SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 31 de enero de 1997, la ciudadana NELLY CARIDAD PACHECO MONTILLA, titular de la cédula de identidad n° 10.400.699, mediante la representación del abogado Mario Mackenzie Meléndez R., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 28.108, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, demanda de amparo constitucional contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO, para cuyo fundamento denunció la violación de sus derechos a la educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad que acogieron los artículos 80 y 43 de la Constitución de 1961.

El 13 de febrero de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda y declinó el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró “extinguida la acción”.

El 27 de noviembre de 2002, dicho Tribunal remitió el expediente en consulta a esta Sala.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de diciembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

El 31 de enero de 1997, la ciudadana Nelly Caridad Pacheco Montilla, mediante la representación del abogado Mario Mackenzie Meléndez R., interpuso, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, demanda de amparo constitucional contra el Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco.

El 13 de febrero de 1997, dicho Juzgado declaró su incompetencia para el conocimiento de la causa y declinó el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión del 5 de mayo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 15 de abril de 1998 tuvo lugar la audiencia pública correspondiente, con la asistencia de los abogados Mario Mackenzie Meléndez R. y Jesús Pacheco, apoderados de la supuesta agraviada Nelly Caridad Pacheco; de los abogados Levis Rangel y Rafael Lugo, apoderados de la Directora del Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco, supuesta agraviante, y se dejo constancia de la asistencia de la representación del Ministerio Público.

El 7 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión y declaró “extinguida la acción”.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.      Alegó:

1.1         Que, durante el curso de su tercer semestre en la carrera de Técnico Superior en Control de Calidad, en el Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco, se suscitó un hecho arbitrario que desconoció sus derechos como estudiante.

1.2         Que, dentro de las materias que cursa, está la denominada Procesos Industriales que atiende el Profesor Hernán Hernández, quien sólo dictó el cuarenta y dos por ciento (42%) del programa correspondiente a la materia y sólo dio al conocimiento de los alumnos el quince por ciento (15%) de la evaluación que realizó.

1.3         Que, como consecuencia de las inasistencias del profesor, éste pretendió dictar, apresuradamente, el contenido programático que estaba establecido, casi al final del semestre, situación que fue objeto de protesta por un grupo de alumnos, quienes elevaron su protesta ante el Consejo Directivo del Instituto, sin la obtención de respuesta satisfactoria a sus planteamientos.

1.4         Que, posteriormente, el Consejo Directivo se comprometió con los alumnos de la asignatura a dictar un curso intensivo durante las vacaciones, ofrecimiento que no se cumplió.

1.5         Que el incumplimiento del profesor ocasionó que resultara aplazada en la asignatura Procesos Industriales con una calificación de 2,8 sobre 9 puntos, lo que resulta injusto y la perjudica, por cuanto, con la disminución de su promedio, resultaba descalificada para la obtención de un crédito educativo y una beca en Lagovén.

 

2.            Denunció:

La violación de su derecho a la educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad que acogieron los artículos 80 y 43 de la Constitución de 1961, por cuanto, antes de presentarse la situación que denunció, tenía un índice académico de 7,59 puntos en la escala de 1-9, y se encontraba en el cuadro de honor al mérito académico estudiantil; se le privó la obtención de beneficios socio-educativos, toda vez que se encontraba en gestión de un crédito por la zona educativa y una beca por Lagovén, las cuales exigían que no tuviese materias aplazadas y, en el caso de Lagovén, un índice académico mayor o igual a 7,5 puntos en la escala de 1 al 9. 

 

3.                  Pidió:

“... se le ordene a las autoridades del Instituto Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco (...), a dictar las clases de la materia PROCESOS INSDUSTRIALES, SE LE ORDENE EVALUARLOS, A DEJAR SIN EFECTO LA NOTA DE APLAZADOS, se ordene respetar su condición de estudiante, se respete el desarrollo como persona  y como estudiante, se ordene a dictar las clases y evaluarlas conforme al programa vigente, proponiendo como vía de solución por el tiempo, un curso intensivo o curso paralelos, ya que sin cumplirse con estos requisitos no puede declararse aplazada ni ser desmejorada en sus méritos académicos.”

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En cuanto a la competencia para el conocimiento del caso de autos, la Sala observa que el artículo en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Expediente nº 00-0581, Caso: Elecentro y Cadela), se estableció lo siguiente:

“Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia”.

 

Por su parte, la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. (...)”.

 

Por cuanto, el caso de autos contiene una consulta de una sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que decidió, en primera instancia, una demanda autónoma de amparo, esta Sala Constitucional se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El juez del fallo objeto de la consulta sentenció sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

 

EXTINGUIDA LA ACCION de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELLY CARIDAD PACHECO MONTILLA, ya identificada, representada por el abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.108, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANDRÉS ELOY BLANCO, en la persona de su Directora, ciudadana CARMEN HERNANDEZ.”

 

Para la decisión que se adoptó, el Tribunal de la causa se pronunció en los siguientes términos:

“Ahora bien, en el caso de autos, se interpone una solicitud de protección constitucional contra la actuación del Consejo Directivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANDRÉS ELOY BLANCO el 31 de enero de 1997, a cuyos efectos se remitió el expediente a esta jurisdicción. Recibido el expediente en esta Corte, se procedió a la notificación del presunto agraviante para la presentación del informe sobre las presuntas lesiones constitucionales y a la notificación del Ministerio Público y de las partes para la celebración del Acto de Exposición Oral de las Partes en fecha 15 de abril de 1998, siendo esta la última actuación de las partes en el presente procedimiento.

Debe entonces es[a] Corte advertir que, desde la fecha de interposición de la presente acción de amparo, 31 de enero de 1997, han transcurrido más de 5 años y, desde la última actuación de la parte presuntamente agraviada, que corre inserta a los folios 89 al 92 y vto. del expediente, han transcurrido sobradamente 4 años, circunstancia que revela una negligencia manifiesta de la parte actora, quien había sido presuntamente lesionada en sus derechos constitucionales y tenía interés en instar el proceso.

Al respecto, considera esta Corte, que los particulares y sus representantes, están obligados a proceder con diligencia y a exigir el correcto funcionamiento de los Organos Jurisdiccionales, siendo ellos, en su carácter de Justiciables y Soberanos, el primero y más importante contralor de la actividad de los agentes que ejercen la Función Jurisdiccional. En consecuencia, la actitud negligente asumida por la parte actora, pone de manifiesto un abandono en la tramitación y decisión de la presente causa, configurándose así el abandono del trámite previsto en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)’.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González, en los siguientes términos:

‘(Omissis). Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión de la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente que, aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podría argüirse que ese accionante quiere que se administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal, ha quedado debidamente demostrado que no existe? …(omissis)’

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, acogido por esta Corte, en orden a la vinculación establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, en el caso de autos, se ha verificado un abandono del trámite por parte de la actora, por lo que indefectiblemente esta instancia debe declarar que se ha configurado la extinción de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.”

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Esta Sala Constitucional, para la decisión, observa:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró extinguida la acción en la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana Nelly Caridad Pacheco Montilla, contra el Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco, por la supuesta violación de sus derechos a la educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad que acogieron los artículos 80 y 43 de la Constitución de 1961.

Ahora bien, consta a los autos que, por decisión del 5 de mayo de 1997, dicho Tribunal admitió la demanda de amparo constitucional y ordenó la notificación del supuesto agraviante. Posteriormente, el 15 de abril de 1998, se celebró la audiencia pública correspondiente con la asistencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público.

Por decisión del 7 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró extinguida la acción, con base en la argumentación que se transcribió y que esta Sala comparte, toda vez que, en efecto, hubo un evidente abandono de la causa por parte de la demandante quien no instó el proceso durante un muy largo período a pesar de no haber obtenido la protección a la que aspiraba, abandono que refuerza el hecho de que no apeló de la decisión objeto de consulta.

Por los anteriores razonamientos, esta Sala confirma la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2002. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2002.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

     Magistrado            

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 02-3067

virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio competencial utilizado por la Sala para conocer en consulta de las decisiones de amparo constitucional dictadas, en primera instancia, por los tribunales con competencia en la materia contencioso administrativa. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.

En efecto, conforme lo estatuido en el artículo 5, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Sala Constitucional “[c]onocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional”.  No obstante, la sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación.

Así, si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos según los numerales 5 y 19 del artículo 5 de la Ley- será también tribunal para las consultas correspondientes, de manera que las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala pero sólo para el caso de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación.

Ahora bien, aunque para la presente fecha los Tribunales Contencioso Administrativo no existen, puede suponerse o deducirse de un pequeño esfuerzo interpretativo que se encuentran comprendidas en dicho supuesto, por ahora, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo o por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo que implica que esta Sala es competente para conocer de la presente consulta por disposición del indicado precepto normativo, y no con fundamento en los argumentos expuestos por la mayoría sentenciadora.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                                                

El Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                            ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                 Concurrente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 02-3067

 

AGG/