SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Antonio J. García García

 

            El 30 de enero de 2002, el abogado Sebastiano Valvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.965, con el carácter de apoderado judicial de Transporte Nirgua Metropolitano C.A., constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, según consta de documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de abril de 1964, bajo el N° 70, transformada luego en compañía anónima, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial, el 21 de octubre de 1997, bajo el No. 40, Tomo 104-A, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001.

            En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento sobre la presente acción de amparo.

Por decisión del 15 de mayo de 2002, se admitió la acción intentada, y efectuadas las notificaciones ordenadas en dicho fallo, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el representante judicial de la parte actora y la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la inasistencia del juez agraviante; en tal oportunidad, se declaró con lugar la acción de amparo.            Seguidamente, procede la Sala a publicar el texto íntegro del fallo, previas las siguientes consideraciones:

 I

De la Acción de Amparo

 

I.         Narró, el identificado abogado, como antecedentes del caso, los siguientes:

Que los ciudadanos Teodoro Brito, Ana Sixta de Brito y Antonio José Flores demandaron a su mandante por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual decidió con lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 3, 6, y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por decisión del 15 de marzo de 2001, produciéndose la extinción del proceso y dio origen al recurso de apelación, intentado por la parte actora en aquel juicio, del cual conoció el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, accionado a través del presente amparo.

            Explicó el aludido apoderado que dicho Juzgado Superior, por auto del 20 de junio de 2001, fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, a partir de ese mismo día, para dictar sentencia. Luego, de acuerdo con providencia dictada el 20 de julio de 2001, dicho Juzgado difirió el acto para dictar dicha sentencia por treinta (30) días calendarios consecutivos, contados desde esa oportunidad.

            Afirmó que, estando la causa en estado de sentencia, el indicado órgano judicial dictó auto a través del cual declaró la paralización del proceso, debido a la verificación de una huelga de trabajadores tribunalicios. No obstante, la  suspensión de la causa y luego de transcurridos los treinta (30) días calendarios consecutivos relativos a la prórroga del lapso para sentenciar, sin que se practicara notificación alguna, se publicó la sentencia que decidió la apelación ejercida por los actores, declarándola con lugar y revocando la decisión dictada por el juez de instancia; fallo que según el mismo señaló se profería dentro del lapso correspondiente, “partiéndose de la premisa de que este lapso había quedado extendido por mandato legal en un número de días igual a los días que duró la referida huelga tribunalicia, de acuerdo con el auto de fecha 14.08.01”.

            Asimismo, indicó que, por diligencia del 24 de octubre de 2001, los actores solicitaron se declarara definitivamente firme la sentencia y se procediera a remitir el expediente al tribunal de la causa, lo cual se ordenó por auto del 31 de octubre de 2001. Posteriormente, por diligencia del 18 de diciembre de 2001, aquellos solicitaron de ese tribunal que se nombrara un experto contable para que determinara el quantum de la condenatoria de la presente causa, a través de experticia complementaria del fallo.

II.            Prosiguió el apoderado de la compañía accionante del amparo explicando en su narración, en que consisten las violaciones constitucionales que denunció; así, sostuvo que, la decisión presuntamente lesiva lesiona el derecho al debido proceso y juzgamiento, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, a su patrocinada.

Tal alegato lo fundamentó, en primer lugar, en el hecho de que la sentencia se pronunció sobre la cuestión de fondo, a pesar de que sólo conocía de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas, con la consecuente extinción del proceso, lo que originó una extralimitación de su competencia, incurriendo en usurpación de funciones y en violación del derecho que tiene su patrocinada de ser juzgada por sus jueces naturales, al haberse excedido en el tema de la apelación, cuando decidió desechar el poder otorgado por su mandante a la abogada Astrid Espitia, así como las actuaciones realizadas por ésta y su sustituto, por considerar que éste había sido otorgado en forma irregular. Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, el fallo lesivo estableció que la demandada nunca había comparecido a juicio, a pesar de haber sido regularmente citada, “y en razón de ello, decidió que la misma había incurrido en confesión ficta”. 

Indicó que, la recurrida había declarado, además, parcialmente con lugar la acción incoada contra su representada. En este sentido, estimó que el juez debió limitarse a revocar la decisión y reponer la causa para que el a quo dictara sentencia conociendo del asunto de fondo, respetando el derecho que le asiste a aquella de obtener decisión de fondo en cada una de las instancias de conocimiento, derecho que no podría afectarse aun cuando en materia de tránsito terrestre se disponga que todos los aspectos de la causa (preliminares y de fondo) deben ser decididos en la sentencia definitiva.

Asimismo, y como segunda argumentación, adujo que la sentencia cuestionada fue proferida en una causa que se paralizó en estado de sentencia, sin que antes se hubiese notificado a las partes la reanudación del proceso. Así, -explicó- desde el momento en que el órgano agraviante decide paralizar la causa por la huelga tribunalicia, “que inició el 31.07.01, y terminó el 10.08.01, el Juzgado Superior no ha podido actuar en el proceso, tal y como lo hizo el día 01.10.01, cuando se publica la sentencia lesiva, y el día 31.10.01, cuando se acuerda remitir el expediente al Tribunal de la Primera Instancia, pues, durante el juicio de apelación, la estadía a derecho de las partes cesó en el mismo momento en que fue dictado dicho auto.” En efecto, -aseguró-, si la suspensión decidida por el Juez Superior, “no aparece fundada en un motivo legal, sino en una circunstancia casuística, como lo es la referida huelga tribunalicia, desde luego que este Juzgador no ha podido regular la continuación de la causa, de conformidad con el mecanismo de detención y reanudación automática, reservado exclusivamente para las causas en estado de suspenso por algún motivo legal.”  En consecuencia, no podía dictarse sentencia en una causa paralizada sin que antes se hubiese notificado a las partes de su reanudación.

Como tercera cuestión afirmó que el expediente, en el cual se dictó la actuación considerada lesiva, fue remitido al a quo sin que se hubiese dejado transcurrir íntegramente el lapso para el anuncio del recurso de casación. En cuanto a este alegato, señaló que “si en el caso la única prórroga válida del lapso para sentenciar, es el diferimiento por treinta días calendario consecutivos contados a partir de la fecha 20.07.01, al haberse publicado  la sentencia lesiva en fecha 01.10.01, evidentemente que la misma resulta extemporánea” por lo que resultaba necesaria la notificación de las partes.

III.      Por último, peticionó el apoderado judicial de la compañía presuntamente agraviada, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, y para restituir a su patrocinada en el goce y disfrute de los derechos conculcados, que se anulase la sentencia lesiva, así como todo acto consecuencial o conexo con dicha sentencia y que se ordene al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictar nueva sentencia sin incurrir en las violaciones enunciadas.

            Igualmente, solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 1° de octubre de 2001, por el referido Juzgado Superior, por los perjuicios que su ejecución le produciría al patrimonio de su representada.

II

De la Actuación Judicial Supuestamente Lesiva

 

            El presunto acto lesivo, objeto de la presente acción de amparo, está contenido en una sentencia del mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión del 15 de marzo de 2001, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En este sentido, se observa que la decisión se refirió, como capítulo  previo, a la impugnación del poder; así, luego de declarar lo temporáneo de tal alegato, indicó:

“La disposición prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil consagra en esencia un régimen de mayores facilidades para las partes y para los funcionarios, eliminando la trascripción de las normas estatutarias de apoderamiento contenidas en los documentos presentados para demostrar la facultad de obrar por otro y sustituyéndola simplemente por la sola mención de ‘los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás actos que concurran a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos’...(...)...”.

La finalidad de la constancia que debe dejar el funcionario que autorice el acto de otorgamiento del poder, es la de posibilitar al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo, de los documentos que acreditan la representación del poderdante o del sustituyente, en sus casos.

Amén de la constancia que debe hacer el funcionario que otorga el mandato poder es indispensable, en criterio de quien decide que en el texto del poder se mencionen los instrumentos que acreditan la cualidad de representación del otorgante para que de esta manera se permita el examen de los documentos enunciados en el poder, pudiendo efectuarlo el interesado bien, ante las oficinas donde se encuentren los originales o copias certificadas de los mismos, o bien solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

El dispositivo legal del artículo 156 eiusdem no desarrolla un medio de impugnación, descansando esa norma en el derecho a la defensa de las partes, estableciendo el legislador un procedimiento donde la parte interesada pueda acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, ello para constatar si el poder es ineficaz, por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante.

Este examen de los instrumentos exhibidos tiene un carácter de instructorio, y es previo a la objeción del poder, lo cual al solicitarse la exhibición, la parte no estaría convalidando el poder por falta de impugnación, si no que tendría que esperar el acto de exhibición y después de analizados los instrumentos puestos a su vista, verificar las circunstancias que le permitan impugnar el mandato consignado.

En el caso de autos se verifica el poder consignado por la abogada Astrid Espitia Guzmán, la obligación del otorgante de exhibir los documentos que acreditan su representación y facultad para realizar tal actividad en nombre de la sociedad mercantil, y ponerlo a la vista del notario Público incumpliendo de esta manera con un registro esencial exigido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil ”.

 

Seguidamente y con apoyo en doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, decidió que “el incumplimiento de las formalidades señaladas en el mandato consignado a los autos por la abogada Astrid Guzmán, lo hacen incurrir en un vicio que afecta de validez el poder, careciendo la abogada que aduce representar a la demanda de representación legítima así como también carece de efecto y validez la sustitución de poder efectuada en la persona del abogado Arnaldo Moreno León, al ser realizada por una persona que no tenía facultad para ello...”.

Por otra parte, y como consecuencia del anterior fallo, declaró confesa a la parte demandada, por lo que “en relación con las pretensiones del actor”, condenó a la demandada al pago de distintas indemnizaciones, descritas en la sentencia anexa en copia certificada en el presente expediente, derivadas de daños materiales, por lesiones corporales, daño emergente y daños morales sufridos por los demandantes o sus causantes.

Finalmente, la sentencia declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; revocó dicha decisión y declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en el juicio por indemnización de daños morales y daño emergente, en el cual la accionante de la presente acción de amparo es demandada, condenándola, en consecuencia, al pago de cantidades de dinero.

III

Consideraciones para Decidir

 

Analizados los argumentos expuestos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, invocada como fue la transgresión del debido proceso de la compañía agraviada, contemplado en el artículo 49 de la Constitución, debe verificarse si efectivamente se produjo tal lesión que haga procedente la protección constitucional peticionada.

Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante alega que el Juez Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuando emitió el fallo cuestionado, se pronunció sobre el asunto de mérito, cuando debió limitarse a decidir acerca de la apelación ejercida contra la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por esa parte, las cuales habían sido declaradas con lugar por el juez de la causa, con cuya actuación se extralimitó en su competencia, incurriendo en usurpación de funciones y transgrediendo el derecho de su mandante a ser juzgada por el juez natural.

Esta Sala observa, en virtud del alegato expuesto que, revisado el fallo impugnado, se evidencia que el Juez Superior contra quien se ejerce la presente acción, actuando como alzada del juzgado de la causa contra el cual se había ejercido el recurso de apelación, procedió a pronunciarse en capítulo previo sobre la impugnación del poder realizada por la parte actora en el mismo juicio en el que se decidiera con lugar las aludidas cuestiones previas lesiva, considerando, a tal efecto que, habiéndose efectuado tal defensa el a quo no había emitido pronunciamiento al respecto, por lo que consideró que el mismo debía producirse.

En este sentido, procedió a analizar el alegato formulado y expresó un juicio de valoración y juzgamiento en relación con el mismo, concluyendo en la procedencia de la impugnación, al considerar que, en el otorgamiento del instrumento poder se había obviado formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo que, naturalmente, trajo como consecuencia la nulidad de las actuaciones ejecutadas por los supuestos apoderados haciendo que operara la confesión ficta del demandado, actual accionante en amparo.

Observa esta al respecto que, el conocimiento de la alzada estaba determinado por el asunto que era objeto de la apelación ejercida y que, si bien había sido impugnado el poder con que actuó la representación de la demandada, lo que no fue decidido por el juez de la causa, cuando el Juzgado Superior advirtió tal omisión en que había incurrido el a quo, debió ordenar la reposición de la causa y abstenerse de decidir sobre esa impugnación como lo hizo, pues lo sometido a su revisión se limitaba al juzgamiento de las cuestiones previas opuestas y decididas en la primera instancia; de allí que, al emitir opinión sobre la aludida impugnación, excedió su competencia y subvirtió el debido proceso, toda vez que desconoció el principio de la doble instancia que debía regir en el proceso de cuya revisión conocía, como órgano superior jerárquico, actuación que comporta una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución.

En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia. 

 Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.

Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto.

 

 

IV

Decisión

 

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el abogado Sebastiano Valvo, en su carácter de apoderado judicial de Transporte Nirgua Metropolitano C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

           

                                                                       

El Vicepresidente,

                                                           

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los  Magistrados,

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                    PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                    Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 02-0263

 

AGG/megi.-