SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

           

            Mediante oficio No. CA 0424/03 del 21 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de “habeas corpus” interpuesta por el ciudadano José Luis Ojeda Escobar, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594, actuando en representación del ciudadano NAUDY ANTONIO MUJICA, del cual no se señala número de cédula de identidad, en la causa penal (no se señala el delito imputado) seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que mantuvo una medida cautelar privativa de libertad en su contra mediante decisión del 19 octubre de 2002).

 

 

Tal remisión obedece a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 8 de abril de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

           

El  28 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El 19 de octubre de 2002, se celebró audiencia especial, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del accionante, por considerar que existían elementos de convicción que lo vinculaban con el delito, por lo cual existía peligro de fuga.  El 30 del mismo mes, el Ministerio Público presentó la acusación en contra del accionante.

 

            El 26 de diciembre de 2002, acordó el Juzgado de Control antes mencionado, la celebración de la audiencia preliminar, para el día 9 de enero de 2003, audiencia ésta que no pudo ser celebrada, motivado a la ausencia de uno de los imputados, que no había sido puesto a la orden del tribunal.

 

            El 5 de febrero de 2003, el Juzgado de la causa, acordó la separación de las causas, por considerar que se lesionaban los intereses de los demás imputados, pues se les violaba el derecho al debido proceso al no celebrárseles la audiencia preliminar, por lo cual, fijó la oportunidad de celebración de una audiencia especial  en la causa seguida contra el ahora accionante para el 5 de marzo de 2003.  En dicha fecha, se le informó verbalmente a la defensa del accionante, que la audiencia sería suspendida, motivado al reposo del Juez titular del juzgado de la causa, y a que el juez suplente, no estaba al tanto de la causa.

 

            El 17 de marzo de 2003, el representante del accionante, interpuso la presente acción de amparo calificándola de  “habeas corpus”, por considerar que a su defendido se le estaba vulnerando su derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, desconocía que el accionante había colaborado con las investigaciones del delito llevadas por el Ministerio Público, mantenía un empleo fijo y no tenía antecedentes penales.  Asimismo, alegó que habían transcurrido más de 4 meses, sin que se le hubiese celebrado la audiencia preliminar al accionante, lo cual hacía procedente la sustitución de la medida privativa de libertad del accionante, por otra menos gravosa, razones éstas por las cuales calificó la medida privativa de libertad como ilegítima y solicitó la libertad del accionante.

 

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, para ello, observa:


         Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Domingo Ramírez Monja), le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.


         En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la  misma Circunscripción Judicial, que mantuvo la medida privativa de libertad en contra del accionante, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

 

 

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

            El a quo en la oportunidad de decidir la presente acción de amparo calificada como habeas corpus, señaló lo siguiente:  Que la presente acción de amparo debía ser conocida como amparo contra decisión judicial, pues se recurre contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2002 por el Juzgado de Control que conocía de la causa, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad contra el accionante, y que ante esta decisión el accionante pudo haber apelado, así como también solicitar la revisión de la medida cada vez que lo considerara pertinente, según las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la presente acción de amparo, encontrándose incursa en la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era inadmisible.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, el defensor del ciudadano Naudy Antonio Mujica, intentó una acción de amparo constitucional, la cual calificó como habeas corpus, contra el fallo dictado el 19 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que mantuvo la medida cautelar privativa de libertad en contra del accionante en la causa que es llevada contra éste por ante dicho Juzgado.

 

            Previo análisis de las actas del expediente, considera esta Sala pertinente ratificar lo establecido por ella en relación a la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus: dicha acción procede en aquellos casos en que existe una privación ilegítima de libertad, sin que medie orden judicial, ni haya sido sorprendido en flagrancia, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo destacó el a quo en la sentencia objeto de consulta. Ahora bien, cuando media en la detención una orden judicial, la pretensión ejercida se corresponde con una acción de amparo contra decisión judicial, y no de un habeas corpus como lo pretendió el defensor del accionante.

  

Sentado lo anterior debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la acción de amparo interpuesta y la solicitud de libertad formulada por el abogado José Ojeda Escobar a favor de su defendido y al respecto observa que, según lo previsto en la norma adjetiva penal en su artículo 447 numeral 4, puede el imputado recurrir en apelación, contra los fallos que acuerden o mantengan medidas privativas de libertad. De tal manera que el accionante pudo ejercer, en el lapso procesal previsto para ello, el mecanismo procesal ordinario de la apelación para obtener la adecuada protección constitucional por él solicitada.

 

Por otra parte, si el accionante consideraba que el retardo en la celebración de la audiencia fijada para el 5 de marzo de 2003, hacía procedente la sustitución de la medida privativa de libertad dictada en su contra, pudo con fundamento en ese retardo solicitar la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

 

 Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

 

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, estima la Sala que en el caso de autos la parte actora tenía a su disposición -y aún tiene- el recurso ordinario establecido en la disposición supra transcrita.

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”,  esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó el defensor del ciudadano Naudy Antonio Mujíca. Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 8 de abril de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó el abogado José Luis Ojeda Escobar, en su carácter de defensor del ciudadano NAUDY ANTONIO MUJICA, contra la decisión dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que mantuvo la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del accionante.

 

Regístrese, publíquese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

      El Vicepresidente,

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio José García García           

            Magistrado                                                             

 

                                                                                 Pedro Rafael Rondón Haaz

                                                                                       Magistrado

 

   Carmen Zuleta de Merchán

       Magistrada Suplente

 

             El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 03-1096

IRU