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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 26 de enero de 2004, el abogado Iván José Ibarra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 36.412, actuando en defensa de los ciudadanos ROBERT JOSÉ CANCINO TOVAR, CARLOS ALBERTO BRITO TORRES, RICHARD JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ CARVAJAL y FERNANDO JOSÉ YIBIRÍN RENGEL, titulares de las cédulas de identidad números 9.896.546, 12.958.242, 11.829.381, 9.895.243 y 9.900.706, respectivamente, ejerció ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión dictada, el 2 de diciembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Accidental, en la causa que se tramita contra los quejosos, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de armas de fuego, respecto de los cuatro primeros, y el delito de encubrimiento del homicidio calificado, respecto del último de los prenombrados ciudadanos.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.
El 13 de julio de 2004, el abogado Juan Pablo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 22.013, actuando en defensa de los accionantes, solicitó celeridad procesal.
El 27 de julio de 2004, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo incoada, ordenó realizar las notificaciones correspondientes y decretó la medida cautelar solicitada.
Acordada la jubilación del Magistrado doctor José Manuel Delgado
Ocando, el 23 de agosto de 2004, reasumió la presente ponencia la Magistrada
doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.
El 26 de agosto de 2004, se agregó al expediente el
oficio n° CA-MON-521, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas.
El 13 de septiembre de 2004, la Secretaría de esta Sala fijó la audiencia constitucional para el 13 del mismo mes y año, a las once y treinta de la mañana (11.30 a.m.). En la oportunidad fijada, se realizó dicha audiencia, con la presencia del abogado Juan Pablo García, defensor de los accionantes, del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de la abogada Kisbell González Rodríguez, en representación de la ciudadana María Lourdes Barrios, quien se hizo parte en el presente proceso como tercera adherente, en su condición de víctima de los delitos presuntamente cometidos por los quejosos, y de la Fiscal del Ministerio Público; en ese mismo acto, se declaró con lugar la tutela constitucional invocada.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El defensor de los presuntos agraviados planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
1.-
Que, el 11 de junio de 2002, el Ministerio Público acusó a los funcionarios
policiales Robert José Cancino Tovar, Carlos Alberto Brito Torres, Richard José
Vásquez Marcano y Víctor José Núñez Carvajal, por la presunta comisión de los
delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y uso
indebido de armas de fuego; y solicitó el sobreseimiento de la causa a favor
del ciudadano Fernando José Yibirín Rengel, pues el hecho objeto del proceso no
se le podía atribuir.
2.- Que
la víctima del delito presentó acusación particular contra los ciudadanos
acusados por el Ministerio Fiscal, por los delitos de homicidio calificado y
uso indebido de armas; contra los ciudadanos César Alfonso Peinado Seijas y
Ramón Oliveros Urbina, por el delito de homicidio calificado en grado de
complicidad; y contra los ciudadanos Fernando José Yibirín Rengel y César
Augusto Ibarra Ramírez, por el delito de encubrimiento.
3.-
Que, el 20 de agosto de 2002, se realizó la audiencia preliminar ante el
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que
decidió: i) el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Robert José
Cancino Tovar, Carlos Alberto Brito Torres, Richard José Vásquez Marcano y
Víctor José Núñez Carvajal; ii) se abstuvo de admitir la acusación formulada
por la víctima contra los restantes ciudadanos; iii) negó la solicitud de la
víctima de iniciar una investigación contra otros ciudadanos, ajenos a ese
proceso; iv) decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano
Fernando José Yibirín Rengel; y v) negó el decreto de la privación judicial
preventiva de libertad contra los procesados.
4.- Que
la representación fiscal, el Defensor Auxiliar del Pueblo del Estado Monagas y
los apoderados judiciales de la víctima ejercieron el recurso de apelación
contra dichas decisiones.
5.-
Que, el 2 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito
Judicial Penal, en Sala Accidental, declaró parcialmente con lugar los recursos
de apelación y, en consecuencia, decretó la nulidad de la audiencia preliminar
y repuso la causa al estado en que otro tribunal de control realizara
nuevamente dicho acto.
6.- Que la referida decisión fue publicada sin estar suscrita por todas las integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pues sólo fue firmada por dos de las tres Magistradas, sin que hubieran estampado su rúbrica la Magistrada ponente, abogada Fanni José Millán Boada, ni la Secretaria del tribunal; sin embargo, en la pieza n° 9 del expediente “aparece (...) la misma decisión, con idéntico contenido, pero esta vez suscrita únicamente por la Magistrada ponente (...), sin que aparezca ahora firmada por las otras dos Magistradas integrantes de la Sala Accidental (...), adoleciendo en ambos casos de la firma de la Secretaria de dicha Corte de Apelaciones”.
7.- Que dicha decisión era nula, de conformidad con los artículos 174 y 364, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pues carecía de la firma de uno de los jueces llamados por la ley a sentenciar, sin que constara en el cuerpo del fallo, la justificación legal de tal omisión.
8.- Por
lo tanto, denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y
al debido proceso de los quejosos.
9. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, tal y como fue declarado por esta Sala en la sentencia n° 1254/2003 (caso: Willian Daniel Dávila Barrios). Asimismo, pidió como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de dicha decisión hasta tanto se decidiera el amparo propuesto, por cuanto, tras la reposición de la causa, el juzgado de control fijó la audiencia preliminar para el 9 de febrero de 2004.
II
DE LA DECISIÓN
IMPUGNADA
El 2 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Accidental, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Auxiliar del Pueblo del Estado Monagas, los apoderados judiciales de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, contra las decisiones dictadas, el 20 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar.
En
consecuencia, dicha Corte de Apelaciones decretó la nulidad de la audiencia
preliminar y repuso la causa al estado en que otro tribunal de control
realizara el mencionado acto.
III
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Mediante escrito consignado en la audiencia constitucional, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas expuso:
1.- Que la sentencia impugnada fue válidamente emitida, publicada y registrada, y el vicio relativo a las firmas de las juezas fue producto del error material cometido, involuntariamente, por la Secretaria Temporal de la Sala Accidental de esa Corte de Apelaciones, ciudadana Adailí Pino, “en el trámite posterior a la publicación del fallo”. La prenombrada funcionaria judicial “incurrió en (un) manejo irregular de los diferentes legajos (tres) que se imprimieron de la decisión”, en virtud del cual las copias fueron anexadas, erróneamente, “al cuaderno de incidencias (recurso de apelación y recusación)”, y el original, firmado por las tres juezas que conformaron la referida Sala Accidental, fue agregado al copiador de sentencias.
2.- Que una de las copias de la referida sentencia consignada por los accionantes, correspondía al anexo del informe presentado por la jueza Fanni José Millán Boada al ser recusada por el apoderado judicial de las víctimas acusadoras, y “nunca (a) otra decisión sobre el caso”.
3.- Que los autos fueron remitidos al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “a los solos fines de su redistribución”, donde el abogado Iván José Ibarra Rodríguez, defensor de los quejosos, solicitó se le expidiera una copia certificada de la decisión hoy impugnada en amparo, la cual fue autorizada por la jueza Lisbeth Perugini Amaro, pese a que “se encontraba impedida legalmente de realizar cualquier actuación jurisdiccional en la causa”, pues su cónyuge, abogado Juan Pablo García, era defensor de los accionantes; no obstante, la prenombrada juzgadora debió devolver las actuaciones a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que subsanara el error cometido.
4.- Finalmente, solicitó se desestimara la acción de amparo incoada y, respecto de la jueza Lisbeth Perugini Amaro, se instara a la Inspectoría General de Tribunales o a la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, a que tomaran “las acciones (...) pertinentes”.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia constitucional, la Fiscal del Ministerio Público argumentó que el amparo propuesto debía ser declarado con lugar, con fundamento en que:
1.- La sentencia impugnada corría inserta entre los folios 39 al 75 de la pieza n° 5 del expediente contentivo de la causa penal seguida contra los presuntos agraviados, sin que estuviera suscrita por la jueza ponente ni por la Secretaria del tribunal accionado.
2.- Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal exigen, para la validez de una decisión, que esté firmada por la totalidad de los miembros del órgano jurisdiccional, y en caso de faltar alguna rúbrica, es necesario dejar constancia de las razones que justificaron tal omisión.
3.- El fallo impugnado carecía de “dos (2) firmas de vital importancia para su validez” y no se hizo constar el motivo de dicha omisión; por tanto, adolecía de nulidad, conforme con los artículos 174, 364 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia.
4.- En el expediente constaba “otro fallo, del mismo tenor y contenido idéntico, el cual si bien es cierto (que) está suscrito por el juzgador ponente que lo elaboró, no es menos cierto, que carece de las rúbricas de los demás miembros que forman parte del tribunal, por lo que tampoco tiene validez”.
5.- La sentencia cuestionada era inexistente y, en consecuencia, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los hoy accionantes.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en la decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) y en el artículo 5, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto la
presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 2 de
diciembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Monagas, en Sala Accidental, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de dicha acción,
de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable
según lo dispuesto por el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria
y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que los accionantes le imputan a la decisión proferida, el 2 de diciembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Accidental, la violación de los artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 (derecho al debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue publicada sin estar suscrita por todos los integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones incluyendo la Secretaria, ni se hizo constar la razón que impidió a la jueza ausente estampar su firma.
Visto,
asimismo, que en los folios 37 al 72 del presente expediente consta la copia
certificada de la decisión impugnada, la cual únicamente está suscrita por las
juezas Iginia del Valle Dellán Marín y Enma Cabeza Espinoza, integrantes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala
Accidental, sin que estampara su rúbrica la jueza ponente, abogada Fanni José
Millán Boada, ni se dejara constancia del motivo justificado que le impidiera
suscribirla tras la discusión, y tampoco la suscribió la Secretaria del
tribunal; aun cuando en los folios 113 al 148 del expediente consta la copia
certificada de la misma decisión, aunque sólo está firmada por la jueza
ponente, abogada Fanni José Millán Boada. En este sentido, respecto de los
argumentos del presunto agraviante en la audiencia oral, los mismos carecen de
fundamento, por cuanto lo procedente es publicar la sentencia, debidamente
firmada por los integrantes del órgano jurisdiccional colegiado y la Secretaria
del Tribunal, y posteriormente emitir copias certificadas de la misma.
Visto, también, que según los artículos 106, primer aparte y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales, y cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos, por una sala de tres jueces profesionales.
Visto, igualmente, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma de los miembros del Tribunal, al disponer que “las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”; y, asimismo, el artículo 364, numeral 6 eiusdem exige como requisito de la sentencia, la firma de los jueces, y señala que si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar, y la sentencia valdrá sin esa firma, lo que fue desarrollado por esta Sala en el fallo n° 1254/2003 del 20 de mayo (caso: Willian Daniel Dávila Barrios), donde se determinó que la decisión dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación, a partir del proyecto de sentencia propuesto por el magistrado ponente, que debe aprobarse por mayoría de votos, y por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, quienes deben estamparla con pleno conocimiento del contenido de la decisión, dejando constancia al pie de la misma si alguno de los jueces presentes en la discusión no pudo suscribirla por motivos justificados.
Visto,
finalmente, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Monagas, en Sala Accidental emitió dos textos de sentencia, a un mismo tenor;
el primero de ellos fue suscrito por dos (2) de las tres (3) integrantes de
dicho órgano jurisdiccional, y el segundo, por una sola de las juezas y en
ninguno de los dos textos consta la firma de la sentencia conforme lo previsto
en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha Corte
causó la injuria constitucional denunciada, esto es, a los derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso de los quejosos (artículos 26 y 49
constitucionales), ya que el vicio del cual adoleció la sentencia acarreó su
nulidad; y con ello estima la Sala que el proceso judicial devino ineficaz y se
afectó el derecho a la tutela judicial efectiva, dejando un estado de
incertidumbre jurídica que acarrea constitucionalmente responsabilidad judicial
conforme lo establecen los artículos 49.8 y 255 in fine de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, esta Sala desestima el pedimento formulado por el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien solicitó se instara a la Inspectoría General de Tribunales o a la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal a adoptar “las acciones (...) pertinentes” contra la jueza Lisbeth Perugini Amaro, quien autorizó la certificación de las copias pedidas por el abogado Iván José Ibarra Rodríguez, al estar a cargo del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por cuanto no consta en autos elemento alguno que comprometa su responsabilidad.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Iván
José Ibarra Rodríguez, actuando en defensa de los ciudadanos Robert José
Cancino Tovar, Carlos Alberto Brito Torres, Richard José Vásquez Marcano,
Víctor José Núñez Carvajal y Fernando José Yibirín Rengel, contra la decisión
dictada, el 2 de diciembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Accidental.
2.- En
consecuencia, ANULA la decisión impugnada y REPONE LA CAUSA al
estado de que otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas resuelva nuevamente las apelaciones
interpuestas, una vez que sea notificada de este fallo, sin incurrir en el
vicio observado por esta Sala, en el término de 72 horas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Compúlsese copia certificada de este fallo y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de septiembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM
Exp. n° 04-0188