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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 14 de noviembre de 2001, el
ciudadano JOSMAR GABRIEL GUTIERREZ CORDERO, titular de la cédula de
identidad nº 12.077.181, con la asistencia del abogado Alberto Camacaro López,
inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 61.365, intentó, ante esta Sala, amparo
constitucional contra la sentencia que dictó, el 14 de mayo de 2001, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para cuya fundamentación denunció
la violación de sus derechos al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo
que acogieron los artículos 49 y 93 la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 14 de noviembre de 2001 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 08 de mayo de 2002, el demandante de amparo solicitó
la admisión de la demanda y otorgó poder apud acta a los abogados Miguel Ángel
Martínez Parra y Manuel Alberto Camacaro Lopez.
1. Alegó:
1.1 Que, el 18 de septiembre de 2000, demandó,
ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la calificación del despido del
que fue objeto por parte de Servicios Integrados de Mantenimiento C.A.
(SERIMACA).
1.2 Que dicho
despido ocurrió el 6 de septiembre de 2000, oportunidad cuando los tribunales
se encontraban de vacaciones.
1.3 Que, el 11
de octubre de 2000, la parte demandada (Servicios Integrados de Mantenimiento
C.A.) dio contestación a la demanda de calificación de despido, admitió la
existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y su condición de
obrero, rechazó la pretensión de reenganche y el pago de salarios caídos y
alegó que el despido fue justificado.
1.4 Que, el 30
de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró con lugar la demanda de
calificación de despido.
1.5 Que, contra
dicha decisión, la parte demandada apeló el 21 de febrero de 2001, y conoció
del recurso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual declaró con
lugar la apelación y sin lugar la calificación de despido por sentencia del 14
de mayo de 2001.
1.6 Que el
referido Juzgado Superior declaró de oficio la extemporaneidad de la demanda de
calificación de despido e incumplió el mandato del artículo 122 de la Ley
Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto analizó una cuestión de forma en lugar de decidir sobre el fondo.
1.7 Que el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no valoró los alegatos de las
partes e incumplió su obligación de apreciación y valoración de las pruebas que
fueron promovidas en el proceso.
1.8 Que no
constituye un hecho notorio el que durante las vacaciones judiciales los
tribunales reciban demandas de calificación de despido, tal y como lo indicó el
tribunal supuesto agraviante.
2. Denunció:
La violación de sus derechos al debido proceso y a la
estabilidad en el trabajo que establecen los artículos 49 y 93 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal
supuesto agraviante declaró de oficio la extemporaneidad de la demanda de
calificación de despido (cuestión de forma), por lo que incumplió el deber que
le impone el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de la emisión de un
pronunciamiento sobre el fondo de la causa, es decir, si el despido del cual
fue objeto fue o no injustificado.
3. Pidió:
“...[Q]ue:
a) Admita y
sustancie el presente escrito conforme a derecho.
b) Practique las
notificaciones de ley.
c) Declare con
lugar la acción de amparo interpuesta.
d) Ordene el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante (i) el
reenganche a mi sitio habitual de trabajo, y (ii) el pago de los salarios
dejados de persivir (sic) por haber sido despedido injustificadamente.”
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las
sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue
incoada contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la
demanda en referencia. Así se decide.
El Juez de la sentencia que se impugnó decidió en los
términos siguientes:
“...DECLARA CON
LUGAR LA APELACIÓN y en consecuencia REVOCA LA SENTENCIA APELADA,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de Enero de 2001 (...)
y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada
por el ciudadano JOSMAR GABRIEL GUTIERREZ CORDERO, contra la empresa SERVICIOS
INTEGRADOS DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ‘SERIMACA’, por haber sido
presentada extemporáneamente, con posterioridad a los cinco (05) días hábiles,
que contados a partir del despido realizado el 06 de Septiembre de 2000, tenia
para solicitarla (...), por lo cual considera que para el momento de su
interposición, había caducado su derecho a pedir el reenganche y pago de
salarios caídos, conservando sus derechos laborales, los cuales podrá demandar.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.”
A juicio del juez de la sentencia que se impugnó, el
Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de calificación de despido
con base en que la compañía demandada participó este último el mismo día cuando
se verificó, es decir, el 6 de septiembre de 2000.
En su criterio, tal decisión es contradictoria por
cuanto:
“...si la participación del despido fue calificada de
extemporánea por anticipada, al haber sido hecha el mismo día del despido y no
dentro de los cinco días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 116
de la Ley Orgánica del Trabajo, también sería extemporánea la Solicitud de Calificación
de Despido pues, fue formulada en fecha 18 de Septiembre de 2000, fuera del
lapso para interponerla, por lo tanto resulta, de acuerdo a la verdad de la
fecha del despido, extemporánea por tardía, correspondiendo declarar que había
caducado el derecho de plantear su solicitud de reenganche y pago de salarios
caídos en razón de que el lapso de cinco (5) días era común a trabajador y
patrono para cumplir el segundo con su obligación de participar y el primero,
para ejercer el derecho de demandar la protección a su estabilidad en el
trabajo.”
Luego del análisis
de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala procede
a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a lo concerniente a la
admisibilidad de la pretensión de amparo sub-examen a la luz de las causales de
inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de
Amparo, la Sala encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las dichas causales, la pretensión es admisible. Así
se declara.
Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la
demanda de amparo se incoó contra una decisión judicial. Sobre el particular,
la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas
constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características
que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras
vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos
jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere
el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia,
cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in
limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A
este respecto esta Sala ha sostenido:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en
función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad
jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de
amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes
circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya
incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia
sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un
derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es
recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un
determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se
hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos
resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o
amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones
judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)”(s. S.C. n° 2339 del
21-11-01).
En lo que respecta a la falta de competencia el referido
artículo 4 señala:
“Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando
fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional...” (Resaltado añadido).
Ahora bien, la doctrina de la otrora Corte Suprema de Justicia
interpretó de forma pacífica y constante el citado artículo 4 y,
específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”,
y concluyó que la competencia no tiene, como requisito del
mencionado artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el sentido procesal estricto que le atribuye la Ley Adjetiva
Civil, por cuanto se refiere no sólo a la incompetencia por la materia, valor o
territorio, sino también a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de
atribuciones.
En virtud de todo lo que se expresó ut supra, necesariamente
esta Sala debe determinar si, en el caso sub examine, concurren las
circunstancias de procedencia de esta modalidad de amparo.
A tal efecto, se observa que la querellante fundamentó
sus denuncias de violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y
estabilidad en el trabajo en que el supuesto agraviante analizó, de oficio, una
cuestión de forma (caducidad) y no se pronunció sobre el fondo de la causa, ni
valoró los alegatos y pruebas de las partes.
Observa esta Sala que
la decisión que se impugnó declaró con lugar la apelación y sin lugar la
demanda de calificación de despido, por cuanto consideró que operó la caducidad
de la acción.
En este sentido, el
artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores
deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción,
indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el
reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el
trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la
procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique
y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se
fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el
trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar
la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no
así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales
podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (...)” (sic.
Resaltado añadido).
De la anterior
disposición se desprende que el trabajador debe demandar la calificación del
despido dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia, lapso éste de
caducidad; de allí que, si no lo hace, pierde la acción y con ello su derecho
al reenganche.
En el caso bajo
examen, el querellante alegó que su despido se produjo el 6 de septiembre de
2000, y que no fue sino hasta el 18 de septiembre del mismo año, después de más
de cinco (5) días hábiles, cuando acudió al Juzgado de Primera Instancia
Agraria y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la
interposición de la demanda de la calificación de su despido. De allí que, a
juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho
cuando declaró la caducidad de la acción, para lo cual podía proceder de oficio
y sin necesidad de analizar el fondo del asunto, ya que no tiene sentido que el
Tribunal entre al conocimiento del mérito de la controversia si ni siquiera ha
lugar a ella por caducidad de la acción.
En conclusión, dicho
tribunal actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su
competencia, atribuciones y deberes, por lo que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por
ello, y porque resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad
y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado
final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Sala estima que la
presente acción de amparo debe declarase improcedente in limine litis y
así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que
ejerció JOSMAR GABRIEL GUTIERREZ CORDERO contra la decisión
definitivamente firme que dictó, el 14 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy, la cual revocó el fallo que pronunció el Juzgado de Primera
Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, el 30 de enero de 2001, y declaró sin lugar la demanda de calificación
de despido que, el 18 de septiembre de 2000, incoó el ciudadano Josmar Gabriel
Gutiérrez Cordero.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Magistrado
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada-Suplente
El Secretario,
PRRH.sn.ar.
Exp. 01-2592