SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 5 de junio de 2001, los abogados Joao Henriques Da Fonseca y José Evariste, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.145.364 y 11.776,277, procediendo como apoderados judiciales de Claudio Alejandro Medina Morales, titular de la cédula de identidad N° 11.044.807, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acción de amparo contra actuación consistente en la retención de mercancía, que imputa a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y a las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional).

 

Por auto de 7 de junio de 2001, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, a quien correspondió el conocimiento de la causa, la admitió ordenando las notificaciones pertinentes.

 

El 4 de julio de 2001, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia, que fue objeto de apelación por el accionante, el 10 de julio de 2001 y admitida por el tribunal el 16 de julio de 2001.

 

El 23 de julio de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente, para el conocimiento del recurso de apelación establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma oportunidad se dio cuenta en la Sala, siendo designado ponente el Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La presente acción de amparo se intentó  con fundamento en el artículo 27 de la Constitución y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando el accionante la infracción, en su situación jurídica, de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución, respectivamente, violaciones que se habrían producido cuando la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y las Fuerzas Armadas de Cooperación, retuvieron, después de cumplirse todos los extremos legales, mercancía importada por el accionante.

 

Narra la representación judicial del accionante, que su representado es un importador habitual de accesorios para el consumo masivo; que el 25 de julio de 2000, un lote de mercancía importada por él, arribó a Maiquetía y que para efectuar los trámites de importación de la misma, contrató los servicios de Aduanera Berfré C.A.; que una vez cumplido todo el procedimiento aduanero requerido, se procedió a la realización de los trámites relativos al desaduanamiento de la mercancía; que finalizados todos los trámites y pagos y presentados todos los documentos necesarios, se procedió a trasladar la mercancía fuera de la zona aduanera; que esa mercancía fue retenida por orden del Jefe de Sección de Operaciones e Inteligencia del D-53 de la Guardia Nacional; que aunque no se le ha permitido acceso al expediente, se le informó verbalmente que se abrió un procedimiento por sub-facturación por mercancía no declarada  y falta de presentación de los correspondientes permisos sanitarios; que la mercancía fue conducida al almacén de remate N° 2 en la Zona Primaria de la Aduana Principal de Maiquetía; que ya se ha generado un costo de Bs. 74.583.348,51 por almacenaje  y “COMISO”, lo que duplica el valor de la mercancía y significa graves daños; que esta actitud resulta confiscatoria.

           

La infracción del derecho de propiedad del accionante se produjo, según señala, cuando la Guardia Nacional retuvo “ilegítimamente” la mercancía “sin potestad constitucional ni legal alguna”, impidiéndole, con ello, el ejercicio del derecho de propiedad en todos sus atributos y violando la garantía constitucional de la no confiscación; que la Aduana Principal no ha emitido las planillas de liquidación para el pago de las correspondientes multas y de la diferencia en el pago de los impuestos, si procedieren, lo que impide al accionante retirar su mercancía; que los funcionarios aduanales encontraron todos los requisitos cumplidos en el primer reconocimiento, lo cual no debe ser desconocido; que la infracción del derecho a la libertad económica se produjo porque el accionante se dedica a la venta y comercialización de los artículos que importa y se encuentra impedido de realizarla por motivo de la retención referida; que dicha retención es arbitraria; que la infracción del derecho a la defensa y el debido proceso se produjo porque el accionante no ha sido informado de las razones de la retención, las cuales no se reflejan en el Acta de Retención correspondiente, que esa situación ha imposibilitado al accionante ejercer su defensa; que el asunto ha sido tramitado por la Administración sin formalidad alguna, sin dejar constancia de los actos, negando al accionante acceso a la documentación y suministrándole información sólo verbal; que todo ello se encuentra “fuera del respectivo marco normativo”.

 

Finalmente solicita el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida mediante la orden de devolución inmediata de la mercancía retenida por el procedimiento de desaduanamiento y de abstenerse de cobrar  derechos de almacenaje.

 

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró “improcedente y sin lugar” la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar, el sentenciador, que el accionante debió hacer uso del recurso contencioso tributario de anulación, vía procesal idónea y específica para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de autos; y al considerar que no se produjeron las infracciones constitucionales denunciadas.

 

Dicha sentencia, dictada el 4 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue objeto de apelación el 10 de julio de 2001.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en su sentencia de 29 de junio de 2001 (Caso: Tropicana C.A.) y 30 de octubre de 2001 (Caso: Weplast C.A.) en las que se determinó la competencia para conocer en primera y segunda instancia de la acción de amparo en materia afín con la materia tributaria y, en las que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 220 (hoy 329) del Código Orgánico Tributario, en lo que concierne a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia tributaria, se declaró esta Sala competente para conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República de la Jurisdicción Contencioso Tributaria y, puesto que la presente apelación se refiere a una sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

La potestad aduanera es, de conformidad con la legislación que rige la materia, la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y, en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad.

 

Prevé la Ley Orgánica de Aduanas, el reconocimiento como procedimiento mediante el cual el jefe de la oficina aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la importación (o exportación) de las mercancías declaradas, cuya validez exige, para realizarlo, la presencia del funcionario competente, a quien la ley atribuye el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda. Puede ordenarse, de conformidad con la ley, más de un reconocimiento sobre la misma mercancía, a discreción del funcionario competente o a solicitud del importador, exportador, consignatario  o remitente. Hecha la solicitud por el interesado, el Jefe de la Oficina Aduanera ordenará el nuevo reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud. Contra el resultado del reconocimiento, podrá el consignatario, exportador o remitente interponer el recurso jerárquico.

 

Por otra parte, de conformidad con el Código Orgánico Tributario promulgado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario de 27 de mayo de 1994, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el 17 de octubre de 2001, y aplicable supletoriamente por previsión de los artículos 1 eiusdem, y 139 de la Ley Orgánica de Aduanas, procedía el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que podían ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, que en materia aduanera son todos los que contengan decisión (artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas) y podía ser interpuesto subsidiariamente o en lugar de éste, es decir que no requería el agotamiento previo de la vía administrativa. Tal interposición suspendía, ipso facto,  los efectos del acto impugnado y  era una vía procesal breve, sumaria y expedita, por lo que, efectivamente sus efectos, en principio, desde el punto de vista de la protección constitucional, se equiparaban a los de la acción de amparo, estando, la procedencia de ésta, supeditada a la improcedencia de aquel contra el acto que en ésta se señalara como violatorio de derechos subjetivos constitucionalmente garantizados.

 

En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que, tal como lo consideró el a quo, la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es improcedente, y así se declara.

 

Ahora bien, el a quo, en primer término, analizó las denuncias de infracción constitucionales formuladas y, no encontrando la verificación de ninguna de ellas, declaró sin lugar, además de improcedente, la presente causa.

 

El artículo 5 citado, establece el supuesto de procedencia de la acción de amparo contra actos administrativos, el cual exige la concurrencia de dos requisitos: la existencia de infracción constitucional en la situación jurídica subjetiva de quien acciona y, por interpretación a contrario sensu, la inexistencia de vías procesales acordes con la protección constitucional que se persigue con la acción de amparo, es decir, que la ausencia de uno solo de tales requisitos en un caso específico, es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de amparo de que se trate y, en ese caso, la declaratoria de  ausencia de infracción constitucional, aunque abunda para declarar la improcedencia,  no es obligatoria para el juez y, en ningún caso, fundamenta que se declare “sin lugar” la acción, además de improcedente, bastando la declaratoria de improcedencia, la cual puede ser apreciada incluso in limine litis.

 

Siendo ello así, considera esta Sala, que resulta formalmente errónea e innecesariamente abundante, la mención “sin lugar” consignada por el a quo en el dispositivo del fallo apelado, y así se declara.

DECISIÓN

 

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirma en los términos consignados en el presente fallo, la sentencia dictada el 4 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la acción de amparo intentada el 5 de junio de 2001, por Joao Henríques Da Fonseca y José Evariste, procediendo como apoderados judiciales de Claudio Alejandro Medina Morales, contra actuación consistente en la retención de mercancía, que imputó a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y a las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional).

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

            Dada,  firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                            El Vicepresidente-Ponente,

 

 

                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N°: 01-1642

J.E.C.R/