SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 10 de julio de 2001, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.305.590, mediante la representación de los abogados Ronnie Blanco Díaz y Raúl Torres Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los n° 53.991 y 61.698, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 1999 y, contra los autos del 16 de febrero, 7 de marzo, 20 de marzo, 30 de marzo, 5 de abril, 6 de abril, 20 de abril, 7 de mayo y 15 de mayo, todos del año 2001, que fueron pronunciados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la oportuna respuesta y a la igualdad de condiciones entre las partes dentro del proceso que acogieron los artículos 49, cardinales 1 y 3, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de Agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta, declaró su incompetencia para el conocimiento de la sentencia interlocutoria del 25 de febrero de 1999 y sin lugar la acción de amparo que se interpuso contra los autos que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 y 27 de agosto de 2001 el apoderado judicial del demandante de amparo apeló de dicha decisión, recurso que fue oído en un sólo efecto por el tribunal de la causa.

El 28 de agosto de 2001, el representante judicial de C.A. Café Fama de América, tercero interviniente, solicitó aclaratoria del fallo que se expidió el 23 de agosto de 2001.

El 29 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo declaró extemporánea la aclaratoria que se requirió.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de agosto de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 24 de septiembre de 2001, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se inhibió del conocimiento de la presente causa porque está incurso en la causal del cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de octubre de 2001, el Presidente de esta Máximo Tribunal declaró con lugar la inhibición y acordó la convocatoria al Suplente o Conjuez correspondiente, para la constitución de la Sala Accidental.

El 4 de octubre de 2001 los representantes judiciales del accionante solicitaron que la apelación fuera declarada con lugar, de lo cual se dio cuenta en Sala.

El 16 de octubre de 2001, la doctora Carmen Zuleta de Merchán aceptó la convocatoria para la constitución de la Sala Accidental.

El 30 de octubre de 2001, se declaró constituida la Sala Accidental y en esa misma oportunidad el Presidente de la Sala designó ponente al Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 21 de enero de 2002, los apoderados judiciales de C.A. Café Fama de América, tercero interviniente en el presente proceso, solicitaron que esta Sala se abstuviera de la valoración y del análisis del escrito que fue presentado por los representantes judiciales del accionante, ya que había transcurrido, desde la oportunidad cuando se dio entrada al expediente en esta Sala, más del lapso que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y requirieron se declarara sin lugar el recurso de apelación.

 

I

DE LA CAUSA

El 19 de julio de 2001, el representante judicial del demandante de amparo presentó escrito continente de la ampliación de la demanda de amparo.

El 23 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y negó la medida cautelar que fue solicitada.

El 16 de agosto de 2001, los apoderados judiciales de C.A. Café Fama de América (tercero interviniente) pidieron que se declare inadmisible la demanda de amparo y, en caso contrario, su improcedencia.

El 17 de agosto de 2001 se realizó la audiencia oral y pública, y se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales del accionante, de la representación judicial de los “terceros coadyuvantes”, de la doctora Luz Elena Fajardo, en su carácter de Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia (supuesto agraviante), y de la no comparecencia de la Jueza provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia y del Fiscal del Ministerio Público. En dicha audiencia el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló: “...En cuanto al punto previo relacionadas con las pruebas de informes solicitadas por el recurrente, para recabar información del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo se niega la misma por considerar este Tribunal Constitucional que el Recurso de amparo intentado contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999 es IMPROCEDENTE, por cuanto al ejercerse el recurso de apelación en su contra por ante el Superior, debió intentarse el recurso de Amparo por ante la Sala Constitucional...” y declaró sin lugar la acción de amparo que se incoó contra los autos objeto de impugnación, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.     Los apoderados judiciales del demandante en amparo constitucional alegaron:

1.1   Que, el 12 de enero de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentó su representado contra C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA y ordenó la citación de la demandada, a quien fijó el tercer día de despacho siguiente a su citación para que contestara la pretensión del demandante.

1.2   Que, el 16 de enero de 1998, el alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia, en el expediente, de que había citado a la sociedad demandada en la persona del ciudadano Federico Pino, quien se negó a la firma de la boleta, razón por la cual el alguacil fijó, en original, a las puertas de la sede de la accionada, el cartel de notificación y entregó, al referido ciudadano, la compulsa y su orden de comparecencia. Así mismo, entregó una copia del mencionado cartel en la Secretaría compañía demandada.

1.3   Que, el 20 de enero de 1998, los ciudadanos Federico Pino y Kleia Moreno, en su carácter de gerentes de la demandada, opusieron la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron, además, la nulidad de la citación que se hizo en sus personas.

1.4   Que, el 5 de marzo de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria que declaró improcedente la nulidad que fue solicitada y con lugar la cuestión previa que se opuso.

1.5   Que, el 11 de marzo de 1998, su representado subsanó la cuestión previa que fue declarada con lugar.

1.6   Que, el 17 de marzo de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia declaró la extinción del proceso porque no se subsanó correctamente la cuestión previa opuesta. Contra dicha decisión su representado ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

1.7   Que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificó la sentencia contra la que se apeló, el 22 de abril de 1998.

1.8   Que, contra la decisión del Superior, su representado anunció recurso de casación, el cual formalizó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, el 27 de enero de 1999, casó de oficio el fallo recurrido y anuló todas las actuaciones procesales que se realizaron después de las diligencias que suscribieron, el 16 de enero de 1998, el alguacil y el ciudadano Edgar Virguez, en calidad de testigo de las actuaciones que realizó el alguacil para la citación de la demandada en ese juicio.

1.9   Que las actuaciones que se anularon se efectuaron desde el 20 de enero de 1998, oportunidad para la contestación de la demanda, hasta el 22 de abril de 1998.

1.10  Que el fallo de la Sala de Casación repuso la causa al estado de que, previo el cómputo que realizaría secretaría, el tribunal de la causa se pronunciara sobre la confesión ficta de la demandada, en virtud de que estaba válidamente citada a partir del 15 de enero de 1998.

1.11  Que, después que llegaron los autos al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, el 25 de febrero de 1999, éste dictó sentencia interlocutoria “supuestamente acatando la orden Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil”.

1.12  Que, el 26 de febrero de 1999, apelaron, en nombre de su mandante, de la decisión que fue dictada el 25 de febrero de 1999 y, por motivo de la inhibición de la Juez María Esther Estaba, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien oyó la apelación en ambos efectos.

1.13  Que, el 7 de julio de 2000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la apelación y confirmó la decisión de 25 de febrero de 1999, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos, cuando “debió ser oída en un sólo efecto”.

1.14  Que, contra la decisión del Juzgado Superior Sexto del Trabajo, se intentó el recurso de nulidad que establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado improcedente, el 24 de enero de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “por tratarse la sentencia de 25 de febrero de 1999, de una sentencia interlocutoria, y no una sentencia definitiva, lo que era necesario para la procedencia del Recurso de Nulidad”.

1.15  Que se utilizaron todos los recursos que establece la ley para la enervación de los efectos de la sentencia interlocutoria lesiva del 25 de febrero de 1999, los cuales resultaron infructuosos, y que, por ello, no le queda a su mandante otra vía que la acción de amparo constitucional.

1.16  Que, de la lectura de los autos que fueron impugnados, se evidencia la total violación del debido proceso, por cuanto:

1.16.1       El primer auto (del 16 de febrero de 2001), que fijó un lapso de 20 días de despacho para el estudio del expediente, no especificó en que norma se fundamentaba y no señaló si el proceso quedó paralizado o suspendido durante ese período.

1.16.2       En el segundo auto (del 20 de marzo de 2001), que el presunto agraviante denominó acta, aún cuando admitió que ambas partes habían promovido pruebas, dejó indefensos a los interesados en ese proceso, toda vez que ordenó la reconstrucción de unas pruebas que estaban contenidas en documentos privados que nunca fueron agregados al expediente, debido a la pérdida de los escritos y sus respectivos recaudos dentro del recinto del Tribunal, con el agravante de que los documentos originales se extraviaron y son de imposible recuperación, por tratarse de documentos privados simples.

1.16.3       En relación con los autos del 6 de abril, 20 de abril, 7 y 15 de mayo, todos del 2001, en los que difirió la admisión de las pruebas, ellos violaron el debido proceso y materializaron una dilación indebida ya que el juez no se sujetó a las normas procesales, además de que esos autos no han permitido que la justicia, en ese caso, sea transparente, ya que ni siquiera la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo conoce el estado en que se encuentra el proceso, puesto que con sus actuaciones confundió a las partes.

1.17  Que en relación con la decisión que se impugnó, del 25 de febrero de 1999, aún cuando lesionó derechos constitucionales de su representado, “el ataque mediante amparo estaba condicionado a otras decisiones, ya que se estaban ejerciendo los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el C.P.C. y la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, en busca de restablecer la Situación Jurídica Infringida (sic)...”

1.18  Que el referido pronunciamiento, del 25 de febrero de 1999, no se dictó conforme a lo que ordenó la sentencia del 29 de enero de 1999 que pronunció la Sala de Casación Civil, la cual ordenó que se efectuara el cómputo de los días que transcurrieron desde la oportunidad cuando se realizó la citación de C.A. Café Fama De América, para la declaración de su confesión ficta, pues, si estaba a derecho desde el 15 de enero de 1998, debió comparecer al tribunal pero no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado.

1.19  Que el Tribunal Décimo abrió de nuevo un acto que, por ley, es irrepetible, y se reservó para la decisión definitiva el pronunciamiento sobre la confesión ficta, con lo cual contrarió lo que dispuso la decisión de la Sala de Civil y violó, en consecuencia, el derecho al debido proceso de su representado.

1.20  Que tal decisión contradice el espíritu de la Constitución, que dispone, en su artículo 26, que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que, como no se acató el fallo de la Corte Suprema de Justicia, se consumó una gran dilación en la obtención de la decisión definitiva de la causa.

1.21  Que el presunto agraviante violó, a todas luces, los derechos a la defensa y a la igualdad, ya que le otorgó al demandado una oportunidad procesal que le había precluido, como lo era la de la contestación de la demanda, con lo que concedió beneficios a la sociedad demandada en perjuicio de la actora, situación que se agravó porque materializó un desacato al fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

1.22  Que fue después del 24 de enero de 2001, cuando se declaró la improcedencia del recurso de nulidad que intentó ante la Sala de Casación Social, que adquirió vigencia el acto que lesionó los derechos constitucionales de su representado, por cuanto la sentencia interlocutoria, del 25 de febrero de 1999, quedó firme y lo obliga a la continuación de un proceso en el que la parte demandada se encuentra confesa porque no compareció en la oportunidad legal para defenderse, y envió a sus gerentes, sin facultad para representarlo judicialmente, lo cual no es más que táctica dilatoria.

1.23  Que el fallo de la Sala de Casación Civil expresó, de manera clara, que la sociedad demandada había quedado válidamente citada el 15 de enero de 1998. Por ello, si no se presentó a la contestación de la demanda en la oportunidad legal, ni promovió pruebas, su efecto es la declaración de la confesión ficta, siempre y cuando la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o al orden público.

1.24  Que la demanda de amparo, contra la sentencia del 25 de febrero de 1999, no está incursa en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6, cardinal 4, de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, consistente en la caducidad de la acción, por cuanto fue el 24 de enero de 2001 cuando quedó firme la sentencia lesiva y desde esa oportunidad cuando comienza a ser atacable, por vía de amparo, la mencionada sentencia, debido a la gran dilación judicial porque no se acató el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

1.25  Que es asombroso que la Juez que dictó la sentencia que se impugnó señaló que al demandado sólo le transcurrió un día de los tres que tenía para la contestación y, en consecuencia, le quedaban dos días más para ella.

1.26  Que con los autos, del 16 de febrero, 7 de marzo, 20 de marzo, 30 de marzo, 5 de abril, 6 de abril, 20 de abril, 7 de mayo y 15 de mayo, todos del año 2001, que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en vez de garantizarse el derecho a la defensa y al mantenimiento de las partes en los derechos y facultades comunes a ella, creó un caos en el proceso porque subvirtió sus etapas, ya que creó nuevos lapsos que no establece la ley y reabrió lapsos preclusivos como los que se preceptúan para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.

1.27  Que el auto del 20 de marzo de 2001, mediante el cual se ordenó la reconstrucción de las pruebas, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, para lo que arguyó la imposibilidad de control de las pruebas cuya reconstrucción fue ordenada, no sólo porque las mismas no fueron agregadas a los autos, sino porque emanaron de la sociedad demandada y se trataba de documentos privados simples.

1.28  Que “el objeto fundamental del mismo (del amparo) es el de restablecer una situación jurídica infringida, la cual en este caso, no es otra que la de ordenar al Juzgado de la causa (2do laboral, el cual conoce el caso por inhibición), que proceda a dictar sentencia definitiva, en virtud de que ya transcurrieron los lapsos procesales de ley”.

1.29  Que cuando se encuentra presente el derecho al debido proceso, su violación o amenaza de violación está por encima de cualquier lapso de caducidad, por cuanto la violación del derecho al debido proceso es de orden público; por ello, no procede la caducidad de la acción de amparo.

2.     Denunció:

2.1   La violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la oportuna respuesta, y a la igualdad de condiciones de las partes dentro del proceso que acogieron los artículos 49, cardinales 1 y 3, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia, del 25 de febrero de 1999, no se dictó conforme a lo que ordenó la del 29 de enero de 1999, que pronunció la Sala de Casación Civil, la cual dispuso que se efectuara el cómputo de los días que habían transcurrido desde la oportunidad de la citación de C.A. Café Fama de América, para la declaración de su confesión ficta; que, por el contrario, lo que hizo el supuesto agraviante fue abrir de nuevo un acto que, por ley, es irrepetible y se reservó, para la decisión definitiva, el pronunciamiento sobre la confesión ficta.

2.1   La violación de los artículos 27, 49, cardinal 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual no señaló ninguna fundamentación.

3.     Pidieron:

“...solicitamos se suspendan los efectos de dicha sentencia y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia, que conoce el proceso proceda a sentenciar el fondo del asunto controvertido en base a lo ordenado por la sentencia de fecha 29 de enero de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia interlocutoria que esta firme y no puede ser revocada por el Juzgado Segundo por ser un Tribunal de la misma jerarquía...”  

 

Que “como medida preventiva innominada y por el riesgo manifiesto de que siga adelantando el proceso en Primera Instancia contrariando lo ordenado por el fallo de Sala de Casación Civil (sic) dictado en fecha 29 de enero de 1999, y violando el debido proceso al reabrir actos ya consumados, y dictar los autos que hemos identificado en este escrito, le ordene al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del trabajo del Área metropolitana de Caracas, que el mismo se abstenga de dar continuidad a la causa hasta tanto no se resuelva este recurso de amparo, es decir, que se paralice o suspenda el curso de la causa (sic. resaltado del escrito).

 

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de agosto de 2001, la abogado Raimunda Chacón en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó:

1.1   Que, para el momento cuando se pronunció la sentencia de “26 de febrero de 1999”, no estaba a cargo del mencionado Juzgado y que, como no es quien dictó la referida decisión, le resulta imposible la asunción de una responsabilidad que le corresponde al titular de ese despacho y, en razón de ello, no podía “esgrimir defensa alguna por desconocer las motivaciones jurídicas que llevaron a dicha Juez a emitir tal pronunciamiento”

1.2   Que ante la existencia de una orden que emanó de la Corte Suprema de Justicia para que, previa la realización de un cómputo, se declare la confesión ficta y por cuanto el expediente se encuentra en fase de sentencia, lo procedente es que el Juzgado Segundo del Trabajo, que es el tribunal que conoce de la causa, quien debe cumplir con lo que se ordenó, por lo que, en su criterio, la demanda de amparo no tiene razón de ser y, por ello, debe forzosamente declararse sin lugar.

 

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de agosto de 2001 la abogado Luz Elena Fajardo Lara, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó, en la audiencia oral y pública, escrito continente de los argumentos en los cuales fundamentó la defensa, para lo cual alegó:

1.1   Que el amparo contra sus decisiones judiciales debe ser declarado totalmente improcedente porque se había consumado la caducidad para la interposición de la acción de amparo.

1.2 Que el amparo que se incoó es improcedente, por cuanto, el accionante confesó que agotó todos los recursos legales y que la utilización del amparo sólo cabe cuando no existen medios judiciales ordinarios para el reestablecimiento de los derechos constitucionales que fueron infringidos, o cuando los que existen son insuficientes.

1.3   Que los autos que dictó el Juzgado a su cargo son de mero procedimiento o sustanciación, es decir revocables o corregibles, en los cuales no se afectó ningún derecho constitucional; que son autos de diferimiento con el objeto de aplazar, por un tiempo prudencial, la admisión de unas pruebas; que están permitidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

1.4   Que la admisión de las pruebas fue diferida por exceso de trabajo del Tribunal, que en caso de diferimiento de mala fe el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil preceptúa una sanción para el Juez infractor, por lo que el amparo no puede ser procedente porque existe una vía ordinaria contra el juez infractor.

1.5   Que el amparo debe ser declarado sin lugar porque no existe violación de normas constitucionales, ni aún legales.

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

 

VI

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

La jueza de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

 

“Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de amparo contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial por cuanto se ejerció en su contra el recurso de apelación que fuera decidido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo según sentencia de fecha 07 de julio de 2000 siendo contra ésta que debió intentarse el recurso de amparo constitucional y SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional intentado contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 06 de febrero, 07 de marzo, 20 de marzo, 05 de abril, 06 de abril, 20 de abril, 07 de mayo y 15 de mayo del 2001 por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo...”

 

La jueza de la recurrida, cuando pronunció su incompetencia sobre la decisión impugnada del 25 de febrero de 1999, adujo que, si bien es cierto que la referida decisión la dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, se intentó contra ella una apelación que conoció y decidió el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, según se desprende de la sentencia del 07 de julio de 2000, es decir, un Juzgado de igual jerarquía al sub iudice, que en razón de ello no podía determinar si hubo o no absolución de la instancia, ni valorar su sentencia, ni verificar si hubo o no caducidad la acción.

Con respecto a los autos que fueron impugnados, que han venido difiriendo la admisión de las pruebas, a juicio de la recurrida, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, aún cuando puede ordenar de oficio las pruebas que considere pertinentes, no puede obviar que existen pruebas que se encuentran en estado de reconstrucción y que fueron promovidas por las partes dentro de la oportunidad procesal. De allí, que no pueda pronunciarse con respecto a las mismas hasta tanto las partes provean lo conducente, ya que éstas no constan en el expediente.

 

VII

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Debe necesariamente esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito que presentaron, el 04 de octubre de 2001, los apoderados judiciales del demandante de amparo Pedro Alejandro Vivas González, por cuanto se observa que fue consignado luego de transcurridos los treinta (30) días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o la consulta concerniente a la sentencia de amparo constitucional y en virtud de que esta Sala considera que, si la ley estableció un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente; en virtud de ello, el referido escrito debe tenerse como inadmisible para la presente decisión, y así se decide.

Por otro lado, el presente caso sube a conocimiento de este Máximo Tribunal por la apelación que el accionante interpuso contra la decisión del a quo constitucional, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la acción de amparo contra el fallo del 25 de febrero de 1999, que emanó del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de que el demandante había apelado de la mencionada sentencia y un Tribunal, de su misma jerarquía, conoció la apelación y ratificó la sentencia de Primera Instancia contra la cual se ejerció la demanda de amparo, lo cual plasmó en los siguientes términos en su fallo:

“...Con ello, los apoderados actores, demostraron su diligencia en cuanto a defender los intereses de su poderdante, pero es el caso que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en esta materia. En ella se estableció que será de su competencia conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. Si bien es cierto que el recurso de amparo se intentó contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, no menos cierto es que conoció en apelación el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, según sentencia de fecha 07 de julio de 2000, o sea, un Juzgado de igual jerarquía al sub iudice, con lo cuál, no puede este Tribunal entrar a determinar si hubo o no absolución de la instancia, y mucho menos valorar su decisión, como lo pretenden los recurrentes, o sí estamos en presencia de una caducidad como lo alegaron los terceros coadyuvantes y la Juez presuntamente agraviante, en virtud, que la competencia le deviene por la sentencia acabada de citar de 20 de enero de 2000 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que esta sentenciadora, se considere incompetente para conocer de la decisión de 25 de febrero de 1999, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, así se decide.

 

Esta Sala, al respecto, debe hacer algunas consideraciones:

En primer lugar, la acción de amparo constitucional se intentó, entre otras, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999 que pronunció el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El demandante admitió, en su escrito de amparo constitucional, que ejerció contra tal decisión el recurso de apelación, el cual se declaró improcedente y contra esta última sentencia intentó recurso de nulidad ante este Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, que también fue declarado improcedente.

Ahora bien, el hecho de que un Tribunal de la misma jerarquía del a quo constitucional haya conocido por apelación del fallo contra el cual se intentó la acción de amparo constitucional, no es motivo para que se declare la incompetencia de dicho Juzgado, máxime si la decisión que dictó, el 07 de julio de 2000, el Juez Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (el cual constituye un tribunal distinto al a quo constitucional) no conoció del fondo de la referida apelación, toda vez que declaró la improcedencia de ésta. Por ello, no tocó el fondo de lo planteó el referido medio de impugnación, lo cual se desprende claramente de la decisión del Juez Superior Sexto cuando sentenció la improcedencia de la apelación, y que sirvió de fundamento para que el a quo constitucional se declarara incompetente. En el referido fallo se señaló:

“Se advierte del auto proferido de fecha 31 de mayo de 1999 (mediante la cual se oyó en ambos efectos la apelación contra la impugnada), que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciarse sobre el único aspecto que dan (sic) lugar a la admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, es decir, si PRODUCEN GRAVAMEN IRREPARABLE, lo que a criterio de quien aquí decide, el simple hecho de reservarse la oportunidad para pronunciarse sobre la confesión ficta, previo desarrollo del debate probatorio, en los términos que establecidos en la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 1999, no es suficiente para determinar si dicha decisión recurrida causaba o no gravamen irreparable. Así se deja establecido...”

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto (...) en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, corrige las omisiones procesales y como consecuencia de ello, deberá declarar la improcedencia apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 25 de febrero de 1999...” (paréntesis añadido).

 

De allí se evidencia que la sentencia de primera instancia constitucional interpretó erróneamente la decisión de esta Sala del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) cuando señaló que el competente, para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentó el hoy quejoso, es esta Sala Constitucional, y en virtud de lo cual se declaró incompetente. Debe esta Sala aclarar que, en virtud del fallo erróneamente interpretado, ella sólo conoce en primera instancia constitucional de las demandas de amparo que se intenten contra pronunciamientos de última instancia que emanen de los Tribunales Superiores de la República (salvo los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan normas constitucionales y, como la decisión apelada admitió, la demanda de amparo se incoó contra la sentencia de un Juzgado de Primera Instancia, independientemente de que el demandante utilizara los recursos que preceptúa la ley adjetiva para la mejor defensa de sus derechos, pues, éstos fueron declarados improcedentes, y de no haber sido así, el Tribunal a quo con base en los argumentos de la motivación de su decisión, debió declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo y no su incompetencia. Con ello se evidencia que el a quo constitucional sí era, a juicio de esta Sala, competente para el conocimiento del amparo contra la decisión del 25 de febrero de 1999, y así se decide.

No obstante la aseveración anterior y, en virtud de que posiblemente se encuentren vulnerados derechos y garantías constitucionales de orden público, lo cual, añadido al considerable tiempo que ha transcurrido desde cuando se dictó la decisión impugnada, hace imperioso y necesario que esta Sala se pronuncie sobre el amparo que fue solicitado.

Contra el amparo que se propuso se alegó la caducidad, tanto de parte de la doctora Luz Elena Fajardo Lara, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, como de los apoderados judiciales del tercero interviniente (C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA), porque transcurrió más del lapso de caducidad (6 meses) que establece el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los representantes judiciales del demandante de amparo alegaron que el lapso de caducidad que dispone el cardinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no operaba en este caso, puesto que, a pesar de que la sentencia se dictó el 25 de febrero de 1999, fue a partir del 24 de enero de 2001 cuando la Sala de Casación Social de este Tribunal declaró improcedente el recurso de nulidad que interpuso su representado, cuando el fallo en cuestión quedó definitivamente firme, y comenzó a lesionar sus derechos constitucionales, cuyo restablecimiento solo es posible a través de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, no es cierto que sea a partir de la decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal que declaró la improcedencia del recurso de nulidad desde cuando se deba comenzar el cómputo del lapso de caducidad, por dos razones: en primer lugar, se desprende de la referida decisión de la Sala de Casación Social que el recurso de nulidad no se intentó, como alegaron los representantes, contra la decisión impugnada mediante amparo, sino contra la sentencia que decidió la improcedencia de la apelación; y, en segundo lugar, por cuanto el recurso de apelación que se intentó contra la decisión objeto de impugnación, fue declarado improcedente; de allí que el único mecanismo que procesalmente resulta viable, tal y como estableció esta Sala cuando delimitó los supuestos de procedencia de la demanda de amparo, es precisamente el amparo contra el cual, de no tratarse de violación de derechos de orden público, corre la caducidad, toda vez que, cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, dicho lapso comienza a transcurrir a partir desde cuando quede firme la decisión, sin que el lapso de caducidad se pueda interrumpir porque el perjudicado intente recursos ilegales o recursos a los cuales no tiene derecho, y ello en virtud de que el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga (vide s. S.C. n° 150, 24-03-00).

Por otro lado, el hecho de que el accionante haya interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que impugnó mediante amparo y, posteriormente, haya intentado el recurso de nulidad equivocadamente contra la decisión que declaró la improcedencia de la apelación, no es óbice para que pueda intentar la demanda de amparo dentro del lapso de caducidad, a menos que se trate de violaciones de orden público, pues, los referidos recursos fueron declarados improcedentes y, tal y como reiteradamente ha sostenido esta Sala, la inoperatividad de la vía ordinaria previamente escogida, exime, a la demanda de amparo posterior, de la inadmisibilidad a que se refiere el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vide s. S.C. n° 67, 09-03-2000 y s. S.C. n° 264, 28-02-2001). En similar sentido se había pronunciado la Sala en sentencia n° 213, 15 de febrero de 2001, en la cual declaró:

 “En relación a la admisibilidad de la acción, la Sala debe pronunciarse acerca de la circunstancia de que el apoderado de los accionantes anunció recurso de casación contra la decisión objeto del presente amparo, en el sentido de que tal actuación podría interpretarse como una utilización previa de otros medios judiciales. A tal respecto, la Sala estima que, a pesar de que el recurso de casación fue anunciado, en tanto el mismo no es admisible en los procedimientos de calificación de despido, por así disponerlo el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podría considerarse nunca como una utilización de vías judiciales de modo previo al amparo. Por ello, no afecta el proceso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

 

 

Ahora bien, luego del establecimiento de la posibilidad de la admisión de amparo no obstante la utilización del recurso de apelación, es necesaria la determinación, en atención a lo que anteriormente fue explanado respecto de que la caducidad no es una institución que pueda suspenderse al contrario de la prescripción que puede interrumpirse y que no ataca la acción sino a la exigibilidad del derecho, de si, efectivamente, existe caducidad de la acción tal y como lo alegó una de las supuestas agraviantes, porque, si fue así, el resultado forzoso sería la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

Observa la Sala que la decisión que se impugnó fue dada el 25 de febrero de 1999 y la demanda de amparo se introdujo el 10 de julio de 2001, por lo cual se percibe a primera vista que transcurrió, entre ambos momentos, más del lapso de caducidad (seis meses) que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, es necesaria la precisión de si, en el presente caso, tal y como alegaron los representantes judiciales de la accionante, estamos en presencia de una violación de derechos constitucionales contraria al orden público o a las buenas costumbres, contra la cual, tal y como ha definido la doctrina imperante en esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto ha establecido esta Sala:

Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

A juicio de esta Sala, si los accionantes se consideraban lesionados en su situación jurídica, porque dicho fallo le infringía derechos o garantías constitucionales, en los seis (6) meses siguientes a la fecha del fallo, han debido optar por el amparo, ya que el anuncio del recurso de casación y el recurso de hecho intentados, ante la negativa del recurso, que la Sala Penal, cuyas causas conoce esta Sala por la anotada notoriedad judicial, no podían cambiar la situación del fallo impugnado, que por mandato legal quedó firme desde el día 21 de enero de 1999.

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150, 24-03-2000, caso: José Gustavo Di Mase, resaltado añadido).

 

Es necesario aclarar que no toda violación constitucional es de orden público en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De lo contrario no existirían normas en la mencionada ley relativas a la caducidad o al desistimiento de la acción de amparo; de allí que la situación de orden público a la que se refiere la ley de amparo es de carácter estrictamente excepcional, y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala para el establecimiento de cuando estamos en presencia de una violación de orden público en el sentido estricto y, con ello, ante la posibilidad de excepción al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la acción dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

 

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669. Resaltado añadido).

 

Los representantes judiciales del accionante alegaron la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, derechos que, de acuerdo con la decisión transcrita, en determinadas circunstancias pueden constituir vulneraciones al orden público en sentido estricto, por lo que, en este caso, su conculcación podría no estar sometida al lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo.

Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.  

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden  público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

“…Que el concepto de  orden  público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de  orden  público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden  público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de  orden  público tiende a  hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido). 

 

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara...”(s. S.C. n°05 del 24-01-01)

 

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido )

 

En lo que concierne al alcance del derecho al debido proceso se ha establecido:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (s. S.C. n°80, del 01-02-2001. Resaltado añadido)

 

Por todo ello, si existe la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como fue denunciado en el caso sub examine por los representantes judiciales del accionante, debería, forzosamente, esta Sala admitir la demanda y declararla con lugar.

Los representantes judiciales del demandante de amparo alegaron, en contra de la decisión del 25 de febrero de 1999, que no acató la orden que expidió la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, es decir, que dicha decisión no se dictó conforme a lo que ordenó dicha Sala en su fallo del 27 de enero de 1999, la cual repuso la causa al estado de que, previo cómputo, se pronunciara sobre la confesión ficta de la demandada en ese juicio (C.A. Café Fama de América), por cuanto, según el criterio de la representación judicial del accionante de amparo, el tribunal supuesto agraviante abrió de nuevo un acto que por ley es irrepetible y se reservó, para la decisión definitiva, el pronunciamiento sobre la confesión ficta, con lo cual violó el debido proceso de su representado, además de su derecho a la obtención de una justicia expedita sin dilaciones indebidas.

El demandante acompañó copia certificada del fallo que pronunció la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 1999, en la cual se estableció que la demandada C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA quedó a derecho desde el 15 de enero de 1998, y se ordenó la reposición de la causa “al estado de que, previo cómputo efectuado por secretaría, el Juzgado de Primera Instancia , antes señalado, se pronuncie sobre la confesión ficta de la empresa demandada, C.A. Café Fama de América...”

La Sala de Casación Civil, en la parte motiva de la decisión que supuestamente fue incumplida por la decisión impugnada, señaló:

“Por aplicación de la doctrina precedente, y sobre la base de las razones expuestas, es evidente que en el presente juicio se perfeccionó la citación de la empresa demandada C.A. Café Fama de América, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (...).

Advierte la Sala, que la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, propuesta por los ciudadanos Klelia Moreno García de Villegas y Federico Antonio Pino González, actuando en su condición de Gerente de Contabilidad y Gerente de Tesorería, respectivamente, no ha debido ser resuelta por el Tribunal de la Causa ya que los mismos son representantes del patrono sin facultades expresas para darse por citados o comparecer en juicio, por lo que la citación efectuada en sus personas ha debido entenderse como hecha directamente a la sociedad mercantil demandada C.A. Café Fama de América, cuyo representante legal o apoderado judicial ha debido comparecer dentro del lapso procesal previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual comenzó a correr desde el día 15 de enero de 1998, fecha en la cual se efectuó la fijación del cartel y la entrega de su copia en la sede de la empresa antes indicada, a los fines de dar contestación a la demanda (...).

En consecuencia, el sentenciador superior al detectar la subversión del procedimiento efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, debió decretar la nulidad de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa promovida por quienes no tenían legitimación para hacerlo, y ordenar la reposición de la causa al estado de que, previo cómputo por Secretaría, se resolviera lo relativo a la confesión ficta de la empresa demandada. Así se declara...” (añadido de la Sala).

 

En la parte dispositiva de su decisión la Sala de Casación Civil expresó:

“...CASA DE OFICIO el fallo recurrido y se anulan todas las actuaciones procesales posteriores a las diligencias suscritas, en fecha 16 de enero de 1998, por los ciudadanos Luis Fermín Pino, en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Edgar Virguez, en su carácter de testigo de las actuaciones realizadas por dicho Alguacil relativas a la práctica de la citación de la empresa demandada en el presente juicio. Se repone la causa al estado de que, previo cómputo efectuado por secretaría, el Juzgado de Primera Instancia, antes señalado, se pronuncie sobre la confesión ficta de la empresa demandada, C.A. Café Fama de América...”

 

Observa esta Sala de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, tal y como sostuvo la Sala de Casación Civil la citación de la demandada (C.A. Café Fama de América) fue correctamente perfeccionada y que la cuestión previa propuesta por los ciudadanos Klelia Moreno García de Villegas y Federico Antonio Pino Gonzáles, quienes actuaron, no en su nombre, sino en la condición de Gerente de Contabilidad y Gerente de Tesorería, respectivamente, no debió ser resuelta, toda vez que los referidos ciudadanos son, en virtud de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, representantes legales sin facultades expresas para darse por citados o comparecer en juicio y, por ello, carecen de legitimación para la comparecencia en nombre de la demandada, en ese juicio y en cualquier otro, para la promoción de cuestión previa alguna; de allí que ésta, tal y como sostuvo la Sala de Casación Civil, no debió ser resuelta.

Asimismo, se desprende de las transcripciones que se hicieron de la decisión de la Sala de Casación Civil que el mandato de la referida Sala, luego de que puso orden en ese proceso cuando declaró válidamente citada a la demandada y la falta de legitimación de los ciudadanos que opusieron la cuestión previa, fue el de la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo, luego de la del cómputo del lapso que trancurrió desde la citación de la demandada, se pronunciara sobre la confesión ficta de ésta, para lo que debería tomar en cuenta, desde luego, el tiempo que corrió desde la referida citación no obstante la aparente contradicción en que, por la declaración de nulidad de las actuaciones procesales posteriores a las diligencias del 16 de enero de 1998 que suscribieron el alguacil accidental del tribunal a quo de esa causa y el testigo de las actuaciones que realizó aquel, incurrió la Sala de Casación Civil en su dispositiva, pues, la reposición que sentenció dicha Sala, desde luego traía como consecuencia la nulidad de las actuaciones posteriores al acto generador de reposición, que no es otro que la decisión mediante la cual se sentenció la cuestión previa que se promovió, toda vez que la declaró con lugar no obstante la falta de legitimación de los ciudadanos que la promovieron, lo que subvirtió el debido proceso. Lo contrario iría en contra de la intención de la Sala de Casación Civil, la cual se evidencia claramente en la parte motiva de su decisión y en la propia dispositiva que no es otra que la reposición de la causa al estado de que, previo cómputo del lapso que transcurrió, se pronunciase sobre la confesión ficta.

De allí que la decisión que fue impugnada, cuando declaró que “sólo transcurrió un día de despacho, el día 16 de enero de 1998, por cuanto quedaron anuladas todas las actuaciones posteriores a esta fecha según lo decidido en la sentencia referida (...). En cuanto al pronunciamiento relativo a la confesión ficta de la empresa demandada, C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA, este Despacho de la sanidad procesal se reserva dicho pronunciamiento para la definitiva por considerar que este punto debe ser debatido en el curso del procedimiento , (sic) ya que -- (sic) un pronunciamiento priori sería emitir opinión anticipada...”, conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que dió a la demandada una nueva oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se había consumado según se desprende de la cuestión previa que se opuso cuando se debió contestar la demanda, en clara contradicción con el principio de preclusión que informa a todo proceso y que constituye uno de los cimientos de la seguridad jurídica, por lo cual está interesado el orden público ya que interesa a toda la colectividad. De igual manera se vulneró el derecho constitucional a la obtención, sin dilaciones indebidas, de la decisión correspondiente, lo cual debe unirse al desacato, por parte del tribunal supuesto agraviante, a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Por todo ello, y por cuanto se trata de violaciones en las cuales está interesado el orden público, en el sentido estrictamente considerado ut supra, y las buenas costumbres, es que la demanda de amparo debe prosperar y, en consecuencia, debe declararse con lugar la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque es quien conoce de la causa por la inhibición de la Jueza María Esther Estaba del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicte decisión en cumplimiento con lo que ordenó la Sala de Casación Civil en su fallo del 27 de enero de 1999. Y así se decide.

En relación con la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta contra los autos que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 16 de febrero, 20 de marzo, 30 de marzo, 5, 6 y 20 de abril, 7 y 15 de mayo todos del año 2001, esta Sala, en virtud de que antes observó de manera evidente la violación del orden público en sentido estricto, por causa de la conculcación de los derechos al debido proceso y a la defensa por la decisión del 25 de febrero de 1999, y por ello ha declarado con lugar la demanda de amparo con respecto a la referida decisión y, por ello, ha ordenado la reposición del juicio que incoó Pedro Alejandro Vivas González contra C.A. Fama de América al estado de que se dicte nueva decisión que cumpla con lo que dispuso la Sala de Casación Civil, y en razón de ello, se hace innecesario un pronunciamiento con respecto a los demás actos que fueron denunciados como infractores de derechos constitucionales, y así se decide.

 

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue apelada, que dictó, el 23 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara CON LUGAR la acción de amparo que ejerció el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VIVAS GONZALEZ contra la decisión que pronunció, el 25 de febrero de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso el representante judicial del ciudadano Pedro Alejandro Vivas González, contra la citada sentencia y, por ello, se repone la causa que impulsó la demanda que intentó dicho ciudadano contra C.A CAFÉ FAMA DE AMÉRICA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o cualquier otro que conozca dicho proceso, dicte sentencia que cumpla con lo que ordenó la Sala de Casación Civil en su decisión del 27 de enero de 1999.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  16 días del mes de septiembre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada Suplente

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

  Magistrado                     

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

           Magistrado                    

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente    

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-1968