SALA CONSTITUCIONAL

                                  Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante Oficio No. 02/6381 del 14 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión del 3 de diciembre de 2001, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Juan Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.387, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, contra el auto que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 7 de mayo de 2001, el cual negó la notificación del Síndico Procurador del Municipio accionante de la sentencia publicada el 9 de noviembre de 2000.

    

            Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

           

El 15 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito de fundamentación de la apelación que consignó el apoderado judicial del ente accionante.

 

                                                                        I

ANTECEDENTES

 

El 13 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la ciudadana Nubia Mercedes García interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, acción de querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

 

El 9 de noviembre de 2000, el referido Juzgado Superior, declaró con lugar la acción de querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, condenó a la referida Alcaldía al pago de las cantidades que resultaren de la realización de la experticia complementaria ordenada en ese fallo.

 

El 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en virtud de que transcurrió el lapso establecido para ejercer el recurso de apelación en el caso de autos, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

El 13 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al referido Juzgado Superior, fijara el día y la hora para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo.

 

El 8 de enero de 2001, el referido Juzgado Superior, luego de realizar una revisión del expediente del caso de autos, constató que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua no había sido notificada, razón por la cual ordenó su notificación, a los fines de fijar la oportunidad para la designación de los expertos. En esa misma ocasión, el referido Juzgado Superior, libró el oficio No. 02-2001, por medio del cual notificó al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual le fue entregado por el Alguacil del referido Juzgado Superior el 11 de enero de 2001, en la sede del referido ente, “quien luego de haber leído el referido oficio, se negó a recibirla”.

 

El 2 de abril de 2001, la Síndico Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, solicitó al referido Juzgado Superior, la notificación del ente que ella representaba, la cual fue negada el 7 de mayo de 2001.

El 28 de junio de 2001, el apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra el auto que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 7 de mayo de 2001.

 

El 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo interpuesta.

 

El 1 de noviembre de 2001, se realizó la audiencia constitucional en la referida Corte Primera, la cual luego de escuchar las exposiciones de las partes, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, por considerar que no se evidenció en los autos ni en los alegatos del accionante que se hubiera producido una violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados. Por otra parte, estableció que en la diligencia consignada el 2 de abril de 2001 por la Síndico Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, solicitó la notificación del ente que ella representaba, sin solicitar la reposición de la causa, circunstancia que subsanó cualquier vicio que pudiera afectar a su representada, relativo a su notificación. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2001, fue publicado el fallo en extenso de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 5 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, apeló ante la referida Corte Primera del fallo referido anteriormente.

 

El 28 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales correspondientes.

 

El 14 de noviembre de 2002, tal y como fue expuesto anteriormente, la referida Corte Primera, remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera la apelación interpuesta. 

 

                                                      II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            La Síndico Procuradora del referido Municipio Santiago Mariño, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

            1.- Que “El municipio es objeto de la ejecución forzosa en juicio que por querella funcionarial incoara la ciudadana NUBIA MERCEDES GARCIA, causa que la nueva administración municipal cuando asumió el poder en fecha 8 de agosto de 2000 (sic) se encontraba sentenciada, siendo que la decisión era del desconocimiento de la Sindicatura motivó que solicitáramos al Tribunal que nos fuera notificado a objeto de hacer la apelación respectiva, solicitud que, negada por el Juez, motivó el ejercicio de la acción de amparo por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, instancia que declaró improcedente la acción constitucional y que apelamos mediante apoderado judicial y se encuentra por decir en esta instancia.”

2.- Que “...la apelación que hiciéramos de la sentencia de amparo se funda en que el criterio de la Corte Primera en contraría (sic) a principios fundamentales de derecho, pues, ponderó como más importante el ‘supuesto error’ en que incurrió la Síndica Procuradora Municipal de no haber solicitado, en la diligencia con la cual peticionó la debida notificación, que debía hacerle la instancia al Municipio Objeto de apelar de la decisión, la reposición de la causa, evento implícito en la actuación municipal (es absurdo pensar que se quería la notificación meramente por tener la correspondencia), pero en todo caso ese ‘error’ es de inferior jerarquía a la obligación que tenía el A QUO de notificar al Municipio de la Sentencia, máxime cuando la sentencia dictada fuera del lapso de sentencia y de su prórroga, y peor aún la misma comporta una condena al patrimonio municipal, como lo es, el pagar una importante suma de dinero” (sic).

            3.- Que “Además, no puede nunca considerarse que la simple diligencia interpuesta bastaba para darse por notificada, pues, la obligación que tiene el Juez de notificar al Municipio, amen de ser un privilegio procesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es una actuación necesaria para la validez del acto, de la sentencia, por no haber cumplido el Juez con la obligación procesal, una vez verificado el vicio en cuestión, que confirma la violación de expresas normas constitucionales, como lo es, el debido proceso y el derecho a la defensa, acarrea la reposición del fallo al estado de notificar de la sentencia y la correspondiente anulación de lo actuado hasta el momento, y así se restituye el derecho violado”.

            4.- Que “Por último, no podemos compartir el criterio de la Corte, en sus consideraciones para decidir, de que el acto haya alcanzado su fin, pues, como se sabe procesalmente, la sentencia en primera instancia no es una decisión definitiva, sino que nuestro sistema judicial, tiene una segunda instancia a que se llega bien por impulso de la parte interesada que no está conforme con la decisión o es de obligación”.

 
                                                                        III

                                         DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y de los amparos contra las sentencias de esa instancia.  Así se declara.

 

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso:  José Amando Mejías).

 

 En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

                                                   

          IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró improcedente la  acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, contra el auto que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 7 de mayo de 2001, el cual negó la notificación del Síndico Procurador del Municipio accionante de la sentencia publicada el 9 de noviembre de 2000.

  

La referida Corte Primera, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

“Asimismo, dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’.

 

Atendiendo ahora al caso concreto, observa esta Corte que en fecha 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia, siendo declarada definitivamente firme por auto de fecha 29 de noviembre del mismo año.

Asimismo, consta en autos, que por diligencia de fecha 2 de abril de 2001, la ciudadana Ramona Yonett Barrios Castillo, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, solicitó la notificación de la mencionada sentencia a la representación municipal, en virtud de las ‘(...) indicaciones procesales consagradas en las Leyes Positivas, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 7 de mayo de 2001.

En todo caso, interesa destacar que aún en el supuesto de no haber tenido conocimiento el Municipio que la sentencia fue dictada en fecha 9 de noviembre de 2000, y enterándose de ello en fecha 2 de abril de 2001, ocasión en la que la Síndico diligenció, ha debido solicitar en esa oportunidad la reposición de la causa, cosa que no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, observa esta Corte que en la Audiencia Constitucional llevada a cabo en fecha 1 de diciembre de 2001, la parte presuntamente agraviante consignó copias del Libro de Revisión de Expedientes, llevado por el archivo del prenombrado Juzgado, en donde consta que la ciudadana Ramona Yonett Barrios Castillo, Síndico Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, solicitó el expediente No. 5098 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001”.

 

“Aunado a lo antes expuesto, se advierte que en la diligencia de fecha 2 de abril de 2001, la ciudadana Ramona Yonett Barrios Castillo, en su carácter de autos, solicitó la notificación al Municipio del fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, sin solicitar la reposición de la causa en la primera oportunidad, por lo que en virtud del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, subsanó cualquier vicio que a éste afectara”.

 

 

 

                              V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

           

Corresponde a esta Sala revisar la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra el auto que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 7 de mayo de 2001, el cual negó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de la sentencia publicada el 9 de noviembre de 2000.

           

Ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala considera que el criterio sostenido por la  referida Corte Primera, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fue ajustado a derecho, en virtud de que no se evidencia en los autos, ni de las pruebas promovidas en el presente caso, que exista violación de algún derecho o garantía constitucional denunciado como lesionados por el accionante; contrariamente a lo sostenido por el referido Municipio en su escrito de fundamentación del presente recurso de apelación. Por el contrario, lo que puede evidenciar esta Sala, es que tal y como fue expuesto por el  a quo en el fallo apelado, la representación judicial del Municipio en cuestión, tenía pleno conocimiento del proceso y del fallo pronunciado en el caso de autos, en virtud que fue notificado personalmente por el Alguacil a la Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el 11 de enero de 2001, quien se negó a recibirla; así como también, al hecho que la misma acudió a la sede del referido Juzgado Superior y, solicitó el expediente signado con el No 5098, en diversas oportunidades para su estudio -desde enero hasta el abril de 2001- situación que se evidenció con la consignación que realizó la parte actora cuando tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, de la copia del Libro de Revisión de Expedientes llevados por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

 

Por otra parte, la Sala observa que el 2 de abril de 2001, la Síndico Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua compareció ante el referido Juzgado Superior y consignó una diligencia en la cual le solicitó la notificación de la sentencia que él dictó el 9 de noviembre de 2000, razón que motiva a esta Sala a confirmar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, cuando estableció que el accionante por mandato expreso del  artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha debido solicitar la reposición de la causa, en la primera oportunidad que tuviera contacto con el expediente, so pena de subsanar cualquier vicio que pudiera contener la actuación denunciada como lesiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, circunstancia que no ocurrió en el presente caso y así se declara.

 

En este sentido, esta Sala en su sentencia No. 2031 del 23 de octubre de 2001, (caso: Oralia Rosa Leal García de Rodríguez), estableció lo siguiente:

 

“Además, como bien lo determinó el juzgador de amparo en primera instancia, es necesario resaltar que los presuntos agraviados no pidieron la nulidad del supuesto acto lesivo en la primera oportunidad que actuaron en juicio, como puede apreciarse en el folio 63 del expediente. Ello, según el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, constituye la convalidación del supuesto vicio de procedimiento ocurrido...”.

 

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la sentencia consultada en todas sus partes, y así se decide.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, contra el fallo que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el auto que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 7 de mayo de 2001, el cual negó la notificación del Síndico Procurador del Municipio accionante de la sentencia publicada el 9 de noviembre de 2000, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.

 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 22 días   del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio José García García

       Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz

                                                                                                Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

            Magistrada

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena.

 

 

 

Exp. 02-2869

IRU