SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 30 de julio de 2002, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad nº 11.744.082, mediante la representación del abogado José del Carmen Guzmán Henríquez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 39.850, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, amparo constitucional contra “decisiones judiciales emitidas por la Juez Suplente” del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la vida, a la libertad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de agosto de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 15 de agosto de 2002, la predicha Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Por decisión del 10 de abril de 2003, esta Sala Constitucional revocó la decisión que se sometió a consulta y repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se pronunciara respecto al vencimiento o no del lapso de presentación de la acusación, ello, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de junio de 2003, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 14 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones en referencia remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.

El 11 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadanos José Gregorio Álvarez presentaron escrito en el cual solicitaron celeridad procesal.

 

I

DE LA CAUSA

El 30 de julio de 2002, la defensa interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, demanda de amparo contra la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 1 de agosto de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo admitió el amparo que fue interpuesto y fijó la audiencia pública para el 2 de agosto del mismo año.

El 2 de agosto de 2002, la referida Sala acordó el diferimiento de la audiencia antes dicha a solicitud de la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para el 5 de agosto del mismo año.

El 5 de agosto de 2002, tuvo lugar la audiencia pública correspondiente de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial del supuesto agraviado, abogado José del Carmen Guzmán Henríquez, del supuesto agraviante y de la representación del Ministerio Público.

El 6 de agosto de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 15 de agosto de 2002, la predicha Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.

Por decisión del 10 de abril de 2003, esta Sala Constitucional revocó la decisión que se sometió a consulta y repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se pronunciara respecto al vencimiento o no del lapso de presentación de la acusación, ello, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dio entrada al expediente de la causa y ordenó la realización de las notificaciones correspondientes.

El 26 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo presentó informe con relación a la causa penal que se le sigue al ciudadano José Gregorio Álvarez.

El 3 de junio de 2003, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

 

II

ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2002, el imputado José Gregorio Álvarez fue detenido por funcionarios policiales de la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la supuesta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 24 de mayo de 2002, se celebró la audiencia de presentación y el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público solicitó el decreto de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano José Gregorio Álvarez; la cual le fue impuesta por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 30 de mayo de 2002, la defensa del imputado solicitó –al juzgado de la causa- la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que le había sido impuesta a su representado y pidió se otorgara “una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”.

El 31 de mayo de 2002, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que establece el artículo 256 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, le impuso la obligación de presentación cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.

El 17 de junio de 2002, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitó, a la jueza de la causa, una prórroga del lapso para la presentación de la acusación, conforme con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de junio de 2002, se celebró la audiencia especial que establece el artículo 250 del Código Adjetivo Penal y, una vez oído el imputado, el juez de la causa acordó la prórroga que solicitó la representación fiscal.

El 27 de junio de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró con lugar la apelación que interpuso la representación fiscal contra el auto que dictó la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control y revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que le había sido conferida al imputado José Gregorio Álvarez.

El 3 de julio de 2002, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control ordenó se librara orden de captura al imputado y la respectiva boleta de encarcelación. El 15 del mismo mes y año fue detenido el imputado.

El 18 de julio de 2002, el defensor del imputado solicitó nuevamente la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de su defendido, toda vez que “hasta la presente fecha NO EXISTE ACUSACIÓN PENAL por parte del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, quien no cumplió en acusar en el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a (sic) transcurrido íntegramente dicho lapso, al igual que la prórroga solicitada”.

El 23 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo negó la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que pesa sobre el imputado, José Gregorio Álvarez.

 

III

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Alegó:

1.1         Que “… al darle cumplimiento o ejecución a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control No. 3 a cargo de la Juez Suplente, Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, se extralimitó ostensiblemente de sus funciones, ya que al ser detenido en su propia residencia, cuando se le notificó que se iba a practicar una inspección ocular por parte del Ministerio Público y el propio Tribunal de la Causa, en dicho procedimiento se le informó que en ese instante quedaba detenido, habiendo cumplido con todas las obligaciones que le había impuesto el Tribunal (…) la referida Juez, ordenó su reclusión en el Centro Nacional Penitenciario de Valencia (PENAL DE TOCUYITO) colocando a (su) defendido en grave riesgo de su integridad física y su vida misma”.

1.2             Que “…el tribunal de Control No. 3, modificó y adulteró la situación jurídica de (su) defendido, porque antes de concedérsele la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, este estaba recluido en la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y no en el Centro Nacional Penitenciario de Valencia del Estado Carabobo (PENAL DE TOCUYITO)”.

1.3             Que “… a pesar de que la prórroga solicitada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, para consignar la ACUSACIÓN contra (su) defendido, venció el día Nueve (09) de Julio de 2002, todavía (su) defendido se encuentra privado de su libertad, no obstante la ausencia de la referida acusación”.

1.4             Que “… al demostrarse el supuesto de hecho de que el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, no presentó la acusación contra de (su) defendido, no obstante el vencimiento de la prórroga solicitada por el mismo, debe actualizarce (sic) el derecho Constitucional del (su) defendido JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, a ser juzgado en libertad, dicho derecho está corroborado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

2.             Denunció:

La violación del derecho a la vida, a la libertad personal y al debido proceso que establecen los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el quejoso se encuentra privado de su libertad, aun cuando lo procedente es el otorgamiento de ésta ante la no presentación, por parte del representante del Ministerio Público, de la acusación en el lapso que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

3.                 Pidió:

“…que este RECURSO DE AMPARO sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley correspondiente”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

 

V

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El juez de la sentencia que se consultó decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Abogado José del Carmen Guzmán Henríquez, a favor del ciudadano José Gregorio Álvarez, por haber cesado la presunta violación, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

 

A juicio del sentenciador de la decisión que está sometida a la consulta de autos:

“Ahora bien, con fundamento en las argumentaciones de derecho contenidas en el fallo transcrito parcialmente, y que esta Sala las reproduce en su totalidad como parte motiva de esta decisión, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo, y de la instrucción de la causa, se obtuvo el siguiente resultado:

1.- Que, el día 20 junio de 2.002, se realizó la audiencia  especial, en la cual se acordó la prórroga por un lapso de quince días, partir del 23-06-2002 teniéndose como fecha de vencimiento el 08 de julio de 2002.

2.- Que, el día 18 de julio de 2.002, el Abogado José del Carmen Guzmán, defensor del imputado solicitó el (sic) Tribunal de Control Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido en virtud de que no había sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público.

3.- Que, el día 22 de agosto de 2.002, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano José Gregorio Álvarez, por la comisión del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo anterior se concluye, que asiste la razón al prenombrado Abogado al solicitar la revisión de la medida preventiva de privación de libertad, pués (sic) efectivamente, como se desprende del numeral 3°, no fue sino hasta el día 12 de agosto de 2.002, esto es con un mes y dos días de retardo que el Ministerio Público presenta la acusación quedando evidenciada con la decisión emitida por el Juez 3° de Primera Instancia en Funciones de Control (extensión Puerto Cabello), de fecha 23 de julio de 2.002, violentando así los derechos constitucionales de la libertad personal y del debido proceso, toda vez que para la fecha de esa decisión el Ministerio Público no había presentado acusación, no obstante como quiera que para el momento de dictar esta sentencia, habría sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: (...) significa que ha cesado la lesión anteriormente señalada aunque deviniera esta con la presentación demorada de la acusación, por lo que la presente acción de amparo deviene en inadmisible. Así se decide”.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación de los derechos a la vida, a la libertad personal y al debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual dictó un auto mediante el cual negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicitó la defensa del ciudadano José Gregorio Álvarez y declaró que, para el momento cuando se dictó el referido auto, no se encontraba vencido el lapso que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró, como primera instancia constitucional, sin lugar la pretensión de amparo y ratificó que el plazo que establece el artículo 250 eiusdem no había vencido, pues el juez de la causa había aplicado “en forma errónea, incorrecta” la norma en referencia, “no siendo dicho artículo aplicable para el momento en que fue solicitado, como anteriormente se expresó, ya que el imputado se encontraba en libertad con una medida cautelar sustitutiva”.

Como anteriormente se refirió en la parte narrativa de la decisión, esta Sala Constitucional conoció en consulta de la decisión en referencia la cual revocó y repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo se pronunciara sobre el vencimiento o no del lapso de presentación de la acusación, ello, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sobrevenidamente la inadmisibilidad de la pretensión de la demanda de conformidad con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, el 22 de agosto de 2002, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público presentó aunque tardía la acusación correspondiente.

Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.

 

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en la audiencia de presentación se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía. De lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad.

En este sentido, comprueba la Sala que consta en autos la decisión que dictó el Juzgado de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la audiencia de presentación del 24 de mayo de 2002, mediante la cual se decretó privación preventiva de libertad al ciudadano José Gregorio Álvarez, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, consta que, el 20 junio de 2002, se realizó audiencia especial, en la cual se acordó la prórroga, por quince días, del lapso para la presentación de la acusación, a partir del 23 del junio de 2003, fecha ésta en la que vencía el lapso de treinta días que dispone el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición, por parte del Ministerio Público, del acto conclusivo correspondiente, el cual venció el 8 de julio de 2002.

El 18 de julio de 2002, el abogado defensor del imputado solicitó al referido Tribunal de Control la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en virtud de que no había sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público.

El día 22 de agosto de 2002, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano José Gregorio Álvarez, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, luego del establecimiento de lo anterior, resulta acertado traer a colación la decisión que dictó esta Sala el 14 de enero de 2004 (Caso: Gregori Alexander Corona) en la que, al respecto señaló:

“1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es, el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.”

 

Ello así, la Sala encuentra que, en el caso de autos, la primera instancia constitucional erró en su decisión, pues transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, aun cuando la presentación de la acusación haya sido posterior al vencimiento de dicho lapso, por lo cual estima esta Sala que la denuncia que fue formulada -violación al derecho a la libertad personal- en su aspecto sustantivo, resulta procedente. Por ello, esta Sala Constitucional revoca la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 3 de junio de 2003 y declara con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano José Gregorio Álvarez contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo precedente, ordena, al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo actualmente del caso, proveer, inmediatamente al recibo de las actuaciones, al examen de la vigencia de la medida judicial preventiva de libertad que se le impuso al ciudadano José Gregorio Álvarez, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 3 de junio de 2003 y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional que incoó el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y ordena al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo actualmente del caso proveer, inmediatamente al recibo de las actuaciones, al examen de la vigencia de la medida judicial preventiva de libertad que se le impuso al ciudadano José Gregorio Álvarez, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 24 días del mes de septiembre  de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

           Magistrado                 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

  El Secretario,

 

 

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 03-2181

 

Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

Concluyó la mayoría sentenciadora que “(…) en el caso de autos la primera instancia constitucional erró en su decisión, pues transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, aún cuando la presentación de la acusación haya sido posterior al vencimiento de dicho lapso, por lo cual estima esta Sala, que la denuncia que fue formulada –violación al derecho a la libertad personal- en su aspecto sustantivo, resulta procedente”.

Tal conclusión tuvo su fundamento en lo dispuesto en los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de la mayoría sentenciadora “aplicable cuando en la audiencia de presentación se dicta medida de privación judicial de libertad en contra de un imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso si que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto”.

Por ello, estimaron que “cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello, sería atentatorio contra el derecho al derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía. De lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa de libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad”. (subrayado de este voto salvado).

A juicio de quien aquí disiente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece no sólo los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino además el procedimiento correspondiente, una vez que se ha hecho efectiva la aprehensión del imputado.

      Ciertamente, en la norma en comento se instaura la obligación del Fiscal del Ministerio Público de presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión del Juez de Control de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria. Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el Juez de Control ordenará la libertad del detenido pudiendo, en todo caso, imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, de la letra del señalado artículo 250 se colige que si bien la obligación del Ministerio Público de presentar la acusación dentro de los treinta días siguientes o de ser el caso, dentro de los quince días adicionales de la prórroga, nace de la decisión del Juez de Control de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado durante la fase preparatoria, dicha obligación se mantiene sólo si para la oportunidad del vencimiento de los lapsos señalados- según sea el caso-, el imputado permanece privado de su libertad.

            Tan incuestionable es lo afirmado, que la propia norma en su sexto aparte señala que: “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (resaltado de este voto).

            En el presente caso, la pretensión constitucional tuvo su fundamento –a criterio de la defensa del accionante- en la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto su defendido permanecía privado de su libertad, aún cuando lo procedente era el otorgamiento de ésta, ante la no presentación por parte del Ministerio Público, de la acusación dentro del lapso establecido en el texto adjetivo penal –artículo 250-; sin embargo, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, negó la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, con base en que, para ese momento, el lapso señalado no se encontraba vencido.

           Siendo ello así, la señalada negativa de otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa, era susceptible de ser impugnada por vía del recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la única decisión que impugnable es aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna, ya que la norma señalada contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales. Si por el contrario, la medida privativa de libertad se mantiene aún cuando se encuentre vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación y, sin embargo, el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto. Tal afirmación se basa en que la aludida obligación del juez de control de ordenar la libertad del detenido o en todo caso de imponerle una medida cautelar sustitutiva, está prevista dentro del capítulo relativo a a la privación judicial.

            Por otra parte, aunado a lo anterior, en las actas del presente proceso, consta que, el 12 de agosto de 2002, el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación contra el imputado, la cual si bien es cierto fue interpuesta fuera del lapso establecido en la norma, dicha promoción, a criterio de quien disiente, hizo que operara sobrevenidamente la inadmisibilidad del amparo, por haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En síntesis, al caso de autos, le son oponibles las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es por ello que, no comparte el disidente, las razones que llevaron a la mayoría sentenciador a revocar la sentencia sometida a consulta y en consecuencia, declarar con lugar la acción de amparo propuesta.

           

Queda así expresado el criterio del disidente.

 

Caracas, en la fecha ut-supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Iván Rincón Urdaneta

    El Vicepresidente-Disidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

José Manuel Delgado Ocando

 

                                                                                    Antonio García García

 

Pedro Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

EXP. Nº: 03-2181

J.E.C.R./

 

 

El Magistrado Iván Rincón Urdaneta, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al declarar con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y revocar la sentencia objeto de consulta que dictó el 3 de junio de 2003 la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Estimó la mayoría sentenciadora que en el caso de autos “... transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, aun cuando la presentación de la acusación haya sido posterior al vencimiento de dicho lapso, por lo cual estima la Sala que la denuncia que fue formulada –violación al derecho a la libertad personal- en su aspecto sustantivo, resulta procedente”.

 

En virtud de lo expuesto se ordenó al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo actualmente del caso, proveer, inmediatamente al recibo de las actuaciones, al examen de la vigencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad que se le impuso al accionante, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

No comparte quien disiente las razones expuestas en el presente fallo, por cuanto, estima que al evidenciarse de las actas del proceso que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación contra el imputado el 12 de agosto de 2002, debió declararse inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala expresamente lo siguiente:

“ No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo.  Fecha supra.

El Presidente - Disidente

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio José García García

       Magistrado

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz 

      Magistrado

 

 

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp. 03-2181

IRU.

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia.  Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                 Concurrente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 03-2181

 

AGG/