SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 21 de
noviembre de 2001, los ciudadanos LUIS DUARTE, ANTONIO ORDAZ, JHON
RODRÍGUEZ, JAVIER GIL, IVAN LUGO, LUIS SOTURNO, HERNAN ROMERO y MIGUEL LOROIMA,
titulares de las cédulas de identidad nos 8.374.821, 9.424.795,
10.794.640, 11.145.333, 10.482.679, 7.634.570, 8.920.310 y 3.170.232
respectivamente, mediante la representación de la abogada Anabel Camejo Marín,
inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 11.256, solicitaron a esta Sala, con
fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia definitivamente
firme de amparo constitucional que dictó, el 26 de junio de 2001, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Luego de la recepción del expediente
de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de noviembre de 2001 y se
designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.
1. Alegó
la representación judicial de los solicitantes:
1.1 Que
la decisión cuya revisión solicitan declaró inadmisible la demanda de amparo
que incoaron sus representados contra la Dra. Del Valle Jiménez Guzmán, en su
carácter de Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
1.2 Que la referida decisión violó garantías
constitucionales y se apartó de la finalidad uniformante de criterios constitucionales de esta Sala
Constitucional.
1.3 Que sus representados, en su propia defensa
y en la de los demás trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela C.A., solicitaron,
el 17 de noviembre de 2000, por ante la Inspectoría del Estado Nueva Esparta,
la inscripción de un sindicato que responde al nombre de Sindicato Unido de
Trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta.
1.4 Que,
mediante los actos administrativos del 4, 11 y 14 de diciembre de 2000, la
referida Inspectora negó la inscripción del sindicato.
1.5 Que se les negó a sus patrocinados “Sus
Derechos Constitucionales al Trabajo (sic), al salario justo, a la
protección del salario, a la seguridad social integral y a la sindicalización;
violentando además el ente administrativo la Garantía Constitucional del debido
proceso, tanto en el procedimiento de inscripción del sindicato, así como
también en el de inamovilidad laboral coetáneo a este”.
1.6 Que la negativa de inscripción desconoció
la condición de trabajadores de los agraviados de Pepsi Cola de Venezuela C.A.
y violó el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, “...por no haber
ordenado el Registro del Sindicato dentro de los treinta (30) divas (sic)
siguientes a la solicitud, supliendo además defensas de la empresa Pepsi
Cola”.
1.7 Que, el 22 de enero de 2001, el Juzgado de
Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la demanda de amparo.
1.8 Que “Frente a un Recurso de
Reconsideración o Jerárquico, obviamente que la vía de Amparo Constitucional es
la mas (sic) breve, sumaria y efectiva acorde con la
protección constitucional, para garantizar a toda persona –conforme
al principio de progresividad- el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos”.
1.9 Que, tratándose de derechos fundamentales
de rango constitucional, tales como el derecho al trabajo, a un salario justo,
protección del salario, seguridad social integral, inamovilidad laboral y
derecho a la sindicalización, la vía de amparo es la más idónea.
2. Denunció:
Que la decisión cuya revisión se
solicita ...“la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo
Constitucional intentada por mis representados, viola de manera grotesca el
principio de uniformar criterios constitucionales, lo cual implica una negación,
sin justificación alguna, del derecho Constitucional a la tutela jurídica
efectiva, por parte de los Tribunales de la República consagrada en el
artículo 26 de dicha Carta Fundamental” y la violación de los derechos al
debido proceso y a la defensa de su representada, previstos en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Pidió:
“... la revisión de la sentencia dictada en
fecha veintiséis (26) de junio de 2.001, (sic) por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declara INADMISIBLE la acción
de Amparo Constitucional intentada por [sus] representados contra la agraviante
Dra DEL VALLE JIMÉNEZ GUZMÁN, INSPECTOR DEL Trabajo de dicho Estado, por
violación de los derechos constitucionales al trabajo, salario justo,
protección del salario, seguridad social integral, derecho a la
sindicalización, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los
artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 49 y 257 de la Constitución
nacional; y en consecuencia sea REVOCADA y declarada CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada
por mis poderdantes contra dicha agraviante...”.
El cardinal 10 del artículo 336
de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de
09-03-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso:
Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la
intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo
intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto
Fundamental.
En el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia que fue dictada, el 26 de junio de 2001, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en segunda instancia de un
juicio de amparo constitucional que incoaron los quejosos, razón por la cual
esta Sala se declara competente. Así se decide.
El juez que dictó la sentencia cuya revisión se
pretende, decidió en los términos siguientes:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación
interpuesta por los apoderados judiciales, tanto de la presunta agraviante como
de la tercero coadyuvante en el presente juicio contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial, el 17 de enero de 2001.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos:
LUIS DUARTE, ANTONIO ORDAZ, JHON RODRÍGUEZ, JAVIER GIL, IVAN LUGO, LUIS
SOTURNO, HERNAN ROMERO y MIGUEL LOROIMA, contra la Dra. DEL VALLE JIMÉNEZ
DE MALDONADO, todos plenamente identificados en autos...”
Para la fundamentación de su
decisión la sentencia cuya revisión fue solicitada estableció:
“Por otro lado, conforme establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
‘...cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’
Así, estima este sentenciador que la norma antes transcrita supone la no
admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional cuando el presunto agraviado
haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes en el ordenamiento
jurídico vigente.
Consta en autos, conforme a lo planteado, que el día 29 de diciembre de
2000 –apenas habiendo transcurrido un día de la interposición del presente recurso
de Amparo Constitucional- los presuntos agraviantes conforme a las previsiones
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos intentaron un Recurso
Jerárquico por ante el Ministerio del Trabajo contra los actos administrativos
ahora recurridos en Amparo.
(...)
Así, pues, si adminiculamos los anteriores criterios jurisprudenciales y
doctrinarios al caso concreto que nos ocupa, tenemos que la presente acción de
Amparo Constitucional era ‘ab initio’ inadmisible por contravenir expresamente
el contenido de la citada norma, y que ahora, al momento de decidir el fondo
del asunto debatido, resulta aplicable el criterio anteriormente expuesto, por
lo que la presente acción de Amparo Constitucional no debe prosperar y, ASI
SE DECIDE.”
En el caso sub examine se
pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en un procedimiento que se inició mediante la
demanda de amparo que interpusieron los hoy solicitantes de revisión, en su
carácter de integrantes de la Junta Directiva del, en proyecto, Sindicato Unido
de Trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta (SUTRAPEP),
contra los actos administrativos que el 4, 11 y 14 de diciembre de 2000, dictó
la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden
ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“Sólo de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo
siguiente:
1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en
alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado,
realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la
norma constitucional.
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a
la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01)
Es
necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de
acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a
la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la
admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias
que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.
En este
caso, se observa que los solicitantes de la revisión fundamentaron la misma en
que se produjo una violación grotesca del principio de la uniformación de
criterios constitucionales y a la tutela judicial efectiva.
La
Sala, en reiteradas decisiones, ha señalado que la solicitud de revisión no
constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un
medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimiento
de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala
Constitucional con la finalidad de la uniformidad de criterios constitucionales
y con ello garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios
constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica.
Con
base en lo anterior, la Sala observa que la decisión cuya revisión fue
solicitada declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en el
cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por cuanto los solicitantes, al día siguiente de la
interposición de la demanda de amparo, intentaron recurso jerárquico por ante
el Ministerio del Trabajo. La decisión que está sometida a revisión, señaló lo
siguiente:
“Así, estima este sentenciador que
la norma antes transcrita supone la no admisibilidad del Recurso de Amparo
Constitucional cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las
vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico vigente...”(sic.
Resaltado añadido).
De lo anterior, se observa el
error en el cual incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ya
que confundió el recurso administrativo (recurso jerárquico) con un recurso
judicial.
En efecto, reza la norma en
cuestión:
“Artículo 6.- No se admitirá la
acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
(Destacado añadido).
De la norma antes citada se
desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo,
el que se recurra a las vías judiciales
ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero no se hace mención a los
recursos administrativos, por lo que es incorrecta la ubicación, en esa causal
de inadmisibilidad, de los recursos administrativos.
Al respecto, la Sala ha
sostenido:
“Respecto al alegato de inadmisibilidad propuesto
por la representación del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad
Central de Venezuela, según el cual, por el hecho de haber ejercido la
ciudadana María Mata de Castro el recurso de reconsideración, previo al
ejercicio de la acción de amparo constitucional, ha debido ésta última
declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta
Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, por el cual desechó tal
alegato, toda vez que dicha causal está dirigida a medios judiciales, siendo
que el recurso de reconsideración es un medio de revisión de un acto
administrativo y que su tramitación y decisión lo es en la esfera de la propia
Administración en el contexto de un procedimiento administrativo de segundo
grado y no por órgano judicial alguno...” (s. S.C. n° 795 del 26-07-00.
Resaltado añadido).
De lo
anterior, se colige que, ciertamente, la sentencia cuya revisión se solicitó,
cuando consideró que el ejercicio del recurso jerárquico configuró la causal de
inadmisibilidad del amparo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apartó de la
doctrina vinculante de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 335 de la
Constitución.
La
Sala, respecto al agotamiento de la vía administrativa a través del ejercicio
de los recursos administrativos (recurso de reconsideración y recurso
jerárquico) que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
pasa a hacer las siguientes consideraciones, desde una óptica constitucional,
concretamente en el marco del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha sostenido, no
sólo es el derecho de acceso, de todo ciudadano, a los tribunales, sino al
logro de la ejecución de lo que decidió el tribunal competente.
Al
respecto, se resalta y destaca que no debe existir confusión alguna en torno a
la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los
“medios judiciales”, estos últimos mencionados en el citado artículo 6,
cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de
inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el Juez, que actúe en sede
constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de
recursos. Así, se encuentra que la primera y más notoria diferencia es que los
recursos administrativos se intentan en sede administrativa y no en sede
judicial. La norma de la citada ley reguladora del amparo constitucional
continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los
medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de
que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición
del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (vid, entre
otras, s. S.C. caso Alberto Baca, 28.07.00).
En
nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y
condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando
el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece
en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días
hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó
el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un
lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo
y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe
interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración
siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez
producido el silencio rechazo,
ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la
Administración para decidir (ex artículo 91). El propósito procesal de la
interposición de tales recursos administrativos es agotar la vía
administrativa, que es un requisito de obligatorio cumplimiento para la
admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, según lo preceptúa
el artículo 124, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, carácter obligatorio que, por lo demás, cuenta con una consolidada
posición contraria en la doctrina.
Ahora
bien, como no es propicia la ocasión para extenderse sobre la conveniencia o no
de la permanencia, en nuestro sistema jurídico, del agotamiento de la vía
administrativa como un requisito de obligatorio cumplimiento para poder acudir
a la sede judicial, y ya que, en resguardo de la seguridad jurídica, la
regulación de tal requisito –agotamiento de la vía administrativa- debe
provenir de una iniciativa legislativa, la Sala se circunscribe al punto bajo
análisis, cual es que los recursos administrativos no pueden ser considerados
como una instancia previa que debe agotarse para que se pueda incoar
válidamente un amparo constitucional, pues no existe impedimento legal alguno para
que coexistan, como medios de defensa, los recursos que se interponen en sede
administrativa y las acciones que se deben decidir en sede constitucional, como
sucedió en el caso de autos. La desestimación del amparo por el hecho de que
exista la opción de los recursos administrativos, no sólo es contradictoria con
el texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sino que establece una limitación al derecho a la tutela judicial
efectiva que no encuentra apoyo en ninguna ley, que deviene en razón de una
incorrecta interpretación legal. Se debe insistir en que la garantía que ofrece
la Constitución (ex artículos 26 y
27) es a la protección judicial de los derechos constitucionales, por lo
que una pretendida protección administrativa no daría satisfacción al
imperativo constitucional.
En
criterio de la Sala, no puede equiparse, para darle igual valor, la protección
que podrían ofrecer a los derechos de un particular los recursos
administrativos, que, como es sabido, son conocidos y decididos por la misma
administración a cuyos intereses se oponen los del recurrente, con la
protección que puede ofrecer un juez
-constitucional, en el caso del amparo-, quien no sólo actúa como ámbito
imparcial cuando compone la controversia entre administración y administrado,
sino que goza, también por imperativo constitucional, de los más amplios
poderes cautelares de protección perentoria de la situación jurídica que se
afirma infringida por la actividad administrativa. Por ello se explica, sin
lugar a dudas, la referencia que a la opción por los medios judiciales preexistentes, hace el artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece la procedencia del amparo contra la actividad administrativa, “cuando no exista un medio procesal
breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. (Subrayado
añadido). Surge del texto de la norma, por una parte, que se trata de un
supuesto de procedencia que se contrae a la inexistencia de un medio procesal,
dentro de los cuales no puede considerarse incluidos a los recursos administrativos que son ajenos al proceso judicial ya que pertenecen al
procedimiento administrativo.
Mención aparte
merece la imposibilidad evidente de calificación de unos medios recursivos de
tan larga tramitación –como fuere reseñado supra- como breves, sumarios y
eficaces.
En
conclusión, la Sala encuentra que en el caso de autos, la sentencia cuya
revisión se solicitó se apartó de la doctrina asentada por la Sala y, asimismo,
considera que la aclaratoria de la irregularidad que fue reseñada constituye
causa para que se declare procedente el recurso de revisión, por cuanto las precedentes
explicaciones contribuyen con la uniformidad de la interpretación de las normas
y principios constitucionales, en una materia tan importante como lo es el
acceso a la jurisdicción constitucional y el alcance del derecho a la tutela
judicial efectiva.
Es por todo lo que antes fue expuesto
y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia
contribuye con la uniformidad jurisprudencial, y no como remedio procesal ante
el sufrimiento de supuestas injusticias y violaciones legales y
constitucionales, que se debe declarar procedente la revisión que se solicitó.
En consecuencia, se anula la sentencia cuya revisión se requirió. Así se
decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la
solicitud de revisión constitucional que interpusieron, el 21 de noviembre de
2001, los ciudadanos LUIS DUARTE, ANTONIO ORDAZ, JHON RODRÍGUEZ, JAVIER GIL,
IVAN LUGO, LUIS SOTURNO, HERNAN ROMERO y MIGUEL LOROIMA, contra la
sentencia que dictó, el 26 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, la cual SE ANULA. En consecuencia, dicho Tribunal
deberá pronunciarse de nuevo acerca de la admisibilidad de la demanda de amparo
que incoaron los prenombrados ciudadanos contra la Inspectoría del Trabajo del
Estado Nueva Esparta, en acatamiento a la doctrina que fue expresada en el
presente fallo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y
remítasele copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 20 del mes de septiembre
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.