SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 7 de junio de 2004, el abogado WILIAMS JESÚS ROMERO PESTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.210, actuando en  su carácter de apoderado judicial  de  “BELFORT GLASS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de junio de 1973, bajo el N° 76, Tomo 56-A- Pro, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que contiene la acción de amparo constitucional contra  la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

El 7 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El apoderado judicial de “BELFORT GLASS, C.A.”, señaló en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

 

1.- Que el 26 enero de 2004, tuvo lugar la  audiencia de juicio” por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la cual acudieron los abogados Julio César Ruiz Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino, apoderados judiciales del ciudadano Julio César Acosta Gutiérrez, parte actora, así como los abogados Williams Romero Pestana y Leopoldo Alberto Palacios Maldonado, apoderados judiciales de la parte demandada BELFORT GLASS C.A, quienes expusieron los alegatos que consideraron pertinentes para la defensa de los intereses de sus respectivas representadas.

 

2.- Que en la misma fecha, el sentenciador de la alzada procedió a dictar su decisión, como se evidencia de la grabación audiovisual que se realizó con fundamento en la disposición contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en el disco compacto distinguido con la numeración P8524171221003105, que consigna conjuntamente con el libelo, invocando el valor probatorio del mismo.

 

3.- Que el juicio sobre el cual recayó la sentencia objeto de la presente acción de amparo se inició con la  demanda interpuesta por el ciudadano Julio César Acosta Gutiérrez por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, con competencia de transición, cuyo objeto es el cobro de diferencia de prestaciones sociales, pretensión que fue declarada parcialmente con lugar el 10 de octubre de 2003.

 

4.- Que la apelación fue interpuesta por el actor a los fines del reconocimiento del pago de los salarios caídos, pretensión que el juez de primera instancia consideró  improcedente.

 

5.- Que en la “audiencia de juicio” la representación de la parte  demandada centró su defensa en tres puntos fundamentales, a saber:

i)                    La errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 

ii) La  nulidad de la sentencia de primera instancia por ser contradictoria, lo que impide, a su decir, la ejecución; y,

 

           iii) La improcedencia de la reclamación del pago de los salarios caídos  por vía de una acción de naturaleza laboral, aduciendo que tal como lo expresó el juez de primera instancia “...tal reclamación debía intentarse por vía administrativa y no por laboral...” ( sic).

 

Como fundamentos legales de esta afirmación invocó las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 15, 19, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con énfasis en los artículos 509, 243 y 244 eiusdem, cuyos textos trascribe íntegramente, señalando que  fueron vulnerados por el Juez Superior en la sentencia objeto del presente amparo constitucional.

 

6.- Prosigue indicando que el punto más controvertido de la apelación era el relacionado con la reclamación de los salarios caídos pero que el Juez de la Alzada, en su decisión oral “...consideró todos los puntos alegados por la representación del accionante, no así con los puntos alegados por nuestra representación...”, aduce que esta conducta del juez es violatoria de los artículos 15, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de los principios quantum devolutum quantum apelatum  y el de exhaustividad, al no haber hecho un pronunciamiento sobre todo lo alegado por las partes, específicamente en cuanto al punto relacionado con la reclamación de los salarios caídos y su rechazo por parte de su representada.

 

7.- Afirmó que la decisión pronunciada con violación a las normas legales mencionadas ut supra colocó a su representada en estado de indefensión absoluta, lo que constituye también violación  de  derechos de jerarquía constitucional, como lo son el derecho a la defensa; derecho al debido proceso y al principio de igualdad de las partes en el proceso, violación que, según afirma, la enfatiza la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por su representada.

 

8.- Manifestó que luego de haber dado por concluida la audiencia  de juicio, el juez mantuvo una conversación con uno de los apoderados de la parte demandante, que quedó grabada, donde señaló  que con relación a las costas pidieran una aclaratoria del fallo, pero que el motivo por el cual no declaró la condenatoria de las mismas era por cuanto ello hubiese sido temerario, toda vez que la decisión es parcialmente con lugar. Con relación a esta conversación el actor indicó que “...tal actitud del sentenciador es violatorio (sic) de lo consagrado en el artículo 21 de la Constitución, el cual señala todos son iguales ante la Ley.... es decir, viola el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues no le está conferida al sentenciador la facultad de señalarle a las partes, los recursos que han de interponer en el proceso, en tal sentido corrobora nuestra apreciación el hecho de que, obsérvese al folio (23 Y 24 ) del legajo  de copias consignadas, escrito de los apoderados del demandante solicitando la aclaratoria...” (resaltado del libelo).

 

Prosiguió indicando el actor que, no obstante esa conversación del juez con uno de los apoderados judiciales de la parte actora, en el texto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2004 se indicó en la parte final “se condena en costas a la parte demandada”, lo cual constituye violación de la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece: “...Después de pronunciada una sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...”.

 

Observa la Sala que en el Capítulo Cuarto del libelo, el actor fundamentó la presente acción en la violación de:

 

a) Los valores fundamentales del ordenamiento jurídico, para lo cual invocó el contenido de los artículos 2 y 3 constitucionales;

 

b) El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, para lo cual indicó que el artículo 26 constitucional consagra como uno de los derechos fundamentales de la persona natural o jurídica, el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que se planteen ante los órganos del poder judicial; que el artículo 257 de la Constitución concibe el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; que la tutela judicial efectiva, como derecho constitucional, alcanza su realización en la leyes que regulan las instituciones procesales, las cuales tendrán plena efectividad en la práctica cuando se apliquen correctamente por los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, la omisión en que, según afirmó, incurrió el órgano jurisdiccional al no tramitar conforme a derecho los recursos incoados, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que originó a su decir, que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

c) El debido proceso. Para fundamentar esta denuncia expresó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra que el debido proceso se aplicará a las actuaciones administrativas y judiciales, lo que obliga a los órganos administrativos y judiciales a no vulnerar el orden procesal y a respetar  las instituciones procesales  para que éstas tengan eficacia. Señaló que en el caso sub-examine se ha producido una violación del debido proceso cuando el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara con lugar el pago de los salarios caídos sin valorar las pruebas y alegatos presentados por su poderdante.

 

d) El principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva. Nuevamente  Invocó y transcribió el artículo 26 constitucional para denunciar que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no apreció en su fallo, ninguno de los alegatos presentados por su mandante, relacionados con la reclamación de los salarios caídos, sino que  procedió a emitir un pronunciamiento considerando sólo aspectos formales presentados por la parte actora, sin examinar, a su decir, los auténticos aspectos esenciales del asunto.

 

e) El principio constitucional de la igualdad de las partes en el proceso. Manifestó, que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgó tratamiento preferencial a los alegatos y defensas presentados por la parte demandante, sin entrar a valorar las pruebas producidas por su representada, dejándola en estado de indefensión “...lo que acarrea falta de vinculación con el ordenamiento procesal civil venezolano vigente, y es a partir de ese momento, cuando deben activarse los mecanismos procesales tendentes a garantizarle un juicio justo, un debido proceso, una defensa e igualdad de las partes en el proceso, garantías fundamentales inherentes al proceso civil, consagradas en la vigente Constitución de la República...”.

 

Afirmó que esta situación evidentemente vulnera el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que consagra la igualdad como un valor supremo del ordenamiento jurídico, pero según expresó, el sentenciador de la Alzada ha dado un trato desigual a las partes, negándole a su representada el legítimo derecho a una sentencia ajustada a las normas procesales, lo que contraría el artículo 21 antes indicado.

 

f) El derecho a la defensa. Con relación a esta denuncia señaló que  la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, que genera violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que “conduce a la nulidad de las mismas” (sic).

 

Para fundamentar dicha denuncia, afirmó que el demandante interpuso la apelación contra el fallo de primera instancia, por haberle desestimado su petición del pago de salarios caídos al considerar que la acción para tal reclamo no era de naturaleza laboral, razón por la cual ambas partes acuden a la “audiencia de juicio” efectuada el 26 de enero de 2004, donde exponen los alegatos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentan sus defensas. No obstante ello, dice el actor, el Tribunal Superior tantas veces mencionado, se limitó a declarar la procedencia de la apelación propuesta sin pronunciarse de manera exhaustiva sobre los argumentos expuestos por su representada, lo que genera indefensión al impedirle conocer con exactitud cómo y por qué los argumentos fueron desestimados, con lo cual le ha ocasionado indefensión a la demandada y ha incurrido en incumplimiento del  deber de motivación de las sentencias, que ha sido establecido como una obligación para todos los jueces de la República por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, la cual trascribe parcialmente.

 

Invocando las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 (derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia); 49 (derecho al debido proceso) y 333 (vigencia plena de la Constitución), solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, incoada contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

El actor también solicitó en el escrito libelar que esta Sala Constitucional, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar innominada “...que suspenda los efectos de la ejecución de la sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave, con competencia de transición, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...”.

 

Por último, como  pedimento subsidiario, la parte actora solicitó:

“ ...en el supuesto que esta Honorable Sala Constitucional considere improcedente el presente recurso de amparo constitucional contra sentencia, esta representación solicita muy respetuosamente.....(omissis).... que de oficio, en su carácter de máximo garante e intérprete  de los principios y normas constitucionales revise la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques”. (resaltado del libelo).

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Como primer punto, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto observa:

            Antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela  (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) esta Sala Constitucional, mediante las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) determinó los criterios de competencia  en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en nuestra  Carta Magna y específicamente, con relación  a las acciones  de amparo constitucional contra sentencias, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estableció su competencia para conocer de las  mencionadas acciones que se intenten contra las decisiones de última instancia, emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando se alegue la infracción  directa e inmediata de normas constitucionales.

 

       Ahora bien, a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala debe reanalizar los criterios jurisprudenciales antes mencionados, para lo cual observa que en el  artículo 5 numeral 20 eiusdem se establece que es de la competencia de esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, es decir, que no indica que sea competencia de la Sala conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte un Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos.

 

No obstante ello, también se observa que en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el literal b) se establece:

 

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.

 

De la disposición arriba trascrita se desprende que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la promulgación de una ley que regule la jurisdicción constitucional, pero, mientras ello no ocurra, establece que el procedimiento que debe seguirse para la tramitación de las causas que se ventilen ante esta Sala  será el previsto en la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o en leyes especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones realizadas por esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, que de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República.

 

Ello así, esta Sala Constitucional observa que cuando se trate de una acción de amparo constitucional, la normativa especial aplicable es la prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que  en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

 

       Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala -sistemático, pacífico y vinculante de conformidad con el artículo 335 constitucional-  que es de su competencia el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los jueces superiores, independientemente de su especial competencia, toda vez que se trata de la denuncia de violación de normas constitucionales, cuya supremacía y efectividad debe garantizar esta Sala Constitucional, así como su uniforme interpretación y aplicación (vid artículo 335 constitucional).

 

            En consecuencia, con fundamento en el literal b) de la  Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes analizado, la referida omisión del señalado artículo 5 de la eiusdem, no le impide  mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional. Así se decide

 

Establecido lo anterior, observa esta Sala que en el caso sub examine, la sentencia contra la cual se ejerce el presente amparo constitucional ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave, con competencia de Transición de la  misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala resulta competente para conocer, en primera y única instancia, de la presente acción. Así se declara.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

 

            El Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció por la apelación interpuesta por el demandante, ciudadano Julio César Acosta, contra el fallo de primera instancia que declaró sin lugar su pedimento de pago de los salarios caídos, decidió en la parte correspondiente a este punto, lo siguiente:

“...¿Qué es lo que está reclamando el demandante? No se está reclamando el reenganche del trabajador; ellos lo que están reclamando es un concepto que le adeuda el patrono al trabajador. ¿ De dónde deriva ese proceso? Ese proceso deriva de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de abril del año 2002, que señala lo siguiente:

 ‘(...) y en consecuencia, ordena a la accionada el reenganche del ciudadano JULIO CÉSAR ACOSTA GUTIÉRREZ, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, cuantificados estos de la fecha del despido 30-11-2001 hasta la definitiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo y así expresamente se decide.’

Lo que sucedió es que el ciudadano JULIO CÉSAR ACOSTA GUTIÉRREZ, acude a la Inspectoría del Trabajo, se declara su reenganche, es declarada Con lugar la calificación de despido en fecha 22 de abril de 2002, esa decisión queda como definitiva, toda vez que no consta en los autos que haya sido recurrida ante los órganos de lo Contencioso Administrativo y en fecha 02 de julio de 2002, procede a reclamar sus prestaciones sociales, y efectivamente si reclama sus prestaciones sociales es porque está aceptando que extinguió la relación laboral, está demostrado que no está interesado en reengancharse. ¿Pero esa demanda significa que no pueda reclamar lo que en derecho le correspondía, que no pudiera reclamar esos salarios  que ha dejado de percibir  y que la Inspectoría del Trabajo, órgano competente, atribuida esa competencia por Decreto Presidencial y conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en el artículo 454, ordenó cancelar al patrono?  Por supuesto que SI los puede reclamar. Ya esa es una deuda de valor, una deuda de carácter líquida y exigible, derivada de su relación de trabajo, derivada incluso de la actitud contraria a la Ley por parte del patrono. Pero puede reclamarla conjuntamente a la demanda por prestaciones sociales y salarios y otros conceptos que se le adeudan? Por supuesto que SI. El título que le sirve de fundamento para esa reclamación es la Providencia Administrativa y en función e ello está reclamando. Decir lo contrario sería vulnerar la tutela judicial efectiva, impedir el acceso a los órganos jurisdiccionales, porque el accionante lo que está es reclamando una deuda, un monto de dinero...”  (sic).

 

Con relación a la reclamación del pago de las prestaciones sociales  observa la Sala que hubo pronunciamiento del Juez quien procedió a cuantificar las mismas. Igualmente, hizo un pronunciamiento con relación al argumento de la demandada referido a la existencia de una pretendida contradicción entre lo previsto por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artículo 108 eiusdem.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Decidida ut supra la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente acción, toca ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, para lo cual observa que el actor  en su solicitud pidió que “....en el supuesto que esta Honorable Sala Constitucional considere improcedente el presente recurso de amparo constitucional contra sentencia, esta representación solicita muy respetuosamente.....(omissis).... que de oficio, en su carácter de máximo garante e intérprete  de los principios y normas constitucionales revise la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques”. (resaltado del libelo).

 

De la transcripción anterior se observa que la pretensión del solicitante, tanto con la acción de amparo, como con la solicitud  de revisión, no es otra que la búsqueda de la anulación del fallo dictado el 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se encuentra firme, toda vez que anunciado como fue el recurso de casación, el mismo no fue oído por haber sido interpuesto extemporáneamente.

 

Sobre este punto ha sido criterio de esta Sala Constitucional que, en estos casos, se trata de una acumulación de dos pretensiones que si bien buscan la anulación del fallo por vicios de inconstitucionalidad, entre el trámite de una pretensión y la otra, procesalmente existen grandes diferencias, tales como: i) en la revisión, al contrario del amparo, es facultativo de la Sala proceder al análisis de su admisibilidad o procedencia; ii) en el amparo está previsto un procedimiento, la revisión carece de él, correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso; iii) en el amparo hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la prueba documental conformada por la  copia certificada del fallo impugnado.

 

Para mayor ilustración, se invoca sentencia de esta Sala Constitucional  N° 161 del 17 de febrero de 2004 (Caso: Tenería San Miguel, Compañía Anónima) que en el punto pertinente estableció :

 

“En el presente caso, se trata de una acumulación de dos pretensiones diferentes, una es la contenida en el amparo, y la otra que se revise el fallo objeto del mismo amparo, las cuales se interponen por la vía de la subsidiariedad.

Se trata de dos pretensiones que en cierta forma buscan lo mismo, cuando el fallo atacado se encuentra firme, o es, el que ha agotado todo el camino procesal, ya que ambas pretensiones persiguen la anulación del fallo por razones de inconstitucionalidad. De allí que pretender el amparo y subsidiariamente la revisión, en principio, no luce acumulable.

La revisión tiene la ventaja sobre el amparo, que las decisiones de las otras Salas de este Tribunal supremo, viciadas de inconstitucionalidad pueden ser analizadas por esta Sala, lo que no acontece con la acción de amparo, que el examen de la constitucionalidad no está sujeto a lapso de caducidad alguno; pero procesalmente entre el trámite de una pretensión y la otra, existen grandes diferencias, tales como: i) la revisión, al contrario del amparo, es facultativo de la Sala analizar su admisibilidad o su procedencia; ii) mientras el amparo tiene pautado un procedimiento, la revisión carece de él, correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso; iii) mientras en el amparo hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la copia certificada del fallo impugnado.

Tales diferencias conducen a que, si bien las pretensiones podrían acumularse, los procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que hace inadmisible la acumulación.

La acumulación de pretensiones subsidiarias conlleva a que en un solo fallo, transcurrido el proceso, se decide la pretensión principal, y si ello se declarare sin lugar se resolverá la subsidiaria. Esto significa que en un solo proceso cognoscitivo, con un mismo desarrollo se pueda ventilar tanto lo relativo a la pretensión principal como la subsidiaria, siendo comunes los actos y términos procesales para el tramite de ambas pretensiones.

Tal situación es imposible que ocurra cuando se acumulan pretensiones como la de amparo con la de revisión, ya que si el amparo se declarase inadmisible, el proceso termina allí sin que el tribunal pueda establecer un proceso para ventilar lo subsidiario, que necesariamente -por subsidiariedad- tenia que enmarcarse dentro del mismo tracto procesal de la pretensión principal.

Por otra parte, si se interpone en lo principal un amparo y en la audiencia constitucional no se discutieron cuestiones relacionadas con la revisión, al decidir el amparo sin lugar, no podría continuarse el proceso llamando a las partes para un acto procesal post-fallo, que podría ser necesario para aclarar los puntos sujetos a interpretación.

Por ultimo, el amparo es un proceso contradictorio, pero en teoría la revisión podría no serlo, y esta distinta naturaleza desde el punto de vista objetivo, expresa que se trata de procedimientos incompatibles, donde es imposible acumular pretensiones que puedan ventilarse unas por vía contenciosa y otras no.

En atención a los razonamientos anteriores, se declara igualmente inadmisible la revisión solicitada, y así se decide.”

 

Las diferencias anotadas entre ambos procedimientos  conducen a esta Sala Constitucional a declarar inadmisibles, por inepta acumulación, la acción de amparo y la revisión solicitada, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES tanto la acción de amparo constitucional como la solicitud de revisión interpuestas BELFORT GLASS, C.A.”, mediante su apoderado judicial, abogado WILIAMS JESÚS ROMERO, arriba identificados, contra  la sentencia dictada  el 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

IVAN RINCÓN URDANETA

 

                                                 El Vicepresidente Ponente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 04-1505

JECR/