SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 24 de mayo de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el oficio N° 070-02 del 14 de mayo de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 1As-1285-02 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.869.319, asistida por los abogados YANELYS PEROZO VILLALOBOS y GERARDO VILLASMIL PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.309 y 34.624, respectivamente, contra el auto dictado el 11 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó la entrega de un vehículo que según la accionante era de su propiedad, y contra la omisión de la notificación, por parte del referido Juzgado, de esa providencia judicial.

Tal remisión obedece a la apelación que interpuso la abogada YANELYS PEROZO VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la quejosa, contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2002, por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

El 27 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al  Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            El 13 de noviembre de 2001, la ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO solicitó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le entregase un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo malibú, año 1982, serial de carrocería D1W69ACV318417, que tenía como serial del motor ACV318417, ahora T0827DPD, color verde, tipo sedán, placas VAF-215, el cual se encontraba a la orden de ese ente, en virtud de una investigación iniciada por unos hechos presuntamente delictivos ocurridos el 8 de octubre de 2001.

El 5 de diciembre de 2001, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la entrega del vehículo a la referida solicitante.

En virtud de la anterior negativa, la ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO, asistida por la abogada DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, solicitó el 24 de enero de 2002, al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se le entregase el referido vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de abril de 2002, el mencionado Tribunal Cuarto de Control dictó un auto mediante el cual negó la entrega del vehículo solicitado, al considerar que el mismo era imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público.

El 29 de abril de 2002, la ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO, asistida por los abogados YANELYS PEROZO VILLALOBOS y GERARDO VILLASMIL PARRA, interpuso la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 7 de mayo de 2002, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo, siendo esta decisión contra la cual se interpuso la apelación.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO alegó que le fueron cercenados los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, así como el “principio de seguridad jurídica”, lo que la motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que,  a continuación, esta Sala resume:

Señaló, que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, año 82, color verde, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería D1W69ACV318417, que tenía como serial del motor ACV318417, ahora T0827DPD, y de placas VAF-215.

Arguyó, que la negativa de entrega por parte del Tribunal Cuarto de Control se debió a que el Ministerio Público había informado que el vehículo era imprescindible para la investigación que se inició con ocasión de la comisión de un delito de robo, en perjuicio de “Transvalcar”, y que el solicitante en ningún momento había consignado documentos originales que demostrasen la propiedad del vehículo.

Sostuvo, que anteriormente se había dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicitó la entrega del vehículo de su propiedad, pero que dicha solicitud le fue negada el  5 de diciembre de 2001, al estimarse que era imprescindible dentro de la investigación, dado que fue adquirido con dinero proveniente de un robo cometido en perjuicio de “Transvalcar”, ocurrido el 8 de octubre de 2001.

Arguyó, que el Tribunal Cuarto de Control no se percató que la Fiscal Quinta (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le informó el 30 de enero de 2002, mediante oficio N° 24-F5-02-0162, que el vehículo no era imprescindible para la investigación. Asimismo, que le había remitido copias de unas actuaciones donde se señalaba que su vehículo no se encontraba solicitado.

Precisó que, contrariamente a lo expresado, el 6 de marzo de 2002, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público remitió, mediante el oficio N° 24-F5-02-0367, la resolución que contenía la negativa de la entrega del vehículo, sin darse cuenta que anteriormente había informado al Tribunal de Control que el mismo no era imprescindible.

Refirió además, que en el expediente penal existía una experticia de reconocimiento y avalúo real, del 20 de febrero de 2002, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se señalaba que su vehículo presentaba los seriales en su estado original en cuanto a dígitos, material y sistema de fijación, y que el serial del motor igualmente era original, en cuanto a dígitos y sistema de impresión. Asimismo, que también existía una experticia de reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la que se señalaba que la placa del serial de carrocería, el serial “placa Body”, el serial del motor y el serial del chasis, eran  originales. Por tal motivo, arguyó que dos organismos especializados evidenciaron que su vehículo se encontraba completamente en estado original.

Señaló, que el Tribunal Cuarto de Control ofició, el 8 de abril de 2002, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que le remitiera los documentos originales del vehículo de su propiedad, pero que ese mandato no fue cumplido. Asimismo,  que según jurisprudencia de esta Sala Constitucional, los jueces debían entregar los carros recuperados a sus dueños, cuando no existiese duda sobre su propiedad.

Por otro lado, refirió que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó la decisión el 11 de abril de 2002, que negó la entrega del vehículo, y libró al efecto una boleta de notificación, la cual no le había sido entregada.

Indicó, que la abogada que la asistió en la solicitud, quien no era parte, se presentó ante el Tribunal de Control para solicitar copias certificadas pero que sorprendentemente el Juzgado señaló que la solicitud de las copias equivalía a una notificación y que, por lo tanto, había precluido el lapso de apelación, remitiendo los recaudos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.

Señaló, que el 15 de abril de 2002 fueron solicitadas las copias certificadas y que las mismas injustificadamente fueron entregadas el 22 de abril de 2002 y, además, que no le quedó otra alternativa que acudir a la vía del amparo, por cuanto al no haberla notificado y remitido los recaudos al Ministerio Público, no pudo interponer el recurso de apelación.

Precisó que, en todo caso, la extemporaneidad del recurso de apelación tenía que declararla o decidirla el “Tribunal Superior” y que según el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, las notificaciones eran personales.

Por tal motivo, solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida;  que se le permitiese gozar, disfrutar y disponer del vehículo que le pertenecía; y que se ordenase su entrega “de forma amplia”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 7 de mayo de 2002, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que lo que se pretende a través de la acción de amparo es poner de manifiesto presuntas violaciones procesales propias del recurso de apelación, por cuanto la infracciones denunciadas eran de carácter legal, dado que se referían a unos argumentos ilógicos y contradictorios, por no analizar las actas respectivas, que fueron tomadas en cuenta para negar la entrega del vehículo.

Señaló que, analizadas las actuaciones se observaba, que el accionante tenía efectivamente otras vías idóneas, como lo era el recurso de apelación.

Precisó, que admitir el amparo en sustitución del recurso de apelación constituía una subversión del orden procesal, por cuanto las denuncias eran propias de ser planteadas en un recurso de apelación contra autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo, que se debieron utilizar los procedimientos legales preestablecidos para impugnar la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no la acción de amparo como medio sustitutivo de las defensas procesales que otorgaba la ley a las partes para proteger sus derechos e intereses.

Por tal motivo, declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

            La  abogada YANELYS PEROZO VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2002, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos:

Señaló, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al transcribir los alegatos de la accionante, agregó un párrafo que no fue extraído del libelo del amparo.

Indicó, que las presuntas violaciones procesales no eran exclusivamente propias del recurso de apelación, sino que al tratarse de los derechos al debido proceso y a la defensa, dichas violaciones podían ser atacadas, por estar previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la acción de amparo.

Señaló, que las infracciones alegadas no eran de carácter legal, porque constituían violaciones a principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales podían ser reestablecidos a través de la acción de amparo.

Precisó, que no se le garantizó la oportunidad de defensa y al debido proceso a su representada, por cuanto no se practicó su notificación y se acordó la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público de manera ilegal, lo que no le permitió ejercer el recurso de apelación. Por tanto, consideró que no se pudo interponer el recurso de apelación, en virtud de que el referido Tribunal de Control no lo permitió con su conducta.

Arguyó además, que su representada no era parte imputada, sino que era un tercero interesado en la devolución de su vehículo, el cual no tenía que ver con la investigación, por lo que solicitó que el recurso de apelación fuese declarado con lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

            En el presente caso, la decisión contra la cual la quejosa interpuso recurso de apelación, emanó de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Cuarto de ese Circuito Judicial Penal.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo constitucional fue propuesta, según se evidencia de los alegatos esgrimidos por la accionante, contra el auto dictado el 11 de abril de 2002,  por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le negó la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo malibú, año 1982, serial de carrocería D1W69ACV318417, que tenía como serial del motor ACV318417, ahora T0827DPD, color verde, tipo sedán, placas VAF-215, y que tuvo como fundamento para ello, que el mismo era imprescindible para la investigación que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial había iniciado, con ocasión de unos hechos relacionados con la presunta comisión del delito de robo, en perjuicio de “Transvalcar”. Asimismo, se advierte que la acción de amparo fue propuesta contra la falta de notificación personal, por parte del referido Tribunal Cuarto de Control, de esa decisión que negó la entrega del vehículo.

En efecto, sostuvo la quejosa que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le cercenó sus derechos fundamentales, cuando le negó la entrega del referido vehículo, pues siendo de su propiedad y, además, no ser imprescindible para la investigación que llevaba a cabo el Ministerio Público, correspondía su devolución. Alegó en ese sentido, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público previamente había negado la entrega del vehículo, al estimar que era imprescindible para la investigación, pero que no obstante ello, posteriormente, el 30 de enero de 2002, la Fiscal Quinto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia le había informado al referido Tribunal de Control, mediante oficio N° 24-F5-02-0162, que el mismo no era imprescindible, lo cual a su juicio, no fue tomado en cuenta por el Juzgado cuando emitió el pronunciamiento.

Igualmente, adujo que las experticias que habían sido practicadas, tanto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como por la Guardia Nacional, sobre el vehículo que señaló era de su propiedad, reseñaron que todos los seriales eran originales, circunstancia que tampoco fue tomada en cuenta por el decisor judicial, al negar la objetada entrega.

Por otro lado, arguyó que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia negó la entrega del vehículo y ordenó la notificación de esa decisión, pero que a pesar de ello, la misma no fue practicada, lo que no le permitió ejercer el recurso de apelación.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo, al sostener que contra el auto mediante el cual se negó la entrega de un vehículo podía interponerse recurso de apelación.

En ese sentido, esta Sala ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución (vid. sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: José Luis Mendoza). Por tanto, contra esa decisión se podía interponer recurso de apelación conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sostuvo acertadamente el Tribunal a quo.

No obstante, la accionante adujo que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no la notificó de la decisión que le negó la solicitud de entrega del vehículo, que a su juicio era de su propiedad, y que ello le impidió, por haberse remitido la causa al Ministerio Público, ejercer el recurso de apelación contra esa decisión.

Así las cosas, esta Sala advierte que a pesar que el Tribunal a quo señaló que se podían interponer los recursos ordinarios que ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal contra la negativa de entrega del vehículo, la circunstancia relativa a la falta de notificación personal puede implicar violaciones de derechos fundamentales, en caso que se demuestre su veracidad.

En efecto, la ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO solicitó la devolución del vehículo asistida por una abogada, lo que significaba que se debía practicar la notificación personal de la decisión que le negó la entrega. Además, se precisa que el Tribunal a quo tuvo que revisar, antes de declarar inadmisible la acción de amparo, si estaban satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para que pudiera afirmarse que ciertamente se notificó personalmente a la ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO, análisis que a juicio de esta Sala no fue cumplido, dado que sólo  sostuvo que contra la negativa de devolución del vehículo se podían interponer los recursos ordinarios previstos en ese Código Penal Adjetivo.

De manera que, esta Sala observa que la denuncia referida a que no fue notificada la accionante y que ello no le permitió ejercer el respectivo recurso de apelación, contra la decisión que le negó la devolución de un vehículo, debe ser dilucidada a través del presente amparo por el a quo.

En consecuencia, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO, y revocar la decisión dictada el 7 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Asimismo, se debe reponer la causa al estado en que otra Sala, distinta de la Sala N° 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la acción, prescindiendo de los motivos que se tomaron en cuenta en la decisión que aquí se revoca. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO.

SEGUNDO.- REVOCA la decisión dictada el 7 de mayo de 2002, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO.

TERCERO.- Se REPONE la causa al estado de que otra Sala distinta de la Sala N° 1 de la referida Corte de Apelaciones, se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la acción, prescindiendo de los motivos que se tomaron en cuenta en la decisión que aquí se revoca.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que lo distribuya.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos (2002).  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                               

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ            ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

                                                                                      Ponente 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO 

 

Exp. 02-1262

AGG/jarm