SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 5 de diciembre de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 462, del 26 de noviembre de 2003, adjunto al cual remitió el expediente N° 2156 (nomenclatura de esa Corte), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2003, por esa Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.605, en su carácter de defensor privado del ciudadano IVÁN ALEXANDER URBANO RIVAS,  titular de la cédula de identidad N° 12.197.926, contra la decisión dictada, el 23 de octubre de 2003, por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; anuló esa decisión judicial; y le acordó al accionante las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad preceptuadas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            El 13 de octubre de 2003, la defensa técnica del ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas le solicitó al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que revisase la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada con anterioridad y, el 23 de octubre de 2003, el referido juzgado acordó mantener dicha medida.

            El 5 de noviembre de 2003, el abogado Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, en su carácter de defensor privado del ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

            El 20 de noviembre de 2003, la referida Corte de Apelaciones, luego de admitir la acción y celebrar la audiencia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II

FUNDAMENTO DEL AMPARO

El abogado Reinaldo Antonio Rosario Cedeño consideró que a su patrocinado le cercenaron el derecho a la libertad personal, lo que lo motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Sostuvo que, el 13 de octubre de 2003, acudió a la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y solicitó que decretase la libertad del ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas, de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vencido el “lapso de proporcionalidad”.

Alegó que, el 23 de octubre de 2003, el referido Tribunal Tercero de Juicio negó la concesión de libertad, en virtud de que existía la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la privación de libertad, y por cuanto era necesaria la presencia del acusado en la audiencia de juicio oral y público, que se iba a celebrar próximamente.

Precisó, que el Tribunal Tercero de Juicio indicó, en su decisión, lo siguiente: “DEBEMOS SEÑALAR QUE ES CIERTO QUE EL IMPUTADO TIENE ESE TIEMPO DETENIDO, PERO TAMBIEN ES MUY CIERTO QUE EL RETRASO EN LA CELEBRACIÓN  DEL JUICIO NO ES IMPUTABLE AL TRIBUNAL......ESTANDO YA A PUNTO DE LLEVAR LA AUDIENCIA ESPECIAL DONDE SE CONSTITUIRA (sic) EL RESPECTIVO TRIBUNAL MIXTO......SI ES VERDAD QUE EN EL PRESENTE CASO, EL ACUSADO NI SU DEFENSOR HAN ACTUADO DE MALA FE ......” (destacado y subrayado del abogado accionante).

Respecto a dicho contenido, la parte accionante consideró que el juzgado de juicio afirmó que el acusado ni su defensor actuaron de mala fe y que, conforme la “doctrina vinculante” de este Máximo Tribunal, una vez transcurridos dos años de privación de libertad, sin que existiese alguna dilación procesal de mala fe y una solicitud de prórroga, lo procedente era decretar automáticamente la libertad del acusado.

Destacó, que el Tribunal Tercero de Juicio lesionó, con abuso de poder, derechos constitucionales de su defendido, por lo que estimó que actuó fuera de su competencia, según lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sostuvo, que la apelación no resultaba idónea para restituir “el derecho lesionado, pues el prolongado lapso de Ley para resolver la misma agravaría con creces el derecho vejado, el cual se trata de uno de los derechos más fundamentales del hombre, como lo es la libertad”, considerando, en efecto, que el medio más expedito y eficaz era la acción de amparo constitucional. 

Arguyó, que al ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas se le lesionó el derecho a la libertad personal, al mantenerlo detenido una vez que se encontraba vencido con creces el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le ordenó su privación de libertad el 6 de octubre de 2003, sin que se le haya celebrado su juicio. Además, que se contradijo el contenido del ordinal 5° del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, que impone la libertad vencido el lapso razonable de juzgamiento, y no se acogió la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros).

Precisó, que el retardo en la celebración del juicio oral y público no se debió a dilaciones indebidas del acusado o su defensa, sino que fue ocasionado por “el propio Estado (sistema judicial) a través de las numerosas y engorrosas exigencias procesales para la celebración de un juicio.”

Por tal motivo, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y se expida una orden excarcelación a favor del ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El 20 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la acción de amparo constitucional; anuló la decisión dictada, el 23 de octubre de 2003, por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y le acordó al ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad dispuestas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que, el 6 de octubre de 2001, el Ministerio Público presentó al ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y solicitó que se le privase judicialmente de su libertad, siendo esa medida de coerción personal decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Indicó que, el 26 de octubre de 2001, dicho órgano fiscal presentó acusación contra el ciudadano Iván Alexander Urbano Rojas, por la comisión del delito de homicidio intencional, y el 5 de noviembre de 2001, su defensa técnica solicitó que se sustituyese la medida de privación judicial preventiva de libertad, petición que fue negada por el Tribunal Segundo de Control, que conoció del proceso posteriormente.

Señaló que, el 13 de febrero de 2002, el referido Tribunal Segundo de Control fijó la audiencia preliminar para el 28 de febrero de 2002, pero que llegada la oportunidad se tuvo que diferir el acto, por cuanto la jueza se encontraba indispuesta de salud.

Sostuvo que, el 17 de junio de 2002, el tribunal de juicio fijó, por tercera vez, la celebración de la audiencia preliminar para el 18 de julio de 2002, la cual se llevó a cabo el 19 de julio de 2002, en la que se admitió la acusación y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas.

Afirmó que, el 13 de octubre de 2003, la defensa técnica del ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas solicitó la revisión de la medida de coerción personal decretada a su patrocinado y el 23 de octubre de 2003, el Tribunal Tercero de Juicio no le concedió dicha petición, siendo esta decisión la que originó el amparo, por considerarla la parte accionante lesiva de los derechos a la libertad personal.

Destacó la Corte de Apelaciones, luego de referirse al contenido de las sentencias números 3137/02, 1082/02, 396/02 y 855/02, dictadas por esta Sala Constitucional, que la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional, contra la decisión que negó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas, por cuanto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la negativa de revocatoria o sustitución de la medida es inapelable.

Precisó, que la privación judicial preventiva de libertad constituía una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justificaba para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requiriesen los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso en concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe el peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

Igualmente, que la medida de privación judicial preventiva de libertad estaba sometida a la regla rebus sic stantibus, preceptuada en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se encontraba sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición; además que tenía un carácter de temporalidad, dado que no era duradera para siempre.

Destacó, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas, dentro el ámbito de su competencia; asimismo, que ninguna medida podía sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años, por lo cual le correspondía a los juzgadores controlar el cumplimiento de principios y garantías establecidos en la Constitución, tratados, convenios, acuerdos internacionales y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró, que la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas no fue sustituida por una medida menos gravosa, ni se le había celebrado el juicio oral y público, por cuanto era  imposible constituir el tribunal con escabinos.

Precisó, que el acusado se encontraba privado de su libertad desde el 6 de octubre de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2003, por lapso de dos años, un mes y ocho días, el cual sobrepasaba el plazo máximo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló, que la medida de privación judicial preventiva de libertad ab initio era “legítima y legal”, pero ahora se tornaba “ilegítima e ilegal”, porque se había prolongado en el tiempo, excediendo en demasía el lapso de dos años.

Afirmó, que el tribunal de juicio tuvo conocimiento del criterio pacífico, reiterado y vinculante de esta Sala Constitucional, mediante el cual se señala que la vía del amparo no es la idónea, eficaz y efectiva para obtener la revisión y examen de medidas de coerción personal, dado que ello era propio de la jurisdicción penal ordinaria.

Sin embargo, observó, consciente de la obligación contenida en los artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem y en concordancia con lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que devenía un menoscabo y violación del derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva y el debido proceso, que tenían que ser garantizados. Así pues, señaló que el justiciable había tenido posibilidad de acceder físicamente a los órganos de administración de justicia para exponer, a través de la defensa técnica, su pretensión, la cual fue oída por su juez natural, quien cumpliendo con su labor revisora negó lo requerido, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

Por tanto, la Corte de Apelaciones indicó que en la verdadera administración de justicia debe existir un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando jueces imparciales e independientes decidían legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente; asimismo que el Texto Fundamental se expresa en esos términos en sus artículos 7, 253, 254 y 256, y la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos 1, 2 y 3, y que así lo determinó esta Sala Constitucional.

Consideró, que existía una empatía entre la pretensión del accionante y el derecho aplicable, porque se pretendía, con el amparo, la nulidad de la decisión dictada, el 23 de abril de 2003, por el Tribunal Tercero de Juicio, lo que comportaba la libertad, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Por tanto, la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, cónsona con la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la supremacía de la Carta Magna (artículo 7), los principios fundamentales de un efectivo y eficaz Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia (artículos 2 y 3), además de aquellos que erigen el sistema acusatorio penal, procedió a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el acusado, por cuanto sobrepasaba y excedía, a su consideración, el lapso máximo de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ante la vulneración de los derechos a la libertad personal, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como tomando en cuenta el contenido de la sentencia N° 2803/02 de esta Sala Constitucional, estimó que lo procedente era anular la decisión dictada, el 23 de octubre de 2003, por el Tribunal Tercero de Juicio, que negó la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad y le acordó al ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del anterior argumento, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

            La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores a dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.  Así se declara.

Resuelto el aspecto competencial, esta Sala considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió, el 11 de noviembre de 2003, la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, del Tribunal Tercero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal y del abogado ordenando, asimismo, el traslado del ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas, para el momento en que se celebrara la audiencia constitucional.

Sin embargo, el tribunal a quo no se percató que, de las actas que conforman el expediente, específicamente del contenido del folio doscientos diecinueve, aparecía individualizada la víctima del proceso penal, ciudadana Petra Isabel Bermúdez, a quien debió notificar de la admisión del amparo, dado que la misma participó en la audiencia preliminar que se celebró en el proceso penal que motivó la presente solicitud.

Al no haberlo hecho, la referida Corte de Apelaciones no cumplió con lo señalado por esta Sala en la sentencia N° 442, dictada el 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.), en la que se asentó lo siguiente:

 “Ha sido el criterio de esta Sala, el cual ratifica y concreta en esta ocasión, que en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en vista del interés inminente de las partes en el juicio que resultó en la sentencia accionada, es necesario, a fin de evitar la violación al derecho fundamental a la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de la solicitud de amparo interpuesta. En este sentido, lógicamente, no será necesario notificar a la parte accionante del amparo constitucional, quien es, a su vez, parte en el juicio que concluyó con la sentencia accionada, si ésta se encuentra a derecho en el proceso de amparo. Empero, sí es obligatorio para el Juez que conozca de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad”.

 

En efecto, conforme con lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desarrollo del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso, además de interponer recurso de apelación aun cuando no se haya querellado. Ello evidencia que la víctima  adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, a su vez, que si se interpone una acción de amparo contra una decisión dictada en dicho proceso, ella tiene un interés inminente sobre lo debatido en el amparo, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez constitucional. De manera que, al existir ese interés, esta Sala colige que era imprescindible notificar a la víctima sobre la admisión de la acción de amparo, con el fin de que se enterasen de la oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia constitucional y así poder ejercer, en caso que lo considerase, su derecho a la defensa (ver en ese sentido la sentencia N° 3340, del 3 de diciembre de 2003, caso: Yelitza Lisette Franco de Zozaya).

Lo anterior, a juicio de esta Sala, comportaría la reposición de la presente causa. Sin embargo, esta Sala, tomando en cuenta que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite la declaratoria de una reposición inútil, advierte que el presente caso no debe  retrotraerse, por las siguientes razones: 

La acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada, el 23 de octubre de 2003, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que le negó la libertad al ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas, conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho consistente en que había transcurrido más de dos años sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se le hubiese celebrado el juicio oral y público.

En ese sentido, adujo el abogado accionante que su patrocinado se encontraba privado de su libertad por más de dos años, sin que tuviese alguna inherencia sobre ese retraso, dado que esa dilación ocurrió por causa del “propio Estado (sistema judicial) a través de las numerosas y engorrosas exigencias procesales para la celebración de un juicio.”

Por tal motivo, consideró que al ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas debía decretársele su libertad y que la vía del amparo era la más idónea para obtenerla, por ser más expedita y eficaz.

Ahora bien, esta Sala hace notar que la sentencia impugnada a través del amparo, que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del quejoso, devino de una solicitud de libertad que se intentó en el proceso penal, conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En ese supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

 

Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy  y otras).

 

Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).

 Se insiste, la solicitud de libertad por la violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas  oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que  los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no pudo ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró que los recursos existentes no podían dar la satisfacción requerida (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.).

Así pues, esta Sala observa que, en el presente caso, la parte accionante señaló que acudía al amparo, por cuanto “los mecanismos procesales existentes contra el fallo judicial (apelación), resultan No Idóneos para restituir el derecho lesionado, pues el prolongado lapso de ley para resolver la misma agravaría con creces el derecho vejado, el cual se trata de uno de los derechos más fundamentales del hombre, como lo es la libertad. Por consiguiente, el más expedito y eficaz resulta la acción de amparo contra decisión judicial (destacado del abogado solicitante).

El anterior señalamiento, a juicio de esta Sala, no es suficiente para considerar que se debía acudir a la vía del amparo, antes de agotar la apelación que ofrecía el Código Penal Adjetivo al quejoso, por cuanto el sólo hecho de que se alegue que el trámite del recurso de apelación en el proceso penal tenga que cumplir con unos lapsos previstos por el legislador adjetivo penal, es decir, que no sea más expedito, no es suficiente motivo para que esta Sala considere que los medios de impugnación ordinarios no puedan reparar o restituir lo que se pretende alcanzar con la interposición de la acción de amparo. Es cierto, que la apelación tiene algunos trámites, pero tal circunstancia no quiere decir que exista una imposibilidad de que a través de dicho medio ordinario de impugnación, al ser todos los jueces vigilantes del cumplimiento de la Carta Magna, se pueda restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a la acción de amparo constitucional los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (ver la sentencia N° 14, del 22 de enero de 2002, caso: Henry Nelson Ferrer).

La anterior doctrina, se corresponde con lo señalado en la antes referida decisión N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía, que señala:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

...omissis...

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (subrayado de este fallo).

 

De manera que, al no haberse interpuesto el recurso de apelación, lo procedente es que esta Sala deba revocar la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas, y, en su lugar, declararla inadmisible, conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, esta Sala observa que deben revocarse, igualmente, las medidas cautelares acordadas por la Corte de Apelaciones, a favor del ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas, por cuanto  esa concesión se corresponde con la constitución de nuevos derechos, lo que desnaturaliza los efectos reparadores o restitutorios de la acción de amparo (ver, en ese sentido, la sentencia N° 1961, del 15 de agosto de 2002, caso: Juan Carlos Rangel Altamar). Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Iván Alexander Urbano Rivas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de amparo, conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad otorgadas por la referida Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).  Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                  El Vicepresidente,

 

 

                        JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                              ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

          Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 03-3152

AGG/jarm       

 

...gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

Para el pronunciamiento que recayó la Sala realizó una serie de afirmaciones de las que difiere quien suscribe, con fundamento en razones que pasa a explicar:

1.        La mayoría decisoria declaró inadmisible la pretensión de amparo “al no haberse interpuesto el recurso de apelación” contra el auto que dictó, el 23 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual negó la revocación de la medida privativa de libertad que había interpuesto la defensa del quejoso, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.           Esta Sala ha dicho reiteradamente que, el de la libertad es un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela. En el caso de autos, el legitimado activo demandó el amparo a su derecho personal a la libertad personal, el cual habría resultado lesionado como consecuencia de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad, a la cual ha permanecido sometido, más allá del término preclusivo que fijó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, no consta que la dilación procesal que se observa en la causa que se le sigue al quejoso, sea a él imputable. Debe concluirse necesariamente, que aun en el caso de que la pretensión de amparo fuera inadmisible, debieron, el juez constitucional de primera instancia y esta alzada, apreciar la situación de ilegítima privación de libertad que afecta actualmente al agraviado, como consecuencia de su permanencia en dicha situación, luego del vencimiento del término de los dos años, computables, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la oportunidad cuando dicho quejoso fue sometido a dicha medida.

Al respecto, esta Sala, en sentencia número 2375 del 27 de agosto de 2003 (caso: Frank Javier Amaral Galindo), dispuso lo siguiente:

En segundo lugar, el juez de la causa prorrogó, por un año, la medida cautelar sustitutiva de libertad que ya venía cumpliendo el imputado por más de dos años, porque consideró que el límite de tiempo que prudentemente estimó el legislador, como máximo para la duración de una medida de coerción personal, “no concuerda con la realidad procesal venezolana”; ello en contravención directa con lo que disponen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan a dos años la duración de cualquier medida de coerción personal y le imponen al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses. Así se declara.

Al respecto, estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

‘Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme’.

En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.

3.        En definitiva y a juicio de quien aquí disiente, la Sala ha debido revocar la decisión de la primera instancia constitucional, que declaró con lugar la pretensión de amparo, pues, efectivamente, el quejoso contaba con un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación que preceptúa el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarle al a quo que, por orden público constitucional, se pronunciara respecto de la prolongación de la privación de libertad por un período mayor que el que establece la ley.

4.        Estima oportuno el Magistrado disidente aclarar que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra

 

 

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

         Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 Magistrado

                       

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

      Magistrado Disidente

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-3152