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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 30 de julio de 2002, el ciudadano
JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad nº 11.744.082,
mediante la representación del abogado José del Carmen Guzmán Henríquez, con
inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 39.850, intentó, ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, amparo
constitucional contra “decisiones judiciales emitidas por la Juez Suplente”
del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo
Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación de sus
derechos a la vida, a la libertad personal y al debido proceso que acogieron
los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El 6 de agosto de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo juzgó sobre la
pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.
El 15 de agosto de 2002, la predicha Corte de Apelaciones
remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional, para la consulta de Ley.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 29 de agosto de 2002 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Por decisión del 10 de abril de 2003, esta Sala
Constitucional revocó la decisión que se sometió a consulta y repuso la causa
al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo se pronunciara respecto al vencimiento o no del lapso de presentación
de la acusación, ello, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El 3 de junio de 2003, la Sala n° 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo juzgó sobre la
pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.
El 14 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones en
referencia remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia,
Sala Constitucional, para la consulta de Ley.
El 11 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales del
ciudadanos José Gregorio Álvarez presentaron escrito en el cual solicitaron
celeridad procesal.
I
DE LA CAUSA
El 30 de julio de 2002, la defensa
interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, demanda de amparo contra la Juez Tercero de Primera Instancia en
funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
El 1 de agosto de 2002, la Sala n° 3 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo admitió
el amparo que fue interpuesto y fijó la audiencia pública para el 2 de agosto
del mismo año.
El 2 de agosto de 2002, la referida Sala
acordó el diferimiento de la audiencia antes dicha a solicitud de la juez del
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo para el 5 de agosto del mismo año.
El 5 de agosto de 2002, tuvo lugar la audiencia pública correspondiente de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial del supuesto agraviado, abogado José del Carmen Guzmán Henríquez, del supuesto agraviante y de la representación del Ministerio Público.
El 6 de agosto de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.
El 15 de agosto de 2002, la predicha Corte de Apelaciones
remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional, para la consulta de Ley.
Por decisión del 10 de abril de 2003, esta Sala
Constitucional revocó la decisión que se sometió a consulta y repuso la causa
al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo se pronunciara respecto al vencimiento o no del lapso de presentación
de la acusación, ello, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El 14 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dio entrada al expediente de la
causa y ordenó la realización de las notificaciones correspondientes.
El 26 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo presentó informe con relación a la causa penal que se le sigue al
ciudadano José Gregorio Álvarez.
El 3 de junio de 2003, la Sala n° 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo juzgó sobre la
pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.
II
ANTECEDENTES
El 21 de mayo de 2002, el imputado José
Gregorio Álvarez fue detenido por funcionarios policiales de la Comandancia de
Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la supuesta comisión del delito
de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El 24 de mayo de 2002, se celebró la
audiencia de presentación y el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público
solicitó el decreto de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
contra el ciudadano José Gregorio Álvarez; la cual le fue impuesta por la Jueza
Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo.
El 30 de mayo de 2002, la defensa del
imputado solicitó –al juzgado de la causa- la revisión de la medida judicial de
privación preventiva de libertad que le había sido impuesta a su representado y
pidió se otorgara “una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”.
El 31 de mayo de 2002, la Jueza Tercera
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de
libertad que establece el artículo 256 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal
Penal y, en consecuencia, le impuso la obligación de presentación cada ocho
días ante la oficina del alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.
El 17 de junio de 2002, la Fiscal
Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo solicitó, a la jueza de la causa, una prórroga del lapso para
la presentación de la acusación, conforme con lo que establece el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de junio de 2002, se celebró la
audiencia especial que establece el artículo 250 del Código Adjetivo Penal y,
una vez oído el imputado, el juez de la causa acordó la prórroga que solicitó
la representación fiscal.
El 27 de junio de 2002, la Sala n° 3 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró
con lugar la apelación que interpuso la representación fiscal contra el auto
que dictó la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control y
revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que le había
sido conferida al imputado José Gregorio Álvarez.
El 3 de julio de 2002, el referido
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control ordenó se librara
orden de captura al imputado y la respectiva boleta de encarcelación. El 15 del
mismo mes y año fue detenido el imputado.
El 18 de julio de 2002, el defensor del
imputado solicitó nuevamente la revisión de la medida judicial de privación
preventiva de libertad de su defendido, toda vez que “hasta la presente
fecha NO EXISTE ACUSACIÓN PENAL por parte del ciudadano Fiscal de Ministerio
Público, quien no cumplió en acusar en el lapso que establece el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal y a (sic) transcurrido íntegramente dicho
lapso, al igual que la prórroga solicitada”.
El 23 de julio de 2002, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo negó la solicitud de otorgamiento de una medida
cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que pesa sobre el imputado,
José Gregorio Álvarez.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA
PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que
“… al darle cumplimiento o ejecución a la decisión emanada de la Corte de
Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control No. 3 a
cargo de la Juez Suplente, Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, se extralimitó
ostensiblemente de sus funciones, ya que al ser detenido en su propia residencia,
cuando se le notificó que se iba a practicar una inspección ocular por parte
del Ministerio Público y el propio Tribunal de la Causa, en dicho procedimiento
se le informó que en ese instante quedaba detenido, habiendo cumplido con todas
las obligaciones que le había impuesto el Tribunal (…) la referida Juez, ordenó
su reclusión en el Centro Nacional Penitenciario de Valencia (PENAL DE
TOCUYITO) colocando a (su) defendido en grave riesgo de su integridad física y
su vida misma”.
1.2
Que “…el
tribunal de Control No. 3, modificó y adulteró la situación jurídica de (su)
defendido, porque antes de concedérsele la medida cautelar sustitutiva de la
privación preventiva de libertad, este estaba recluido en la Comandancia de
Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y no en el Centro Nacional
Penitenciario de Valencia del Estado Carabobo (PENAL DE TOCUYITO)”.
1.3
Que “… a
pesar de que la prórroga solicitada por el Fiscal Vigésimo Quinto del
Ministerio Público, para consignar la ACUSACIÓN contra (su) defendido, venció
el día Nueve (09) de Julio de 2002, todavía (su) defendido se encuentra privado
de su libertad, no obstante la ausencia de la referida acusación”.
1.4
Que “…
al demostrarse el supuesto de hecho de que el Fiscal Vigésimo Quinto del
Ministerio Público, no presentó la acusación contra de (su) defendido, no
obstante el vencimiento de la prórroga solicitada por el mismo, debe
actualizarce (sic) el derecho Constitucional del (su) defendido JOSÉ GREGORIO
ÁLVAREZ, a ser juzgado en libertad, dicho derecho está corroborado en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
2. Denunció:
La violación del derecho a la vida, a la libertad
personal y al debido proceso que establecen los artículos 43, 44 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el quejoso se
encuentra privado de su libertad, aun cuando lo procedente es el otorgamiento
de ésta ante la no presentación, por parte del representante del Ministerio
Público, de la acusación en el lapso que dispone el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal.
3.
Pidió:
“…que este RECURSO DE AMPARO sea
admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la
definitiva, con todos los pronunciamientos de ley correspondiente”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA
SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal
1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas
respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los
Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la
consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo
constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en
referencia. Así se decide.
V
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El juez de la sentencia que se consultó
decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el
ciudadano Abogado José del Carmen Guzmán Henríquez, a favor del ciudadano José
Gregorio Álvarez, por haber cesado la presunta violación, todo de conformidad a
lo establecido en el ordinal1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
A juicio del
sentenciador de la decisión que está sometida a la consulta de autos:
“Ahora bien, con fundamento en las argumentaciones de
derecho contenidas en el fallo transcrito parcialmente, y que esta Sala las
reproduce en su totalidad como parte motiva de esta decisión, se procedió a dar
cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo, y de la instrucción de
la causa, se obtuvo el siguiente resultado:
1.- Que, el día 20 junio de 2.002, se realizó la
audiencia especial, en la cual se
acordó la prórroga por un lapso de quince días, partir del 23-06-2002
teniéndose como fecha de vencimiento el 08 de julio de 2002.
2.- Que, el día 18 de julio de 2.002, el Abogado José del
Carmen Guzmán, defensor del imputado solicitó el (sic) Tribunal de Control
Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido en virtud de que no había sido
presentada la acusación por parte del Ministerio Público.
3.- Que, el día 22 de agosto de 2.002, el ciudadano
Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, presentó acusación en contra del
ciudadano José Gregorio Álvarez, por la comisión del delito de tráfico de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo anterior se concluye, que asiste la razón al
prenombrado Abogado al solicitar la revisión de la medida preventiva de
privación de libertad, pués (sic) efectivamente, como se desprende del numeral
3°, no fue sino hasta el día 12 de agosto de 2.002, esto es con un mes y dos
días de retardo que el Ministerio Público presenta la acusación quedando
evidenciada con la decisión emitida por el Juez 3° de Primera Instancia en
Funciones de Control (extensión Puerto Cabello), de fecha 23 de julio de 2.002,
violentando así los derechos constitucionales de la libertad personal y del
debido proceso, toda vez que para la fecha de esa decisión el Ministerio
Público no había presentado acusación, no obstante como quiera que para el
momento de dictar esta sentencia, habría sobrevenido la causal de
inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: (...)
significa que ha cesado la lesión anteriormente señalada aunque deviniera esta
con la presentación demorada de la acusación, por lo que la presente acción de
amparo deviene en inadmisible. Así se decide”.
VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el caso sub
examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación de los
derechos a la vida, a la
libertad personal y al debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, el cual dictó un auto mediante el cual negó la revisión de la medida
de privación judicial preventiva de libertad que solicitó la defensa del
ciudadano José Gregorio Álvarez y declaró que, para el momento cuando se dictó
el referido auto, no se encontraba vencido el lapso que indica el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró, como primera instancia
constitucional, sin lugar la pretensión de amparo y ratificó que el plazo que
establece el artículo 250 eiusdem no había vencido, pues el juez de la
causa había aplicado “en forma errónea, incorrecta” la norma en
referencia, “no siendo dicho artículo aplicable para el momento en que fue
solicitado, como anteriormente se expresó, ya que el imputado se encontraba en
libertad con una medida cautelar sustitutiva”.
Como anteriormente se refirió en la parte
narrativa de la decisión, esta Sala Constitucional conoció en consulta de la
decisión en referencia la cual revocó y repuso la causa al estado de que la
Corte de Apelaciones del Estado Carabobo se pronunciara sobre el vencimiento o
no del lapso de presentación de la acusación, ello, según el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Sala n° 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró
sobrevenidamente la inadmisibilidad de la pretensión de la demanda de
conformidad con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, el 22 de
agosto de 2002, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público presentó
aunque tardía la acusación correspondiente.
Los apartes tercero, cuarto y quinto del
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación
judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá
presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso,
archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión
judicial.
Este
lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo
si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al
vencimiento del mismo.
En
este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo
procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue
transcrita es la aplicable cuando, en la audiencia de presentación se dicta
medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado y
genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de
la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de
las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal
decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya
presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince
días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere
sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse
respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la
audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma
aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la
presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho
al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía. De
lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación,
el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra
el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en
el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de
los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de
libertad.
En este sentido,
comprueba la Sala que consta en autos la decisión que dictó el Juzgado de
Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la audiencia de
presentación del 24 de mayo de 2002, mediante la cual se decretó privación
preventiva de libertad al ciudadano José Gregorio Álvarez, de conformidad con
lo que preceptúan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, consta que, el 20 junio de 2002, se realizó
audiencia especial, en la cual se acordó la prórroga, por quince días, del
lapso para la presentación de la acusación, a partir del 23 del junio de 2003,
fecha ésta en la que vencía el lapso de treinta días que dispone el tercer
aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la
interposición, por parte del Ministerio Público, del acto conclusivo
correspondiente, el cual venció el 8 de julio de 2002.
El 18 de julio de 2002, el abogado defensor del imputado
solicitó al referido Tribunal de Control la imposición de una medida cautelar
sustitutiva de la privativa de libertad en virtud de que no había sido
presentada la acusación por parte del Ministerio Público.
El día 22 de agosto de 2002, el ciudadano Fiscal Vigésimo
Quinto del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano José
Gregorio Álvarez, por la comisión del delito de tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, luego del establecimiento de lo
anterior, resulta acertado traer a colación la decisión que dictó esta Sala el
14 de enero de 2004 (Caso: Gregori
Alexander Corona) en la que, al respecto señaló:
“1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la
presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los
accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado
por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba
asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la
presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que
establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal
Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo
dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código
Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro
de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento
especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y,
por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al
acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o
restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico
Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de
lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados
mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos
al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho
fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos
19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto
jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la
presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe
ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código
Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación
extensiva de dicha disposición, esto es, el de la inmediata restitución del
imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la
libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue
apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por
ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo
que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera
instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de
libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos
gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley
procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la
misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se
decide.”
Ello así, la Sala
encuentra que, en el caso de autos, la primera instancia constitucional erró en
su decisión, pues transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público
presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba a favor del imputado,
el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida
cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, aun cuando la presentación de
la acusación haya sido posterior al vencimiento de dicho lapso, por lo cual
estima esta Sala que la denuncia que fue formulada -violación al derecho a la
libertad personal- en su aspecto sustantivo, resulta procedente. Por ello, esta
Sala Constitucional revoca la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 3 de junio de 2003 y declara con
lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano José Gregorio Álvarez
contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ese
mismo Circuito Judicial Penal.
En virtud de lo
precedente, ordena, al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo
actualmente del caso, proveer, inmediatamente al recibo de las actuaciones, al examen de la vigencia de la medida judicial preventiva de libertad que
se le impuso al ciudadano José Gregorio Álvarez, conforme lo
establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de
consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo el 3 de junio de 2003 y, en consecuencia, se declara CON
LUGAR la pretensión de amparo constitucional que incoó el ciudadano JOSÉ
GREGORIO ÁLVAREZ contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y ordena
al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo actualmente del caso
proveer, inmediatamente al recibo de las actuaciones, al examen de la vigencia de la medida judicial preventiva de libertad que
se le impuso al ciudadano José Gregorio Álvarez, conforme lo
establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 24 días del mes de
septiembre de dos mil cuatro. Años:
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 03-2181
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero,
salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las
siguientes razones:
Concluyó la mayoría
sentenciadora que “(…) en el caso de
autos la primera instancia constitucional erró en su decisión, pues transcurrió
con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente
acto conclusivo, lo que generaba a favor del imputado, el derecho a la libertad
o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la
privativa de libertad, aún cuando la presentación de la acusación haya sido
posterior al vencimiento de dicho lapso, por lo cual estima esta Sala, que la
denuncia que fue formulada –violación al derecho a la libertad personal- en su
aspecto sustantivo, resulta procedente”.
Tal conclusión tuvo su fundamento en lo dispuesto en los apartes
tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a
juicio de la mayoría sentenciadora “aplicable cuando en la audiencia de
presentación se dicta medida de privación judicial de libertad en contra de un
imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la
presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso,
del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días
siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso si que
el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso
máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el
imputado hubiere sido oído al respecto”.
Por ello, estimaron que “cualquier cambio que, con posterioridad,
pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido
decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto
de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público
para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello, sería atentatorio contra el
derecho al derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal
que acarrearía. De lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia
de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa
de libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con
lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin
perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera
de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la
medida privativa de libertad”. (subrayado de este voto salvado).
A juicio de quien aquí
disiente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece no sólo
los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de
libertad, sino además el procedimiento correspondiente, una vez que se ha hecho
efectiva la aprehensión del imputado.
Ciertamente, en la norma en comento se instaura
la obligación del Fiscal del Ministerio Público de presentar la acusación,
solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de
los treinta días siguientes a la decisión del Juez de Control de mantener la
medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase
preparatoria. Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince
días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de
anticipación al vencimiento del mismo. Vencido este lapso
y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la
acusación, el Juez de Control ordenará la libertad del detenido pudiendo, en
todo caso, imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, de la letra del señalado artículo 250 se colige que si bien
la obligación del Ministerio Público de presentar la acusación dentro de los
treinta días siguientes o de ser el caso, dentro de los quince días adicionales
de la prórroga, nace de la decisión
del Juez de Control de mantener la medida de privación judicial preventiva de
libertad del imputado durante la fase preparatoria, dicha obligación se
mantiene sólo si para la oportunidad del vencimiento de los lapsos señalados-
según sea el caso-, el imputado permanece privado de su libertad.
Tan
incuestionable es lo afirmado, que la propia norma en su sexto aparte señala
que: “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal
haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante
decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar
sustitutiva”. (resaltado de este voto).
En el presente caso, la pretensión constitucional
tuvo su fundamento –a criterio de la defensa del accionante- en la violación
del derecho a la libertad personal, por cuanto su defendido permanecía privado
de su libertad, aún cuando lo procedente era el otorgamiento de ésta, ante la
no presentación por parte del Ministerio Público, de la acusación dentro del
lapso establecido en el texto adjetivo penal –artículo 250-; sin embargo, el
Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello, negó la solicitud de otorgamiento de una medida
cautelar sustitutiva, con base en que, para ese momento, el lapso señalado no
se encontraba vencido.
Siendo ello así, la señalada
negativa de otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa, era susceptible
de ser impugnada por vía del recurso de apelación de autos establecido en el
artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la única decisión que
impugnable es aquella decisión del juez mediante la cual niegue la
revocación o sustitución de la medida privativa de libertad establecida en el
artículo 264 eiusdem, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse
ante el juez, sin limitación alguna, ya que la norma señalada contempla el
supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de
libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las
previsiones legales. Si por el contrario, la medida privativa de libertad se
mantiene aún cuando se encuentre vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal
haya presentado la acusación y,
sin embargo, el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la
prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo
264, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto. Tal
afirmación se basa en que la aludida obligación del juez de control de ordenar la libertad del
detenido o en todo caso de imponerle una medida cautelar sustitutiva, está
prevista dentro del capítulo relativo a a la privación judicial.
Por otra parte, aunado a
lo anterior, en las actas del presente proceso, consta que, el 12 de agosto de
2002, el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación contra el
imputado, la cual si bien es cierto fue interpuesta fuera del lapso establecido
en la norma, dicha promoción, a criterio de quien disiente, hizo que operara
sobrevenidamente la inadmisibilidad
del amparo, por haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En síntesis, al caso de autos, le son
oponibles las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1 y 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y es por ello que, no comparte el disidente, las razones que
llevaron a la mayoría sentenciador a revocar la sentencia sometida a consulta y
en consecuencia, declarar con lugar la acción de amparo propuesta.
Queda así expresado el criterio del
disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Antonio García García
Pedro Rondón Haaz
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 03-2181
J.E.C.R./
El Magistrado Iván Rincón Urdaneta, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al declarar con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y revocar la sentencia objeto de consulta que dictó el 3 de junio de 2003 la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Estimó la
mayoría sentenciadora que en el caso de autos “... transcurrió con creces el
lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que
el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo,
lo que generaba a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su
defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de
libertad, aun cuando la presentación de la acusación haya sido posterior al
vencimiento de dicho lapso, por lo cual estima la Sala que la denuncia que fue
formulada –violación al derecho a la libertad personal- en su aspecto
sustantivo, resulta procedente”.
En virtud de lo expuesto se ordenó al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo actualmente del caso, proveer, inmediatamente al recibo de las actuaciones, al examen de la vigencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad que se le impuso al accionante, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No comparte quien disiente las razones
expuestas en el presente fallo, por cuanto, estima que al evidenciarse de las
actas del proceso que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación
contra el imputado el 12 de agosto de 2002, debió declararse inadmisible la
acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que
señala expresamente lo siguiente:
“ No se admitirá la acción
de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a
lo expresado por la mayoría en el presente fallo. Fecha supra.
El Presidente - Disidente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 03-2181
IRU.
En virtud de la potestad que le confiere
el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien
suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente
al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.
Ya han sido muchos los votos que, quien
suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la
distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en
referencia. Ello es suficiente para
explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los
términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin
embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales
votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala
se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de
la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, la competencia se
determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los
cambios posteriores de dicha situación.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El
Presidente,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp: 03-2181
AGG/