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El 30 de agosto de 2002, el ciudadano CARLOS HUMBERTO
TABLANTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número 3.840.634, en su carácter de ciudadano venezolano y como
diputado a la Asamblea Nacional por el partido político Movimiento al
Socialismo (MAS), asistido por los abogados ADRIANA BETANCOURT KEY y SERGIO
VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.121 y 15.755
respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, de conformidad con lo previsto en el preámbulo de la Constitución
y los artículos 2, 3, 7, 20, 26, 27, 136, 253, 254, 257 y 267 eiusdem,
en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional contra
las amenazas y vías de hecho en que han incurrido el Presidente de la República
y la Asamblea Nacional en contra de la autonomía e independencia del Poder Judicial,
especialmente la de los Magistrados que conforman este Alto Tribunal, lo cual,
a su juicio, lesiona los derechos y garantías constitucionales que le asisten
para desarrollar libremente su personalidad en el marco de un Estado
Democrático y de Derecho, como el de poseer un sistema de administración de
justicia imparcial idóneo, autónomo e independiente.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
Efectuada la lectura del expediente,
pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
En su solicitud de
amparo, señala el accionante:
1. Que, el Presidente de la
República, o quien hace sus veces, el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, de
manera continua ha implementado una política de intimidación y ofensa personal
a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual evidencia un
manifiesto irrespeto a la separación orgánica del Poder Público, y
especialmente a la autonomía e independencia del Poder Judicial.
2. Que, el Presidente de la
Asamblea Nacional, o quien hace sus veces, el ciudadano William Lara, ejerce la
representación de la Asamblea Nacional, y dado que dicho órgano del Poder
Público ha creado una Comisión integrada por diputados para la supuesta
“Investigación de la Crisis que
atraviesa el Poder Judicial en Venezuela”, ello igualmente representa una
intromisión y violación a la independencia y autonomía del Poder Judicial.
3. Que, tales circunstancias
convierten a los señalados ciudadanos en agraviantes.
4. Que, los agraviantes han
iniciado la comisión de una serie de amenazas y vías de hecho contra la
independencia y autonomía del Poder Judicial, remontándose las mismas al 11 de
agosto de 2002, cuando en el programa “Aló Presidente” número 114, el
Presidente de la República inició una serie continua de ataques personales
contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, como contra la
institución propiamente dicha, poniendo en duda la imparcialidad y autonomía de
dicho órgano del Poder Público.
5. Que, posteriormente los
días 12 y 13 de agosto hubo otros pronunciamientos del Presidente de la
Republica, en donde insistía en comparar a los Magistrados del Tribunal con los
árbitros de un juego de baseball.
6. Que, a partir del 14 de
agosto de 2002, día en que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
decidiera que no había mérito para el enjuiciamiento de los militares
involucrados en el supuesto delito de rebelión militar, se puso en práctica lo
que el Presidente de la República ha denominado “el contraataque del pueblo”, y
en tal sentido él mismo ha iniciado una serie de actos intimidatorios
constitutivos de las señaladas vías de hecho.
7. Que, en los días 18, 19 y
20 de agosto de 2002, continuaron los
ataques inclemente del Presidente de la república contra los Magistrados,
llegando incluso a impartir órdenes a la Asamblea Nacional para
“investigarlos”, lo cual evidencia una concertación entre el Poder Ejecutivo y
la Asamblea Nacional para intervenir al Poder Judicial.
8. Que, una de las últimas
acciones organizadas por el Presidente de la República para amedrentar e
insultar a los Magistrados, fue la “Marcha contra la impunidad y la justicia”,
celebrada el 24 de agosto de 2002.
9. Que, por su parte, el 15 de
agosto de 2002 la plenaria de la Asamblea Nacional aprobó, con los solos votos
de los diputados de la bancada oficialista, la propuesta del diputado Omar
Mezza Ramírez, miembro del partido político Movimiento V República, de designar
una Comisión Especial para que investigue el estado crítico que presenta la
administración de justicia en el país, concretamente las graves denuncias
hechas contra el Tribunal Supremo de Justicia.
10. Que, la referida Comisión
Especial fue creada sin base constitucional alguna, y con el solo motivo de
intervenir el Poder Judicial, lesionando su autonomía e independencia como
órgano del Poder Público.
En consecuencia, los hechos
señalados, a su criterio, comportan:
1. La infracción constitucional
de su derecho a desarrollar libremente su personalidad en el marco de un Estado
Democrático y de Derecho, en el cual se garantice la separación orgánica del
Poder Público que permita el efectivo equilibrio del ejercicio de poder por
parte de dichos órganos, conforme lo consagra los artículos 20 y 22 de la
Constitución.
2. La violación por parte del
Presidente de la República y de la Asamblea Nacional del principio
constitucional de separación orgánica del Poder Público, y el de la
independencia y autonomía del Poder Judicial, establecido en el artículo 257 de
la Constitución.
Por último solicitó, en aras
de la garantía del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, las
siguientes medidas cautelares:
1. Se ordene al Presidente de
la República se abstenga de continuar amenazando, intimidando e insultando a
los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, igualmente
se le ordene paralizar la ejecución de cualquier investigación que contra los
referidos Magistrados estén ejecutando los organismos de seguridad del Estado.
2. Se ordene a la Asamblea
Nacional la suspensión de la actividad parlamentaria llevada a cabo por la
Comisión Especial creada el 15 de agosto de 2002, encargada de investigar la
crisis del Poder Judicial en Venezuela.
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para
conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto, reiterando los
criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata
Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro);
y 8 de diciembre de 2000 (Caso:Yoslena Chanchamire), se considera competente, y
así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Sala a determinar la
admisibilidad de la acción, y al respecto, observa:
Desde que este Tribunal Supremo de Justicia se instaló, a
partir del año 2000, incluso antes que se dicten sentencias, el mismo ha sido
objeto de declaraciones públicas, de quienes incoan acciones personalmente o
como apoderados de los accionantes, donde “conminan” al Tribunal a sentenciar a
su favor , ya que de no hacerlo y tener
la acción incoada trascendencia política, la Sala o el Tribunal son genuflexos
al Presidente, órganos auxiliares del Poder Ejecutivo, y algunos obrando como
“perdonavidas de pacotilla”, hasta han llegado a decir que le están dando a los
Magistrados la oportunidad “de lavarse la cara” o de reivindicarse.
Todas estas antiéticas menciones, violatorias del
artículo 51 del Código de Ética Profesional del Abogado, cuando los
solicitantes son abogados, no han hecho mella alguna en el criterio de los
Magistrados, quienes han sentenciado conforme a sus conciencias, y considera la
Sala, que Magistrados que se dejen intimidar por expresiones de este tipo,
provengan de quien provengan: de los particulares, del Jefe del Estado, de
miembros del Ejecutivo, etc, no merecen, ser Magistrados.
En consecuencia, no es motivo de amparo, ni ningún
derecho constitucional del Tribunal Supremo como ente, o de sus miembros, se ve
vulnerado, por expresiones en contra del Tribunal o los Magistrados, los cuales
tienen como correctivo a este tipo de actuación, la posibilidad de intentar las
acciones penales y civiles que les correspondan, tanto al ente como tal, como a
sus componentes. Ellos serán los que busquen correctivos a las situaciones que
los perjudiquen, sin que nadie pueda subrogarse en sus derechos e intereses.
Señalado lo
anterior, debe la Sala examinar el segundo de los pedimentos del accionante,
cual es que se ordene al Ejecutivo paralizar cualquier investigación contra los
Magistrados.
Al
respecto la Sala quiere apuntar que ante la Ley, nadie es intocable; y por los
organismos competentes, todos los ciudadanos están sujetos a investigación, si
existe un auto de proceder en su contra, o son sujetos de delitos infraganti
El accionante no
aporta prueba alguna de que organismos incompetentes pertenecientes al
Ejecutivo estén investigando a Magistrado alguno, y en consecuencia, tal
pedimento debe ser rechazado, no sin antes resaltar que de ser cierta tales
investigaciones, ellas carecerían de cualquier valor legal, a menos que se
trate de órganos de policía de investigaciones penales (principales o
auxiliares).
Pide
el accionante que se ordene a la Asamblea Nacional la suspensión de actividades
de la Comisión Especial creada el 15 de
agosto de 2002, para investigar la crisis del Poder Judicial.
Carlos
H. Tablante Hidalgo, como parlamentario ha sido una de las personas que desde
el antiguo Congreso, desde la Constituyente, y en la actual Asamblea, ha pedido
se investigue al Poder Judicial, siendo uno de los impulsores de la lucha por
sanear dicho Poder, y a ese fin ha cursado oficio a jueces para que concurran
ante la Asamblea.
En
Venezuela, en base a la vigente Constitución, el Poder Público se distribuye en
tres poderes: el Municipal, el Estadal y el Nacional, y este último se
subdivide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (artículo
136 Constitucional).
Cada
una de las ramas del Poder Público tiene establecidas en la Constitución y las
Leyes funciones propias, las cuales se cumplen ceñidas a las leyes (artículo
136 y 137 Constitucionales). Ello significa que las atribuciones privativas que
la ley señale a un poder no pueden ser cumplidas, ni invadidas por otro.
En
particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia,
mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la
desarrollan (artículo 253 Constitucional).
El
Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e
independiente (artículo 254 eiusdem). Ello significa que el Poder
Judicial, no depende de ningún otro Poder del Estado, y por ello, por el citado
mandato constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y
administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al Tribunal
Supremo de Justicia, como cabeza y director del sistema judicial.
La
independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones ,
ningún otro poder puede intervenir en el judicial, motivo por el cual las
decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por los otros Poderes; y
los jueces, y funcionarios decisores del Poder Judicial -como el Inspector
General de Tribunales- no pueden ser interpelados, ni interrogados por los
otros Poderes, sobre el fondo de sus decisiones, a menos que se investigue un
fraude o un delito perpetrado por medio de ellas, caso en que el Ministerio
Público, podrá investigar a los funcionarios del Poder Judicial, conforme al artículo
309 del Código Orgánico Procesal Penal.
También
la independencia se patentiza en la autonomía administrativa del Poder
Judicial, quien en los nombramientos que realice y en el desarrollo de la
administración de justicia (planta física, empleados Tribunalicios, dotación de
Tribunales, etc), no está subordinado a nadie, excepto al control legal que
corresponde a la Contraloría General de la República (artículos 287 y 289
Constitucionales).
Por
último, el Poder Judicial tiene autonomía financiera, y para ello se le
asignará dentro del presupuesto general del Estado, una partida anual variable,
no menor del dos por ciento (2%) del presupuesto ordinario nacional, el cual no
podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional
(artículo 254 Constitucional). Sin embargo, de conformidad con el artículo
187.6 Constitucional, la Asamblea, debe aprobar el Presupuesto, al menos en lo
referente a los ingresos que el Estado destine al Poder Judicial.
Los
ejemplos numerados, patentizan una red entre los poderes del Estado, en que en
ámbitos específicos un Poder, conforme a la Ley, controla a otro.
Entre
las competencias de la Asamblea Nacional, se encuentra la del control sobre el
Gobierno y la Administración Pública Nacional. Este control (artículo 187.3
Constitucional) se concreta mediante los procedimientos señalados en el
artículo 222 de la vigente Constitución.
Luego,
se hace necesario determinar si el Poder Judicial forma parte del Gobierno,
para resolver si esta sujeto en alguna forma al control de la Asamblea
Nacional, y la respuesta es que no. La Constitución de 1999, coloca al Gobierno
y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el
Poder Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo
(Gobierno), no forma parte de los entes controlables por la Asamblea Nacional.
De la
lectura del texto Constitucional, la Sala encuentra que dentro de las
instituciones políticas del Estado, por Gobierno, a los fines del artículo 222
Constitucional, se entiende al Presidente de la República y al Ejecutivo
Nacional (articulo 226 Constitucional), siendo el Presidente el que dirige la
acción de gobierno (artículo 236.2 Constitucional), y el Vicepresidente quien
colabora con el Presidente en la dirección de la acción de Gobierno (artículo
239.1 eiusdem).
El
artículo 187.3 de la vigente Constitución es claro, las funciones de control se
ejercen sobre el gobierno y la Administración Pública Nacional, es decir sobre
el bloque que mediante la administración
centralizada y descentralizada, conforma el Poder Ejecutivo Nacional.
Tal
control parlamentario de la asamblea no se extiende a ningún otro Poder;
quedando establecido en la Ley los diversos mecanismos de control de los otros
poderes.
Puede
además la Asamblea Nacional realizar las investigaciones que juzgue
conveniente, en materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento
Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (artículo 223 de la vigente
Constitución).
Luego
hay que determinar cuales son las materias para las cuales es competente la
Asamblea Nacional, para conocer donde puede investigar.
Entre
estas materias, y con relación al Poder Judicial, competería a la Asamblea
Nacional lo referente al nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia (artículo 264 Constitucional), así como su remoción (artículo 265
eiusdem), y para cumplir con esos fines podría
efectuar investigaciones, independientes de los procedimientos legales
para el nombramiento y la remoción, y es en este sentido que la Comisión
Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías
Constitucionales, conocerá de los asuntos relativos a la administración de
justicia, tal como lo pauta el artículo 43.1 del Reglamento de Interior y de
Debates de la Asamblea Nacional.
Por
lo tanto, dentro de estos parámetros, la Asamblea Nacional puede investigar, lo
concerniente a la elección, y si fuere el caso, en caso de faltas graves
calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de Magistrados.
Planteado
así, la Sala considera que la Asamblea Nacional, en cuanto a las condiciones
para el nombramiento de los Magistrados puede previamente hacer las
investigaciones que crea necesarias, y
este es un motivo, junto con los antes señalado, para declarar
improcedente el amparo, ya que la investigación denunciada no deviene en una
intromisión de un poder en otro, a menos que ella pretendiera investigar la
“crisis de la administración de justicia”, para lo cual no tiene competencia la
Asamblea Nacional.
IV
Por
último, la Sala apunta, que el accionante Carlos Tablante Hidalgo, carece de
cualidad e interés para incoar el presente
amparo, que en nada personalmente lo lesiona, y menos en sus derechos
constitucionales, de los cuales no encuentra la Sala infracción alguna de los
denunciados como violados. Ellos son:
El
artículo 2, que se refiere a la forma del Estado Venezolano y los valores que
lo rigen, sin que ninguno de los postulados de dicho artículo pueda reputarse
violado por los hechos narrados, ya que la forma del Estado y sus valores no
han sido infringidos, como tampoco los fines del estado (artículo 3
Constitucional), ni la supremacía constitucional (artículo 7 eiusdem), ya que los hechos denunciados no menoscaban
a la Constitución vigente, la cual sigue siendo norma suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico.
Por
otra parte, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de Carlos
Humberto Tablante, en ninguna forma se ve menoscabado con los hechos en que
funda el amparo, ni sus derechos humanos tampoco le han sido infringidos.
Las
conductas que narra podrían transgredir derechos particulares de los
Magistrados, y ellos tienen la posibilidad de incoar las acciones que les son
propias, y que le permitirían restablecer su situación jurídica, si se
encuentra infringida, o exigir responsabilidad penal, civil, etc, a los autores
de las mismas si así lo consideran procedente.
Con
relación a los artículos 26 y 27 Constitucionales, mal pueden transgredirse al
accionante, cuando él tiene acceso a la justicia y está incoando un amparo; y a
juicio de la Sala –como ya se apuntó- no existe intromisión alguna entre las
ramas del Poder Público que infrinjan el artículo 136 Constitucional, o la
potestad de administrar justicia, ya que el Tribunal Supremo de Justicia sigue
incólume –ajeno a presiones- en el cumplimiento de sus fines, por lo que los
artículos 253, 254, 257 y 267 Constitucionales mal pueden violarse al
accionante.
DECISIÓN
Es por las
anteriores razones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo
constitucional incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, en
su carácter de ciudadano venezolano y como diputado a la Asamblea Nacional por
el partido político Movimiento al Socialismo (MAS), asistido por los abogados ADRIANA
BETANCOURT KEY y SERGIO VARGAS, contra las amenazas y vías de hecho en que
han incurrido el Presidente de la República y la Asamblea Nacional en contra de
la autonomía e independencia del Poder Judicial, especialmente la de los
Magistrados que conforman este Alto Tribunal.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23
días del mes de septiembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
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El
Vicepresidente - Ponente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
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Los
Magistrados, |
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José Manuel Delgado Ocando
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Antonio José
García García
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Pedro Rafael Rondón Haaz
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El
Secretario, José Leonardo Requena Cabello
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JECR/
Exp. Nº: 02-2116