SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 14 de noviembre de 2001, el ciudadano JOSMAR GABRIEL GUTIERREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad nº 12.077.181, con la asistencia del abogado Alberto Camacaro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 61.365, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 14 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo que acogieron los artículos 49 y 93 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de noviembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 08 de mayo de 2002, el demandante de amparo solicitó la admisión de la demanda y otorgó poder apud acta a los abogados Miguel Ángel Martínez Parra y Manuel Alberto Camacaro Lopez.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.        Alegó:

1.1     Que, el 18 de septiembre de 2000, demandó, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la calificación del despido del que fue objeto por parte de Servicios Integrados de Mantenimiento C.A. (SERIMACA).

1.2     Que dicho despido ocurrió el 6 de septiembre de 2000, oportunidad cuando los tribunales se encontraban de vacaciones.

1.3     Que, el 11 de octubre de 2000, la parte demandada (Servicios Integrados de Mantenimiento C.A.) dio contestación a la demanda de calificación de despido, admitió la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y su condición de obrero, rechazó la pretensión de reenganche y el pago de salarios caídos y alegó que el despido fue justificado. 

1.4     Que, el 30 de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró con lugar la demanda de calificación de despido.

1.5     Que, contra dicha decisión, la parte demandada apeló el 21 de febrero de 2001, y conoció del recurso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual declaró con lugar la apelación y sin lugar la calificación de despido por sentencia del 14 de mayo de 2001.

1.6     Que el referido Juzgado Superior declaró de oficio la extemporaneidad de la demanda de calificación de despido e incumplió el mandato del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto analizó una cuestión de forma en lugar de decidir sobre el fondo.

1.7     Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no valoró los alegatos de las partes e incumplió su obligación de apreciación y valoración de las pruebas que fueron promovidas en el proceso.

1.8     Que no constituye un hecho notorio el que durante las vacaciones judiciales los tribunales reciban demandas de calificación de despido, tal y como lo indicó el tribunal supuesto agraviante.

2.        Denunció:

La violación de sus derechos al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo que establecen los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal supuesto agraviante declaró de oficio la extemporaneidad de la demanda de calificación de despido (cuestión de forma), por lo que incumplió el deber que le impone el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, es decir, si el despido del cual fue objeto fue o no injustificado.

3.       Pidió:

“...[Q]ue:

a) Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho.

b) Practique las notificaciones de ley.

c) Declare con lugar la acción de amparo interpuesta.

d) Ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante (i) el reenganche a mi sitio habitual de trabajo, y (ii) el pago de los salarios dejados de persivir (sic) por haber sido despedido injustificadamente.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue incoada contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez de la sentencia que se impugnó decidió en los términos siguientes:

“...DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN y en consecuencia REVOCA LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de Enero de 2001 (...) y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por el ciudadano JOSMAR GABRIEL GUTIERREZ CORDERO, contra la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ‘SERIMACA’, por haber sido presentada extemporáneamente, con posterioridad a los cinco (05) días hábiles, que contados a partir del despido realizado el 06 de Septiembre de 2000, tenia para solicitarla (...), por lo cual considera que para el momento de su interposición, había caducado su derecho a pedir el reenganche y pago de salarios caídos, conservando sus derechos laborales, los cuales podrá demandar. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.”

 

A juicio del juez de la sentencia que se impugnó, el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de calificación de despido con base en que la compañía demandada participó este último el mismo día cuando se verificó, es decir, el 6 de septiembre de 2000.

En su criterio, tal decisión es contradictoria por cuanto:

“...si la participación del despido fue calificada de extemporánea por anticipada, al haber sido hecha el mismo día del despido y no dentro de los cinco días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, también sería extemporánea la Solicitud de Calificación de Despido pues, fue formulada en fecha 18 de Septiembre de 2000, fuera del lapso para interponerla, por lo tanto resulta, de acuerdo a la verdad de la fecha del despido, extemporánea por tardía, correspondiendo declarar que había caducado el derecho de plantear su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de que el lapso de cinco (5) días era común a trabajador y patrono para cumplir el segundo con su obligación de participar y el primero, para ejercer el derecho de demandar la protección a su estabilidad en el trabajo.”

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub-examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las dichas causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se incoó contra una decisión judicial. Sobre el particular, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)”(s. S.C. n° 2339 del 21-11-01).

 

En lo que respecta a la falta de competencia el referido artículo 4 señala:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...” (Resaltado añadido).

 

 

Ahora bien, la doctrina de la otrora Corte Suprema de Justicia interpretó de forma pacífica y constante el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, y concluyó que la competencia no tiene, como requisito del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el sentido procesal estricto que le atribuye la Ley Adjetiva Civil, por cuanto se refiere no sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

En virtud de todo lo que se expresó ut supra, necesariamente esta Sala debe determinar si, en el caso sub examine, concurren las circunstancias de procedencia de esta modalidad de amparo.

A tal efecto, se observa que la querellante fundamentó sus denuncias de violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y estabilidad en el trabajo en que el supuesto agraviante analizó, de oficio, una cuestión de forma (caducidad) y no se pronunció sobre el fondo de la causa, ni valoró los alegatos y pruebas de las partes.

Observa esta Sala que la decisión que se impugnó declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda de calificación de despido, por cuanto consideró que operó la caducidad de la acción.

En este sentido, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (...)” (sic. Resaltado añadido).     

 

De la anterior disposición se desprende que el trabajador debe demandar la calificación del despido dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia, lapso éste de caducidad; de allí que, si no lo hace, pierde la acción y con ello su derecho al reenganche.

En el caso bajo examen, el querellante alegó que su despido se produjo el 6 de septiembre de 2000, y que no fue sino hasta el 18 de septiembre del mismo año, después de más de cinco (5) días hábiles, cuando acudió al Juzgado de Primera Instancia Agraria y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la interposición de la demanda de la calificación de su despido. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando declaró la caducidad de la acción, para lo cual podía proceder de oficio y sin necesidad de analizar el fondo del asunto, ya que no tiene sentido que el Tribunal entre al conocimiento del mérito de la controversia si ni siquiera ha lugar a ella por caducidad de la acción.

En conclusión, dicho tribunal actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia, atribuciones y deberes, por lo que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello, y porque resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Sala estima que la presente acción de amparo debe declarase improcedente in limine litis y así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que ejerció JOSMAR GABRIEL GUTIERREZ CORDERO contra la decisión definitivamente firme que dictó, el 14 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual revocó el fallo que pronunció el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 30 de enero de 2001, y declaró sin lugar la demanda de calificación de despido que, el 18 de septiembre de 2000, incoó el ciudadano Josmar Gabriel Gutiérrez Cordero.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente    

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada-Suplente   

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-2592