SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 12 de junio de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumió la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Onilda Gómez Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.129, actuando en nombre propio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francesco Porco Gallina Pulice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.868.212, y como apoderada judicial de tres (3) menores presuntos sujetos pasivos de delito, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 57, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, otorgado por la ciudadana IRIS LARA DE NÚÑEZ, tutora de los menores, quien fue debidamente autorizada para ello por el Tribunal No. 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acción de amparo contra el Fiscal General de la República y el Juzgado de Transición del Estado Vargas, por violación del debido proceso, conducta omisiva y abstención en el cumplimiento de sus funciones, así como también en contra del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y del Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, por abstención en el cumplimiento de sus funciones, en virtud del fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias, y asimismo, admitió dicha acción.

 

Practicadas las notificaciones, por auto del 5 de agosto de 2002, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 13 de agosto de 2002, a la que comparecieron: la abogada CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ, asistida por el abogado Raúl Ramírez Senia, accionante; la abogada Alicia Monagas en representación del Fiscal General de la República; el abogado Francisco Villarroel Rodríguez apoderado judicial del ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Soucre, Ministro de Infraestructura, antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Se dejó constancia de la no comparecencia tanto del Juez de Transición del Estado Vargas, como del Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados José Rafael Quintana y Carolina Angulo Isturiz, apoderados judiciales del Vicealmirante Luis Alberto Mérida, Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, accionados; y del abogado Rodrigo Silva Medina, Defensor I, adscrito a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, quien solicitó ser admitido como tercero adhesivo. En la audiencia constitucional, las partes presentes, luego de ser oídas, consignaron de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

Antecedentes

 

            El 13 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó la detención judicial de la ciudadana LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO, por encontrarla incursa en los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, y decretó la detención judicial del ciudadano CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, por la comisión de los delitos de Uso de Documentos Adulterados y Adulteración de Seriales.

 

            El 1º de septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual: 1) Confirmó la sentencia que decretó la detención judicial de la ciudadana LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO, por los delitos de Homicidio Culposo y lesiones personales culposas graves; 2)  Confirmó la sentencia mediante la cual se decretó la detención judicial del ciudadano CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documentos Adulterados y Adulteración de Seriales; 3) Revocó la decisión que decretó la detención judicial de los ciudadanos HEWAR ARMANDO ALMAO RIERA, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ESCALONA y BRUNO FELIPE MOLINA PIRES, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves; 4) Ordenó se realizaran las diligencias correspondientes, en relación a la presunta participación y consiguiente responsabilidad del ciudadano CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, en el presunto delito de Homicidio Culposo, puesto que no se habían dictado providencia alguna a ese respecto, y se remitieran dichas diligencias al Ministerio Público. Igualmente, la Corte de Apelaciones citada ordenó se realizaran las diligencias correspondientes en relación a la participación y subsiguiente responsabilidad en los hechos, de las siguientes personas: MOISÉS OROZCO GRATEROL, ex–Ministro de Transporte y Comunicaciones, personal y oficiales a bordo de las embarcaciones de la Armada que participaron en la búsqueda de las víctimas los días 20 y 21 de diciembre de 1997, la tripulación del helicóptero de la Armada siglas ARB-0303, que efectuó la búsqueda de las víctimas; 5) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena; 6) Sin lugar la apelación interpuesta por los imputados LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR; y 7) Con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos HEWARD ENRIQUE ALMAO RIERA, BRUNO FELIPE MOLINA PIRES y JOSÉ GREGORIO PÉREZ ESCALONA.

 

            Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación: 1) el ciudadano ALEXIS RIVERO PEREIRA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, al cual se adhirieron las víctimas, ciudadanos FRANCESCO PORCO GALLINA PULICE, IRIS LARA DE NÚÑEZ, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CASTRO, ONILDA GÓMEZ DE NÚÑEZ, WERNWER NÚÑEZ LARA, ALEJANDRO ENRIQUE BATIJA RENGIFO, DAVID CEDRÉS BECERRA y NORLINDA ROMERO; y 2) el ciudadano HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, defensor de los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR.

 

El 22 de junio de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el defensor de los imputados, así como también el recurso anunciado por el Fiscal del Ministerio Público.

 

            Supuestamente, según el accionante, el 8 de septiembre de 2000, el Juzgado de Transición del Estado Vargas, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, en su decisión del 1º de septiembre de 1999, remitió oficios al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y al Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, solicitando información necesaria en relación al caso de autos; sin embargo, no habiendo recibido contestación alguna, el 5 de junio de 2001, el juzgado mencionado ordenó se ratificara el contenido de los oficios a las citadas instancias y se proveyera lo conducente, siendo esta –según manifestó la accionante- la última actuación del tribunal.

De La Acción De Amparo

 

            La presente acción de amparo, como se ha señalado con anterioridad, fue ejercida en contra del Ministerio Público, del Juzgado de Transición del Estado Vargas, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y del Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, por la omisión en la que han incurrido cada uno de dichos entes, en el proceso seguido contra los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, la primera de ellos y por los delitos de Uso de Documentos Adulterados y Adulteración de Seriales, el segundo de los citados ciudadanos.

            La abogada defensora manifestó en su escrito de acción de amparo que, el Ministerio Público con su no actuación ha violado el debido proceso, puesto que, desde hace más de un año, el Ministerio Público tiene en sus manos, copia certificada del expediente, y no ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ordenó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su sentencia del 1º de septiembre de 1999, no cumpliendo así con su atribución de resguardar y garantizar el proceso, ni tampoco ha garantizado la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia.

 

Igualmente, considera la accionante, que el Ministerio Público con su conducta omisiva ha violado la norma contenida en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución, al no ordenar y dirigir las investigaciones dictaminadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

Por su parte, el Juzgado de Transición del Estado Vargas –en opinión de la abogado accionante- también ha violado el debido proceso, puesto que, su última actuación dentro del expediente fue la remisión de los oficios solicitando información a los distintos entes relacionados con la investigación del accidente, realizada el 5 de junio de 2001. Igualmente, manifestó la accionante que el mencionado juzgado ha violado los derechos de las víctimas, por cuanto no ha dado cumplimiento con lo ordenado por la Corte de Apelaciones en relación a realizar la investigación pertinente, en cuanto a la participación y subsiguiente responsabilidad del ciudadano CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR en los Homicidios Culposos.   

 

En relación al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y el Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, según manifestó la accionante, “...han violado la norma contenida en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, al no dar respuesta a los oficios emitidos por el Juzgado de Transición del Estado Vargas, lo que los encuadra dentro de la determinación señalada en el numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La abstención de responder por parte de estos entes, quienes fueron los que llevaron a cabo las labores de búsqueda de los sobrevivientes del accidente aéreo acaecido el 20 de diciembre de 1997, nos impide conocer que sucedió con los siete desaparecidos en este siniestro...”.

 

Finalmente, la accionante solicitó a esta Sala Constitucional, se declare con lugar la acción de amparo y “... se ordene a los agraviantes la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obligarlos a ello dentro de un determinado plazo, como lo determina el artículo 32 eiusdem”.

 

El 14 de marzo de 2002, mediante escrito presentado por la abogada CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ, los accionantes solicitaron a esta Sala, se admita la acción de amparo y se decrete medida cautelar que interrumpa la prescripción de la pena y de la acción penal.

 

En la audiencia constitucional, la accionante pidió se declarara la nulidad de los actos suscritos por el funcionario Director de Aeronáutica Civil, y la Defensoría del Pueblo solicitó se dote de recursos al Servicio de Búsqueda y Rescate del Ministerio de Infraestructura, y que ese servicio emita el informe formal sobre el accidente.

 

Consideraciones para Decidir

 

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que se han planteado tanto en el escrito de amparo como en la Audiencia Constitucional diversas peticiones.

 

            La accionante ha intentado el amparo aduciendo:

 

1.   Que el Ministerio Público ha mantenido una conducta omisiva violatoria del artículo 283 numeral 3 constitucional.

 

2.   Imputa al antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones actual Ministerio de Infraestructura, así como al Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y a la Dirección del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, el incumplimiento del artículo 51 constitucional por no dar respuesta a los oficios emitidos por el Juzgado de Transición del Estado Vargas.

 

      Además, en la audiencia se ha planteado la  nulidad de los actos del actual Director de Aeronaútica y la necesidad que esta Sala ordene al Ministerio de Infraestructura que se dote lo necesario para que se cumpla el Servicio de Búsqueda y Salvamento.

 

      Esto último fue solicitado por la Representación de la Defensoría del Pueblo.

 

Para decidir la Sala observa:

 

1.                        El amparo se origina por los sucesos ocurridos en el mes de diciembre de 1997, y realmente resulta sorprendente que para esta fecha no existan actos conclusivos en relación a los ilícitos penales derivados del accidente aéreo que ha sido descrito en el amparo.

 

No encuentra la Sala pruebas de que tal omisión sea imputable exclusivamente al Ministerio Público, ya que dicho ente se excusa por no haber tenido acceso al expediente, ya que el mismo, estaba en poder del Tribunal de Transición, quien no envío a la Fiscalía copia certificada del mismo. Aduce, además el Ministerio Público que ha estado actuando, y acompaña carpeta contentiva de 14 recaudos, que demuestran que desde el 23 de enero de 2001 hasta el 1 de agosto de 2002 ha venido realizando actuaciones, aunque los documentos acompañados no demuestran una actividad urgente en este sentido. Sin embargo, a juicio de la Sala no puede asegurarse que exista una omisión del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual debe declarar sin lugar el amparo contra dicho órgano.

 

A pesar de la declaración anterior, fundada en que hay pruebas en autos de diversas actividades del Ministerio Público en los años 2001 y 2002, para esta Sala resulta inconcebible que aún no se haya terminado la investigación, en un caso que por sus repercusiones resulta de suma importancia y la Sala exhorta a dicho Ministerio Fiscal a que en el termino más breve, concluya la fase de investigación.

 

2.      La Sala, ateniéndose a lo expuesto en la Audiencia, llega a la conclusión que los oficios 5859 y 473-1 emanados del Juez de Transición del Estado Vargas, así como otros oficios tales como los ordenados enviar al Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación o al Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, no fueron enviados por el Tribunal de Transición, y por lo tanto recibidos por los entes receptores, motivo por el cual no han sido respondidos.

 

Además, la Sala observa que para esta oportunidad el órgano dependiente de la Comandancia General de la Armada ha contestado los oficios que no recibió, pero que procuró conocerlos, mientras que el Ministerio de Infraestructura dio respuesta al Oficio 5859.

 

Siendo así, para esta fecha no hay situación jurídica que restablecer por la falta de contestación oportuna lo que hace inadmisible el presente amparo contra los organismos imputados de violación del artículo 51 constitucional, los cuales son juzgados por esta Sala debido a que la acción se incoó contra el Ministerio de Infraestructura, y al admitirse, la Sala atrajo a los otros accionados por los mismos hechos..

 

La Sala entiende que el Oficio 473-1 del 05 de junio de 2001, emanado del Juez de Transición, aún no ha sido contestado por el Ministerio de Infraestructura por que no lo ha recibido, por lo que exhorta a dicho Ministerio a tratar de conocerlo para darle respuesta.

 

En consecuencia, el amparo también debe declararse inadmisible por estos motivos.

 

3.      Sobre los vicios que atribuye el accionante a los actos administrativos del Director de Aeronáutica Civil, y que fueron esgrimidos en la audiencia, la Sala considera que además de no ser del tema de este amparo. Ellos atienden a una acción de nulidad que no ha sido incoada.

 

4.      Con relación a las peticiones de la Defensoría del Pueblo, de que se ordene el Ministerio de Infraestructura que dote de lo necesario al Servicio de Búsqueda y Rescate y que dicho Servicio emita el informe final sobre el accidente aéreo antes aludido, la Sala considera que dichas peticiones no son objeto del amparo y las rechaza.

 

5.      Ahora bien, en la Audiencia Constitucional, se han expuesto una serie de hechos que hacen presumir la existencia de infracciones por diversos órganos que deben ser investigados, y de acuerdo a las pesquisas, originar las acciones pertinentes.

 

En ese sentido la Sala apunta:

 

a)      Es inconcebible que los diversos oficios a los que se ha hecho mención en este fallo, no hayan sido enviados por el Tribunal de Transición a sus destinatarios.

 

También es inconcebible que el Tribunal de Transición no enviara las copias certificadas al Ministerio Público, a los fines de la investigación penal, entorpeciendo la celeridad de la misma. Debido a ello esta Sala, ordena a la Secretaría remitir copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que averigüe la conducta del Juez de Transición en el presente caso.

 

b)      Igualmente se afirmó que dentro del Ministerio de Infraestructura existen graves irregularidades en cuanto al manejo y el otorgamiento de los permisos de aeronavegabilidad y otros destinados a autorizar el trafico aéreo. Ante tal denuncia se exhorta al Ministerio Público comenzar las investigaciones correspondientes.

 

c)      También ha sido planteado en la Audiencia Constitucional, la falta de equipos de los Servicios de Búsqueda y Rescate, así como falta de personal competente y de servicios de comunicaciones por parte de los encargados de la búsqueda y rescate.

 

Considera la Sala que es función de la Defensoría del Pueblo velar porque los servicios públicos funcionen perfectamente y que sean dotados, en lo posible, con los vehículos, instalaciones, personal y aparatos que le permitan cumplir su función, y que para ello accionen ante los tribunales o aboguen ante los organismos competentes, a fin de reparar tal situación, de resultar ella cierta.

 

El artículo 280 constitucional señala cuál es el objeto de la Defensoría del Pueblo, y en ese sentido indica:

 

1) La promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos establecidos en la Constitución  y en los Tratados Internacionales sobre la materia.

 

2) La promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

 

La forma como la Defensoría del Pueblo logrará sus objetivos aparece en el artículo 281 constitucional.

 

1) En lo referente al efectivo respeto y garantía de los derechos humanos, investigará de oficio o a instancia de parte la infracción de los mismos.

 

De ser posible –según los casos- la Defensoría tiene atribuido en defensa de los derechos humanos, incoar amparos, acciones de hábeas corpus, de habeas data, o de nulidad por inconstitucionalidad.

 

Se advierte que es según los casos, ya que si del resultado de las investigaciones, surgieran indicios de que se han cometido hechos punibles, la Defensoría del Pueblo deberá denunciar los hechos al titular de la acción penal, quien la ejerce en nombre del Estado: el Ministerio Público.

 

2) Para proteger los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos o ciudadanas, entendidos éstos como derechos de la ciudadanía, la Defensoría del Pueblo debe:

 

a.                  Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos;

b.                  Amparar y proteger los intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los servicios públicos.

 

            Dentro  de  esta  atribución,  la  Defensoría  del  Pueblo  podrá –cuando fuese procedente- interponer las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

 

            Esta acción, es distinta a las acciones necesarias para ejercer las atribuciones señaladas en la letra a), cuando fuesen procedentes, y que la Defensoría puede incoar para lograr sus objetivos, tal como lo expresa el artículo 281.3 constitucional.

 

            3) Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección (artículo 281.8 constitucional).

 

            Estas acciones a ser incoadas ante los órganos jurisdiccionales, se las otorga directamente la Constitución a la Defensoría del Pueblo, por lo que se trata de acciones propias que atienden a derechos privativos del ente a fin de cumplir su objeto, y que en los casos expresamente señalados le permite hacer valer en juicio derechos ajenos, como ocurre  al atribuir a la defensoría las acciones por daños y perjuicios para resarcir a las personas los daños que le ocasionaren con motivo de los servicios públicos, o para preservar los intereses colectivos o de los pueblos indígenas, o en defensa de los derechos o intereses colectivos.

 

            No considera la Sala, que cuando la Defensoría del Pueblo ejerce acciones por derechos o intereses difusos esté ejerciendo derechos ajenos, sino propios del Pueblo, del cual el ente es su defensor, ni que cuando incoe acciones para lograr el correcto funcionamiento de los servicios públicos está utilizando derechos ajenos, sino también propios ya que es una función de la defensoría del Pueblo velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, lo que es distinto de su atribución de amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de esos servicios públicos. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos prestados directamente por el Estado o por los particulares es una función preventiva, destinada a que los servicios se cumplan de manera óptima, como lo prevé el artículo 117 constitucional, y que a juicio de esta Sala, es también función correctiva, cuando el servicio colapsa o disminuye su calidad, por cualquier causa, distinta a lo arbitrario en su manejo, a la desviación de poderes o a errores en su conducción, lo que puede suceder si la interrupción del servicio, o su pérdida de capacidad, es producto de la fuerza mayor o del caso fortuito.

 

            En el sentido expuesto, la Defensoría del Pueblo, en beneficio de sus defendidos (el pueblo venezolano), puede interponer las acciones puntuales o para que funcionen correctamente los servicios.

 

            Como el término “velar” tiene en la ley la connotación de observar (como centinela), puede pensarse que la sola observación no genera acciones, sino recomendaciones extrajudiciales. Sin embargo, los numerales 3 y 8 del artículo 281 constitucional denotan una situación distinta, ya que la Defensoría del Pueblo vela por el correcto funcionamiento de los servicios públicos y por los derechos de los pueblos indígenas, pero a la vez, según los numerales citados, intenta acciones para ejercer las atribuciones enumeradas en el artículo 281 eiusdem, que incluyen el velar por los servicios públicos o por los indígenas.

 

Dentro del orden de ideas expuestas, para que funcione a plenitud un determinado servicio público, atendido por el Estado  o por los particulares concesionarios o autorizados, la Defensoría del Pueblo puede pedirle extrajudicialmente al prestador tome las medidas económicas, técnicas o de otra índole que permita el funcionamiento correcto, y esta exigencia –de no cumplirse por el prestador- puede hacerse judicialmente, o solicitar por igual vía la revocatoria de la concesión, si el servicio público es operado por particulares o entes mixtos. De allí, que el numeral 3 del artículo 281 constitucional legitima a la Defensoría del Pueblo para interponer las acciones que sean necesarias cuando fueren procedentes, de acuerdo con la Ley.

 

Si la ley no existe, y mientras no se dicte, la Defensoría del Pueblo  no puede estar inactiva, y fundada en la atribución constitucional, podrá intentar las acciones que vayan  a corregir el funcionamiento de los servicios, quedando al juez que las conozca, el ponderar si la pretensión se ajusta al artículo 281 constitucional.

 

A juicio de esta Sala, la Defensoría del Pueblo, en beneficio de los ciudadanos y como garante de sus derechos (artículo 280 constitucional), puede demandar del Estado Venezolano, la dotación de los servicios de defensa de la ciudadanía (como son los de búsqueda, salvamento, rescate, defensa civil, etc.), de los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, a fin que en el presupuesto inmediato se contemplen los recursos, y se hagan efectiva las dotaciones, exigiendo la responsabilidad personal de los funcionarios que incumplan.

 

Una democracia participativa, exige que la función pública sea controlada no sólo por la Asamblea Nacional, sino por los otros órganos que la ley señale, y hasta por los ciudadanos, mediante diversas opciones (derechos o intereses difusos, etc.), si es que estos órganos incumplen su razón de ser.

Esta función de control y de exigir correctivos al estado, ha sido encomendada a la Defensoría del Pueblo, a quien la Constitución otorga las acciones, y por ello, la Defensoría puede exigir al Estado que cumpla, en beneficio del pueblo, concretas actividades, en áreas donde considere debe corregirse el servicio. Si la exigencia no se cumple, podrá judicialmente requerir de los órganos jurisdiccionales que condenen al Estado a mejorar el servicio, señalando la razón para ello, así cómo y cuándo ha de hacerse, y el juez ordenará tal cumplimiento ponderando la urgencia de lo pedido, la razonabilidad, la necesidad, y la posibilidad efectiva de implementación por parte del Estado, de lo que se solicita. Se trata de acciones de cumplimiento que nacen del artículo 281 constitucional, y que en materia de servicios públicos corresponde su conocimiento a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal conforme a los numerales 15 y 16 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a menos que la ley diga lo contrario.

 

Decisión

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta contra el Fiscal General de la República por la abogada CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO PORCO GALLINA PULICE. 2) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministro de Infraestructura, antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Juez de Transición del Estado Vargas, el Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y el Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada. Se Acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo, al Ministro de Infraestructura, antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y al Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada. El Tribunal declara que las actuaciones practicadas han interrumpido la prescripción en el presente caso.

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Ponente

 

Los Magistrados,

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                        

 

 ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº: 01-2901

JECR/