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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera
Romero
El 19 de
agosto de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, oficio No. 288 del 9-08-2002, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anexo al cual
remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por los ciudadanos Carlo Stoppa, Carlos Pérez y José Marín,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números
3.493.473, 7.062.320 y 7.017.731 respectivamente, actuando con el carácter de
Presidente, Vice-presidente y Director General respectivamente, de la empresa Almacenadora
El Recreo C.A., sociedad mercantil, registrada en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de febrero de
1995, bajo el número 7, Tomo 16-A, asistidos por el abogado Alberto Morín,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.203, contra la sentencia de
sobreseimiento dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, lesiva, a juicio de los
accionantes, de las garantías consagradas en los artículos 26, 49 numerales 1 y
8, 51, 112 y 257 Constitucionales.
El expediente
en mención fue remitido a los fines de las apelaciones ejercidas por la parte
agraviante y tercero coadyuvante contra la sentencia dictada el 29 de julio de
2002, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró
con lugar la acción de amparo interpuesta.
En la
oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como
ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el fallo.
El 9 de septiembre de 2002, la abogada Zoraida Fuentes de Hernández, parte agraviante en el presente proceso de amparo, consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida.
Efectuado
el análisis del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
De la Acción de
Amparo
En el
escrito libelar, la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo en los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “en
fecha siete (7) de junio de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, (hoy extinguido), Oficio #1.309, designó a
nuestra representada, ALMACENADORA EL RECREO C.A. supra identificada,
como depositaria judicial de la mercancía retenida por ilícito aduanero o
contrabando y contenida en los contenedores ...omissis...,
propiedad del ciudadano Muni Amado Alhamad Lugo”.
Que, “al
recibir en sus instalaciones, la mercancía bajo inventario, en operación
conjunta por la Guardia Nacional y funcionarios del Seniat, ocupó mas de
ochocientos metros (800 mts.) de depósito y con la responsabilidad de guarda,
custodia, conservación, administración, defensa y manejo de todos estos bienes
que han sido puesto bajo la posesión de la figura del depósito judicial y
tenerlos bajo una obligación de resultado en cuanto a la devolución íntegra de
la cosa, salvo el derecho de retención que consagra el artículo 16 de la Ley
especial, sobre los bienes depositados hasta tanto le sean canceladas sus
cuentas por la persona obligada”.
Señaló el
abogado accionante que, a finales del año 2000, presentó un escrito ante el
Tribunal de Control No. 1 Extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, “solicitando la venta de la mercancía de marras, en virtud,
de que comercialmente presentaba síntoma de discontinuidad en el mercado, pero,
los resultados fueron en vano” ya que no le permitieron el acceso al
expediente y “supongo que tampoco sustanciaron la solicitud, por no tener
conocimiento de cualquier decisión al respecto por la vía de la notificación”.
Que, el
3 de julio de 2002, tuvieron conocimiento por medio de “la Aduana de Puerto
Cabello y por el Dr. Francisco Cedrazo, Fiscal especial del Seniat, asignado a
éste caso, que el Tribunal ‘a quo’ dictó un sobreseimiento de la causa y ordenó
que el presunto imputado cancelara la obligación tributaria para la
nacionalización de la mercancía, en virtud, de que no hay responsabilidad penal
y ordena oficiar a la Almacenadora el Recreo C.A. para la entrega de la
mercancía, propiedad del Sr. Munir Al Hamad Lugo”, lo cual violentó a
juicio de los accionantes su derecho de “exigir la cancelación de los
derechos por concepto de depósito ...omissis... al Trabajo, el
derecho como empresa, el derecho a la libertad económica, el derecho acceso a
la justicia y a obtener respuesta oportuna, el derecho a la defensa, al debido
proceso y a la seguridad jurídica”.
A juicio
del accionante, “los hechos narrados así como la doctrina de este Supremo
Tribunal acogida por los de instancia, permiten indicar que el fallo o el auto
que declara el sobreseimiento dictado por el Tribunal Tres de Control, contra
la cual se recurre incurre en violación de normas constitucionales, contenidas
en los artículos 26, 49, numerales 1 y 8, 51, 112 y 257, al ordenar al presunto
imputado cancelar los derechos arancelarios para la nacionalización de la
mercancía de marras y el traslado de la mercancía a los almacenes de la Aduana
de Puerto Cabello, sin ordenar en el referido fallo la sustanciación del
procedimiento para la cancelación de los gastos de depósito, ocasionando un
perjuicio a los intereses de mi representada, quien ha venido actuando en
calidad de depositario judicial mediante una orden emanada de un Tribunal, por
espacio de tres (3) años, manteniendo la custodia y conservación de la
mercancía, erogando gastos que ascienden a la suma de ciento cinco millones de
bolívares (105.000.000 Bs.) por concepto de depósito judicial, los cuales se
ven reflejados en las cuentas que presentamos en el Juzgado de Control
extensión Puerto Cabello, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de
Depósito Judicial, ...omissis... sin que el Tribunal haya
sustanciado el procedimiento previsto en la Ley Especial, incurriendo en la
violación del derecho a una tutela efectiva que se concrete (sic) en la
garantía del debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución”.
Igualmente,
adujo la violación “del derecho de petición y a una oportuna y adecuada
respuesta que reconoce el artículo 51 de la Constitución vigente, ya que en
todas las oportunidades en que solicit(ó) algún pedimento relacionado con la
guarda y custodia de la mercancía y sobre todo, en cuanto a la sustanciación
del procedimiento nunca se obtuvo respuesta alguna”.
Señaló que,
“la conducta del Juzgador cuando ordena la entrega de la mercancía, obviando
los emolumentos que establece la ley, reúne las condiciones de ser un acto que
viola derechos y garantías amparados por la ley suprema, máxime si en el caso
que nos ocupa es inminente que la ejecución de la sentencia del Tribunal de
grado se produzca de manera inmediata, por cuanto no existe recurso alguno
contra la misma, ya que el tribunal ha desestimado todos los procedimientos que
establece la ley en detrimento de los intereses de la parte presuntamente
agraviada”.
Alegó
que, la empresa “no fue oída con las debidas garantías, ya que nunca pudo
alegar o defenderse al no sustanciar el procedimiento que pauta el artículo 14
de la Ley sobre Depósito Judicial”.
Que, “además
de lo antes expuesto, el juez violó, no sólo, el debido proceso, sino que
ordenó la entrega de la mercancía de marras y que fueran traslada (sic) a
la zona primaria o sea, a los Almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, cuando
no tiene objeto dicho traslado, ya que el imputado canceló los derechos de
nacionalización, cuando lo cierto es que la mercancía se encuentra en nuestros
almacenes por una decisión judicial y en este de idea (sic), invocamos
el derecho de retención que consagra el artículo 16 de la Ley especial”.
El
apoderado accionante solicitó, “se declare la INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
del dispositivo del fallo impugnado, cuya copia acompaño y la obtuve a través
de la Aduana de Puerto Cabello, mas no, por el Tribunal, en lo que se refiere a
la determinación según la cual mi mandante debe entregar la mercancía sin
seguir el procedimiento pautado para tal efecto por la ley especial”; así
como también, la nulidad de la entrega y traslado de la mercancía, hasta tanto
se hayan cancelado los derechos por concepto de depósito.
Como
medida cautelar, solicitaron los accionantes la suspensión de la ejecución de
lo ordenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en cuanto a la entrega de la
mercancía, y la suspensión de cualquier acto de ejecución que se haya
practicado hasta la interposición de la acción de amparo.
De la Sentencia Apelada
El 29 de
julio de 2002, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo declaró con lugar la acción de amparo constitucional,
y decretó la nulidad de la ejecución forzosa realizada por el Juez de Control
el 12 de julio de 2002 en la Almacenadora El Recreo. Dicha decisión se
fundamentó en lo siguiente:
Que, “de
las pruebas apreciadas en el proceso de amparo se determinó que la Juez Tercera
de Control, no dio respuesta oportuna al Abogado Alberto Morín, apoderado
judicial de la Almacenadora El Recreo, cuando este le solicitó la apertura del
procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial,
pues el nunca tuvo acceso al expediente y la boleta de notificación ...omissis...
sólo le informaba sobre la apertura de una averiguación por el delito de
desacato, por ende, no tenía el nombrado Abogado posibilidad alguna de
enterarse del resultado de la petición dirigida al Tribunal de Control. Y se
desprende que la mencionada empresa tuvo conocimiento que su solicitud no había
sido oída, a través de la boleta de citación entregada por la Guardia Nacional
el 09-07-2002, en la Almacenadora el Recreo y del oficio No. 116, remitido por
el Tribunal de Control a la citada empresa, cuyo fin era la orden de entregar
la mercancía, y ante esta omisión no había recurso alguno que ejercer,
encontrándose en una situación de inminente daño, pues los accionantes
requerían la apertura del procedimiento para cobrar los gastos originados en el
Depósito Judicial, en base a estas circunstancias, se presenta admisible la
acción de amparo constitucional incoada”.
Que, la
garantía establecida en el artículo 51 de la Constitución no se trata
únicamente de “dictar la decisión admitiendo o negando la petición del
particular, sino también de llevar a conocimiento del solicitante la respuesta
oportuna, es decir, permitiéndole a su vez el ejercicio de sus derechos, en el
caso examinado los accionantes tenían la posibilidad de apelar de la decisión
de la Juez de Control, pero jamás se enteraron de la decisión judicial”,
con lo cual quedó establecida la violación a dicha garantía constitucional, “toda
vez que el fallo fue ejecutado sin haber sido notificado al Abogado Alberto
Morín de la respuesta que diera la Juez de Control a su solicitud de apertura
de la incidencia, para el ejercicio de los derechos derivados del depósito
judicial”.
Señaló
la Corte de Apelaciones que, se evidenció la violación al debido proceso
establecido el artículo 4 de la Constitución Nacional, debido a que “los
quejosos no tuvieron oportunidad de hacer alegatos, presentar pruebas, ejercer
recurso ni menos aún dispusieron de tiempo para ejercer la defensa de los
derechos e intereses, que dicen tener, ya que la Juez de Control no abrió el
procedimiento solicitado por los accionantes en amparo impidiéndoles así
dilucidar en el proceso los derechos e intereses invocados”.
Que, “cumpliendo
con todos los actos procesales en la forma ordenada en la ley, dictando la
decisión, ordenando su notificación a las partes, dejando de transcurrir el
lapso legal de impugnación y vencido éste procediendo a la ejecución forzosa si
es necesario, a través del Juez competente; los accionantes habrían satisfecho
la garantía del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer los derechos e intereses esgrimidos, como lo ordena la Constitución
Nacional en su artículo 26, ya que igualmente, por la vía ordinaria
preestablecida podían obtener la suspensión de la ejecución del fallo,
petitorio hecho a través del amparo”.
Que, fue
lesionado el derecho a ser oído establecido en numeral 3 del artículo 49
constitucional, e igualmente incurrió el tribunal “en la omisión judicial
injustificada en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución, al omitir el
procedimiento establecido el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, y
consecuencialmente no permitió el contradictorio a los fines de dilucidar si
los derechos reclamados por la Almacenadora tienen fundamento jurídico”.
Asimismo
señaló la sentencia apelada que, “la conducta de la Juzgadora, es violatoria
del principio del Juez Imparcial, previsto en el ordinal 3º de nuestra carta
magna, al resolver con prontitud el asunto planteado por la Defensa de Munir
Alhamad Lugo haciendo diferencia con la solicitud de los Representantes de la
Almacenadora El Recreo, tal observación se hace en fundamento a que habiendo
hecho peticiones el día 04 de julio de 2002 ambas partes, el día 08-07-2002 la
Juzgadora, sin dictar auto alguno, libra dos oficios mediante los cuales
responde al petitorio de Munir Alhamad Lugo, ordenando la entrega de la
mercancía y omite dar respuesta a la Almacenadora”.
Que, de
conformidad con el oficio del 7 de junio de 1999, mediante el cual el Tribunal
de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público designó a
la empresa accionante como depositaria judicial de los bienes pertenecientes a
Munir Alhamad, la actividad realizada por la Almacenadora el Recreo, “debe
ser regulada por la Ley sobre Depósito Judicial, en virtud, que los mismos
fueron incautados en razón de una investigación penal por el delito de
contrabando y no estaba en condición de almacenaje conforme a las disposiciones
de la Ley Orgánica de Aduanas”.
La Corte
de Apelaciones determinó como hechos acreditados que, el 12 de julio de 2002,
el tribunal tercero de control procedió a “ejecutar su propia decisión de
entregar los bienes decomisados y ubicados en la Almacenadora El Recreo en
calidad de depósito judicial” y; “que durante la ejecución de su propia
sentencia, ante la Juez de Control, la parte agraviada insistió en el
procedimiento para el cobro de emolumentos originados en el depósito judicial,
invocando el derecho de retención, así mismo consignaron copia simple del fallo
dictado por esta Sala, mediante el cual, admitió la acción de amparo
constitucional solicitada y acordó la suspensión de la ejecución de la
sentencia dictada por el Juez agraviante, medida cautelar requerida por los
quejosos y la Juez hizo caso omiso al petitorio de los accionantes”.
Atendiendo
a esos señalamientos, la Sala No. 2 de la referida Corte de Apelaciones indicó
que la ejecución forzosa de la sentencia, había sido realizada fuera de la
competencia conferida al Juzgado de Control agraviante, por lo cual la acción
de amparo debía ser declarada con lugar.
Fundamentos de
las Apelaciones
La abogada
Zoraida Fuentes de Hernández, para la época Juez Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,
fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:
A juicio de
la apelante, la Corte de Apelaciones desconoció “el contenido de la
sentencia del Tribunal de Control y de que se trataba de una decisión, que
decreta el Sobreseimiento en la causa por imputación que se le hacía al
ciudadano Munir Alhamad Lugo, lo que por vía de consecuencia conlleva, la
entrega de la mercancía, la cual había sido objeto de comiso provisional, por lo
que no podría dicha decisión, vulnerar derechos constitucionales al no contener
menciones que pudieran satisfacer pretensiones del quejoso, quien no era parte
en el proceso”.
Que, “los
supuestos derechos alegados por el accionante en Amparo distan de fundamentación
legal, y en ese sentido, se pronuncia la sentencia objeto de esta apelación,
cuando determina que el tribunal de la causa, debía tramitar el procedimiento
autónomo de intimación al cobro de emolumentos, generados en virtud del
depósito al que estaban sujetas las mercancías objeto del comiso que como ya se
dijo, era provisional, pronunciamiento, que resulta totalmente erróneo e
incierto, en virtud de que el sobreseído no está obligado al cumplimiento del
pago del depósito o almacenaje de la mercancía”, de conformidad con el
artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Igualmente
señaló que, la sentencia recurrida desconoció el texto del artículo 16 de la
Ley sobre Depósito Judicial en el cual se establece que el derecho de retención
solo se tiene cuando los bienes depositados hayan de ser entregados a la parte
que solicitó la medida que dio origen al depósito o la persona que hubiere
quedado obligada a pagar los gastos de depósito; por lo que no estaba sujeto al
“cumplimiento de ninguna obligación relativa al pago por concepto de
almacenaje o depósito, ni al derecho de retención por parte del recurrente en
Amparo”.
Asimismo,
arguyó que, “la recurrida, da valor probatorio a los hechos alegados por el
quejoso, los cuales no están verdaderamente probados en las actas procesales
penales, en este sentido, se observa que en la solicitud de amparo, el
accionante alega que se le debe la cantidad de Ciento Cinco Millones (Bs.
105.000.000,00) y ante el tribunal de control, presentó en fecha 04 de julio de
2002, una pro forma de factura no válida y sin firma por la cantidad de
ochenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil quinientos veintidós
Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 89.999.522,72), solicitando se
abriera el procedimiento de cobro de bolívares, previsto en el artículo 14 de
la Ley de Depósito Judicial, no obstante, ante tal irregularidad, la recurrida
para fundamentar la presunta violación al derecho de propiedad y los derechos
económicos, da pleno valor probatorio a la copia fotostática de pro forma de
factura no válida, presentada por el accionante en amparo, lo que constituye un
falso supuesto”.
Que, “por
otra parte, resulta absolutamente falso que al recurrente en Amparo, no se le
haya escuchado y dado oportuna respuesta, toda vez que en fechas 04 y 09 de
julio de 2002, el abogado ..omissis... presunto agraviado,
solicitó y ratificó su pedimento de que se abriera una incidencia de cobro de
bolívares, a lo cual, mediante auto de fecha 10 de julio de 2002, día hábil
para proveer, el tribunal de la causa decidió” que no tenía materia sobre
la cual decidir en relación al cobro por derechos de depósito.
En
consecuencia, a su juicio, la acción de amparo resulta improcedente debido a
que “para el momento de la interposición del recurso (de amparo), que
lo fue en fecha 09 de julio de 2002, existían o tenía a su alcance medios
procesales idóneos, como era la apelación y la tercería, si consideraba el
recurrente en Amparo que le habían lesionado sus presuntos derechos legales,
por lo que no debía recurrir a la vía extraordinaria del Amparo, para dirimir
controversias de tipo legal, y así ha debido declararlo la Corte de
Apelaciones”.
En
relación a la materialización de la entrega de la mercancía realizada el 12 de
julio de 2002, señaló la titular del tribunal de control que, ésta tuvo lugar a
raíz del desacato en que habían incurrido los representantes de la Almacenadora
El Recreo C.A. en incumplir la orden de la entrega de la mercancía, una vez
firme la sentencia de sobreseimiento, por lo que tuvo que recurrir a la fuerza
pública de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal,
para hacer efectiva dicha decisión.
Que, en
esa oportunidad el abogado de la parte accionante se opuso a la entrega, “fundamentándose
en la incompetencia del tribunal para realizar la entrega, de acuerdo al
artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal”, y ejerció “el derecho
de retención de conformidad con el artículo 16 de la Ley sobre Depósitos
Judiciales” con lo cual consignó una copia fotostática de una decisión “presuntamente
dictada para la fecha 12 de julio por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones
con fecha enmendada y fecha aún no transcurrida”.
Por su
parte, el ciudadano Munir Amado Alhamad Lugo, tercero coadyuvante en el
presente proceso de amparo, asistido por el abogado Rómulo Enrique Saa,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.076, fundamentó la apelación
ejercida en los siguientes términos:
1.- La
improcedencia de la acción de amparo incoada, por cuanto la misma fue ejercida
por los representantes de la Almacenadora El Recreo, quienes no tienen cualidad
e interés para ejercerla, toda vez que la decisión impugnada -de
sobreseimiento-, mal puede haberle vulnerado derechos constitucionales cuando
no fueron parte en la investigación que diera origen a la misma.
2.- La
errónea interpretación en que incurren los jueces de la Sala de la Corte de
Apelaciones, al determinar que debió el Juez de Control tramitar el
procedimiento especial de intimación o cobro de emolumentos causados en virtud
del depósito judicial a que estaban sometidas las mercancías objeto del comiso,
dado que dicho comiso y subsiguiente almacenaje o depósito, no le era imputable
a él y mucho menos fue el solicitante del mismo, motivo por el cual no se
encontraba obligado al pago de emolumentos, ni podía ejercerse el derecho de
retención por parte de la depositaria.
3.-
Igualmente el falso supuesto en que incurren los jueces de la Sala de
Apelaciones, al dar por probados en la sentencia hechos que no están en las
actas, ya que resulta totalmente falso que a la parte accionante en amparo, al
solicitar la apertura del procedimiento de estimación e intimación de
emolumentos por concepto de gastos causados por el almacenaje o depósito, no se
le haya escuchado o dado oportuna respuesta a su solicitud. En efecto, el 10 de
julio de 2002, la Juez Tercera de Control dictó auto mediante el cual “con
relación al cobro por derechos de depósito, no tiene materia sobre la cual
decidir”. Asimismo, resulta falso que se le haya cercenado a la parte
accionante, el derecho a la defensa, el debido proceso y a ser oído, toda vez
que el 4 y 9 de julio de 2002, el abogado de la quejosa solicitó y ratificó su
pedimento de apertura del procedimiento especial previsto en la Ley Sobre
Depósito Judicial, por lo cual estaba a derecho para el momento en que el
Juzgado de Control dicta su decisión, y por ende pudo ejercer el recurso de
apelación -que era lo procedente-, y no la acción de amparo.
Consideraciones
para Decidir
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las
apelaciones ejercidas contra la sentencia del 29 de julio de 2002, dictada por
la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado
Carabobo. En tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias
del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo
Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de
diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera
competente para conocer de las mismas, y así se declara.
Determinada
la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto
sometido a su conocimiento y, al respecto, observa:
La
presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la decisión
del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al
ciudadano Munir Amado Alhamad Lugo, por la comisión del delito de contrabando y
ordenó la entrega de la mercancía a su legítimo propietario, una vez pagada la
liquidación definitiva que al efecto elabore la Aduana de Puerto Cabello, la
cual se encontraba en depósito en la Almacenadora El Recreo C.A., actuando ésta
en funciones de depositaria judicial.
A juicio
de la parte accionante, la orden de entrega de la mercancía que se encontraba
en sus almacenes en calidad de depósito, obviando los derechos que tiene de
exigir la cancelación de los gastos por este concepto, perjudica sus intereses,
ya que actuó en calidad de depositaria judicial por más de tres años, en virtud
de una orden emanada de un tribunal, manteniendo la custodia y conservación de
la mercancía, lo cual erogó gastos por el orden de ciento cinco millones de bolívares,
y sin embargo, el Juzgado de Control no sustanció el procedimiento especial
previsto en la Ley de Depósito Judicial, incurriendo en violación del derecho a
la tutela judicial efectiva que se concreta en la garantía del debido proceso,
reconocida por el artículo 49 de la Constitución.
Ahora
bien, respecto del punto objeto de la controversia, la Sala observa:
La
desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden
judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal
-auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y
restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el
Tribunal.
Esta
especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede
ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho
(artículo 1785 eiusdem).
El
Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro
judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho
Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los
efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a
disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también
se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro
judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos
arancelarios.
El
secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código
de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código
Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en
el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de
desposeer a alguien de una cosa
litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de
Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una
convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo
1781 y siguientes del Código Civil.
El
secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como
también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos
del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.
Existe
de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o
ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son
su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a
cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de
aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.
En
conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre
Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales
las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden
cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).
Las
figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una
regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes
solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.
Ahora
bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas
asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la
incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del
mismo, así como los que resulten efectos del delito.
Los
primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los
guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las
normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles
Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no
siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro
contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme
el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial
y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no
señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el
propietario de los bienes.
La ley
especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en
los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez
de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como
efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se
haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se
trata también de un depósito no oneroso.
Sin
embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían
guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales
especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta
de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y
casuísticas soluciones.
Si se
trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos
pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no
podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento
de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de
contravenciones aduanales.
Si se
trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden
ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero
éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de
retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho
sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda
obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del
artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo
caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el
Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los
locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo
a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento
de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.
Conforme
lo precedentemente expuesto, en el presente caso, a juicio de la Sala, la orden
emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respecto de la entrega al ciudadano
Munir Amado Alhamad Lugo de la mercancía de su propiedad, previa la cancelación
de los derechos arancelarios para la nacionalización de la misma y su traslado
a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, no infringe ninguno de los
derechos constitucionales denunciados.
En
efecto, no estaba obligado el referido Juzgado de Control a sustanciar el
procedimiento previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial, destinado a la
cancelación de los gastos de depósitos ocasionados por el comiso de la
mercancía, por cuanto el presunto imputado no se encontraba forzado a cumplir
con el pago de los emolumentos por dicho concepto.
En
consecuencia, al no estar obligado el Juez a sustanciar el procedimiento
especial, mal puede infringir el debido proceso en su expresión del derecho a
la defensa y a ser oído.
Por otra
parte, no existe igualmente la violación del derecho de petición y a una
oportuna y adecuada respuesta, en virtud de constar en los autos del presente
proceso que, el 10 de julio de 2002, el tantas veces señalado Juzgado Tercero
de Control, dictó auto mediante el cual, entre otros pronunciamientos, vista la
solicitud de la representación de Almacenadora El Recreo, C.A., del 9 de julio
de 2002, referida a la incidencia para el cobro de los derechos de depósito,
declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que el cobro por
vía intimidatoria compete a los tribunales civiles.
Siendo
ello así, a criterio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar,
como lo expresaran los apelantes. En razón de lo cual, pasa la Sala a revocar
el fallo apelado. Así se declara.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes
pronunciamientos:
1.- DECLARA CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Zoraida Fuentes de Hernández, para la época Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y Munir Amado Alhamad Lugo, en su carácter de tercero coadyuvante en el presente proceso de amparo, contra la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 22 de julio de 2002.
2.- DECLARA
SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos
Carlo Stoppa, Carlos Pérez y José Marín, actuando con el carácter de
Presidente, Vice-presidente y Director General respectivamente, de la empresa Almacenadora
El Recreo C.A., asistidos por el abogado Alberto Morín, contra la
sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 25 de
junio de 2002.
Queda
así revocada la decisión apelada.
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17
días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
Iván
Rincón Urdaneta
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El Vicepresidente-Ponente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
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Los Magistrados, |
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Carmen
Zuleta de Merchán
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Antonio José García García
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Pedro
Rafael Rondón Haaz
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El Secretario, José Leonardo Requena Cabello
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Exp.
02-2012
JECR/