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SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 16 de septiembre de 2004
194° y 145°
1.- Visto que mediante
oficio n° 684 del 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 04-8028, de
la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo del amparo constitucional incoado
por el ciudadano RAFAEL ALIRIO MENDOZA, titular de la cédula de
identidad n° 13.868.623, asistido por la abogada Shirley Mar Briceño, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 84.974, en su
carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra el Taller Artesanal Rosa Castillo, no
identificado en autos, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa n° 82, dictada
por la Inspectoría del Trabajo del prenombrado Estado, el 25 de abril de 2002,
en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos.
2.-
Visto que dicha remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la
consulta ordenada por el tribunal remitente, de su fallo dictado, el 16 de
diciembre de 2003, que declaró con lugar la tutela constitucional invocada.
3.-
Visto que esta Sala, mediante decisión n° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso:
C.A. Electricidad del Centro y
Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), estableció, con carácter vinculante,
que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera
instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo
Contencioso-Administrativo, de las apelaciones y consultas que se ejerzan
contra las sentencias que éstos pronuncien conocerá la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“A
la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en
primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-
Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan
contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala
Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de
amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la
Constitución de la República”.
4.-
Visto, asimismo, que para el momento en el que fue ordenada la presente
consulta era un hecho notorio la inaccesibilidad temporal de la prenombrada
Corte, dada la destitución de sus
miembros, por lo cual, esta Sala,
en sentencias núms. 3436 del 8 de diciembre de 2003, y 3468 del 10 del mismo
mes y año (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa
Rosalía), estableció que, de forma excepcional, vista la inusual
circunstancia apuntada y mientras perdurara esa situación, a partir de la
publicación del último de los fallos señalados conocería per saltum de
las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados
Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, como si de una
sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se tratara.
5.- Visto, finalmente, que mediante
Resolución del 15 de julio de 2004, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal
Supremo de Justicia designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso-Administrativo, y dado que en dicha Resolución se estableció que
tales órganos jurisdiccionales “se instalarán y comenzarán a ejercer sus
competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los
jueces que la conformarán”, siendo que, en el caso de autos, de la consulta
ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, de su decisión proferida, el 16 de diciembre de 2003,
que declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por el ciudadano Rafael
Alirio Mendoza, contra el Taller Artesanal Rosa Castillo, debía conocer en
Alzada la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual ya se
encuentra en funcionamiento.
6.- Esta Sala, con fundamento en el literal b) de la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, y en el artículo 4
de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este
Supremo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.866 del 27 de enero de
2004, ORDENA remitir el expediente a la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo para que resuelva la referida consulta. Así
se decide.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM/
Exp. n°
04-1344.
...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del
fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad
del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo
por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el artículo 6.23 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El
Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)
23.
Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala
Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso
Administrativo y tribunales regionales.”
Por su parte, el artículo 184
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:
“Se crea con sede en
Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se
denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco
Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años
y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su
escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser
docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de
diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La
designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos
suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que
ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones
de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En sesión de
la Sala Plena de este Máximo Tribunal del 26 de julio de 2000, se designó una
comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y
disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión
cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29
de agosto del mismo año.
En ese informe
se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el
ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial
aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron
exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el
mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto
constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera
distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la
intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su
escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y
sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de
selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la
idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice
la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).
Con respecto a
la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de
competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los
magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de
su informe, también la Sala Plena- concluyó que:
“... resulta evidente que, conforme a la
Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento
de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por
colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el
gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de
Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal
atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a
cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia
determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de
los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de
carrera judicial establecido...”. (Subrayado añadido).
Con
fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena
declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de
magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había
hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en
forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución,
que nunca se llevó a cabo.
Causó estupor
a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas
Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala
Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al
respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida.
No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano
en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora,
exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión,
cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.
Con fundamento
en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento
en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma
inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de
aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo
que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de
inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a
la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba
y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo
determinó.
Así, por
cuanto el nombramiento de los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la
paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en
ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto
por esta Sala.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
Disidente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.