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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Mediante escrito presentado el 15 de
marzo de 2004, el abogado José Ángel Armas, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.207, actuando como
apoderado judicial de la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS, titular
de la cédula de identidad N° 1.833.362, solicitó revisión de la sentencia N°
574 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia
el 18 de septiembre de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho
interpuesto.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Destacó el apoderado judicial de la solicitante, como hechos que precedieron la presente solicitud de revisión, los siguientes:
Que, el 20 de diciembre del año 2000, su representada introdujo demanda por cobro de fideicomiso y diferencia de prestaciones sociales, contra el Estado Apure, y que el 25 de enero 2001, la ciudadana Yasmin Solangel Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General Interina del Estado Apure, otorgó poder apud-acta al abogado Jesús Del Valle Liss, para que representará al Estado Apure en dicho juicio "siendo el mencionado poder amplio, quedando facultado entre otras cosas, para darse por notificado o intimado, seguir el juicio en todas sus instancias hasta su terminación por sentencia definitivamente firme, y valerse de todos los recursos ordinarios o extraordinarios que fueren procedente".
Que el 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia para conocer del caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual dictó sentencia definitiva el 20 de junio de 2002, declarando con lugar, la acción de cobro de intereses, producto del fideicomiso legal sobre las prestaciones sociales, intentada por su representada contra el Estado Apure; en dicha sentencia se ordenó practicar experticia complementaria, a fin de determinar los intereses correspondientes, fijándose para ello en dos parámetros el “PRIMERO: Que los intereses debían ser calculados desde el primero (01) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), hasta la fecha de la decisión, es decir, hasta el 20 de Junio del año Dos Mil Dos (2002). SEGUNDO: Que el cálculo debía ser hecho sobre la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.818.750,00)”.
Que la referida sentencia fue notificada tanto a su representada como al abogado Jesús Del Valle Liss, en su carácter de apoderado especial del Estado Apure, pues, en el poder apud-acta que le fue conferido se le otorgó de manera expresa, esa especial facultad.
Que, contra la sentencia del 20 de junio de 2002, que declaró con lugar la acción de cobro de fideicomiso interpuesta por su representada, no fue ejercido recurso alguno por parte del apoderado especial del Estado Apure, por lo que se procedió al nombramiento del experto, para la realización de la experticia complementaria, designándose a la Licenciada Amalia Carolina Garrido Madrid, quien, el 21 de octubre 2002, realizó la correspondiente experticia, la cual fue impugnada por el apoderado especial del Estado Apure, ante esta impugnación el Tribunal siguió los lineamientos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y pasó a la designación de otros dos expertos, los Lic. Ángel Rodolfo Montoya Orasma y Malena Aldana, quienes el 25 de noviembre de 2002, presentaron experticia, que fue igualmente impugnada por el apoderado especial del Estado Apure, por lo que el Juez de la causa, el 17 de diciembre de ese mismo año, fijó definitivamente la estimación según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 22 de enero de 2003, el apoderado especial del Estado Apure ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 17 de diciembre de 2002, “mas no sobre la dictada en fecha 20 de Junio del año Dos Mil Dos (2002), toda vez que está definitivamente firme”.
Que, en segunda instancia para el acto de informes, se presentó el Procurador General del Estado Apure, quien solicitó la nulidad del procedimiento de ejecución de la sentencia del 20 de junio de 2002, y la reposición de la causa al estado de que le fuera notificada dicha sentencia, por lo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en sentencia del 14 de mayo de 2003 ordenó reponer la causa al estado de que se notificara al Procurador General del Estado Apure de la sentencia definitiva del 20 de junio del 2002, declarando la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento.
Que, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, su representada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue negado, en virtud que, a criterio del Tribunal, sólo ordenaba la reposición de la causa con la finalidad de notificar al Procurador General del Estado Apure.
Ante tal situación, el apoderado judicial de la solicitante interpuso
recurso de hecho, por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia del 18 de
septiembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Siendo
esta última, la sentencia que
constituye el objeto de la presente solicitud de revisión.
II
FUNDAMENTO DE LA
SOLICITUD
El apoderado
judicial de la accionante solicitó la revisión de la sentencia dictada por la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de
septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto. En
este sentido, arguyó que esta decisión supuestamente le vulneró, en primer lugar, sus derechos
constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la
prohibición de dictar reposiciones inútiles, al derecho de defensa y al debido
proceso, al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales y a la
garantía de supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales y en segundo lugar, la cosa juzgada.
En tal sentido
alegó, en relación a la violación de la garantía de la cosa juzgada, que en el
presente caso “se dictó sentencia definitiva el 20 de Junio del año Dos Mil
Dos (2002), la misma le fue notificada al apoderado especial del Estado Apure,
facultado expresamente para ello, quien en el lapso legal no ejerció recurso de
apelación contra la referida decisión, por lo que produjo los efectos señalados
en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (Cosa Juzgada)”, y en
relación con la ejecución de la misma, específicamente, en la experticia
complementaria del fallo, señaló que el juez, en uso de las facultades
conferidas por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijó
definitivamente la estimación, siendo esta decisión apelada por el apoderado especial
del Estado Apure.
Asimismo,
indicó que cuando el expediente llega al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se presentó
el ciudadano Procurador General del Estado Apure, y solicitó la reposición de
la causa al estado que se le notificara de la sentencia definitiva, dictada el
20 de junio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, y ante este argumento, el referido Juzgado Superior ordenó
reponer la causa al estado de efectuar la notificación de la sentencia antes
señalada, declarando la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con
posterioridad al dictado de la sentencia a notificar, “violando de esta
forma la cosa juzgada, ya que su decisión debía limitarse a la que decidió
sobre la estimación definitiva ya que sobre ella fue que se ejerció el recurso
de apelación, más no la de fecha 20 de Junio del año Dos Mil Dos (2002), debido
que ya está definitivamente firme, es decir, que estamos en presencia de una
reposición mal decretada”, que a su criterio quebranta lo establecido en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
prohíbe las reposiciones inútiles, pues, según expresa, esa decisión fue
notificada al apoderado especial del Estado Apure, quien, insistió el
mandatario, poseía facultad expresa para ello.
Igualmente alegó que según la pacífica y consolidada
jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, “las reposiciones mal
decretadas tienen recurso de casación, pero debe ser atacada, mediante la
denuncia de defecto de actividad con fundamento en el articulo 313, Ordinal 1ro
del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la Sala de Casación Social, al
negarle a [su] representada el recurso de casación, priva que la misma revise
una sentencia que dictó una reposición mal decretada que va en contra de la
cosa juzgada, y al privarle el recurso de casación, la privó de hacer la
correspondiente denuncia, lo que es violatorio al derecho de la defensa
consagrada en el artículo 49, ordinal 1ro (sic) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, el apoderado judicial, transcribió extractos de las siguientes sentencias: N° 2734 y 598 dictadas por esta Sala Constitucional el 18 de diciembre de 2001 y 2 de mayo de 2001, respectivamente (casos: Antonio José Varela y Latinoamericana de Seguros S.A.), y la sentencia N° 019, del 19 de febrero del 2001, dictada por la Sala Electoral en el caso: Club Social Layalina, C.A., con la finalidad de hacer referencia a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, toda vez que, a su juicio, la misma ha sido desconocida.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su criterio “es violatoria de la doctrina de esta Sala Constitucional, además infringe principios y reglas de rango Constitucional, la cosa juzgada, el debido proceso, reposiciones inútiles y el derecho a la defensa”.
El fallo objeto de la presente solicitud de revisión, es una sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la actual solicitante; tal decisión se dictó sobre la base de los siguientes argumentos:
“En el caso
concreto la decisión del Juzgado Superior que a juicio del recurrente tiene
recurso de casación, es una sentencia que en el momento de decidir la
incidencia surgida en la estimación por medio de experticia complementaria del
fallo de los intereses reclamados, ordenó la nulidad y reposición de la causa
al estado de que el Tribunal de primera instancia notifique al Procurador
General del Estado, por lo que se trata de una sentencia que no pone fin al
juicio y la cual no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos previstos
para la procedencia de admisión del recurso de casación, establecidos en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos anteriormente indicados, resulta necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición, el recurso de casación interpuesto es inadmisible, y, en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho presentado. Así se decide”. (Subrayado de este fallo).
En virtud de las
consideraciones anteriores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, declaró sin lugar, el recurso intentado por el apoderado judicial de la ciudadana Aida Lucía Herrera Salinas.
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, y a tal efecto observa que, anteriormente la misma se había pronunciado acerca de la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales, haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma se delimitó la competencia que tiene esta Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional. En este sentido, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
4. Revisar
las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente
la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República,
o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo,
cohecho o prevaricación(...)
(omissis)
El Tribunal
conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus
numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los
numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en
los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los
numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los
numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los
numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45
y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento
corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”. (Destacado nuestro).
Siendo esto así, esta Sala observa que la solicitud de revisión de autos, fue interpuesta contra la sentencia Nº 574 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de septiembre de 2003, respecto a la cual se alega la existencia de violación a criterios vinculantes que en materia de derechos constitucionales ha establecido esta Sala.
Es necesario aclarar, que “...las sentencias dictadas por una de las
Salas...”, a las que hace referencia el citado numeral 5 del artículo 4 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, no es cualquier tipo de sentencia, sino que
debe tratarse de un fallo que decida sobre el fondo de lo debatido.
En virtud de lo anterior, y en atención a la norma transcrita, en
concordancia con su primer aparte, esta Sala considera pertinente asumir su
competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la
misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para
verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la
Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de
normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como
también, de algún tipo de violación constitucional en la que por estar envuelto
el orden público, sea necesaria la intervención del máximo interprete
constitucional. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia y
realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que,
en el presente caso, la solicitante alegó que la decisión dictada el 18 de
septiembre de 2003, por la Sala de Casación Social, que declaró sin lugar el
recurso de hecho interpuesto ante la negativa de admisión del recurso de
casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 14 de mayo de 2003, le vulneró sus derechos al debido proceso
y a la defensa, pues -a juicio de la solicitante- dicha sentencia no tomó en
consideración las irregularidades surgidas en la etapa de ejecución de
sentencia, que comportaban la admisibilidad del recurso de casación oportunamente
anunciado.
Ahora
bien, esta Sala ha señalado que la facultad de revisión constitucional persigue
garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados
constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata
de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano
especializado para ello. Sin embargo, aun cuando la Sala posee los más amplios
poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento
constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e
irrestringida, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien,
debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, violen principios jurídicos fundamentales
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Tratados, Pactos o Convenios Internacionales.
En
este sentido, se pudo observar del examen realizado a la sentencia dictada el
18 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Social, que la misma declaró
inadmisible el recurso de hecho interpuesto, fundamentándose para ello en que
la sentencia objeto del recurso de casación (dictada el 14 de mayo de 2003 por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi
del Estado Barinas) que decidió sobre la incidencia surgida en la estimación
por medio de experticia complementaria del fallo de los intereses reclamados y
que ordenó la nulidad y reposición de la causa al estado que el Tribunal de
primera instancia notifique al Procurador General del Estado, no ponía fin al
juicio y que no se encontraba comprendida en ninguno de los supuestos
establecidos para la procedencia de admisión del recurso de casación, establecidos
en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no era objeto
de recurso de casación.
En este
sentido, es necesario señalar que ha sido pacífico y reiterado el criterio de
este Supremo Tribunal, en cuanto a que en materia de autos sobre ejecución de
sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de
casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley dispone, en relación
con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni
decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de
manera sustancial, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 312 del
vigente Código de Procedimiento Civil.
Ahondando en el asunto, cabe acotar
que la doctrina procesal de este Alto Tribunal considera que “las
disposiciones relacionadas con la etapa de ejecución de sentencia son de
estricta interpretación, y los jueces deben ser cuidadosos al analizar los
casos concretos en los cuales sea racionalmente admisible el recurso de casación”.
(Sentencia Nº 351 dictada por la Sala de Casación Civil, el 9 de junio de
1999).
En el presente caso esta Sala observa, que la sentencia contra la cual se anunció recurso de casación, se produjo al conocer el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en alzada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, durante una incidencia surgida en ejecución de sentencia.
Ahora bien, se evidencia del recurso de revisión interpuesto e incluso del recurso de hecho, que el anuncio de casación no buscaba seguir discutiendo en el proceso lo relativo al monto de la experticia complementaria del fallo, sino por el contrario, se intentó por el hecho mismo de que la alzada desbordó los límites de un pronunciamiento en ese sentido, dictando un fallo repositorio que desconocía la cosa juzgada.
Tal situación, lejos de ser subsanada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se empeoró al excluir la decisión del Juzgado Superior, como susceptible de un recurso de casación, y ello es así debido a que la sentencia dictada el 14 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, no hizo otra cosa sino modificar sustancialmente lo ejecutoriado, ya que en vez de pronunciarse solo sobre la impugnación establecida en el artículo 249, y ajustar de ser el caso, el monto a ser cancelado por la parte demandada perdidosa, quien estando a derecho y debidamente representada ( tal como se evidencia de poder apud acta otorgado por la ciudadana Procuradora General Interina del Estado Apure, el 25 de enero de 2001, ante la secretaría del Juzgado Superior -Bienes- Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), vio como la sentencia definitiva que le impuso una condena, adquiría fuerza de definitivamente firme, repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada, lo cual implicaría una reapertura de los lapsos recursivos ordinarios en pro de un nuevo pronunciamiento de mérito, ahora por la alzada.
No queda duda para esta Sala Constitucional,
que esa decisión encuadra perfectamente en el numeral 3 del artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, a diferencia del criterio sostenido por la Sala
de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo objeto de
la presente solicitud de revisión.
A esto
último se refiere la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia del 17
de noviembre de 1984, al
textualmente expresar:
“...Que se da el recurso de casación
contra los autos dictados en ejecución
de sentencia, sólo cuando ellos versen sobre puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni decididos en él, cuando se provea contra lo
ejecutoriado o se le modifique de manera sustancial. El empleo del Legislador
de la proposición ‘sobre’, cuya acepción, ‘acerca de’ refiriéndose a la ejecución de la sentencia, elimina
cualquier duda respecto a la calidad de los autos no susceptibles de ser
recurridos en Casación en dicha etapa del juicio. Tales autos no pueden ser
otros que los relacionados con la ejecución misma, que afecta únicamente a los
que fueron parte en el juicio principal de cuya ejecución se trate, lo cual
implica, en un sentido general, el respeto y acatamiento debido a la cosa
juzgada”.
Es
necesario advertir, que sería ilógico pensar que el propio demandante
ganancioso interponga un recurso de casación a los efectos de retardar la
ejecución, cuando sin lugar a dudas es el más interesado en concluir con la
etapa de ejecución. De esto se encuentra consciente el legislador, quien tiene
como norte defender la continuidad de la ejecución de sentencia y la
subsiguiente protección a la institución de la cosa juzgada, tal y como ha sido
expuesto recientemente por esta Sala Constitucional:
“...Como se puede apreciar,
la intención del legislador estuvo dirigida a garantizar la continuidad de la
ejecución, de hecho, si no se verifica el pago, como segunda de las excepciones
dispuestas en el citado artículo, la ejecución debe seguir ininterrumpidamente.
En abono a lo anterior, es
necesario detenerse en el tratamiento hecho por el legislador al instituto de
la apelación contra las decisiones que en esa etapa pueden producirse, a saber:
Se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de
la ejecución; la intención de la norma es clara en cuanto a que si se permite
que esa decisión sea ejecutada, es decir, se oye en el solo efecto devolutivo
la apelación, el ejecutado lograría suspender la ejecución en su contra, con
las catastróficas consecuencias prácticas que ello conllevaría para el
ejecutante, pues sin garantías que preserven los bienes que logren concretar
las resultas, se haría nugatoria para el ejecutante la posibilidad de ejecutar
la sentencia. Precisamente para evitar esa posibilidad el legislador previó que
la apelación se oyera en ambos efectos.
Y en el solo efecto
devolutivo si dispusiere su continuación; de esa manera se siguen garantizando
los derechos del ejecutante, quien aún ante la apelación del ejecutado no verá
interrumpida su marcha hacia el cobro definitivo de sus acreencias...”. (Sentencia No. 1122/04 del
10 de junio).
Esos postulados constitucionales,
defendidos de manera reiterada por esta Sala Constitucional, referidos a la
continuidad de la ejecución en particular, y al respeto a la cosa juzgada en
general, así como también la celeridad procesal y la prohibición de
reposiciones inútiles, propugnadas por el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se han erigido, en consonancia con la búsqueda
de una tutela judicial efectiva, en verdaderos principios jurídicos
constitucionales a los que esta Sala Constitucional debe proteger.
Así las cosas, la reposición
decretada por el Juzgado Superior (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario
de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe
considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido
del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En tal
sentido, debe esta Sala aclarar que la misma Sala de Casación Social en fallo
número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez
contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:
“...no se deben dictar reposiciones inútiles que
produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios
irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal
decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos
a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
En
consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de
1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de
Casación Social, estableció:
‘...que la indebida
reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo
fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso
sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal
que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y
en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de
buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre
ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo
verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto
del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una
forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de
defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo
énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de
toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de
economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El
nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación
Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)’.
Por
lo anteriormente expuesto se evidencia que el mencionado Tribunal Superior está
lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; en
consecuencia, se declara procedente esta denuncia. Así se declara.”
El
señalado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social mediante
decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente:
"Este Alto
Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las
reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios
ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben
examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las
formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido
proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...).
(Resaltado de esa Sala)”.
De lo antes trascrito se evidencia la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional.
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se
han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se
debe declarar ha lugar el presente recurso de revisión, tal y como se indicará
expresamente en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que HA
LUGAR a la solicitud de revisión
interpuesta por el apoderado judicial
de la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS, y ANULA la sentencia N° 574 dictada por la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de septiembre de 2003, la
cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Se ORDENA
remitir el presente expediente a la referida Sala, a los fines de que dicte
nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones expuestas.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del
mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA JOSE M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 04-0600
AGG/arg/rtb