucional y este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (Sentencia n° 2360/01, caso: Leopoldo Lares Monseratte).

 

En el presente caso, la parte demandante en el juicio principal y afectado por la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas apeló de la misma y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que la Alzada conozca del asunto, el mismo es valorado cuando se presenta en el lapso establecido supra. No obstante, en el caso de autos, el 19 de marzo de 2004, los abogados Ninoska Adrián Ortiz y Numas Jaramillo, apoderados judiciales de la recurrente consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación, pero visto que el mismo fue presentado de manera extemporánea, la Sala de plena jurisdicción pasa a pronunciarse sobre la apelación pero sin considerar para ello los argumentos presentados al respecto.

 

Ahora bien, para decidir la Sala observa:

 

El accionante denunció como lesionado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la medida cautelar decretada, el 26 de marzo de 2003 y corregida el 5 de mayo del mismo año, fijó una cantidad dinero a embargar omitiendo lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil respecto a la procedencia de la responsabilidad y otorgó la totalidad de lo reclamado sin fundamentar dicha decisión.

 

Al respecto, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial declaró la nulidad de estas decisiones por no estar conformes a lo dispuesto por los artículos 243, numeral 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por inmotivadas.

 

Ahora bien, de la revisión del auto dictado, el 26 de marzo de 2003, el cual fue revocado por el dictado, el 5 de mayo de ese año, se evidencia que allí se establece claramente cómo se obtuvo el total a embargar y conforme a cuáles artículos del Código de Procedimiento Civil se fundamentó la medida. Además, el accionante denunció que los autos son inmotivados por cuanto en éstos no se argumentó nada acerca de la responsabilidad, no obstante, es de señalar que eso debía ser cuestionado en la decisión definitiva, por ende, el Tribunal no podía emitir pronunciamiento al respecto por cuanto estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto.

 

Esta Sala en sentencia n° 250 del 25 de abril de 2000, ratificando criterio jurisprudencial determinó que "Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

 

Por tanto, considera quien decide que el Juzgado Superior erró al anular unas decisiones contentivas de una medida cautelar decretada en virtud de que las mismas fueron dictadas conforme a la potestad discrecional para juzgar atribuida al juez, además cuestionó el criterio de éste al señalarle que quien reclama una indemnización “no tiene para ese momento más que una expectativa de derecho, que dependiendo de las alegaciones y pruebas en el proceso, se podría pronunciar una sentencia estimatoria de la demanda”.

 

Aunado a ello, el a quo visto que la empresa accionante había presentado oposición a la medida sólo debió limitarse a enmendar, de ser el caso, las infracciones denunciadas, al objeto de que este por ser el medio ordinario establecido y ejercido surtiera los efectos para los cuales fue creado por el legislador.

 

Por otra parte, se observa que la parte actora denunció que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso al tramitar la oposición a la medida conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el estipulado en los artículos 602 y 603 eiusdem, y además manifestó que a la fecha de la interposición de la acción del amparo el Tribunal no había emitido pronunciamiento alguno lo cual la facultaba para interponer el amparo.

 

A este respecto, la Sala observa del escrito de informes presentado en la audiencia por los apoderados judiciales de la ciudadana Crucita Adrián Arias, que el citado Juzgado Décimo de Primera Instancia, el 12 de enero de 2004 declaró sin lugar la oposición presentada por extemporánea, siendo dicho argumento respaldado por copia simple presentada en los anexos del mismo (folios n° 377 al 385), asimismo, consignó copia simple del recurso de apelación ejercido por la demandada contra dicha decisión (folio n° 386).

 

Esta decisión dictada, el 12 de enero de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue dictada con base en los siguientes argumentos:

 

“En materia de oposición a las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 establece que ‘...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...’, de donde se colige que el examen por parte del juez de la causa de los alegatos que el opositor formule está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que el opositor haya sido citado, 2) Que la oposición contra medida preventiva sea formulada al tercer día siguiente a dicha citación y 3) Que el opositor exponga las razones o fundamentos que tenga que alegar.

(...)

En base a (sic) los dos hechos anteriores, es decir: 1) Que la parte demandada quedó citada el día de la ejecución de la medida preventiva en fecha 13 de octubre de 2003 y 2) Que no formuló su oposición el 16 de octubre de 2003, que fue el tercer día de despacho siguiente al 13 de octubre de 2003, termino previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado necesariamente debe llegar a la conclusión de que la oposición formulada el 21 de octubre de 2003 por la representación de la demandada fue presentada fuera del término legal, y por ello ha de ser desechada por extemporánea, pues la oportunidad para ejercer esta defensa había precluido. Así se declara”.

 

De lo anterior se evidencia entonces que, a pesar de lo expresado en el auto del 23 de octubre de 2003, el Tribunal tramitó la oposición conforme lo pautan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que a ese respecto la errada aplicación de la norma procesal quedó subsanada y, por ende, culminó el agravio alegado.

 

Asimismo, la presunta lesión al derecho a la defensa y al debido proceso originada por la omisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en dictar el pronunciamiento respecto a la oposición, omisión que en parte dio origen a la presente acción de amparo constitucional, cesó con la decisión del 12 de enero de 2004; en consecuencia, sobrevino en el presente caso la causal de inadmisibilidad en relación con estos considerandos, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debió haber sido declarada por el a quo en su decisión del 4 de febrero de 2004, ya que dichos alegatos y pruebas fueron consignados en el acto de la audiencia, y ello se evidencia del acta levantada el 3 de febrero de 2004, que señaló que “los representantes judiciales del tercero interesado, quienes consignan escrito constante de ocho (8) folios útiles y dos (2) anexos”. Así se decide.

 

Aunado a ello, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no debió reponer la causa, ya que independientemente de que el trámite de la oposición se hiciera conforme al 607 eiusdem, la misma fue presentada de manera extemporánea aun si se computaba conforme al procedimiento pretendido, a saber, por el artículo 602, es decir, que la pretensión del accionante de que se le tramitara su oposición era igualmente inadmisible, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, ya que no era posible restablecer una situación viciada por la negligencia del accionante en presentar dentro del lapso establecido la oposición a la medida preventiva. Así también se declara.

 

En atención a lo expuesto, estima esta Sala que el Juzgado Superior se extralimitó en sus funciones como Tribunal constitucional ya que no sólo anuló indebidamente las decisiones del 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003, sino que suspendió la medida de embargo practicada y ordenó reponer la causa al estado en que el a quo se pronunciara nuevamente sobre la medida preventiva solicitada por la demandante, con lo que creó de nuevo la vía para que la parte demandada (accionante) se opusiera a la medida a decretarse, derecho que por su negligencia había perdido, es decir, contravino la regla general de que el amparo constitucional no tiene efectos constitutivos sino restitutorios.

 

Por último, quien decide considera pertinente señalar que, el 12 de enero de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en el juicio que por daños y perjuicios interpuso la ciudadana Crucita del Carmen Delgado Arias contra la hoy accionante, decisión que declaró con lugar la pretensión y se condenó a la demandada a cancelar: a) la cantidad de un mil doscientos dieciocho millones trescientos ochenta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 1.218.383.300,oo) por concepto de daños y perjuicios, b) las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo y, c) las costas por haber resultado totalmente vencida. Esta decisión fue apelada por los apoderados judiciales de Empresas Vermont Eversa S.A, siendo el caso remitido al Superior Distribuidor y conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, no obstante, esta Sala desconoce si a la fecha ya hubo sentencia definitivamente firme.

 

En tal virtud, esta Sala declara con lugar apelación interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, apoderada judicial de la ciudadana Crucita Delgado Arias, revoca en todas y cada una de sus disposiciones la decisión dictada, el 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Marianela Parisi, José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla y David Bittan Obadía, apoderados judiciales de Empresas Vermont Eversa S.A. (antes denominada Khasana C.A.), contra los autos dictados el 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

 

En otro orden de ideas e independiente del anterior pronunciamiento, esta Sala observa que en el presente caso se interpuso conjuntamente con la acción de amparo constitucional una medida cautelar, medida sobre la cual el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció durante el proceso, a pesar de que en el auto que admitió la acción se indicó que la medida solicitada se proveería en auto separado (no cuaderno separado) y al ser así debía constar en actas.

 

El fundamento de la tutela cautelar consiste en garantizar que la sentencia a dictarse no quede ilusoria y para evitar que la situación jurídica denunciada, de ser efectivamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales, desmejore irreversiblemente en sus derechos a quien la invoca mientras dure el proceso. Ello no quiere decir que al admitirse una acción de amparo se debe acordar una medida cautelar, ya que su procedencia va a estar sujeta a las consideraciones y arbitrio del juez; pero cuando se admita una acción interpuesta conjuntamente con una cautelar debe existir un pronunciamiento al respecto, pues la omisión del Juez podría originar que la sentencia definitiva no surta los efectos debidos. Distinto es el caso cuando se declara ab initio inadmisible o improcedente in limine litis la acción principal, pues allí la cautelar por ser una acción accesoria corre la suerte de la primera, es decir, que en ese supuesto no hace falta un pronunciamiento expreso.

 

En consideración a ello, esta Sala vista la falta de pronunciamiento respecto a la cautelar debe llamar la atención al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que este tipo de situaciones no se repitan, dado que dicha omisión desvirtúa la naturaleza de las facultades que le ha dado el Estado y contraría las disposiciones establecidas en la Constitución y en las leyes.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, apoderada judicial de la ciudadana Crucita Delgado Arias, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: REVOCA la citada decisión en todos y cada uno de los considerandos de su dispositivo.

 

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Marianela Parisi, José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla y David Bittan Obadía, apoderados judiciales de Empresas Vermont Eversa S.A. (antes denominada Khasana C.A.), contra los autos dictados el 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de septiembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA              

El Vicepresidente,

 

 

 

            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                 JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                                              Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/

EXP. n° 04-0326

 

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

La sentencia de la cual se disiente revocó la decisión que dictó, el 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que falló a favor de la pretensión de amparo constitucional  que fue interpuesta y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Es criterio de la mayoría sentenciadora que el decreto de medidas cautelares  se realiza conforme al poder discrecional propio del juez, por lo que no es posible su revisión por la vía de amparo, ya que ello significaría una inexcusable intromisión del juez constitucional en el ámbito de autonomía de los jueces de instancia.

Asimismo, estimó la Sala, por voto mayoritario, que no había habido violación al debido proceso por que “...el Juzgado Superior Noveno en lo Civil  Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no debió reponer la causa, ya que independientemente de que el trámite de la oposición se hiciera conforme al artículo 607 eiusdem (Código de Procedimiento Civil), la misma fue presentada de manera extemporánea aun si se computaba conforme al procedimiento pretendido, a saber, por el artículo 602, es decir, que la pretensión del accionante de que se le tramitara su oposición era igualmente inadmisible, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 eiusdem (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), ya que no era posible restablecer una situación viciada por negligencia del accionante en presentar dentro del lapso establecido la oposición a la medida preventiva.  Así también se declara” (Corchetes añadidos).

En opinión de quien aquí difiere, no es posible que el decreto de medidas cautelares, como toda provisión judicial, sea inmotivado, que fue lo que denunció la parte actora. Tal parecer aparejaría la conducta judicial con la arbitrariedad, por cuanto el derecho a la defensa encuentra su manifestación más singular en la necesidad de que todas sus actuaciones y resoluciones sean motivadas.  Esta Sala al respecto se pronunció en la sentencia nº 891 del 13 de mayo de 2004, caso Inmobiliaria Diamante S.A., (INDIASA), en la cual señaló:

“Es criterio vinculante de esta Sala, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga  una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería  cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y el de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social’. (Cfr. s.S.C. nº 150/24.03.00, Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)

(...)

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nºs. 122/06.07.01 (Caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 324/09.03.04, (Caso: Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, son de estricto orden público.

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial”.

                       

                        En consecuencia, los jueces de instancia deben motivar el decreto en el cual acuerden la práctica de la medida preventiva que haya sido solicitada, porque sólo de este modo la parte contra quien ésta obre podrá fundamentar los argumentos de su oposición, si creyere oportuno formularla.  En la misma línea de pensamiento se inscribe la autora española María Pía Calderón Cuadrado, para quien “(l)a decisión judicial (que acuerda el decreto de medidas cautelares), por tanto debe revestir la forma de auto, coincidiendo en este caso previsiones legales (propias de la Ley de Enjuiciamiento Civil española) con aquellas voces que estimaban correcta dicha fórmula.   El auto será motivado (...), motivación que servirá como ‘justificación y comprobación externa’ del contenido de la resolución. (...) La amplia facultad que parece desprenderse del artículo 1428 no significa, como hemos visto, libertad absoluta, tal amplitud va a ser reducida desde tres frentes.  El primero hace referencia a la vigencia del principio dispositivo y de aportación de parte; el segundo, a la constatación de los fundamentos cautelares y; el tercero, a la relación existente medida solicitada y finalidad que se trata de conseguir.  La conjunción de estos tres elementos nos será útil para delimitar el terreno dentro del cual va a moverse el órgano jurisdiccional.” (“Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Proceso Civil”, p. 246, Editorial Civitas, Madrid, 1992).   Como corolario, resulta que, cuando la resolución que acuerda el decreto de medias preventivas es inmotivada, valga decir carece de alguno de los elementos que configuran su contenido,  no es extraño a la tutela constitucional el control sobre éstas, más aún cuando tal vicio afecta el cabal ejercicio del derecho a la defensa que pudiera ejercerse a través de las vías ordinarias que preceptúan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

                        Sobre este particular, es decir, la posibilidad de que las actuaciones en sede cautelar sean controlables por medio del amparo constitucional, la Sala dictaminó en la sentencia nº 1.662 del 16 de junio de 2003, caso Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío,  lo siguiente:

“Si bien, es criterio reiterado de la Sala (vid ss.S.C. nºs. 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y nº 804/28.07.00 (caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con lo que dispones el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad de amparo, tal como lo decidió el Juzgado a quo.

(...)

Este juzgamiento excepcional (por la vía de amparo) se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable.  Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República.

De tal modo que, cuando dicta una medida cautelar cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen.  Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación contra la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte por las siguientes razones:

i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo (sic) efecto (devolutivo)

ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que declara la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz, Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999)

En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado añadido)

 

                        Por otra parte destaca en las consideraciones de quien suscribe que el accionante alegó que, cuando interpuso la demanda de amparo, el tribunal de la causa no había emitido ningún pronunciamiento sobre la oposición que había formulado y que, por demás, había fenecido el lapso legal para que se emitiera la resolución judicial al respecto, por lo cual se había producido un retardo que le ocasionó un agravio constitucional a su situación procesal.

                        Esta denuncia, en conjunción con la carencia de motivación del decreto que acordó la medida preventiva de embargo, en atención a las situaciones propias del caso -habida cuenta de que se reclamó la aplicación de un procedimiento distinto al que la ley ordena para el mismo- constituyen razones valederas para la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

                          Por otro lado, quien suscribe se pliega a los considerandos del voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a que la aplicación de un procedimiento diferente al que preceptúa la Ley para este caso constituye una violación al debido proceso.  En efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil regula lo atinente a la oposición de parte contra el decreto de medidas preventivas y el artículo 607 eiusdem dispone el trámite que se seguirá en caso de “otras incidencias”.

                        El artículo 602 eiusdem, establece que “(h)aya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”. Por su parte el artículo 607 eiusdem manda que “...el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”

                        Sin necesidad de mayor profusión en el comentario al respecto, las normas que se transcribieron supra son lo suficientemente claras y expresas en cuanto a que, en lo atinente al trámite de las medidas preventivas, una vez que éstas se han decretado siempre se abrirá una articulación probatoria para que los interesados puedan ejercer el derecho a la prueba; por el contrario, en el trámite de “otras incidencias”, tal articulación sólo se abre si subyace la necesidad de esclarecimiento de alguna circunstancia; motivo por el cual se consumó una violación al debido proceso en el caso sub examine, por cuanto su tramitación se dio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no según el 602 eiusdem como corresponde.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut supra.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

                  Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

         Magistrado Disidente

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

 

La Sala actuando como alzada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana CRUCITA DELGADO ARIAS; en consecuencia, revocó la decisión dictada por el prenombrado Juzgado el 4 de febrero de 2004, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los representantes judiciales de EMPRESAS VERMONT EVERSA S.A. (antes denominada KHASANA C.A.) contra los autos dictados el 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Consideró la mayoría sentenciadora -entre otras cosas- que “...el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no debió reponer la causa, ya que independientemente de que el trámite de la oposición se hiciera conforme al 607 eiusdem, la misma fue presentada de manera extemporánea aun si se computaba conforme al procedimiento pretendido, a saber, por el artículo 602, es decir, que la pretensión del accionante de que se le tramitara su oposición era igualmente inadmisible, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, ya que no era posible restablecer una situación viciada por la negligencia del accionante en presentar dentro del lapso establecido la oposición a la medida preventiva...”.

 

Quien disiente estima que en el caso de autos era evidente la violación al debido proceso de la actora como lo consideró el Juzgado Superior en la sentencia que es revocada, ya que la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que era la aplicable, se abre de pleno derecho y no porque haya habido oposición (v. segundo aparte de dicho artículo), y al aplicar el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el artículo 607 del mismo Código, eliminó la articulación y la carga de quien solicitó la medida, de actuar en ella, violando el debido proceso que conforme a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional asiste a la actora.

 

De modo que en criterio de quien disiente, en el caso de autos se produjo la violación a un derecho constitucional, la cual no debió pasar inadvertida en la sentencia que antecede.

 

Queda así expresado el criterio del disidente.

 

Caracas, a la fecha ut supra.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                        El Vice-Presidente Disidente,

 

                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

 

 

ANTONIO  JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JECR/

Exp. 04-0326

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0326

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

            Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

 

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

 

 

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                   

                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                         ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                Concurrente

  

 

  

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp: 04-0326

 

AGG.-