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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 7 de junio de 2004, el abogado WILIAMS JESÚS ROMERO
PESTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.210, actuando en su carácter de apoderado judicial de
“BELFORT GLASS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de
junio de 1973, bajo el N° 76, Tomo 56-A- Pro, presentó ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que contiene la acción
de amparo constitucional contra la
sentencia dictada el 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 7 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial de “BELFORT GLASS, C.A.”, señaló en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
1.- Que el 26 enero de 2004,
tuvo lugar la “audiencia de juicio”
por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, a la cual acudieron los abogados Julio César Ruiz Araujo y
Ottman Rafael Guzmán Pino, apoderados judiciales del ciudadano Julio César
Acosta Gutiérrez, parte actora, así como los abogados Williams Romero Pestana y
Leopoldo Alberto Palacios Maldonado, apoderados judiciales de la parte
demandada BELFORT GLASS C.A, quienes expusieron los alegatos que consideraron
pertinentes para la defensa de los intereses de sus respectivas representadas.
2.- Que en la misma fecha, el sentenciador de la alzada procedió a dictar su decisión, como se evidencia de la grabación audiovisual que se realizó con fundamento en la disposición contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en el disco compacto distinguido con la numeración P8524171221003105, que consigna conjuntamente con el libelo, invocando el valor probatorio del mismo.
3.- Que el juicio sobre el
cual recayó la sentencia objeto de la presente acción de amparo se inició con
la demanda interpuesta por el ciudadano
Julio César Acosta Gutiérrez por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, con competencia de
transición, cuyo objeto es el cobro de diferencia de prestaciones sociales,
pretensión que fue declarada parcialmente con lugar el 10 de octubre de 2003.
4.- Que la apelación fue
interpuesta por el actor a los fines del reconocimiento del pago de los
salarios caídos, pretensión que el juez de primera instancia consideró improcedente.
5.- Que en la “audiencia de
juicio” la representación de la parte
demandada centró su defensa en tres puntos fundamentales, a saber:
i)
La
errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
ii) La nulidad de la sentencia de primera instancia
por ser contradictoria, lo que impide, a su decir, la ejecución; y,
iii) La improcedencia de la reclamación del pago de los
salarios caídos por vía de una acción
de naturaleza laboral, aduciendo que tal como lo expresó el juez de primera
instancia “...tal reclamación debía intentarse por vía administrativa y no
por laboral...” ( sic).
Como fundamentos legales de
esta afirmación invocó las disposiciones legales contenidas en los artículos 12,
15, 19, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con énfasis en los
artículos 509, 243 y 244 eiusdem, cuyos textos trascribe íntegramente,
señalando que fueron vulnerados por el
Juez Superior en la sentencia objeto del presente amparo constitucional.
6.- Prosigue indicando que el
punto más controvertido de la apelación era el relacionado con la reclamación
de los salarios caídos pero que el Juez de la Alzada, en su decisión oral “...consideró
todos los puntos alegados por la representación del accionante, no así con los
puntos alegados por nuestra representación...”, aduce que esta conducta del
juez es violatoria de los artículos 15, 507 y 509 del Código de Procedimiento
Civil y de los principios quantum devolutum quantum apelatum y el de exhaustividad, al no haber hecho un
pronunciamiento sobre todo lo alegado por las partes, específicamente en cuanto
al punto relacionado con la reclamación de los salarios caídos y su rechazo por
parte de su representada.
7.- Afirmó que la decisión
pronunciada con violación a las normas legales mencionadas ut supra
colocó a su representada en estado de indefensión absoluta, lo que constituye
también violación de derechos de jerarquía constitucional, como
lo son el derecho a la defensa; derecho al debido proceso y al principio de
igualdad de las partes en el proceso, violación que, según afirma, la enfatiza
la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por su representada.
8.- Manifestó que luego de
haber dado por concluida la audiencia
de juicio, el juez mantuvo una conversación con uno de los apoderados de
la parte demandante, que quedó grabada, donde señaló que con relación a las costas pidieran una aclaratoria del fallo,
pero que el motivo por el cual no declaró la condenatoria de las mismas era por
cuanto ello hubiese sido temerario, toda vez que la decisión es parcialmente
con lugar. Con relación a esta conversación el actor indicó que “...tal
actitud del sentenciador es violatorio (sic) de lo consagrado en el artículo 21
de la Constitución, el cual señala todos son iguales ante la Ley.... es
decir, viola el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues no le
está conferida al sentenciador la facultad de señalarle a las partes, los
recursos que han de interponer en el proceso, en tal sentido corrobora nuestra
apreciación el hecho de que, obsérvese al folio (23 Y 24 ) del legajo de copias consignadas, escrito de los
apoderados del demandante solicitando la aclaratoria...” (resaltado del
libelo).
Prosiguió indicando el actor
que, no obstante esa conversación del juez con uno de los apoderados judiciales
de la parte actora, en el texto de la sentencia proferida el 19 de febrero de
2004 se indicó en la parte final “se condena en costas a la parte demandada”,
lo cual constituye violación de la disposición contenida en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil que establece: “...Después de pronunciada una
sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla
ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...”.
Observa la Sala que en el
Capítulo Cuarto del libelo, el actor fundamentó la presente acción en la
violación de:
a) Los valores fundamentales
del ordenamiento jurídico, para lo cual invocó el contenido de los artículos 2
y 3 constitucionales;
b) El derecho constitucional a
la tutela judicial efectiva, para lo cual indicó que el artículo 26
constitucional consagra como uno de los derechos fundamentales de la persona
natural o jurídica, el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de
las reclamaciones que se planteen ante los órganos del poder judicial; que el
artículo 257 de la Constitución concibe el derecho al proceso como instrumento
fundamental para la realización de la justicia; que la tutela judicial
efectiva, como derecho constitucional, alcanza su realización en la leyes que
regulan las instituciones procesales, las cuales tendrán plena efectividad en
la práctica cuando se apliquen correctamente por los órganos jurisdiccionales,
por lo tanto, la omisión en que, según afirmó, incurrió el órgano
jurisdiccional al no tramitar conforme a derecho los recursos incoados,
constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial
efectiva, que originó a su decir, que el acto dictado sea nulo de nulidad
absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
c) El debido proceso. Para
fundamentar esta denuncia expresó que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra que el debido proceso se
aplicará a las actuaciones administrativas y judiciales, lo que obliga a los
órganos administrativos y judiciales a no vulnerar el orden procesal y a
respetar las instituciones procesales para que éstas tengan eficacia. Señaló que
en el caso sub-examine se ha producido una violación del debido proceso
cuando el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, declara con lugar el pago de los salarios caídos sin
valorar las pruebas y alegatos presentados por su poderdante.
d) El principio constitucional
de la Tutela Judicial Efectiva. Nuevamente
Invocó y transcribió el artículo 26 constitucional para denunciar que el
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, no apreció en su fallo, ninguno de los alegatos presentados por su
mandante, relacionados con la reclamación de los salarios caídos, sino que procedió a emitir un pronunciamiento
considerando sólo aspectos formales presentados por la parte actora, sin
examinar, a su decir, los auténticos aspectos esenciales del asunto.
e) El principio constitucional
de la igualdad de las partes en el proceso. Manifestó, que el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgó
tratamiento preferencial a los alegatos y defensas presentados por la parte
demandante, sin entrar a valorar las pruebas producidas por su representada,
dejándola en estado de indefensión “...lo que acarrea falta de vinculación
con el ordenamiento procesal civil venezolano vigente, y es a partir de ese
momento, cuando deben activarse los mecanismos procesales tendentes a
garantizarle un juicio justo, un debido proceso, una defensa e igualdad de las
partes en el proceso, garantías fundamentales inherentes al proceso civil, consagradas
en la vigente Constitución de la República...”.
Afirmó que esta situación
evidentemente vulnera el contenido del artículo 21 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que
consagra la igualdad como un valor supremo del ordenamiento jurídico, pero
según expresó, el sentenciador de la Alzada ha dado un trato desigual a las
partes, negándole a su representada el legítimo derecho a una sentencia
ajustada a las normas procesales, lo que contraría el artículo 21 antes
indicado.
f) El derecho a la defensa.
Con relación a esta denuncia señaló que
la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, que genera
violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y que “conduce a la nulidad de las mismas” (sic).
Para fundamentar dicha
denuncia, afirmó que el demandante interpuso la apelación contra el fallo de
primera instancia, por haberle desestimado su petición del pago de salarios
caídos al considerar que la acción para tal reclamo no era de naturaleza
laboral, razón por la cual ambas partes acuden a la “audiencia de juicio”
efectuada el 26 de enero de 2004, donde exponen los alegatos de hecho y de
derecho sobre los cuales fundamentan sus defensas. No obstante ello, dice el
actor, el Tribunal Superior tantas veces mencionado, se limitó a declarar la
procedencia de la apelación propuesta sin pronunciarse de manera exhaustiva
sobre los argumentos expuestos por su representada, lo que genera indefensión
al impedirle conocer con exactitud cómo y por qué los argumentos fueron
desestimados, con lo cual le ha ocasionado indefensión a la demandada y ha
incurrido en incumplimiento del deber
de motivación de las sentencias, que ha sido establecido como una obligación
para todos los jueces de la República por esta Sala Constitucional en sentencia
de fecha 24 de marzo de 2000, la cual trascribe parcialmente.
Invocando las
disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 (derecho de
acceso a los órganos de la administración de justicia); 49 (derecho al debido
proceso) y 333 (vigencia plena de la Constitución), solicitó a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar la presente
acción de amparo constitucional, incoada contra la sentencia dictada el 19 de
febrero de 2004 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El actor también
solicitó en el escrito libelar que esta Sala Constitucional, con fundamento en
los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida
cautelar innominada “...que suspenda los efectos de la ejecución de la
sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de
la jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave, con competencia de
transición, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...”.
Por último, como pedimento subsidiario, la parte actora
solicitó:
“ ...en el supuesto que esta Honorable
Sala Constitucional considere improcedente el presente recurso de amparo
constitucional contra sentencia, esta representación solicita muy
respetuosamente.....(omissis).... que de oficio, en su carácter de máximo
garante e intérprete de los principios
y normas constitucionales revise la decisión del Tribunal Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede
en los Teques”.
(resaltado del libelo).
Como primer punto, esta Sala
debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción
de amparo constitucional y, al respecto observa:
Antes
de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela
(Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) esta Sala
Constitucional, mediante las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos:
Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) determinó los criterios de
competencia en materia de amparo
constitucional, a la luz de lo dispuesto en nuestra Carta Magna y específicamente, con relación a las acciones de amparo constitucional contra sentencias, prevista en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y estableció su competencia para conocer de las mencionadas acciones que se intenten contra
las decisiones de última instancia, emanadas de los Tribunales o Juzgados
Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando se alegue la
infracción directa e inmediata de
normas constitucionales.
Ahora bien, a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala debe reanalizar los criterios jurisprudenciales antes mencionados, para lo cual observa que en el artículo 5 numeral 20 eiusdem se establece que es de la competencia de esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, es decir, que no indica que sea competencia de la Sala conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte un Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos.
No obstante ello, también
se observa que en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la citada Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en el literal b) se establece:
“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación
de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional,
Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos
previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables,
así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el
artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas
materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el
funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de
treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley”.
De la disposición arriba
trascrita se desprende que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
prevé la promulgación de una ley que regule la jurisdicción constitucional,
pero, mientras ello no ocurra, establece que el procedimiento que debe seguirse
para la tramitación de las causas que se ventilen ante esta Sala será el previsto en la propia Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia o en leyes especiales, en cuanto sean
aplicables, así como por las interpretaciones realizadas por esta Sala
Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales, que de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta
Magna, son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República.
Ello así, esta Sala Constitucional observa que cuando se trate de una acción de amparo constitucional, la normativa especial aplicable es la prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala -sistemático, pacífico y vinculante de conformidad con el artículo 335 constitucional- que es de su competencia el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los jueces superiores, independientemente de su especial competencia, toda vez que se trata de la denuncia de violación de normas constitucionales, cuya supremacía y efectividad debe garantizar esta Sala Constitucional, así como su uniforme interpretación y aplicación (vid artículo 335 constitucional).
En consecuencia, con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes analizado, la referida omisión del señalado artículo 5 de la eiusdem, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional. Así se decide
Establecido lo anterior, observa esta Sala que en el caso sub examine, la sentencia contra la cual se ejerce el presente amparo constitucional ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave, con competencia de Transición de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala resulta competente para conocer, en primera y única instancia, de la presente acción. Así se declara.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN.
El
Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, que conoció por la apelación interpuesta por el demandante, ciudadano
Julio César Acosta, contra el fallo de primera instancia que declaró sin lugar
su pedimento de pago de los salarios caídos, decidió en la parte
correspondiente a este punto, lo siguiente:
“...¿Qué es lo que está reclamando el
demandante? No se está reclamando el reenganche del trabajador; ellos lo que
están reclamando es un concepto que le adeuda el patrono al trabajador. ¿ De
dónde deriva ese proceso? Ese proceso deriva de una providencia administrativa
dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de abril del año 2002, que
señala lo siguiente:
‘(...) y en consecuencia, ordena a la accionada el reenganche del
ciudadano JULIO CÉSAR ACOSTA GUTIÉRREZ, con el consiguiente pago de salarios
caídos dejados de percibir, cuantificados estos de la fecha del despido
30-11-2001 hasta la definitiva reincorporación a sus labores habituales de
trabajo y así expresamente se decide.’
Lo que sucedió es que el ciudadano JULIO
CÉSAR ACOSTA GUTIÉRREZ, acude a la Inspectoría del Trabajo, se declara su
reenganche, es declarada Con lugar la calificación de despido en fecha 22 de
abril de 2002, esa decisión queda como definitiva, toda vez que no consta en
los autos que haya sido recurrida ante los órganos de lo Contencioso
Administrativo y en fecha 02 de julio de 2002, procede a reclamar sus
prestaciones sociales, y efectivamente si reclama sus prestaciones sociales es
porque está aceptando que extinguió la relación laboral, está demostrado que no
está interesado en reengancharse. ¿Pero esa demanda significa que no pueda
reclamar lo que en derecho le correspondía, que no pudiera reclamar esos
salarios que ha dejado de percibir y que la Inspectoría del Trabajo, órgano
competente, atribuida esa competencia por Decreto Presidencial y conforme a las
normas de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en el artículo 454, ordenó
cancelar al patrono? Por supuesto que
SI los puede reclamar. Ya esa es una deuda de valor, una deuda de carácter
líquida y exigible, derivada de su relación de trabajo, derivada incluso de la
actitud contraria a la Ley por parte del patrono. Pero puede reclamarla
conjuntamente a la demanda por prestaciones sociales y salarios y otros
conceptos que se le adeudan? Por supuesto que SI. El título que le sirve de
fundamento para esa reclamación es la Providencia Administrativa y en función e
ello está reclamando. Decir lo contrario sería vulnerar la tutela judicial efectiva,
impedir el acceso a los órganos jurisdiccionales, porque el accionante lo que
está es reclamando una deuda, un monto de dinero...” (sic).
Con relación a la reclamación
del pago de las prestaciones sociales
observa la Sala que hubo pronunciamiento del Juez quien procedió a
cuantificar las mismas. Igualmente, hizo un pronunciamiento con relación al
argumento de la demandada referido a la existencia de una pretendida
contradicción entre lo previsto por el artículo 146 de la Ley Orgánica del
Trabajo y lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Decidida
ut supra la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la
presente acción, toca ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la
misma, para lo cual observa que el actor
en su solicitud pidió que “....en el supuesto que esta Honorable Sala
Constitucional considere improcedente el presente recurso de amparo
constitucional contra sentencia, esta representación solicita muy
respetuosamente.....(omissis).... que de oficio, en su carácter de máximo
garante e intérprete de los principios
y normas constitucionales revise la decisión del Tribunal Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede
en los Teques”. (resaltado del libelo).
De la transcripción anterior
se observa que la pretensión del solicitante, tanto con la acción de amparo,
como con la solicitud de revisión, no
es otra que la búsqueda de la anulación del fallo dictado el 19 de febrero de
2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, que se encuentra firme, toda vez que anunciado
como fue el recurso de casación, el mismo no fue oído por haber sido
interpuesto extemporáneamente.
Sobre este punto ha sido criterio
de esta Sala Constitucional que, en estos casos, se trata de una acumulación de
dos pretensiones que si bien buscan la anulación del fallo por vicios de
inconstitucionalidad, entre el trámite de una pretensión y la otra,
procesalmente existen grandes diferencias, tales como: i) en la revisión, al
contrario del amparo, es facultativo de la Sala proceder al análisis de su
admisibilidad o procedencia; ii) en el amparo está previsto un procedimiento,
la revisión carece de él, correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso;
iii) en el amparo hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la
prueba documental conformada por la
copia certificada del fallo impugnado.
Para mayor ilustración, se
invoca sentencia de esta Sala Constitucional
N° 161 del 17 de febrero de 2004 (Caso: Tenería San Miguel, Compañía
Anónima) que en el punto pertinente estableció :
“En el presente caso, se trata
de una acumulación de dos pretensiones diferentes, una es la contenida en el
amparo, y la otra que se revise el fallo objeto del mismo amparo, las cuales se
interponen por la vía de la subsidiariedad.
Se trata de dos pretensiones
que en cierta forma buscan lo mismo, cuando el fallo atacado se encuentra
firme, o es, el que ha agotado todo el camino procesal, ya que ambas pretensiones
persiguen la anulación del fallo por razones de inconstitucionalidad. De allí
que pretender el amparo y subsidiariamente la revisión, en principio, no luce
acumulable.
La revisión tiene la ventaja
sobre el amparo, que las decisiones de las otras Salas de este Tribunal
supremo, viciadas de inconstitucionalidad pueden ser analizadas por esta Sala,
lo que no acontece con la acción de amparo, que el examen de la
constitucionalidad no está sujeto a lapso de caducidad alguno; pero
procesalmente entre el trámite de una pretensión y la otra, existen grandes
diferencias, tales como: i) la revisión, al contrario del amparo, es
facultativo de la Sala analizar su admisibilidad o su procedencia; ii) mientras
el amparo tiene pautado un procedimiento, la revisión carece de él,
correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso; iii) mientras en el amparo
hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la copia certificada del
fallo impugnado.
Tales diferencias conducen a
que, si bien las pretensiones podrían acumularse, los procedimientos resultan
incompatibles entre sí, lo que hace inadmisible la acumulación.
La acumulación de pretensiones
subsidiarias conlleva a que en un solo fallo, transcurrido el proceso, se
decide la pretensión principal, y si ello se declarare sin lugar se resolverá
la subsidiaria. Esto significa que en un solo proceso cognoscitivo, con un
mismo desarrollo se pueda ventilar tanto lo relativo a la pretensión principal
como la subsidiaria, siendo comunes los actos y términos procesales para el
tramite de ambas pretensiones.
Tal situación es imposible que
ocurra cuando se acumulan pretensiones como la de amparo con la de revisión, ya
que si el amparo se declarase inadmisible, el proceso termina allí sin que el
tribunal pueda establecer un proceso para ventilar lo subsidiario, que
necesariamente -por subsidiariedad- tenia que enmarcarse dentro del mismo
tracto procesal de la pretensión principal.
Por otra parte, si se
interpone en lo principal un amparo y en la audiencia constitucional no se
discutieron cuestiones relacionadas con la revisión, al decidir el amparo sin
lugar, no podría continuarse el proceso llamando a las partes para un acto
procesal post-fallo, que podría ser necesario para aclarar los puntos sujetos a
interpretación.
Por ultimo, el amparo es un
proceso contradictorio, pero en teoría la revisión podría no serlo, y esta
distinta naturaleza desde el punto de vista objetivo, expresa que se trata de
procedimientos incompatibles, donde es imposible acumular pretensiones que puedan
ventilarse unas por vía contenciosa y otras no.
En
atención a los razonamientos anteriores, se declara igualmente inadmisible la
revisión solicitada, y así se decide.”
Las diferencias anotadas entre
ambos procedimientos conducen a esta
Sala Constitucional a declarar inadmisibles, por inepta acumulación, la acción
de amparo y la revisión solicitada, con fundamento en el artículo 78 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES
tanto la acción de amparo constitucional como la solicitud de revisión
interpuestas BELFORT GLASS, C.A.”, mediante su apoderado judicial,
abogado WILIAMS JESÚS ROMERO, arriba identificados, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004, por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el
Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
IVAN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente
Ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
04-1505
JECR/