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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 31 de enero de
1997, la ciudadana NELLY CARIDAD PACHECO MONTILLA, titular de la
cédula de identidad n° 10.400.699, mediante la representación del abogado Mario
Mackenzie Meléndez R., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 28.108,
intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Centro-Occidental, demanda de amparo constitucional contra el INSTITUTO
UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO, para cuyo fundamento
denunció la violación de sus derechos a la educación y al libre
desenvolvimiento de la personalidad que acogieron los artículos 80 y 43 de la
Constitución de 1961.
El 13 de febrero de 1997, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro-Occidental declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda y
declinó el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
El 7 de agosto de 2002, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta
y declaró “extinguida la acción”.
El 27 de noviembre de 2002, dicho
Tribunal remitió el expediente en consulta a esta Sala.
Luego de la recepción del expediente de
la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de diciembre de 2002 y se
designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
LA CAUSA
El 31 de enero de 1997, la ciudadana
Nelly Caridad Pacheco Montilla, mediante la representación del abogado Mario
Mackenzie Meléndez R., interpuso, ante el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, demanda de amparo
constitucional contra el Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy
Blanco.
El 13 de febrero de 1997, dicho Juzgado
declaró su incompetencia para el conocimiento de la causa y declinó el
conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión del 5 de mayo de 1997, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de amparo y
ordenó las notificaciones correspondientes.
El 15 de abril de 1998 tuvo lugar la
audiencia pública correspondiente, con la asistencia de los abogados Mario
Mackenzie Meléndez R. y Jesús Pacheco, apoderados de la supuesta agraviada Nelly
Caridad Pacheco; de los abogados Levis Rangel y Rafael Lugo, apoderados de la
Directora del Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco,
supuesta agraviante, y se dejo constancia de la asistencia de la representación
del Ministerio Público.
El 7 de agosto de 2002, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión y declaró
“extinguida la acción”.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1.
Alegó:
1.1 Que, durante el curso de su tercer
semestre en la carrera de Técnico Superior en Control de Calidad, en el
Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco, se suscitó un hecho
arbitrario que desconoció sus derechos como estudiante.
1.2 Que,
dentro de las materias que cursa, está la denominada Procesos Industriales que
atiende el Profesor Hernán Hernández, quien sólo dictó el cuarenta y dos por
ciento (42%) del programa correspondiente a la materia y sólo dio al
conocimiento de los alumnos el quince por ciento (15%) de la evaluación que
realizó.
1.3 Que, como consecuencia de las
inasistencias del profesor, éste pretendió dictar, apresuradamente, el
contenido programático que estaba establecido, casi al final del semestre,
situación que fue objeto de protesta por un grupo de alumnos, quienes elevaron
su protesta ante el Consejo Directivo del Instituto, sin la obtención de
respuesta satisfactoria a sus planteamientos.
1.4 Que, posteriormente, el Consejo
Directivo se comprometió con los alumnos de la asignatura a dictar un curso
intensivo durante las vacaciones, ofrecimiento que no se cumplió.
1.5 Que el incumplimiento del profesor
ocasionó que resultara aplazada en la asignatura Procesos Industriales con una
calificación de 2,8 sobre 9 puntos, lo que resulta injusto y la perjudica, por
cuanto, con la disminución de su promedio, resultaba descalificada para la
obtención de un crédito educativo y una beca en Lagovén.
2. Denunció:
La violación de su derecho a la educación
y al libre desenvolvimiento de la personalidad que acogieron los artículos 80 y
43 de la Constitución de 1961, por cuanto, antes de presentarse la situación
que denunció, tenía un índice académico de 7,59 puntos en la escala de 1-9, y
se encontraba en el cuadro de honor al mérito académico estudiantil; se le
privó la obtención de beneficios socio-educativos, toda vez que se encontraba
en gestión de un crédito por la zona educativa y una beca por Lagovén, las
cuales exigían que no tuviese materias aplazadas y, en el caso de Lagovén, un
índice académico mayor o igual a 7,5 puntos en la escala de 1 al 9.
3.
Pidió:
“... se
le ordene a las autoridades del Instituto Experimental de Tecnología Andrés
Eloy Blanco (...), a dictar las clases de la materia PROCESOS INSDUSTRIALES, SE
LE ORDENE EVALUARLOS, A DEJAR SIN EFECTO LA NOTA DE APLAZADOS, se ordene
respetar su condición de estudiante, se respete el desarrollo como persona y como estudiante, se ordene a dictar las
clases y evaluarlas conforme al programa vigente, proponiendo como vía de
solución por el tiempo, un curso intensivo o curso paralelos, ya que sin cumplirse
con estos requisitos no puede declararse aplazada ni ser desmejorada en sus
méritos académicos.”
III
DE
LA COMPETENCIA DE LA SALA
En cuanto a la competencia para el
conocimiento del caso de autos, la Sala observa que el artículo en sentencia
del 14 de marzo de 2000 (Expediente nº 00-0581, Caso: Elecentro y Cadela), se
estableció lo siguiente:
“Es
competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo
que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia
que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es
competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y
apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de
acciones de amparo en primera instancia”.
Por su parte, la
letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. (...)”.
Por cuanto, el
caso de autos contiene una consulta de una sentencia que dictó la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo que decidió, en primera instancia, una demanda
autónoma de amparo, esta Sala Constitucional se declara competente para la
decisión de la consulta en referencia. Así se decide.
IV
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El juez del fallo objeto de la consulta
sentenció sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“EXTINGUIDA LA
ACCION
de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELLY CARIDAD PACHECO
MONTILLA, ya identificada, representada por el abogado MARIO MACKENZIE
MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.108, contra el INSTITUTO
UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANDRÉS ELOY BLANCO, en la persona de su
Directora, ciudadana CARMEN HERNANDEZ.”
Para la
decisión que se adoptó, el Tribunal de la causa se pronunció en los siguientes
términos:
“Ahora
bien, en el caso de autos, se interpone una solicitud de protección
constitucional contra la actuación del Consejo Directivo del INSTITUTO
UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANDRÉS ELOY BLANCO el 31 de enero de 1997, a cuyos
efectos se remitió el expediente a esta jurisdicción. Recibido el expediente en
esta Corte, se procedió a la notificación del presunto agraviante para la
presentación del informe sobre las presuntas lesiones constitucionales y a la
notificación del Ministerio Público y de las partes para la celebración del
Acto de Exposición Oral de las Partes en fecha 15 de abril de 1998, siendo esta
la última actuación de las partes en el presente procedimiento.
Debe
entonces es[a] Corte advertir que, desde la fecha de interposición de la
presente acción de amparo, 31 de enero de 1997, han transcurrido más de 5 años
y, desde la última actuación de la parte presuntamente agraviada, que corre
inserta a los folios 89 al 92 y vto. del expediente, han transcurrido
sobradamente 4 años, circunstancia que revela una negligencia manifiesta de la
parte actora, quien había sido presuntamente lesionada en sus derechos
constitucionales y tenía interés en instar el proceso.
Al
respecto, considera esta Corte, que los particulares y sus representantes,
están obligados a proceder con diligencia y a exigir el correcto funcionamiento
de los Organos Jurisdiccionales, siendo ellos, en su carácter de Justiciables y
Soberanos, el primero y más importante contralor de la actividad de los agentes
que ejercen la Función Jurisdiccional. En consecuencia, la actitud negligente
asumida por la parte actora, pone de manifiesto un abandono en la tramitación y
decisión de la presente causa, configurándose así el abandono del trámite
previsto en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
‘Quedan
excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo
entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado
y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de
un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas
costumbres.
El
desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será
sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa
de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)’.
Sobre
el particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González,
en los siguientes términos:
‘(Omissis).
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para
evitar que se consolide una lesión de la situación jurídica del accionante,
transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del
mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su
indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si
han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha
movido más?. Indudablemente que, aunque interrumpió la caducidad que señala el
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, sin embargo, después de tal interrupción se ha
excedido en lo que era el plazo para intentar la acción, y, ¿qué interés
procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que
el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para
que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario
que surja la instancia o trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero
si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del
proceso, ¿cómo podría argüirse que ese accionante quiere que se administre
justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué
mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal, ha
quedado debidamente demostrado que no existe? …(omissis)’
De
conformidad con el criterio parcialmente transcrito, acogido por esta Corte, en
orden a la vinculación establecida en el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se observa que, en el caso de autos, se ha
verificado un abandono del trámite por parte de la actora, por lo que
indefectiblemente esta instancia debe declarar que se ha configurado la
extinción de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.”
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Esta
Sala Constitucional, para la decisión, observa:
La Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo declaró extinguida la acción en la demanda
de amparo constitucional que incoó la ciudadana Nelly Caridad Pacheco Montilla, contra el Instituto
Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco, por la supuesta violación de
sus derechos a la educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad que
acogieron los artículos 80 y 43 de la Constitución de 1961.
Ahora bien, consta a los autos que, por
decisión del 5 de mayo de 1997, dicho Tribunal admitió la demanda de amparo
constitucional y ordenó la notificación del supuesto agraviante. Posteriormente,
el 15 de abril de 1998, se celebró la audiencia pública correspondiente con la
asistencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público.
Por decisión del 7 de agosto de
2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró extinguida la
acción, con base en la argumentación que se transcribió y que esta Sala
comparte, toda vez que, en efecto, hubo un evidente abandono de la causa por
parte de la demandante quien no instó el proceso durante un muy largo período a
pesar de no haber obtenido la protección a la que aspiraba, abandono que
refuerza el hecho de que no apeló de la decisión objeto de consulta.
Por los anteriores razonamientos, esta
Sala confirma la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el 7 de agosto de 2002. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia
objeto de consulta que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
el 7 de agosto de 2002.
Publíquese, regístrese. Devuélvase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de
septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.
Exp. 02-3067
virtud de la
potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este
Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su
opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los
siguientes términos:
Si
bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, encuentra desacertado el criterio competencial utilizado por la
Sala para conocer en consulta de las decisiones de amparo constitucional
dictadas, en primera instancia, por los tribunales con competencia en la
materia contencioso administrativa. En
efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso, de
acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria,
transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.
En criterio de quien concurre la
lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como
presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del
procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios
competenciales vinculantes; b)
contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de
la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador,
no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería
constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional
y la revisión constitucional.
Según
el literal “b” de la disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los
recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa
Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por
las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional.
Tal
dispositivo plantea tres escenarios. El
primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación
en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica
indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un
catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición
transitoria.
El segundo arriba a la misma
conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del
proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este
concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su
artículo 5?
Finalmente, el tercero, que se
ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los
criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en
materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala
se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de quien concurre en
su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los
escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando
una ley neo-regula a una institución
se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia
normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede
defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar
la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir
la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también
comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere
que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento expuesto adquiere
solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional
hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo
constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley
sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es
cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su
mención en la novísima Ley innecesaria-.
De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más
justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.
De hecho, si se observa cómo se
imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria
según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene
sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos
soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle,
simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del
amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una
dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se
compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de
la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar
la supremacía de la Constitución.
No puede perderse de vista que el
mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en
segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única
instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza
expedita. Para paliar tal circunstancia
el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta
Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución
como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja
que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.
La opción que, en criterio de
quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la
Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a
resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los
tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era
de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, se debe agregar
que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son
instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son
conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.
La competencia, según se ha
enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del
juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método
propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea
primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es
que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben
realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose
constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin
embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción
de competencia pues esta la precede. En
conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las
sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la
obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley.
Tal situación forzaba entonces a
la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia
realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
En tal sentido se debe tener en
cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de
espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que
generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la
pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera
autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la
protección se convierte en una especie de medida cautelar.
En tal virtud, se han repartido
los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es
el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en
los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso
del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al
Máximo Tribunal.
Ahora, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la
ley sobre este Máximo Tribunal. La
nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida
competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo,
incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año
la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de
amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.
En efecto, conforme lo estatuido en el artículo 5, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Sala Constitucional “[c]onocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional”. No obstante, la sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación.
Así, si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos según los numerales 5 y 19 del artículo 5 de la Ley- será también tribunal para las consultas correspondientes, de manera que las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala pero sólo para el caso de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación.
Ahora bien, aunque para la presente fecha los Tribunales Contencioso Administrativo no existen, puede suponerse o deducirse de un pequeño esfuerzo interpretativo que se encuentran comprendidas en dicho supuesto, por ahora, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo o por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo que implica que esta Sala es competente para conocer de la presente consulta por disposición del indicado precepto normativo, y no con fundamento en los argumentos expuestos por la mayoría sentenciadora.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
Los
Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 02-3067
AGG/