SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 3 de mayo de 2001, el abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.370, procediendo como apoderado judicial de Consorcio Improman V.B.L., C.A., constituida y domiciliada en Caracas, interpuso acción de amparo contra sentencia dictada el 14 de agosto de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por Amada Mireya Bravo contra Providencia Administrativa N° 14 dictada el 30 de abril de 1993, por la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroní y Piar del Estado Bolívar.

 

El 15 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió, por distribución, el conocimiento de la causa, dictó sentencia.

 

El 11 de junio de 2001, el tribunal de la causa, en razón de no haber sido ejercido recurso alguno contra la sentencia recaída en la primera instancia, ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 26 de junio de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente, a los fines de la señalada consulta. En la misma oportunidad se dio cuenta en  Sala, siendo designado ponente el Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Analizados, como han sido, los recaudos consignados en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La presente acción de amparo fue incoada con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciándose infracción en la situación jurídica de la accionante de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser juzgada por su juez natural, que se habría producido cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (antes Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), el 14 de agosto de 1998, dictó sentencia, en el procedimiento contencioso administrativo de anulación de la  Providencia Administrativa N° 14 dictada el 30 de abril de 1993, por la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroní y Piar del Estado Bolívar, declarando con lugar el recurso y, en consecuencia, declarando nula la señalada Providencia, que había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Amada Mireya Bravo, contra la accionante de la presente causa.

 

Indica la accionante, que la decisión accionada es violatoria de los derechos constitucionales cuya infracción se denuncia porque, tratándose de un recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares -además de una serie de presuntas infracciones ocurridas durante el procedimiento que refiere (específicamente con la falta de consignación en el expediente del ejemplar del diario de publicación del cartel de citación a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia  en el lapso en él establecido)-  por cuanto, dicha sentencia no se limitó a anular la indicada Providencia, sino que, en contravención del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 259 de la Constitución, y sustituyéndose a la Inspectoría del Trabajo, procedió a calificar el despido, condenándola a ella, inaudita parte, al reenganche y pago de salarios caídos en un procedimiento del cual no fue parte, y no fue sino por los actos subsecuentes de ejecución que conoció de la existencia de la sentencia accionada.

 

El hecho narrado, sería constitutivo de la infracción de su derecho al debido proceso por las razones dichas; de su derecho de defensa porque al no haber conocido de dicha sentencia sino dos años después de dictada, no obstante que la perjudica, no tuvo la oportunidad de intentar ningún recurso contra ella; y de su derecho a ser juzgado por su Juez natural, porque no correspondía al Juez accionado condenar a ningún particular en un recurso intentado contra la Administración.

 

Señala que la acción incoada cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que es admisible y que no han transcurrido seis meses desde que conoció de la existencia del acto lesionador, puesto que es cuando se practica una medida ejecutiva de embargo de créditos que mantiene C.V.G. Electrificación del Caroní, a su favor, hasta por Bs. 58.510.124,31, que conoció de la sentencia accionada y que dichas infracciones afectan el orden público;  y que tampoco se dan ninguno de los otros supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo que rige la materia. Indica que no existe otro recurso para restablecer su situación jurídica infringida.

 

Finalmente, solicitó dejar sin efecto la decisión accionada, declarándola nula y ordenando al tribunal agraviante dictar nueva decisión dentro de los limites de su competencia.

 

Como medida cautelar innominada  y mientras se decide la presente causa, solicitó la suspensión temporal de los efectos de la decisión accionada, paralizando en el estado en que se encuentra la ejecución de dicha sentencia.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

La sentencia consultada, dictada el 15 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar el sentenciador que para resolver el fondo de  la controversia de naturaleza laboral existente entre la accionante y Amada Mireya Bravo, prevé la ley otras vías ordinarias (que no especifica) que, en su criterio, debieron utilizarse y, asimismo, que habían  transcurrido dos años y nueve meses desde la fecha de haber sido dictada la decisión accionada por lo que podría “asumirse que la misma ya alcanzó sus fines y asimismo que la acción planteada se encuentra prescrita”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta  y, en tal sentido, al considerar que la sentencia consultada fue dictada  por un Tribunal Superior de la República con competencia laboral el 15 de mayo de 2001, es decir, antes del cambio de jurisprudencia  establecido por esta Sala en su sentencia de 2 de agosto de 2001 (Caso Nicolas José Alcalá Ruíz) respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, reiterando los criterios de distribución de la competencia para conocer de la acción de amparo asentados por ella en sus sentencias de 20 de enero, 14 de marzo y 8 de diciembre de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, Elecentro y Yoslena Chanchamire Bastardo, respectivamente, se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

 

Enseguida pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta que le ha sido sometida, a cuyo fin observa:

 

La sentencia consultada declaró inadmisible la presente causa, al considerar el sentenciador que existían otras vías distintas al amparo para dilucidar el fondo de la controversia laboral existente entre la accionante y Amada Mireya Bravo y que la acción de amparo se interpuso pasados dos años y nueve meses de dictada la sentencia accionada, por lo que podría “asumirse que la misma ya alcanzó sus fines y asimismo que la acción planteada se encuentra prescrita”.

 

La accionante, en su solicitud de amparo alegó que en fecha (que no especificó) próxima a la de la interposición de la solicitud, con ocasión de practicarse los actos de ejecución de la sentencia accionada, fue que tuvo conocimiento de que la misma había sido dictada, lo que le impidió defenderse de la misma oportunamente y, asimismo, que para la fecha la única vía procesal accesible para ella era la acción de amparo, alegatos que el a quo obvió analizar en la sentencia consultada para desecharlos o admitirlos, al declarar, in limine  la  inadmisibilidad de la acción, proceder éste que contradice el principio pro actione que debe orientar la actividad judicial en cumplimiento de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, y así se declara.

 

Siendo ello así, considera esta Sala, que la presente acción de amparo fue indebidamente declarada inadmisible por el a quo, y así se declara.

 

Declarado lo anterior, el presente expediente, en cumplimiento del principio de la doble instancia en amparo, debe ser remitido al tribunal de la primera instancia a objeto de que continúe conociendo de la presente causa  desde la fase de análisis de la admisibilidad de la acción, de conformidad con los principios y normas de la legislación adjetiva aplicable y corrigiendo las infracciones señaladas por esta Sala en la presente decisión.  Ahora bien, en el caso presente, dado que por sentencia de esta Sala de 2 de agosto de 2001 (Caso Nicolás Alcalá Ruiz) se cambió el criterio jurisprudencialmente establecido de que la competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad  que se ejerciere contra providencias administrativas emanadas de las inspectorías de trabajo, correspondía a los tribunales laborales, estableciendo ahora que dicha competencia corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual incide también en la determinación de la competencia para conocer de la acción de amparo que se incoare contra la decisión recaída en aquel recurso, pasa esta Sala a determinar cuál es, ahora,  el tribunal competente para conocer en primera  instancia de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

La presente causa fue intentada contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (antes Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), el 14 de agosto de 1998, en el procedimiento contencioso administrativo de anulación de la Providencia Administrativa N° 14 dictada el 30 de abril de 1993, por la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroní y Piar del Estado Bolívar, es decir que,  de conformidad con  criterio jurisprudencial  pacíficamente aceptado para entonces, un tribunal de primera instancia con competencia laboral conoció de dicho recurso, correspondiendo, en consecuencia, la competencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal a su superior jerárquico, con competencia múltiple pero que, en el presente caso, no  forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

De conformidad con el criterio vinculante asentado por esta Sala en su sentencia supra citada del 2 de agosto de 2001, el conocimiento de dichos recursos corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que resulten, en cada caso, competentes por el territorio, para conocer de cada recurso específico, que actualmente son, en principio,  los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, por lo que, de conformidad con la sentencia supra citada de fecha 14 de diciembre de 2000, el conocimiento de la acción de amparo que se ejerciere contra las decisiones que en dichos juicios recaigan,  corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no obstante, en el presente caso la sentencia accionada fue dictada por un tribunal de Primera Instancia conociendo de un recurso contencioso administrativo de anulación lo cual lleva a esta Sala a determinar que, por excepción, el tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa en primera instancia es un tribunal superior de la jurisdicción contencioso administrativa con competencia territorial en el lugar de ocurrencia de los hechos, es decir competente por el territorio en la jurisdicción del tribunal señalado como agraviante, y así se declara

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones  anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia consultada; declara que el tribunal competente para continuar conociendo en primera instancia de la presente causa es un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y ordena la remisión inmediata del presente expediente a dicho tribunal, para que continúe conociendo, desde la  admisibilidad de la acción de amparo intentada el 3 de mayo de 2001, por Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, procediendo como apoderado judicial de Consorcio Improman V.B.L., C.A., contra sentencia dictada el 14 de agosto de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por Amada Mireya Bravo contra la Providencia Administrativa N° 14 dictada el 30 de abril de 1993, por la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroní y Piar del Estado Bolívar.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional  del  Tribunal Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los 12 días  del  mes  de SEPTIEMBRE de  2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

         El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Antonio José García García

 

                                                                        Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

EXP. Nº: 01-1399

J.E.C.R.