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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 10 de julio de 2001, el ciudadano PEDRO
ALEJANDRO VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.305.590,
mediante la representación de los abogados Ronnie Blanco Díaz y Raúl Torres
Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los n° 53.991 y 61.698,
respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo
constitucional contra sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Décimo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 1999 y, contra los autos del 16
de febrero, 7 de marzo, 20 de marzo, 30 de marzo, 5 de abril, 6 de abril, 20 de
abril, 7 de mayo y 15 de mayo, todos del año 2001, que fueron pronunciados por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció
la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la oportuna
respuesta y a la igualdad de condiciones entre las partes dentro del proceso
que acogieron los artículos 49, cardinales 1 y 3, y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de Agosto de 2001, el Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta, declaró
su incompetencia para el conocimiento de la sentencia interlocutoria del 25 de
febrero de 1999 y sin lugar la acción de amparo que se interpuso contra los
autos que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 y 27 de agosto de 2001 el
apoderado judicial del demandante de amparo apeló de dicha decisión, recurso
que fue oído en un sólo efecto por el tribunal de la causa.
El 28 de agosto de 2001, el
representante judicial de C.A. Café Fama de América, tercero interviniente, solicitó
aclaratoria del fallo que se expidió el 23 de agosto de 2001.
El 29 de agosto de 2001, el Juzgado
Superior Segundo declaró extemporánea la aclaratoria que se requirió.
Luego de la recepción del expediente
de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de agosto de 2001 y se
designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 24 de septiembre de 2001, el
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se inhibió del conocimiento de la
presente causa porque está incurso en la causal del cardinal 12 del artículo 82
del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de octubre de 2001, el Presidente
de esta Máximo Tribunal declaró con lugar la inhibición y acordó la
convocatoria al Suplente o Conjuez correspondiente, para la constitución de la
Sala Accidental.
El 4 de octubre de 2001 los
representantes judiciales del accionante solicitaron que la apelación fuera
declarada con lugar, de lo cual se dio cuenta en Sala.
El 16 de octubre de 2001, la doctora
Carmen Zuleta de Merchán aceptó la convocatoria para la constitución de la Sala
Accidental.
El 30 de octubre de 2001, se declaró
constituida la Sala Accidental y en esa misma oportunidad el Presidente de la
Sala designó ponente al Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 21 de enero de 2002, los apoderados
judiciales de C.A. Café Fama de América, tercero interviniente en el presente
proceso, solicitaron que esta Sala se abstuviera de la valoración y del
análisis del escrito que fue presentado por los representantes judiciales del
accionante, ya que había transcurrido, desde la oportunidad cuando se dio
entrada al expediente en esta Sala, más del lapso que establece el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
requirieron se declarara sin lugar el recurso de apelación.
El 19 de julio de 2001, el
representante judicial del demandante de amparo presentó escrito continente de
la ampliación de la demanda de amparo.
El 23 de julio de 2001, el Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y negó la medida cautelar
que fue solicitada.
El 16 de agosto de 2001, los
apoderados judiciales de C.A. Café Fama de América (tercero interviniente)
pidieron que se declare inadmisible la demanda de amparo y, en caso contrario,
su improcedencia.
El 17 de agosto de 2001 se realizó la
audiencia oral y pública, y se dejó constancia de la comparecencia de los
representantes judiciales del accionante, de la representación judicial de los “terceros
coadyuvantes”, de la doctora Luz Elena Fajardo, en su carácter de Jueza
provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia (supuesto agraviante), y de
la no comparecencia de la Jueza provisoria del Juzgado Décimo de Primera
Instancia y del Fiscal del Ministerio Público. En dicha audiencia el Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas señaló: “...En cuanto al punto previo relacionadas
con las pruebas de informes solicitadas por el recurrente, para recabar
información del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo se niega la
misma por considerar este Tribunal Constitucional que el Recurso de amparo
intentado contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999 es IMPROCEDENTE,
por cuanto al ejercerse el recurso de apelación en su contra por ante el
Superior, debió intentarse el recurso de Amparo por ante la Sala
Constitucional...” y declaró sin lugar la acción de amparo que se incoó
contra los autos objeto de impugnación, que dictó el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
II
1. Los
apoderados judiciales del demandante en amparo constitucional alegaron:
1.1 Que,
el 12 de enero de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la
demanda que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentó su
representado contra C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA y ordenó la citación de la
demandada, a quien fijó el tercer día de despacho siguiente a su citación para
que contestara la pretensión del demandante.
1.2 Que,
el 16 de enero de 1998, el alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia del
Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia, en el expediente, de
que había citado a la sociedad demandada en la persona del ciudadano Federico
Pino, quien se negó a la firma de la boleta, razón por la cual el alguacil
fijó, en original, a las puertas de la sede de la accionada, el cartel de
notificación y entregó, al referido ciudadano, la compulsa y su orden de
comparecencia. Así mismo, entregó una copia del mencionado cartel en la
Secretaría compañía demandada.
1.3 Que,
el 20 de enero de 1998, los ciudadanos Federico Pino y Kleia Moreno, en su
carácter de gerentes de la demandada, opusieron la cuestión previa del ordinal
4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron, además, la
nulidad de la citación que se hizo en sus personas.
1.4 Que,
el 5 de marzo de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de
esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria que declaró
improcedente la nulidad que fue solicitada y con lugar la cuestión previa que
se opuso.
1.5 Que,
el 11 de marzo de 1998, su representado subsanó la cuestión previa que fue
declarada con lugar.
1.6 Que,
el 17 de marzo de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia declaró la
extinción del proceso porque no se subsanó correctamente la cuestión previa
opuesta. Contra dicha decisión su representado ejerció recurso de apelación, el
cual fue oído en ambos efectos.
1.7 Que
el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas ratificó la sentencia contra la que se apeló, el 22 de
abril de 1998.
1.8 Que,
contra la decisión del Superior, su representado anunció recurso de casación,
el cual formalizó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, quien, el 27 de enero de 1999, casó de oficio el fallo recurrido y
anuló todas las actuaciones procesales que se realizaron después de las
diligencias que suscribieron, el 16 de enero de 1998, el alguacil y el
ciudadano Edgar Virguez, en calidad de testigo de las actuaciones que realizó
el alguacil para la citación de la demandada en ese juicio.
1.9 Que
las actuaciones que se anularon se efectuaron desde el 20 de enero de 1998,
oportunidad para la contestación de la demanda, hasta el 22 de abril de 1998.
1.10 Que
el fallo de la Sala de Casación repuso la causa al estado de que, previo el
cómputo que realizaría secretaría, el tribunal de la causa se pronunciara sobre
la confesión ficta de la demandada, en virtud de que estaba válidamente citada
a partir del 15 de enero de 1998.
1.11 Que,
después que llegaron los autos al Juzgado Décimo de Primera Instancia del
Trabajo, el 25 de febrero de 1999, éste dictó sentencia interlocutoria “supuestamente
acatando la orden Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil”.
1.12 Que,
el 26 de febrero de 1999, apelaron, en nombre de su mandante, de la decisión
que fue dictada el 25 de febrero de 1999 y, por motivo de la inhibición de la
Juez María Esther Estaba, le correspondió el conocimiento de la causa al
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción
Judicial, quien oyó la apelación en ambos efectos.
1.13 Que,
el 7 de julio de 2000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente
la apelación y confirmó la decisión de 25 de febrero de 1999, por cuanto el
Juzgado Segundo de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos, cuando “debió
ser oída en un sólo efecto”.
1.14 Que,
contra la decisión del Juzgado Superior Sexto del Trabajo, se intentó el
recurso de nulidad que establece el artículo 323 del Código de Procedimiento
Civil, el cual fue declarado improcedente, el 24 de enero de 2001, por la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “por tratarse la
sentencia de 25 de febrero de 1999, de una sentencia interlocutoria, y no una
sentencia definitiva, lo que era necesario para la procedencia del Recurso de
Nulidad”.
1.15 Que
se utilizaron todos los recursos que establece la ley para la enervación de los
efectos de la sentencia interlocutoria lesiva del 25 de febrero de 1999, los
cuales resultaron infructuosos, y que, por ello, no le queda a su mandante otra
vía que la acción de amparo constitucional.
1.16 Que,
de la lectura de los autos que fueron impugnados, se evidencia la total
violación del debido proceso, por cuanto:
1.16.1 El
primer auto (del 16 de febrero de 2001), que fijó un lapso de 20 días de
despacho para el estudio del expediente, no especificó en que norma se
fundamentaba y no señaló si el proceso quedó paralizado o suspendido durante
ese período.
1.16.2 En
el segundo auto (del 20 de marzo de 2001), que el presunto agraviante denominó
acta, aún cuando admitió que ambas partes habían promovido pruebas, dejó
indefensos a los interesados en ese proceso, toda vez que ordenó la
reconstrucción de unas pruebas que estaban contenidas en documentos privados
que nunca fueron agregados al expediente, debido a la pérdida de los escritos y
sus respectivos recaudos dentro del recinto del Tribunal, con el agravante de
que los documentos originales se extraviaron y son de imposible recuperación,
por tratarse de documentos privados simples.
1.16.3 En
relación con los autos del 6 de abril, 20 de abril, 7 y 15 de mayo, todos del
2001, en los que difirió la admisión de las pruebas, ellos violaron el debido
proceso y materializaron una dilación indebida ya que el juez no se sujetó a
las normas procesales, además de que esos autos no han permitido que la
justicia, en ese caso, sea transparente, ya que ni siquiera la juez del Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo conoce el estado en que se encuentra
el proceso, puesto que con sus actuaciones confundió a las partes.
1.17 Que
en relación con la decisión que se impugnó, del 25 de febrero de 1999, aún
cuando lesionó derechos constitucionales de su representado, “el ataque
mediante amparo estaba condicionado a otras decisiones, ya que se estaban
ejerciendo los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el C.P.C.
y la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, en busca de restablecer la
Situación Jurídica Infringida (sic)...”
1.18 Que
el referido pronunciamiento, del 25 de febrero de 1999, no se dictó conforme a
lo que ordenó la sentencia del 29 de enero de 1999 que pronunció la Sala de
Casación Civil, la cual ordenó que se efectuara el cómputo de los días que
transcurrieron desde la oportunidad cuando se realizó la citación de C.A. Café
Fama De América, para la declaración de su confesión ficta, pues, si estaba a
derecho desde el 15 de enero de 1998, debió comparecer al tribunal pero no lo
hizo, ni por sí ni por medio de apoderado.
1.19 Que
el Tribunal Décimo abrió de nuevo un acto que, por ley, es irrepetible, y se
reservó para la decisión definitiva el pronunciamiento sobre la confesión
ficta, con lo cual contrarió lo que dispuso la decisión de la Sala de Civil y
violó, en consecuencia, el derecho al debido proceso de su representado.
1.20 Que
tal decisión contradice el espíritu de la Constitución, que dispone, en su
artículo 26, que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que, como no se acató el fallo de
la Corte Suprema de Justicia, se consumó una gran dilación en la obtención de
la decisión definitiva de la causa.
1.21 Que
el presunto agraviante violó, a todas luces, los derechos a la defensa y a la
igualdad, ya que le otorgó al demandado una oportunidad procesal que le había
precluido, como lo era la de la contestación de la demanda, con lo que concedió
beneficios a la sociedad demandada en perjuicio de la actora, situación que se
agravó porque materializó un desacato al fallo de la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia.
1.22 Que
fue después del 24 de enero de 2001, cuando se declaró la improcedencia del
recurso de nulidad que intentó ante la Sala de Casación Social, que adquirió
vigencia el acto que lesionó los derechos constitucionales de su representado,
por cuanto la sentencia interlocutoria, del 25 de febrero de 1999, quedó firme
y lo obliga a la continuación de un proceso en el que la parte demandada se
encuentra confesa porque no compareció en la oportunidad legal para defenderse,
y envió a sus gerentes, sin facultad para representarlo judicialmente, lo cual
no es más que táctica dilatoria.
1.23 Que
el fallo de la Sala de Casación Civil expresó, de manera clara, que la sociedad
demandada había quedado válidamente citada el 15 de enero de 1998. Por ello, si
no se presentó a la contestación de la demanda en la oportunidad legal, ni
promovió pruebas, su efecto es la declaración de la confesión ficta, siempre y
cuando la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o al
orden público.
1.24 Que
la demanda de amparo, contra la sentencia del 25 de febrero de 1999, no está
incursa en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6, cardinal 4,
de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, consistente en
la caducidad de la acción, por cuanto fue el 24 de enero de 2001 cuando quedó
firme la sentencia lesiva y desde esa oportunidad cuando comienza a ser
atacable, por vía de amparo, la mencionada sentencia, debido a la gran dilación
judicial porque no se acató el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
1.25 Que
es asombroso que la Juez que dictó la sentencia que se impugnó señaló que al
demandado sólo le transcurrió un día de los tres que tenía para la contestación
y, en consecuencia, le quedaban dos días más para ella.
1.26 Que
con los autos, del 16 de febrero, 7 de marzo, 20 de marzo, 30 de marzo, 5 de
abril, 6 de abril, 20 de abril, 7 de mayo y 15 de mayo, todos del año 2001, que
expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en vez de
garantizarse el derecho a la defensa y al mantenimiento de las partes en los
derechos y facultades comunes a ella, creó un caos en el proceso porque
subvirtió sus etapas, ya que creó nuevos lapsos que no establece la ley y
reabrió lapsos preclusivos como los que se preceptúan para la contestación de
la demanda y la promoción de pruebas.
1.27 Que
el auto del 20 de marzo de 2001, mediante el cual se ordenó la reconstrucción
de las pruebas, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su
representado, para lo que arguyó la imposibilidad de control de las pruebas
cuya reconstrucción fue ordenada, no sólo porque las mismas no fueron agregadas
a los autos, sino porque emanaron de la sociedad demandada y se trataba de
documentos privados simples.
1.28 Que
“el objeto fundamental del mismo (del amparo) es el de restablecer
una situación jurídica infringida, la cual en este caso, no es otra que la de
ordenar al Juzgado de la causa (2do laboral, el cual conoce el caso por
inhibición), que proceda a dictar sentencia definitiva, en virtud de que ya
transcurrieron los lapsos procesales de ley”.
1.29 Que
cuando se encuentra presente el derecho al debido proceso, su violación o
amenaza de violación está por encima de cualquier lapso de caducidad, por
cuanto la violación del derecho al debido proceso es de orden público; por
ello, no procede la caducidad de la acción de amparo.
2. Denunció:
2.1 La violación de los derechos
al debido proceso, a la defensa, a la oportuna respuesta, y a la igualdad de
condiciones de las partes dentro del proceso que acogieron los artículos 49,
cardinales 1 y 3, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto la sentencia, del 25 de febrero de 1999, no se dictó
conforme a lo que ordenó la del 29 de enero de 1999, que pronunció la Sala de
Casación Civil, la cual dispuso que se efectuara el cómputo de los días que
habían transcurrido desde la oportunidad de la citación de C.A. Café Fama de
América, para la declaración de su confesión ficta; que, por el contrario, lo
que hizo el supuesto agraviante fue abrir de nuevo un acto que, por ley, es
irrepetible y se reservó, para la decisión definitiva, el pronunciamiento sobre
la confesión ficta.
2.1 La violación de los artículos
27, 49, cardinal 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, para lo cual no señaló ninguna fundamentación.
3. Pidieron:
“...solicitamos se suspendan los efectos de dicha
sentencia y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia, que conoce el
proceso proceda a sentenciar el fondo del asunto controvertido en base a lo
ordenado por la sentencia de fecha 29 de enero de 1999 dictada por la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia
interlocutoria que esta firme y no puede ser revocada por el Juzgado Segundo
por ser un Tribunal de la misma jerarquía...”
Que “como medida preventiva innominada y
por el riesgo manifiesto de que siga adelantando el proceso en Primera
Instancia contrariando lo ordenado por el fallo de Sala de Casación Civil (sic)
dictado en fecha 29 de enero de 1999, y violando el debido proceso al reabrir
actos ya consumados, y dictar los autos que hemos identificado en este escrito,
le ordene al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del trabajo del
Área metropolitana de Caracas, que el mismo se abstenga de dar continuidad a
la causa hasta tanto no se resuelva este recurso de amparo, es decir, que
se paralice o suspenda el curso de la causa (sic. resaltado del escrito).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DÉCIMO
DE PRIMERA INSTANCIA
El
17 de agosto de 2001, la abogado Raimunda Chacón en su carácter de Juez
Temporal del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó:
1.1 Que, para el momento cuando se pronunció la
sentencia de “26 de febrero de 1999”, no estaba a cargo del mencionado
Juzgado y que, como no es quien dictó la referida decisión, le resulta
imposible la asunción de una responsabilidad que le corresponde al titular de
ese despacho y, en razón de ello, no podía “esgrimir defensa alguna por
desconocer las motivaciones jurídicas que llevaron a dicha Juez a emitir tal
pronunciamiento”
1.2 Que ante la existencia de una orden que emanó
de la Corte Suprema de Justicia para que, previa la realización de un cómputo,
se declare la confesión ficta y por cuanto el expediente se encuentra en fase
de sentencia, lo procedente es que el Juzgado Segundo del Trabajo, que es el
tribunal que conoce de la causa, quien debe cumplir con lo que se ordenó, por
lo que, en su criterio, la demanda de amparo no tiene razón de ser y, por ello,
debe forzosamente declararse sin lugar.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA
El 17 de agosto de 2001 la abogado Luz
Elena Fajardo Lara, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, consignó, en la audiencia oral y pública, escrito
continente de los argumentos en los cuales fundamentó la defensa, para lo cual
alegó:
1.1 Que
el amparo contra sus decisiones judiciales debe ser declarado “totalmente
improcedente” porque se había consumado la caducidad para la
interposición de la acción de amparo.
1.2 Que el amparo que se incoó es
improcedente, por cuanto, el accionante confesó que agotó todos los recursos
legales y que la utilización del amparo sólo cabe cuando no existen medios
judiciales ordinarios para el reestablecimiento de los derechos
constitucionales que fueron infringidos, o cuando los que existen son
insuficientes.
1.3 Que
los autos que dictó el Juzgado a su cargo son de mero procedimiento o
sustanciación, es decir revocables o corregibles, en los cuales no se afectó
ningún derecho constitucional; que son autos de diferimiento con el objeto de
aplazar, por un tiempo prudencial, la admisión de unas pruebas; que están
permitidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
1.4 Que
la admisión de las pruebas fue diferida por exceso de trabajo del Tribunal, que
en caso de diferimiento de mala fe el artículo 399 del Código de Procedimiento
Civil preceptúa una sanción para el Juez infractor, por lo que el amparo no
puede ser procedente porque existe una vía ordinaria contra el juez infractor.
1.5 Que el amparo debe ser declarado sin lugar
porque no existe violación de normas constitucionales, ni aún legales.
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia
para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto a las sentencias
que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación
fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo
constitucional, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente
para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
VI
La
jueza de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos
siguientes:
“Por todas las razones anteriormente expuestas
este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, actuando como Tribunal
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para
conocer del recurso de amparo contra la sentencia de fecha 25 de febrero de
1999 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta
misma Circunscripción Judicial por cuanto se ejerció en su contra el recurso de
apelación que fuera decidido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo según
sentencia de fecha 07 de julio de 2000 siendo contra ésta que debió intentarse
el recurso de amparo constitucional y SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de amparo
constitucional intentado contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha
06 de febrero, 07 de marzo, 20 de marzo, 05 de abril, 06 de abril, 20 de abril,
07 de mayo y 15 de mayo del 2001 por las razones expuestas en la parte motiva
de este fallo...”
La jueza de la recurrida, cuando
pronunció su incompetencia sobre la decisión impugnada del 25 de febrero de
1999, adujo que, si bien es cierto que la referida decisión la dictó el Juzgado
Décimo de Primera Instancia del Trabajo, se intentó contra ella una apelación
que conoció y decidió el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, según se desprende
de la sentencia del 07 de julio de 2000, es decir, un Juzgado de igual
jerarquía al sub iudice, que en razón de ello no podía determinar si
hubo o no absolución de la instancia, ni valorar su sentencia, ni verificar si
hubo o no caducidad la acción.
Con respecto a los autos que fueron
impugnados, que han venido difiriendo la admisión de las pruebas, a juicio de
la recurrida, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, aún
cuando puede ordenar de oficio las pruebas que considere pertinentes, no puede
obviar que existen pruebas que se encuentran en estado de reconstrucción y que
fueron promovidas por las partes dentro de la oportunidad procesal. De allí,
que no pueda pronunciarse con respecto a las mismas hasta tanto las partes
provean lo conducente, ya que éstas no constan en el expediente.
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
Debe
necesariamente esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la
admisibilidad del escrito que presentaron, el 04 de octubre de 2001, los
apoderados judiciales del demandante de amparo Pedro Alejandro Vivas González,
por cuanto se observa que fue consignado luego de transcurridos los treinta
(30) días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación
o la consulta concerniente a la sentencia de amparo constitucional y en virtud
de que esta Sala considera que, si la ley estableció un plazo para que el
tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo
constitucional, este plazo debe considerarse preclusivo para que las partes
interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente; en virtud de ello,
el referido escrito debe tenerse como inadmisible para la presente decisión, y
así se decide.
Por otro lado, el presente caso sube a
conocimiento de este Máximo Tribunal por la apelación que el accionante
interpuso contra la decisión del a quo constitucional, mediante la cual
se declaró incompetente para el conocimiento de la acción de amparo contra el
fallo del 25 de febrero de 1999, que emanó del Juzgado Décimo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, sobre la base de que el demandante había apelado de la mencionada
sentencia y un Tribunal, de su misma jerarquía, conoció la apelación y ratificó
la sentencia de Primera Instancia contra la cual se ejerció la demanda de
amparo, lo cual plasmó en los siguientes términos en su fallo:
“...Con ello, los apoderados actores, demostraron
su diligencia en cuanto a defender los intereses de su poderdante, pero es
el caso que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán y
Domingo Gustavo Ramírez Monja), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia determinó los criterios de competencia en esta materia. En ella
se estableció que será de su competencia conocer de las acciones de amparo que
se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales
Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e
inmediatamente normas constitucionales. Si bien es cierto que el recurso de
amparo se intentó contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado
Décimo de Primera Instancia del Trabajo, no menos cierto es que conoció en
apelación el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, según sentencia de fecha 07 de
julio de 2000, o sea, un Juzgado de igual jerarquía al sub iudice, con lo cuál,
no puede este Tribunal entrar a determinar si hubo o no absolución de la
instancia, y mucho menos valorar su decisión, como lo pretenden los
recurrentes, o sí estamos en presencia de una caducidad como lo alegaron
los terceros coadyuvantes y la Juez presuntamente agraviante, en virtud, que la
competencia le deviene por la sentencia acabada de citar de 20 de enero de 2000
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que esta
sentenciadora, se considere incompetente para conocer de la decisión de 25 de
febrero de 1999, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia del Trabajo de
esta misma Circunscripción Judicial, así se decide.”
Esta Sala, al respecto, debe hacer
algunas consideraciones:
En primer lugar, la acción de amparo
constitucional se intentó, entre otras, contra la sentencia de fecha 25 de
febrero de 1999 que pronunció el Juzgado Décimo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El
demandante admitió, en su escrito de amparo constitucional, que ejerció contra
tal decisión el recurso de apelación, el cual se declaró improcedente y contra
esta última sentencia intentó recurso de nulidad ante este Máximo Tribunal en
Sala de Casación Social, que también fue declarado improcedente.
Ahora bien, el hecho de que un
Tribunal de la misma jerarquía del a quo constitucional haya conocido
por apelación del fallo contra el cual se intentó la acción de amparo
constitucional, no es motivo para que se declare la incompetencia de dicho
Juzgado, máxime si la decisión que dictó, el 07 de julio de 2000, el Juez
Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, (el cual constituye un tribunal distinto al a quo constitucional)
no conoció del fondo de la referida apelación, toda vez que declaró la
improcedencia de ésta. Por ello, no tocó el fondo de lo planteó el referido
medio de impugnación, lo cual se desprende claramente de la decisión del Juez
Superior Sexto cuando sentenció la improcedencia de la apelación, y que sirvió
de fundamento para que el a quo constitucional se declarara
incompetente. En el referido fallo se señaló:
“Se advierte del auto proferido de fecha 31 de
mayo de 1999 (mediante la cual se oyó en ambos efectos la apelación contra la
impugnada), que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciarse
sobre el único aspecto que dan (sic) lugar a la admisión de la apelación en el
solo efecto devolutivo, es decir, si PRODUCEN GRAVAMEN IRREPARABLE,
lo que a criterio de quien aquí decide, el simple hecho de reservarse la
oportunidad para pronunciarse sobre la confesión ficta, previo desarrollo del
debate probatorio, en los términos que establecidos en la sentencia interlocutoria
proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de
febrero de 1999, no es suficiente para determinar si dicha decisión recurrida
causaba o no gravamen irreparable. Así se deja establecido...”
En razón de las anteriores consideraciones, este
Juzgado Superior Sexto (...) en resguardo del debido proceso y del derecho a la
defensa, corrige las omisiones procesales y como consecuencia de ello, deberá
declarar la improcedencia apelación interpuesta por la parte actora contra el
auto de fecha 25 de febrero de 1999...” (paréntesis añadido).
De allí se evidencia que la sentencia
de primera instancia constitucional interpretó erróneamente la decisión de esta
Sala del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) cuando señaló que el
competente, para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que
intentó el hoy quejoso, es esta Sala Constitucional, y en virtud de lo cual se
declaró incompetente. Debe esta Sala aclarar que, en virtud del fallo
erróneamente interpretado, ella sólo conoce en primera instancia constitucional
de las demandas de amparo que se intenten contra pronunciamientos de última
instancia que emanen de los Tribunales Superiores de la República (salvo los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), la Corte Primera
en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal
que infrinjan normas constitucionales y, como la decisión apelada admitió, la
demanda de amparo se incoó contra la sentencia de un Juzgado de Primera
Instancia, independientemente de que el demandante utilizara los recursos que
preceptúa la ley adjetiva para la mejor defensa de sus derechos, pues, éstos
fueron declarados improcedentes, y de no haber sido así, el Tribunal a quo
con base en los argumentos de la motivación de su decisión, debió declarar la
inadmisibilidad de la demanda de amparo y no su incompetencia. Con ello se
evidencia que el a quo constitucional sí era, a juicio de esta Sala, competente
para el conocimiento del amparo contra la decisión del 25 de febrero de 1999, y
así se decide.
No obstante la aseveración anterior y,
en virtud de que posiblemente se encuentren vulnerados derechos y garantías
constitucionales de orden público, lo cual, añadido al considerable tiempo que
ha transcurrido desde cuando se dictó la decisión impugnada, hace imperioso y
necesario que esta Sala se pronuncie sobre el amparo que fue solicitado.
Contra el amparo que se propuso se
alegó la caducidad, tanto de parte de la doctora Luz Elena Fajardo Lara, a
cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, como de los
apoderados judiciales del tercero interviniente (C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA),
porque transcurrió más del lapso de caducidad (6 meses) que establece el
cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Los representantes judiciales del
demandante de amparo alegaron que el lapso de caducidad que dispone el cardinal
4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no operaba en este caso, puesto que, a pesar de que la
sentencia se dictó el 25 de febrero de 1999, fue a partir del 24 de enero de
2001 cuando la Sala de Casación Social de este Tribunal declaró improcedente el
recurso de nulidad que interpuso su representado, cuando el fallo en cuestión
quedó definitivamente firme, y comenzó a lesionar sus derechos
constitucionales, cuyo restablecimiento solo es posible a través de la acción
de amparo constitucional.
Ahora bien, no es cierto que sea a
partir de la decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal que
declaró la improcedencia del recurso de nulidad desde cuando se deba comenzar
el cómputo del lapso de caducidad, por dos razones: en primer lugar, se
desprende de la referida decisión de la Sala de Casación Social que el recurso
de nulidad no se intentó, como alegaron los representantes, contra la decisión
impugnada mediante amparo, sino contra la sentencia que decidió la improcedencia
de la apelación; y, en segundo lugar, por cuanto el recurso de apelación que se
intentó contra la decisión objeto de impugnación, fue declarado improcedente;
de allí que el único mecanismo que procesalmente resulta viable, tal y como
estableció esta Sala cuando delimitó los supuestos de procedencia de la demanda
de amparo, es precisamente el amparo contra el cual, de no tratarse de
violación de derechos de orden público, corre la caducidad, toda vez que,
cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, dicho lapso comienza a
transcurrir a partir desde cuando quede firme la decisión, sin que el lapso de
caducidad se pueda interrumpir porque el perjudicado intente recursos ilegales
o recursos a los cuales no tiene derecho, y ello en virtud de que el lapso de
caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos
extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga (vide s. S.C. n° 150,
24-03-00).
Por otro lado, el hecho de que el
accionante haya interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que
impugnó mediante amparo y, posteriormente, haya intentado el recurso de nulidad
equivocadamente contra la decisión que declaró la improcedencia de la
apelación, no es óbice para que pueda intentar la demanda de amparo dentro del
lapso de caducidad, a menos que se trate de violaciones de orden público, pues,
los referidos recursos fueron declarados improcedentes y, tal y como
reiteradamente ha sostenido esta Sala, la inoperatividad de la vía ordinaria
previamente escogida, exime, a la demanda de amparo posterior, de la
inadmisibilidad a que se refiere el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vide s. S.C. n°
67, 09-03-2000 y s. S.C. n° 264, 28-02-2001). En similar sentido se había pronunciado
la Sala en sentencia n° 213, 15 de febrero de 2001, en la cual declaró:
“En relación a la admisibilidad
de la acción, la Sala debe pronunciarse acerca de la circunstancia de que el apoderado de los accionantes
anunció recurso de casación contra la decisión objeto del presente amparo, en
el sentido de que tal actuación podría interpretarse como una utilización
previa de otros medios judiciales. A tal respecto, la Sala estima que, a pesar
de que el recurso de casación fue anunciado, en tanto el mismo no es admisible
en los procedimientos de calificación de despido, por así disponerlo el
artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podría considerarse nunca como
una utilización de vías judiciales de modo previo al amparo. Por ello, no
afecta el proceso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.”
Ahora bien, luego del establecimiento
de la posibilidad de la admisión de amparo no obstante la utilización del
recurso de apelación, es necesaria la determinación, en atención a lo que
anteriormente fue explanado respecto de que la caducidad no es una institución
que pueda suspenderse al contrario de la prescripción que puede interrumpirse y
que no ataca la acción sino a la exigibilidad del derecho, de si,
efectivamente, existe caducidad de la acción tal y como lo alegó una de las
supuestas agraviantes, porque, si fue así, el resultado forzoso sería la
inadmisibilidad de la demanda de amparo.
Observa la Sala que la decisión que se
impugnó fue dada el 25 de febrero de 1999 y la demanda de amparo se introdujo
el 10 de julio de 2001, por lo cual se percibe a primera vista que transcurrió,
entre ambos momentos, más del lapso de caducidad (seis meses) que establece la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien,
es necesaria la precisión de si, en el presente caso, tal y como alegaron los
representantes judiciales de la accionante, estamos en presencia de una
violación de derechos constitucionales contraria al orden público o a las
buenas costumbres, contra la cual, tal y como ha definido la doctrina imperante
en esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto ha
establecido esta Sala:
“Cuando la
lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a
correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo
fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos
ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de
caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos
extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras
decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la
acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma
expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo,
comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se
interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión
impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo
al citado numeral 4 del artículo 6.
A juicio de esta Sala, si los accionantes se
consideraban lesionados en su situación jurídica, porque dicho fallo le
infringía derechos o garantías constitucionales, en los seis (6) meses
siguientes a la fecha del fallo, han debido optar por el amparo, ya que el
anuncio del recurso de casación y el recurso de hecho intentados, ante la
negativa del recurso, que la Sala Penal, cuyas causas conoce esta Sala por la
anotada notoriedad judicial, no podían cambiar la situación del fallo
impugnado, que por mandato legal quedó firme desde el día 21 de enero de 1999.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses
antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de
acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al
orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150,
24-03-2000, caso: José Gustavo Di Mase, resaltado añadido).
Es necesario aclarar que no toda
violación constitucional es de orden público en el sentido que acogió la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De lo contrario
no existirían normas en la mencionada ley relativas a la caducidad o al
desistimiento de la acción de amparo; de allí que la situación de orden público
a la que se refiere la ley de amparo es de carácter estrictamente excepcional,
y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público
que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter
constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala
para el establecimiento de cuando estamos en presencia de una violación de
orden público en el sentido estricto y, con ello, ante la posibilidad de
excepción al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el
desistimiento de la acción dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ha establecido:
“...Es
pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al
cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo
constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un
hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera
de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando
el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente,
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una
incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando
en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de
elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos
anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho
a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que
precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento
establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta
situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es
necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden
público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante
haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en
detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto
agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669. Resaltado
añadido).
Los representantes judiciales del
accionante alegaron la violación de los derechos al debido proceso y a la
defensa, derechos que, de acuerdo con la decisión transcrita, en determinadas
circunstancias pueden constituir vulneraciones al orden público en sentido
estricto, por lo que, en este caso, su conculcación podría no estar sometida al
lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo.
Por otro lado, la violación del orden
público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención,
nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de
las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal
magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo
212 del Código de Procedimiento Civil).
El orden público está integrado por todas
aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que
no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de
la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de
ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de
la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la
demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos
procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica
de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la
excepción de “orden público”, la
cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se
indican:
“…Que el concepto
de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas
normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son
derogables por disposición privada. La indicación de estos signos
característicos del concepto de
orden público, esto es, la
necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente
indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen
de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos
es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden
público tiende a hacer triunfar
el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo,
para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango
eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una
autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención
que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los
particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan
perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss.
Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).
Sobre el derecho a la defensa y al
debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester
indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías
inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase
de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el
trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que
ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para
imponer sus defensas.
En
cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo
debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de
que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia,
existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el
procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio
de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado
lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que
existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los
alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado
Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron
en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se
declara...”(s. S.C. n°05 del 24-01-01)
Por otro lado, en cuanto a la
finalidad del debido proceso esta Sala estableció:
“La
Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido
proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador
respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso
específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las
secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en
una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido
proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la
parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”
(s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido )
En lo que concierne al alcance del derecho al debido
proceso se ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo
largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del
derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la
cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que
amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la
presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente
establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una
resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal
competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones
indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en
tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el
derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y
grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues
dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en
materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes
intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad
de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas
actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido
proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes
como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un
todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de
tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al
debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter
operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados
derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es
decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos
materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica
la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de
formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación
del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de
las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella
privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa
facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por
resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en
plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les
afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente
indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su
existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las
partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su
alcance para la defensa de sus derechos...” (s. S.C. n°80, del 01-02-2001.
Resaltado añadido)
Por
todo ello, si existe la violación del derecho a la defensa y al debido proceso,
tal y como fue denunciado en el caso sub examine por los representantes
judiciales del accionante, debería, forzosamente, esta Sala admitir la demanda
y declararla con lugar.
Los
representantes judiciales del demandante de amparo alegaron, en contra de la
decisión del 25 de febrero de 1999,
que no acató la orden que expidió la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia, es decir, que dicha decisión no se dictó conforme a lo que
ordenó dicha Sala en su fallo del 27 de enero de 1999, la cual repuso la causa
al estado de que, previo cómputo, se pronunciara sobre la confesión ficta de la
demandada en ese juicio (C.A. Café Fama de América), por cuanto, según el
criterio de la representación judicial del accionante de amparo, el tribunal
supuesto agraviante abrió de nuevo un acto que por ley es irrepetible y se
reservó, para la decisión definitiva, el pronunciamiento sobre la confesión
ficta, con lo cual violó el debido proceso de su representado, además de su
derecho a la obtención de una justicia expedita sin dilaciones indebidas.
El demandante acompañó copia
certificada del fallo que pronunció la Sala de Casación Civil de la otrora
Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 1999, en la cual se estableció que
la demandada C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA quedó a derecho desde el 15 de enero de
1998, y se ordenó la reposición de la causa “al estado de que, previo
cómputo efectuado por secretaría, el Juzgado de Primera Instancia , antes
señalado, se pronuncie sobre la confesión ficta de la empresa demandada, C.A.
Café Fama de América...”
La Sala de Casación Civil, en la parte
motiva de la decisión que supuestamente fue incumplida por la decisión
impugnada, señaló:
“Por aplicación de la doctrina precedente, y sobre la base de las
razones expuestas, es evidente que en el presente juicio se perfeccionó la
citación de la empresa demandada C.A. Café Fama de América, de conformidad con
el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (...).
Advierte la Sala, que la cuestión previa relativa
a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no
tener el carácter que se le atribuye, propuesta por los ciudadanos Klelia
Moreno García de Villegas y Federico Antonio Pino González, actuando en su
condición de Gerente de Contabilidad y Gerente de Tesorería, respectivamente,
no ha debido ser resuelta por el Tribunal de la Causa ya que los mismos son
representantes del patrono sin facultades expresas para darse por citados o
comparecer en juicio, por lo que la citación efectuada en sus personas ha
debido entenderse como hecha directamente a la sociedad mercantil demandada
C.A. Café Fama de América, cuyo representante legal o apoderado judicial ha
debido comparecer dentro del lapso procesal previsto en el artículo 52 de la
Ley Orgánica del Trabajo, el cual comenzó a correr desde el día 15 de enero
de 1998, fecha en la cual se efectuó la fijación del cartel y la entrega de
su copia en la sede de la empresa antes indicada, a los fines de dar contestación
a la demanda (...).
En consecuencia, el sentenciador superior al
detectar la subversión del procedimiento efectuada por el Tribunal de Primera
Instancia, debió decretar la nulidad de la sentencia interlocutoria que declaró
con lugar la cuestión previa promovida por quienes no tenían legitimación para
hacerlo, y ordenar la reposición de la causa al estado de que, previo cómputo
por Secretaría, se resolviera lo relativo a la confesión ficta de la empresa
demandada. Así se declara...”
(añadido de la Sala).
En la parte dispositiva de su decisión
la Sala de Casación Civil expresó:
“...CASA DE OFICIO el fallo
recurrido y se anulan todas las actuaciones procesales posteriores a las
diligencias suscritas, en fecha 16 de enero de 1998, por los ciudadanos Luis
Fermín Pino, en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado Décimo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y Edgar Virguez, en su carácter de testigo de las
actuaciones realizadas por dicho Alguacil relativas a la práctica de la
citación de la empresa demandada en el presente juicio. Se repone la causa
al estado de que, previo cómputo efectuado por secretaría, el Juzgado de
Primera Instancia, antes señalado, se pronuncie sobre la confesión ficta de la
empresa demandada, C.A. Café Fama de América...”
Observa esta Sala de las actas que
conforman el presente expediente que, efectivamente, tal y como sostuvo la Sala
de Casación Civil la citación de la demandada (C.A. Café Fama de América) fue correctamente
perfeccionada y que la cuestión previa propuesta por los ciudadanos Klelia
Moreno García de Villegas y Federico Antonio Pino Gonzáles, quienes actuaron,
no en su nombre, sino en la condición de Gerente de Contabilidad y Gerente de
Tesorería, respectivamente, no debió ser resuelta, toda vez que los referidos
ciudadanos son, en virtud de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del
Trabajo, representantes legales sin facultades expresas para darse por citados
o comparecer en juicio y, por ello, carecen de legitimación para la
comparecencia en nombre de la demandada, en ese juicio y en cualquier otro,
para la promoción de cuestión previa alguna; de allí que ésta, tal y como
sostuvo la Sala de Casación Civil, no debió ser resuelta.
Asimismo, se desprende de las
transcripciones que se hicieron de la decisión de la Sala de Casación Civil que
el mandato de la referida Sala, luego de que puso orden en ese proceso cuando
declaró válidamente citada a la demandada y la falta de legitimación de los
ciudadanos que opusieron la cuestión previa, fue el de la reposición de la
causa al estado de que el tribunal a quo, luego de la del cómputo del
lapso que trancurrió desde la citación de la demandada, se pronunciara sobre la
confesión ficta de ésta, para lo que debería tomar en cuenta, desde luego, el
tiempo que corrió desde la referida citación no obstante la aparente
contradicción en que, por la declaración de nulidad de las actuaciones
procesales posteriores a las diligencias del 16 de enero de 1998 que suscribieron
el alguacil accidental del tribunal a quo de esa causa y el testigo de
las actuaciones que realizó aquel, incurrió la Sala de Casación Civil en su
dispositiva, pues, la reposición que sentenció dicha Sala, desde luego traía
como consecuencia la nulidad de las actuaciones posteriores al acto generador
de reposición, que no es otro que la decisión mediante la cual se sentenció la
cuestión previa que se promovió, toda vez que la declaró con lugar no obstante
la falta de legitimación de los ciudadanos que la promovieron, lo que subvirtió
el debido proceso. Lo contrario iría en contra de la intención de la Sala de
Casación Civil, la cual se evidencia claramente en la parte motiva de su
decisión y en la propia dispositiva que no es otra que la reposición de la
causa al estado de que, previo cómputo del lapso que transcurrió, se
pronunciase sobre la confesión ficta.
De allí que la decisión que fue
impugnada, cuando declaró que “sólo transcurrió un día de despacho, el día
16 de enero de 1998, por cuanto quedaron anuladas todas las actuaciones
posteriores a esta fecha según lo decidido en la sentencia referida (...). En
cuanto al pronunciamiento relativo a la confesión ficta de la empresa
demandada, C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA, este Despacho de la sanidad procesal se
reserva dicho pronunciamiento para la definitiva por considerar que este punto
debe ser debatido en el curso del procedimiento , (sic) ya que -- (sic) un
pronunciamiento priori sería emitir opinión anticipada...”, conculcó el
derecho al debido proceso y a la defensa, ya que dió a la demandada una nueva
oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se había consumado
según se desprende de la cuestión previa que se opuso cuando se debió contestar
la demanda, en clara contradicción con el principio de preclusión que informa a
todo proceso y que constituye uno de los cimientos de la seguridad jurídica,
por lo cual está interesado el orden público ya que interesa a toda la
colectividad. De igual manera se vulneró el derecho constitucional a la obtención,
sin dilaciones indebidas, de la decisión correspondiente, lo cual debe unirse
al desacato, por parte del tribunal supuesto agraviante, a la sentencia de la
Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Por todo ello, y por cuanto se trata
de violaciones en las cuales está interesado el orden público, en el sentido
estrictamente considerado ut supra, y las buenas costumbres, es que la
demanda de amparo debe prosperar y, en consecuencia, debe declararse con lugar
la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, porque es quien conoce de la causa por la
inhibición de la Jueza María Esther Estaba del Juzgado Décimo de Primera
Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicte decisión en
cumplimiento con lo que ordenó la Sala de Casación Civil en su fallo del 27 de
enero de 1999. Y así se decide.
En relación con la demanda de amparo
constitucional que fue interpuesta contra los autos que pronunció el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas del 16 de febrero, 20 de marzo, 30 de marzo, 5, 6
y 20 de abril, 7 y 15 de mayo todos del año 2001, esta Sala, en virtud de que
antes observó de manera evidente la violación del orden público en sentido
estricto, por causa de la conculcación de los derechos al debido proceso y a la
defensa por la decisión del 25 de febrero de 1999, y por ello ha declarado con
lugar la demanda de amparo con respecto a la referida decisión y, por ello, ha
ordenado la reposición del juicio que incoó Pedro Alejandro Vivas González
contra C.A. Fama de América al estado de que se dicte nueva decisión que cumpla
con lo que dispuso la Sala de Casación Civil, y en razón de ello, se hace
innecesario un pronunciamiento con respecto a los demás actos que fueron
denunciados como infractores de derechos constitucionales, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia
que fue apelada, que dictó, el 23 de agosto de 2001, el Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y declara CON LUGAR la acción de amparo que ejerció el ciudadano
PEDRO ALEJANDRO VIVAS GONZALEZ contra la decisión que pronunció, el 25
de febrero de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la
misma circunscripción judicial. En consecuencia, declara CON LUGAR el
recurso de apelación que interpuso el representante judicial del ciudadano
Pedro Alejandro Vivas González, contra la citada sentencia y, por ello, se
repone la causa que impulsó la demanda que intentó dicho ciudadano contra C.A
CAFÉ FAMA DE AMÉRICA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o
cualquier otro que conozca dicho proceso, dicte sentencia que cumpla con lo que
ordenó la Sala de Casación Civil en su decisión del 27 de enero de 1999.
Publíquese, regístrese y devuélvase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 16 días del mes de
septiembre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
Suplente
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
PRRH.sn.ar.