El 12 de junio de 2002, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumió la competencia para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen
Onilda Gómez Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el No. 75.129, actuando en nombre propio, en su carácter de
apoderada judicial del ciudadano Francesco Porco Gallina Pulice,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.868.212,
y como apoderada judicial de tres (3) menores presuntos sujetos pasivos de
delito, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Sexta del
Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, anotado bajo
el No. 57, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, otorgado por la ciudadana
IRIS LARA DE NÚÑEZ, tutora de los menores, quien fue debidamente autorizada
para ello por el Tribunal No. 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acción de
amparo contra el Fiscal General de la República y el Juzgado de Transición del
Estado Vargas, por violación del debido proceso, conducta omisiva y abstención
en el cumplimiento de sus funciones, así como también en contra del Ministerio
de Transporte y Comunicaciones, del Comandante del Destacamento de Vigilancia
Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y del Director del Comando Naval de
Personal de la Comandancia General de la Armada, por abstención en el
cumplimiento de sus funciones, en virtud del fuero atrayente a favor del órgano
de mayor jerarquía, con el fin de evitar decisiones que pudieran ser
contradictorias, y asimismo, admitió dicha acción.
Practicadas
las notificaciones, por auto del 5 de agosto de 2002, se fijó la oportunidad
para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 13 de
agosto de 2002, a la que comparecieron: la abogada CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ,
asistida por el abogado Raúl Ramírez Senia, accionante; la abogada Alicia
Monagas en representación del Fiscal General de la República; el abogado
Francisco Villarroel Rodríguez apoderado judicial del ciudadano Ismael Eliécer
Hurtado Soucre, Ministro de Infraestructura, antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Se dejó constancia de la no comparecencia tanto del Juez de Transición del
Estado Vargas, como del Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la
Fuerza Armada de Cooperación. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia
de los abogados José Rafael Quintana y Carolina Angulo Isturiz, apoderados
judiciales del Vicealmirante Luis Alberto Mérida, Director del Comando Naval de
Personal de la Comandancia General de la Armada, accionados; y del abogado
Rodrigo Silva Medina, Defensor I, adscrito a la Dirección de Recursos
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, quien solicitó ser admitido como
tercero adhesivo. En la
audiencia constitucional, las partes presentes, luego de ser oídas, consignaron
de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la
audiencia constitucional.
Efectuada la lectura del
expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
Antecedentes
El
13 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó la detención judicial de la
ciudadana LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO, por encontrarla incursa en los
delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, y decretó
la detención judicial del ciudadano CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, por la comisión
de los delitos de Uso de Documentos Adulterados y Adulteración de Seriales.
El
1º de septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual: 1) Confirmó la sentencia
que decretó la detención judicial de la ciudadana LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ
ALFONSO, por los delitos de Homicidio Culposo y lesiones personales culposas
graves; 2) Confirmó la sentencia
mediante la cual se decretó la detención judicial del ciudadano CIRILO ENRIQUE
RADA TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documentos
Adulterados y Adulteración de Seriales; 3) Revocó la decisión que decretó la
detención judicial de los ciudadanos HEWAR ARMANDO ALMAO RIERA, JOSÉ GREGORIO
PÉREZ ESCALONA y BRUNO FELIPE MOLINA PIRES, por la comisión de los delitos de
Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves; 4) Ordenó se
realizaran las diligencias correspondientes, en relación a la presunta
participación y consiguiente responsabilidad del ciudadano CIRILO ENRIQUE RADA
TOVAR, en el presunto delito de Homicidio Culposo, puesto que no se habían
dictado providencia alguna a ese respecto, y se remitieran dichas diligencias
al Ministerio Público. Igualmente, la Corte de Apelaciones citada ordenó se
realizaran las diligencias correspondientes en relación a la participación y
subsiguiente responsabilidad en los hechos, de las siguientes personas: MOISÉS
OROZCO GRATEROL, ex–Ministro de Transporte y Comunicaciones, personal y
oficiales a bordo de las embarcaciones de la Armada que participaron en la
búsqueda de las víctimas los días 20 y 21 de diciembre de 1997, la tripulación
del helicóptero de la Armada siglas ARB-0303, que efectuó la búsqueda de las
víctimas; 5) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la Fiscal
Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena; 6) Sin
lugar la apelación interpuesta por los imputados LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ
ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR; y 7) Con lugar la apelación interpuesta
por los ciudadanos HEWARD ENRIQUE ALMAO RIERA, BRUNO FELIPE MOLINA PIRES y JOSÉ
GREGORIO PÉREZ ESCALONA.
Contra
dicho fallo interpusieron recurso de casación: 1) el ciudadano ALEXIS RIVERO
PEREIRA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con
competencia plena, al cual se adhirieron las víctimas, ciudadanos FRANCESCO
PORCO GALLINA PULICE, IRIS LARA DE NÚÑEZ, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CASTRO, ONILDA
GÓMEZ DE NÚÑEZ, WERNWER NÚÑEZ LARA, ALEJANDRO ENRIQUE BATIJA RENGIFO, DAVID
CEDRÉS BECERRA y NORLINDA ROMERO; y 2) el ciudadano HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA,
defensor de los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE
RADA TOVAR.
El 22 de junio de 2000, la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el
recurso de casación anunciado por el defensor de los imputados, así como
también el recurso anunciado por el Fiscal del Ministerio Público.
Supuestamente,
según el accionante, el 8 de septiembre de 2000, el Juzgado de Transición del
Estado Vargas, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, en
su decisión del 1º de septiembre de 1999, remitió oficios al Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, al Comandante del Destacamento de Vigilancia
Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y al Director del Comando Naval de
Personal de la Comandancia General de la Armada, solicitando información
necesaria en relación al caso de autos; sin embargo, no habiendo recibido
contestación alguna, el 5 de junio de 2001, el juzgado mencionado ordenó se
ratificara el contenido de los oficios a las citadas instancias y se proveyera
lo conducente, siendo esta –según manifestó la accionante- la última actuación
del tribunal.
De La Acción De
Amparo
La presente acción de amparo, como se ha
señalado con anterioridad, fue ejercida en contra del Ministerio Público, del
Juzgado de Transición del Estado Vargas, del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, del Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la
Fuerza Armada de Cooperación y del Director del Comando Naval de Personal de la
Comandancia General de la Armada, por la omisión en la que han incurrido cada
uno de dichos entes, en el proceso seguido contra los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA
RODRÍGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, por la presunta comisión de los
delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, la primera
de ellos y por los delitos de Uso de Documentos Adulterados y Adulteración de
Seriales, el segundo de los citados ciudadanos.
La abogada defensora manifestó en su escrito de acción de
amparo que, el Ministerio Público con su no actuación ha violado el debido
proceso, puesto que, desde hace más de un año, el Ministerio Público tiene en
sus manos, copia certificada del expediente, y no ha dado cumplimiento a lo
señalado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ordenó
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su
sentencia del 1º de septiembre de 1999, no cumpliendo así con su atribución de
resguardar y garantizar el proceso, ni tampoco ha garantizado la celeridad y la
buena marcha de la administración de justicia.
Igualmente,
considera la accionante, que el Ministerio Público con su conducta omisiva ha
violado la norma contenida en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución,
al no ordenar y dirigir las investigaciones dictaminadas por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Por su parte, el
Juzgado de Transición del Estado Vargas –en opinión de la abogado accionante-
también ha violado el debido proceso, puesto que, su última actuación dentro
del expediente fue la remisión de los oficios solicitando información a los
distintos entes relacionados con la investigación del accidente, realizada el 5
de junio de 2001. Igualmente, manifestó la accionante que el mencionado juzgado
ha violado los derechos de las víctimas, por cuanto no ha dado cumplimiento con
lo ordenado por la Corte de Apelaciones en relación a realizar la investigación
pertinente, en cuanto a la participación y subsiguiente responsabilidad del
ciudadano CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR en los Homicidios Culposos.
En relación al
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Comandante del Destacamento de
Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y el Director del Comando
Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, según manifestó la
accionante, “...han violado la norma contenida en el artículo 51 de nuestra
Carta Magna, al no dar respuesta a los oficios emitidos por el Juzgado de
Transición del Estado Vargas, lo que los encuadra dentro de la determinación
señalada en el numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La abstención de responder por parte de estos entes, quienes fueron los que
llevaron a cabo las labores de búsqueda de los sobrevivientes del accidente
aéreo acaecido el 20 de diciembre de 1997, nos impide conocer que sucedió con
los siete desaparecidos en este siniestro...”.
Finalmente, la
accionante solicitó a esta Sala Constitucional, se declare con lugar la acción
de amparo y “... se ordene a los agraviantes la ejecución inmediata e
incondicional del acto incumplido, de conformidad con lo establecido en el
artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y obligarlos a ello dentro de un determinado plazo, como lo
determina el artículo 32 eiusdem”.
El 14 de marzo
de 2002, mediante escrito presentado por la abogada CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ,
los accionantes solicitaron a esta Sala, se admita la acción de amparo y se decrete
medida cautelar que interrumpa la prescripción de la pena y de la acción penal.
En la audiencia
constitucional, la accionante pidió se declarara la nulidad de los actos
suscritos por el funcionario Director de Aeronáutica Civil, y la Defensoría del
Pueblo solicitó se dote de recursos al Servicio de Búsqueda y Rescate del
Ministerio de Infraestructura, y que ese servicio emita el informe formal sobre
el accidente.
Del análisis
del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las
partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que se han
planteado tanto en el escrito de amparo como en la Audiencia Constitucional
diversas peticiones.
La
accionante ha intentado el amparo aduciendo:
1. Que el
Ministerio Público ha mantenido una conducta omisiva violatoria del artículo
283 numeral 3 constitucional.
2. Imputa al
antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones actual Ministerio de
Infraestructura, así como al Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza
Armada de Cooperación y a la Dirección del Comando Naval de Personal de la
Comandancia General de la Armada, el incumplimiento del artículo 51
constitucional por no dar respuesta a los oficios emitidos por el Juzgado de Transición
del Estado Vargas.
Además,
en la audiencia se ha planteado la
nulidad de los actos del actual Director de Aeronaútica y la necesidad
que esta Sala ordene al Ministerio de Infraestructura que se dote lo necesario
para que se cumpla el Servicio de Búsqueda y Salvamento.
Esto
último fue solicitado por la Representación de la Defensoría del Pueblo.
Para decidir la Sala observa:
1. El
amparo se origina por los sucesos ocurridos en el mes de diciembre de 1997, y
realmente resulta sorprendente que para esta fecha no existan actos conclusivos
en relación a los ilícitos penales derivados del accidente aéreo que ha sido
descrito en el amparo.
No encuentra la Sala pruebas de que tal omisión sea
imputable exclusivamente al Ministerio Público, ya que dicho ente se excusa por
no haber tenido acceso al expediente, ya que el mismo, estaba en poder del
Tribunal de Transición, quien no envío a la Fiscalía copia certificada del
mismo. Aduce, además el Ministerio Público que ha estado actuando, y acompaña
carpeta contentiva de 14 recaudos, que demuestran que desde el 23 de enero de
2001 hasta el 1 de agosto de 2002 ha venido realizando actuaciones, aunque los
documentos acompañados no demuestran una actividad urgente en este sentido. Sin
embargo, a juicio de la Sala no puede asegurarse que exista una omisión del
Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual debe
declarar sin lugar el amparo contra dicho órgano.
A pesar de la declaración anterior, fundada en que
hay pruebas en autos de diversas actividades del Ministerio Público en los años
2001 y 2002, para esta Sala resulta inconcebible que aún no se haya terminado
la investigación, en un caso que por sus repercusiones resulta de suma
importancia y la Sala exhorta a dicho Ministerio Fiscal a que en el termino más
breve, concluya la fase de investigación.
2. La
Sala, ateniéndose a lo expuesto en la Audiencia, llega a la conclusión que los
oficios 5859 y 473-1 emanados del Juez de Transición del Estado Vargas, así
como otros oficios tales como los ordenados enviar al Destacamento de
Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación o al Comando Naval de
Personal de la Comandancia General de la Armada, no fueron enviados por el
Tribunal de Transición, y por lo tanto recibidos por los entes receptores,
motivo por el cual no han sido respondidos.
Además, la Sala observa que para esta oportunidad el
órgano dependiente de la Comandancia General de la Armada ha contestado los
oficios que no recibió, pero que procuró conocerlos, mientras que el Ministerio
de Infraestructura dio respuesta al Oficio 5859.
Siendo así, para esta fecha no hay
situación jurídica que restablecer por la falta de contestación oportuna lo que
hace inadmisible el presente amparo contra los organismos imputados de violación
del artículo 51 constitucional, los cuales son juzgados por esta Sala debido a
que la acción se incoó contra el Ministerio de Infraestructura, y al admitirse,
la Sala atrajo a los otros accionados por los mismos hechos..
La Sala entiende que el Oficio 473-1 del 05 de junio
de 2001, emanado del Juez de Transición, aún no ha sido contestado por el
Ministerio de Infraestructura por que no lo ha recibido, por lo que exhorta a
dicho Ministerio a tratar de conocerlo para darle respuesta.
En consecuencia, el amparo también debe declararse
inadmisible por estos motivos.
3. Sobre
los vicios que atribuye el accionante a los actos administrativos del Director
de Aeronáutica Civil, y que fueron esgrimidos en la audiencia, la Sala
considera que además de no ser del tema de este amparo. Ellos atienden a una
acción de nulidad que no ha sido incoada.
4. Con
relación a las peticiones de la Defensoría del Pueblo, de que se ordene el
Ministerio de Infraestructura que dote de lo necesario al Servicio de Búsqueda
y Rescate y que dicho Servicio emita el informe final sobre el accidente aéreo
antes aludido, la Sala considera que dichas peticiones no son objeto del amparo
y las rechaza.
5. Ahora
bien, en la Audiencia Constitucional, se han expuesto una serie de hechos que
hacen presumir la existencia de infracciones por diversos órganos que deben ser
investigados, y de acuerdo a las pesquisas, originar las acciones pertinentes.
En ese sentido la Sala apunta:
a) Es
inconcebible que los diversos oficios a los que se ha hecho mención en este
fallo, no hayan sido enviados por el Tribunal de Transición a sus
destinatarios.
También es inconcebible que el Tribunal de
Transición no enviara las copias certificadas al Ministerio Público, a los
fines de la investigación penal, entorpeciendo la celeridad de la misma. Debido
a ello esta Sala, ordena a la Secretaría remitir copia certificada de este
fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que averigüe la conducta
del Juez de Transición en el presente caso.
b) Igualmente
se afirmó que dentro del Ministerio de Infraestructura existen graves
irregularidades en cuanto al manejo y el otorgamiento de los permisos de
aeronavegabilidad y otros destinados a autorizar el trafico aéreo. Ante tal
denuncia se exhorta al Ministerio Público comenzar las investigaciones
correspondientes.
c) También
ha sido planteado en la Audiencia Constitucional, la falta de equipos de los
Servicios de Búsqueda y Rescate, así como falta de personal competente y de
servicios de comunicaciones por parte de los encargados de la búsqueda y
rescate.
Considera la Sala que es función de la Defensoría
del Pueblo velar porque los servicios públicos funcionen perfectamente y que
sean dotados, en lo posible, con los vehículos, instalaciones, personal y
aparatos que le permitan cumplir su función, y que para ello accionen ante los
tribunales o aboguen ante los organismos competentes, a fin de reparar tal
situación, de resultar ella cierta.
El artículo 280 constitucional señala cuál es el
objeto de la Defensoría del Pueblo, y en ese sentido indica:
1) La promoción, defensa y vigilancia de los
derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre la materia.
2) La promoción, defensa y vigilancia de los
intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
La forma como la Defensoría del Pueblo logrará sus
objetivos aparece en el artículo 281 constitucional.
1) En lo referente al efectivo respeto y garantía de
los derechos humanos, investigará de oficio o a instancia de parte la
infracción de los mismos.
De ser posible –según los casos- la Defensoría tiene
atribuido en defensa de los derechos humanos, incoar amparos, acciones de hábeas
corpus, de habeas data, o de nulidad por inconstitucionalidad.
Se advierte que es según los casos, ya que si del
resultado de las investigaciones, surgieran indicios de que se han cometido
hechos punibles, la Defensoría del Pueblo deberá denunciar los hechos al
titular de la acción penal, quien la ejerce en nombre del Estado: el Ministerio
Público.
2) Para proteger los intereses legítimos, colectivos
o difusos de los ciudadanos o ciudadanas, entendidos éstos como derechos de la
ciudadanía, la Defensoría del Pueblo debe:
a.
Velar
por el correcto funcionamiento de los servicios públicos;
b.
Amparar
y proteger los intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas,
contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la
prestación de los servicios públicos.
Dentro de
esta atribución, la
Defensoría del Pueblo
podrá –cuando fuese procedente- interponer las acciones necesarias para
exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que
le sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
Esta
acción, es distinta a las acciones necesarias para ejercer las atribuciones
señaladas en la letra a), cuando fuesen procedentes, y que la Defensoría puede
incoar para lograr sus objetivos, tal como lo expresa el artículo 281.3
constitucional.
3) Velar
por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias
para su garantía y efectiva protección (artículo 281.8 constitucional).
Estas
acciones a ser incoadas ante los órganos jurisdiccionales, se las otorga
directamente la Constitución a la Defensoría del Pueblo, por lo que se trata de
acciones propias que atienden a derechos privativos del ente a fin de cumplir
su objeto, y que en los casos expresamente señalados le permite hacer valer en
juicio derechos ajenos, como ocurre al
atribuir a la defensoría las acciones por daños y perjuicios para resarcir a
las personas los daños que le ocasionaren con motivo de los servicios públicos,
o para preservar los intereses colectivos o de los pueblos indígenas, o en
defensa de los derechos o intereses colectivos.
No
considera la Sala, que cuando la Defensoría del Pueblo ejerce acciones por
derechos o intereses difusos esté ejerciendo derechos ajenos, sino propios del
Pueblo, del cual el ente es su defensor, ni que cuando incoe acciones para
lograr el correcto funcionamiento de los servicios públicos está utilizando
derechos ajenos, sino también propios ya que es una función de la defensoría
del Pueblo velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, lo
que es distinto de su atribución de amparar y proteger los derechos e intereses
legítimos, colectivos o difusos de las personas contra las arbitrariedades,
desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de esos servicios
públicos. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos
prestados directamente por el Estado o por los particulares es una función
preventiva, destinada a que los servicios se cumplan de manera óptima, como lo
prevé el artículo 117 constitucional, y que a juicio de esta Sala, es también
función correctiva, cuando el servicio colapsa o disminuye su calidad, por
cualquier causa, distinta a lo arbitrario en su manejo, a la desviación de
poderes o a errores en su conducción, lo que puede suceder si la interrupción
del servicio, o su pérdida de capacidad, es producto de la fuerza mayor o del
caso fortuito.
En el
sentido expuesto, la Defensoría del Pueblo, en beneficio de sus defendidos (el
pueblo venezolano), puede interponer las acciones puntuales o para que
funcionen correctamente los servicios.
Como el
término “velar” tiene en la ley la connotación de observar (como centinela),
puede pensarse que la sola observación no genera acciones, sino recomendaciones
extrajudiciales. Sin embargo, los numerales 3 y 8 del artículo 281
constitucional denotan una situación distinta, ya que la Defensoría del Pueblo
vela por el correcto funcionamiento de los servicios públicos y por los
derechos de los pueblos indígenas, pero a la vez, según los numerales citados,
intenta acciones para ejercer las atribuciones enumeradas en el artículo 281 eiusdem,
que incluyen el velar por los servicios públicos o por los indígenas.
Dentro del orden de ideas expuestas, para que
funcione a plenitud un determinado servicio público, atendido por el
Estado o por los particulares
concesionarios o autorizados, la Defensoría del Pueblo puede pedirle
extrajudicialmente al prestador tome las medidas económicas, técnicas o de otra
índole que permita el funcionamiento correcto, y esta exigencia –de no
cumplirse por el prestador- puede hacerse judicialmente, o solicitar por igual
vía la revocatoria de la concesión, si el servicio público es operado por
particulares o entes mixtos. De allí, que el numeral 3 del artículo 281
constitucional legitima a la Defensoría del Pueblo para interponer las acciones
que sean necesarias cuando fueren procedentes, de acuerdo con la Ley.
Si la ley no existe, y mientras no se dicte, la
Defensoría del Pueblo no puede estar
inactiva, y fundada en la atribución constitucional, podrá intentar las
acciones que vayan a corregir el
funcionamiento de los servicios, quedando al juez que las conozca, el ponderar
si la pretensión se ajusta al artículo 281 constitucional.
A juicio de esta Sala, la Defensoría del Pueblo, en
beneficio de los ciudadanos y como garante de sus derechos (artículo 280
constitucional), puede demandar del Estado Venezolano, la dotación de los
servicios de defensa de la ciudadanía (como son los de búsqueda, salvamento,
rescate, defensa civil, etc.), de los equipos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones, a fin que en el presupuesto inmediato se contemplen los
recursos, y se hagan efectiva las dotaciones, exigiendo la responsabilidad
personal de los funcionarios que incumplan.
Una democracia participativa, exige que
la función pública sea controlada no sólo por la Asamblea Nacional, sino por
los otros órganos que la ley señale, y hasta por los ciudadanos, mediante
diversas opciones (derechos o intereses difusos, etc.), si es que estos órganos
incumplen su razón de ser.
Esta función de control y de exigir correctivos al
estado, ha sido encomendada a la Defensoría del Pueblo, a quien la Constitución
otorga las acciones, y por ello, la Defensoría puede exigir al Estado que
cumpla, en beneficio del pueblo, concretas actividades, en áreas donde
considere debe corregirse el servicio. Si la exigencia no se cumple, podrá
judicialmente requerir de los órganos jurisdiccionales que condenen al Estado a
mejorar el servicio, señalando la razón para ello, así cómo y cuándo ha de
hacerse, y el juez ordenará tal cumplimiento ponderando la urgencia de lo
pedido, la razonabilidad, la necesidad, y la posibilidad efectiva de
implementación por parte del Estado, de lo que se solicita. Se trata de
acciones de cumplimiento que nacen del artículo 281 constitucional, y que en
materia de servicios públicos corresponde su conocimiento a la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal conforme a los numerales 15 y 16 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a menos que la
ley diga lo contrario.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR
la acción de amparo interpuesta contra el Fiscal General de la República por la
abogada CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ, actuando en nombre propio y en su carácter de
apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO PORCO GALLINA PULICE. 2) INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministro de
Infraestructura, antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Juez de
Transición del Estado Vargas, el Comandante del Destacamento de Vigilancia
Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y el Director del Comando Naval de
Personal de la Comandancia General de la Armada. Se Acuerda remitir copia
certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a
la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo, al Ministro de
Infraestructura, antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al Presidente
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al Comandante del Destacamento
de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y al Director del
Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada. El Tribunal
declara que las actuaciones practicadas han interrumpido la prescripción en el
presente caso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada, en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: 01-2901
JECR/