SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 21 de noviembre de 2001, los ciudadanos LUIS DUARTE, ANTONIO ORDAZ, JHON RODRÍGUEZ, JAVIER GIL, IVAN LUGO, LUIS SOTURNO, HERNAN ROMERO y MIGUEL LOROIMA, titulares de las cédulas de identidad nos 8.374.821, 9.424.795, 10.794.640, 11.145.333, 10.482.679, 7.634.570, 8.920.310 y 3.170.232 respectivamente, mediante la representación de la abogada Anabel Camejo Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 11.256, solicitaron a esta Sala, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional que dictó, el 26 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de noviembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES

1.       Alegó la representación judicial de los solicitantes:

1.1     Que la decisión cuya revisión solicitan declaró inadmisible la demanda de amparo que incoaron sus representados contra la Dra. Del Valle Jiménez Guzmán, en su carácter de Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

1.2     Que la referida decisión violó garantías constitucionales y se apartó de la finalidad uniformante  de criterios constitucionales de esta Sala Constitucional.

1.3     Que sus representados, en su propia defensa y en la de los demás trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela C.A., solicitaron, el 17 de noviembre de 2000, por ante la Inspectoría del Estado Nueva Esparta, la inscripción de un sindicato que responde al nombre de Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta.

1.4     Que, mediante los actos administrativos del 4, 11 y 14 de diciembre de 2000, la referida Inspectora negó la inscripción del sindicato. 

1.5     Que se les negó a sus patrocinados “Sus Derechos Constitucionales al Trabajo (sic), al salario justo, a la protección del salario, a la seguridad social integral y a la sindicalización; violentando además el ente administrativo la Garantía Constitucional del debido proceso, tanto en el procedimiento de inscripción del sindicato, así como también en el de inamovilidad laboral coetáneo a este”.

1.6     Que la negativa de inscripción desconoció la condición de trabajadores de los agraviados de Pepsi Cola de Venezuela C.A. y violó el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, “...por no haber ordenado el Registro del Sindicato dentro de los treinta (30) divas (sic) siguientes a la solicitud, supliendo además defensas de la empresa Pepsi Cola”.

1.7     Que, el 22 de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la demanda de amparo.

1.8     Que “Frente a un Recurso de Reconsideración o Jerárquico, obviamente que la vía de Amparo Constitucional es la mas (sic) breve, sumaria y efectiva acorde con la protección constitucional, para garantizar a toda persona –conforme al principio de progresividad- el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”.

1.9     Que, tratándose de derechos fundamentales de rango constitucional, tales como el derecho al trabajo, a un salario justo, protección del salario, seguridad social integral, inamovilidad laboral y derecho a la sindicalización, la vía de amparo es la más idónea.

2.        Denunció:

Que la decisión cuya revisión se solicita ...“la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por mis representados, viola de manera grotesca el principio de uniformar criterios constitucionales, lo cual implica una negación, sin justificación alguna, del derecho Constitucional a la tutela jurídica efectiva, por parte de los Tribunales de la República consagrada en el artículo 26 de dicha Carta Fundamental” y la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

3.       Pidió:

“... la revisión de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2.001, (sic) por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por [sus] representados contra la agraviante Dra DEL VALLE JIMÉNEZ GUZMÁN, INSPECTOR DEL Trabajo de dicho Estado, por violación de los derechos constitucionales al trabajo, salario justo, protección del salario, seguridad social integral, derecho a la sindicalización, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 49 y 257 de la Constitución nacional; y en consecuencia sea REVOCADA y declarada CON LUGAR  la acción de Amparo Constitucional intentada por mis poderdantes contra dicha agraviante...”.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia que fue dictada, el 26 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en segunda instancia de un juicio de amparo constitucional que incoaron los quejosos, razón por la cual esta Sala se declara competente. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

El juez que dictó la sentencia cuya revisión se pretende, decidió en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales, tanto de la presunta agraviante como de la tercero coadyuvante en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 17 de enero de 2001.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: LUIS DUARTE, ANTONIO ORDAZ, JHON RODRÍGUEZ, JAVIER GIL, IVAN LUGO, LUIS SOTURNO, HERNAN ROMERO y MIGUEL LOROIMA, contra la Dra. DEL VALLE JIMÉNEZ DE MALDONADO, todos plenamente identificados en autos...”

 

 

Para la fundamentación de su decisión la sentencia cuya revisión fue solicitada estableció:

“Por otro lado, conforme establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

 

No se admitirá la acción de amparo:

‘...cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’

Así, estima este sentenciador que la norma antes transcrita supone la no admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico vigente. 

Consta en autos, conforme a lo planteado, que el día 29 de diciembre de 2000 –apenas habiendo transcurrido un día de la interposición del presente recurso de Amparo Constitucional- los presuntos agraviantes conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos intentaron un Recurso Jerárquico por ante el Ministerio del Trabajo contra los actos administrativos ahora recurridos en Amparo.

(...)

Así, pues, si adminiculamos los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso concreto que nos ocupa, tenemos que la presente acción de Amparo Constitucional era ‘ab initio’ inadmisible por contravenir expresamente el contenido de la citada norma, y que ahora, al momento de decidir el fondo del asunto debatido, resulta aplicable el criterio anteriormente expuesto, por lo que la presente acción de Amparo Constitucional no debe prosperar y, ASI SE DECIDE.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en un procedimiento que se inició mediante la demanda de amparo que interpusieron los hoy solicitantes de revisión, en su carácter de integrantes de la Junta Directiva del, en proyecto, Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta (SUTRAPEP), contra los actos administrativos que el 4, 11 y 14 de diciembre de 2000, dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

 

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01)

 

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

En este caso, se observa que los solicitantes de la revisión fundamentaron la misma en que se produjo una violación grotesca del principio de la uniformación de criterios constitucionales y a la tutela judicial efectiva.

La Sala, en reiteradas decisiones, ha señalado que la solicitud de revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimiento de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformidad de criterios constitucionales y con ello garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica.

Con base en lo anterior, la Sala observa que la decisión cuya revisión fue solicitada declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los solicitantes, al día siguiente de la interposición de la demanda de amparo, intentaron recurso jerárquico por ante el Ministerio del Trabajo. La decisión que está sometida a revisión, señaló lo siguiente:

Así, estima este sentenciador que la norma antes transcrita supone la no admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico vigente...”(sic. Resaltado añadido). 

 

 

De lo anterior, se observa el error en el cual incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ya que confundió el recurso administrativo (recurso jerárquico) con un recurso judicial.

En efecto, reza la norma en cuestión: 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Destacado añadido).

 

De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo, el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero no se hace mención a los recursos administrativos, por lo que es incorrecta la ubicación, en esa causal de inadmisibilidad, de los recursos administrativos.

Al respecto, la Sala ha sostenido:

Respecto al alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, según el cual, por el hecho de haber ejercido la ciudadana María Mata de Castro el recurso de reconsideración, previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, ha debido ésta última declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, por el cual desechó tal alegato, toda vez que dicha causal está dirigida a medios judiciales, siendo que el recurso de reconsideración es un medio de revisión de un acto administrativo y que su tramitación y decisión lo es en la esfera de la propia Administración en el contexto de un procedimiento administrativo de segundo grado y no por órgano judicial alguno...” (s. S.C. n° 795 del 26-07-00. Resaltado añadido).

 

De lo anterior, se colige que, ciertamente, la sentencia cuya revisión se solicitó, cuando consideró que el ejercicio del recurso jerárquico configuró la causal de inadmisibilidad del amparo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución.

La Sala, respecto al agotamiento de la vía administrativa a través del ejercicio de los recursos administrativos (recurso de reconsideración y recurso jerárquico) que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa a hacer las siguientes consideraciones, desde una óptica constitucional, concretamente en el marco del derecho constitucional  a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha sostenido, no sólo es el derecho de acceso, de todo ciudadano, a los tribunales, sino al logro de la ejecución de lo que decidió el tribunal competente.

Al respecto, se resalta y destaca que no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los “medios judiciales”, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el Juez, que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos. Así, se encuentra que la primera y más notoria diferencia es que los recursos administrativos se intentan en sede administrativa y no en sede judicial. La norma de la citada ley reguladora del amparo constitucional continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (vid, entre otras, s. S.C. caso Alberto Baca, 28.07.00).

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91). El propósito procesal de la interposición de tales recursos administrativos es agotar la vía administrativa, que es un requisito de obligatorio cumplimiento para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, según lo preceptúa el artículo 124, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, carácter obligatorio que, por lo demás, cuenta con una consolidada posición contraria en la doctrina.

Ahora bien, como no es propicia la ocasión para extenderse sobre la conveniencia o no de la permanencia, en nuestro sistema jurídico, del agotamiento de la vía administrativa como un requisito de obligatorio cumplimiento para poder acudir a la sede judicial, y ya que, en resguardo de la seguridad jurídica, la regulación de tal requisito –agotamiento de la vía administrativa- debe provenir de una iniciativa legislativa, la Sala se circunscribe al punto bajo análisis, cual es que los recursos administrativos no pueden ser considerados como una instancia previa que debe agotarse para que se pueda incoar válidamente un amparo constitucional, pues no existe impedimento legal alguno para que coexistan, como medios de defensa, los recursos que se interponen en sede administrativa y las acciones que se deben decidir en sede constitucional, como sucedió en el caso de autos. La desestimación del amparo por el hecho de que exista la opción de los recursos administrativos, no sólo es contradictoria con el texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que establece una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva que no encuentra apoyo en ninguna ley, que deviene en razón de una incorrecta interpretación legal. Se debe insistir en que la garantía que ofrece la Constitución (ex artículos 26 y 27) es a la protección judicial de los derechos constitucionales, por lo que una pretendida protección administrativa no daría satisfacción al imperativo constitucional.

En criterio de la Sala, no puede equiparse, para darle igual valor, la protección que podrían ofrecer a los derechos de un particular los recursos administrativos, que, como es sabido, son conocidos y decididos por la misma administración a cuyos intereses se oponen los del recurrente, con la protección que puede ofrecer un juez    -constitucional, en el caso del amparo-, quien no sólo actúa como ámbito imparcial cuando compone la controversia entre administración y administrado, sino que goza, también por imperativo constitucional, de los más amplios poderes cautelares de protección perentoria de la situación jurídica que se afirma infringida por la actividad administrativa. Por ello se explica, sin lugar a dudas, la referencia que a la opción por los medios judiciales  preexistentes, hace el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia del amparo contra la actividad administrativa, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. (Subrayado añadido). Surge del texto de la norma, por una parte, que se trata de un supuesto de procedencia que se contrae a la inexistencia de un medio procesal, dentro de los cuales no puede considerarse incluidos a los recursos administrativos que son ajenos al proceso judicial ya que pertenecen al procedimiento administrativo.

Mención aparte merece la imposibilidad evidente de calificación de unos medios recursivos de tan larga tramitación –como fuere reseñado supra- como breves, sumarios y eficaces.

En conclusión, la Sala encuentra que en el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicitó se apartó de la doctrina asentada por la Sala y, asimismo, considera que la aclaratoria de la irregularidad que fue reseñada constituye causa para que se declare procedente el recurso de revisión, por cuanto las precedentes explicaciones contribuyen con la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en una materia tan importante como lo es el acceso a la jurisdicción constitucional y el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es por todo lo que antes fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia contribuye con la uniformidad jurisprudencial, y no como remedio procesal ante el sufrimiento de supuestas injusticias y violaciones legales y constitucionales, que se debe declarar procedente la revisión que se solicitó. En consecuencia, se anula la sentencia cuya revisión se requirió. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión constitucional que interpusieron, el 21 de noviembre de 2001, los ciudadanos LUIS DUARTE, ANTONIO ORDAZ, JHON RODRÍGUEZ, JAVIER GIL, IVAN LUGO, LUIS SOTURNO, HERNAN ROMERO y MIGUEL LOROIMA, contra la sentencia que dictó, el 26 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual SE ANULA. En consecuencia, dicho Tribunal deberá pronunciarse de nuevo acerca de la admisibilidad de la demanda de amparo que incoaron los prenombrados ciudadanos contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en acatamiento a la doctrina que fue expresada en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y remítasele copia del presente fallo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20  del mes de septiembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO 

              Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

   Magistrado                        

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 01-2646