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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón
Urdaneta
Mediante Oficio No. 02/6381 del 14 de noviembre de 2002, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional el
expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión del 3 de
diciembre de 2001, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional
ejercida por el abogado Juan Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 45.387, en su carácter de apoderado judicial
del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, contra el auto que
dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Central el 7 de mayo de 2001, el cual
negó la notificación del Síndico Procurador del Municipio accionante de la
sentencia publicada el 9 de noviembre de 2000.
Tal remisión fue realizada para
conocer de la apelación ejercida por el accionante, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 15
de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17
de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito de fundamentación de
la apelación que consignó el apoderado judicial del ente accionante.
I
ANTECEDENTES
El 13 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la ciudadana Nubia
Mercedes García interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, acción de
querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del
Estado Aragua.
El 9 de noviembre de 2000, el referido Juzgado Superior, declaró con
lugar la acción de querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia,
condenó a la referida Alcaldía al pago de las cantidades que resultaren de la
realización de la experticia complementaria ordenada en ese fallo.
El 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central,
en virtud de que transcurrió el lapso establecido para ejercer el recurso de
apelación en el caso de autos, declaró definitivamente firme la sentencia
dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora
solicitó al referido Juzgado Superior, fijara el día y la hora para que tuviera
lugar el nombramiento de los expertos para la realización de la experticia
complementaria del fallo.
El 8 de enero de 2001, el referido Juzgado Superior, luego de realizar
una revisión del expediente del caso de autos, constató que la Alcaldía del
Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua no había sido notificada, razón por
la cual ordenó su notificación, a los fines de fijar la oportunidad para la
designación de los expertos. En esa misma ocasión, el referido Juzgado
Superior, libró el oficio No. 02-2001, por medio del cual notificó al Síndico
Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual le fue
entregado por el Alguacil del referido Juzgado Superior el 11 de enero de 2001,
en la sede del referido ente, “quien luego de haber leído el referido
oficio, se negó a recibirla”.
El 2 de abril de 2001, la Síndico Procuradora del Municipio Santiago
Mariño del Estado Aragua, solicitó al referido Juzgado Superior, la
notificación del ente que ella representaba, la cual fue negada el 7 de mayo de
2001.
El 28 de junio de 2001, el apoderado judicial del Municipio Santiago
Mariño del Estado Aragua, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, acción de amparo constitucional contra el auto que dictó el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua el 7 de mayo de 2001.
El 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, admitió la acción de amparo interpuesta.
El 1 de noviembre de 2001, se realizó la audiencia constitucional en la
referida Corte Primera, la cual luego de escuchar las exposiciones de las
partes, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, por considerar
que no se evidenció en los autos ni en los alegatos del accionante que se
hubiera producido una violación a los derechos y garantías constitucionales
denunciados como violados. Por otra parte, estableció que en la diligencia
consignada el 2 de abril de 2001 por la Síndico Procuradora del Municipio Santiago
Mariño del Estado Aragua ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo, solicitó la notificación del ente que ella representaba, sin
solicitar la reposición de la causa, circunstancia que subsanó cualquier vicio
que pudiera afectar a su representada, relativo a su notificación.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2001, fue publicado el fallo en extenso de
conformidad con el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 5 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del Municipio Santiago
Mariño del Estado Aragua, apeló ante la referida Corte Primera del fallo
referido anteriormente.
El 28 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales correspondientes.
El 14 de noviembre de 2002, tal y como fue expuesto anteriormente, la
referida Corte Primera, remitió el presente expediente a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera
la apelación interpuesta.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Síndico Procuradora del referido Municipio Santiago Mariño, fundamentó
su apelación en los siguientes términos:
1.- Que “El municipio es objeto
de la ejecución forzosa en juicio que por querella funcionarial incoara la
ciudadana NUBIA MERCEDES GARCIA, causa que la nueva administración municipal
cuando asumió el poder en fecha 8 de agosto de 2000 (sic) se encontraba
sentenciada, siendo que la decisión era del desconocimiento de la Sindicatura
motivó que solicitáramos al Tribunal que nos fuera notificado a objeto de hacer
la apelación respectiva, solicitud que, negada por el Juez, motivó el ejercicio
de la acción de amparo por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, instancia que declaró improcedente la acción constitucional y
que apelamos mediante apoderado judicial y se encuentra por decir en esta
instancia.”
2.- Que “...la apelación que hiciéramos de la sentencia de amparo se
funda en que el criterio de la Corte Primera en contraría (sic) a
principios fundamentales de derecho, pues, ponderó como más importante el
‘supuesto error’ en que incurrió la Síndica Procuradora Municipal de no haber
solicitado, en la diligencia con la cual peticionó la debida notificación, que
debía hacerle la instancia al Municipio Objeto de apelar de la decisión, la
reposición de la causa, evento implícito en la actuación municipal (es absurdo
pensar que se quería la notificación meramente por tener la correspondencia),
pero en todo caso ese ‘error’ es de inferior jerarquía a la obligación que
tenía el A QUO de notificar al Municipio de la Sentencia, máxime cuando la
sentencia dictada fuera del lapso de sentencia y de su prórroga, y peor aún la
misma comporta una condena al patrimonio municipal, como lo es, el pagar una
importante suma de dinero” (sic).
3.-
Que “Además, no puede nunca considerarse que la simple diligencia
interpuesta bastaba para darse por notificada, pues, la obligación que tiene el
Juez de notificar al Municipio, amen de ser un privilegio procesal, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es
una actuación necesaria para la validez del acto, de la sentencia, por no haber
cumplido el Juez con la obligación procesal, una vez verificado el vicio en
cuestión, que confirma la violación de expresas normas constitucionales, como
lo es, el debido proceso y el derecho a la defensa, acarrea la reposición del
fallo al estado de notificar de la sentencia y la correspondiente anulación de
lo actuado hasta el momento, y así se restituye el derecho violado”.
4.-
Que “Por último, no podemos compartir el criterio de la Corte, en sus
consideraciones para decidir, de que el acto haya alcanzado su fin, pues, como
se sabe procesalmente, la sentencia en primera instancia no es una decisión
definitiva, sino que nuestro sistema judicial, tiene una segunda instancia a
que se llega bien por impulso de la parte interesada que no está conforme con
la decisión o es de obligación”.
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente apelación, y a tal efecto observa:
Conforme a la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer
las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se
rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como
por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior
de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el
Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y
de los amparos contra las sentencias de esa instancia. Así se declara.
No existe en esta materia,
debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el
funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley
especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para
conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de
amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de
2000 (caso: José Amando Mejías).
En
el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una
sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que
conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta
contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta
Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para
resolver la presente apelación, y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de la presente apelación, declaró improcedente
la acción de amparo constitucional
interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado
Aragua, contra el auto que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 7 de mayo
de 2001, el cual negó la notificación del Síndico Procurador del Municipio
accionante de la sentencia publicada el 9 de noviembre de 2000.
La referida Corte Primera, fundamentó su decisión en las siguientes
consideraciones:
“Asimismo,
dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Las nulidades
que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la
parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera
oportunidad en que se haga presente en autos’.
Atendiendo ahora
al caso concreto, observa esta Corte que en fecha 9 de noviembre de 2000, el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, dictó sentencia, siendo declarada
definitivamente firme por auto de fecha 29 de noviembre del mismo año.
Asimismo, consta
en autos, que por diligencia de fecha 2 de abril de 2001, la ciudadana Ramona
Yonett Barrios Castillo, en su condición de Síndico Procurador del Municipio
Santiago Mariño del Estado Aragua, solicitó la notificación de la mencionada
sentencia a la representación municipal, en virtud de las ‘(...) indicaciones
procesales consagradas en las Leyes Positivas, siendo negada dicha solicitud
por auto de fecha 7 de mayo de 2001.
En todo caso,
interesa destacar que aún en el supuesto de no haber tenido conocimiento el
Municipio que la sentencia fue dictada en fecha 9 de noviembre de 2000, y
enterándose de ello en fecha 2 de abril de 2001, ocasión en la que la Síndico
diligenció, ha debido solicitar en esa oportunidad la reposición de la causa,
cosa que no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, observa
esta Corte que en la Audiencia Constitucional llevada a cabo en fecha 1 de
diciembre de 2001, la parte presuntamente agraviante consignó copias del Libro
de Revisión de Expedientes, llevado por el archivo del prenombrado Juzgado, en
donde consta que la ciudadana Ramona Yonett Barrios Castillo, Síndico
Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, solicitó el
expediente No. 5098 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en los meses
de enero, febrero, marzo y abril de 2001”.
“Aunado a lo
antes expuesto, se advierte que en la diligencia de fecha 2 de abril de 2001,
la ciudadana Ramona Yonett Barrios Castillo, en su carácter de autos, solicitó
la notificación al Municipio del fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, sin
solicitar la reposición de la causa en la primera oportunidad, por lo que en
virtud del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, subsanó cualquier
vicio que a éste afectara”.
Corresponde a esta Sala revisar la decisión dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró improcedente la acción
de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra el auto que
dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Central el 7 de mayo de 2001, el cual
negó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del
Estado Aragua de la sentencia publicada el 9 de noviembre de 2000.
Ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala considera que el criterio sostenido por la referida Corte Primera, al haber declarado
improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fue ajustado a
derecho, en virtud de que no se evidencia en los autos, ni de las pruebas
promovidas en el presente caso, que exista violación de algún derecho o
garantía constitucional denunciado como lesionados por el accionante;
contrariamente a lo sostenido por el referido Municipio en su escrito de
fundamentación del presente recurso de apelación. Por el contrario, lo que
puede evidenciar esta Sala, es que tal y como fue expuesto por el a quo en el fallo apelado, la
representación judicial del Municipio en cuestión, tenía pleno conocimiento del
proceso y del fallo pronunciado en el caso de autos, en virtud que fue
notificado personalmente por el Alguacil a la Síndico Procurador del Municipio
Santiago Mariño del Estado Aragua el 11 de enero de 2001, quien se negó a
recibirla; así como también, al hecho que la misma acudió a la sede del
referido Juzgado Superior y, solicitó el expediente signado con el No 5098, en
diversas oportunidades para su estudio -desde enero hasta el abril de 2001-
situación que se evidenció con la consignación que realizó la parte actora
cuando tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, de la copia
del Libro de Revisión de Expedientes llevados por el referido Juzgado Superior
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Por otra parte, la Sala observa que el 2 de abril de 2001, la Síndico
Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua compareció ante el
referido Juzgado Superior y consignó una diligencia en la cual le solicitó la
notificación de la sentencia que él dictó el 9 de noviembre de 2000, razón que
motiva a esta Sala a confirmar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo en el fallo apelado, cuando estableció que el
accionante por mandato expreso del
artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha debido solicitar la
reposición de la causa, en la primera oportunidad que tuviera contacto con el
expediente, so pena de subsanar cualquier vicio que pudiera contener la
actuación denunciada como lesiva, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, circunstancia que no
ocurrió en el presente caso y así se declara.
En este sentido, esta Sala en su sentencia No. 2031 del 23 de octubre
de 2001, (caso: Oralia Rosa Leal García de Rodríguez), estableció lo
siguiente:
“Además, como bien lo determinó el juzgador de
amparo en primera instancia, es necesario resaltar que los presuntos agraviados
no pidieron la nulidad del supuesto acto lesivo en la primera oportunidad que
actuaron en juicio, como puede apreciarse en el folio 63 del expediente. Ello,
según el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, constituye la
convalidación del supuesto vicio de procedimiento ocurrido...”.
En atención a las anteriores
consideraciones, esta Sala confirma la sentencia consultada en todas sus
partes, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado
judicial del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, contra
el fallo que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de
diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta
contra el auto que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 7 de mayo
de 2001, el cual negó la notificación del Síndico Procurador del Municipio
accionante de la sentencia publicada el 9 de noviembre de 2000, la cual se CONFIRMA
en todas sus partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 22
días del mes de septiembre del año dos
mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena.
Exp. 02-2869
IRU