SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 19 de agosto de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 288 del 9-08-2002, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlo Stoppa, Carlos Pérez y José Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.493.473, 7.062.320 y 7.017.731 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Vice-presidente y Director General respectivamente, de la empresa Almacenadora El Recreo C.A., sociedad mercantil, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de febrero de 1995, bajo el número 7, Tomo 16-A, asistidos por el abogado Alberto Morín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.203, contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, lesiva, a juicio de los accionantes, de las garantías consagradas en los artículos 26, 49 numerales 1 y 8, 51, 112 y 257 Constitucionales.

El expediente en mención fue remitido a los fines de las apelaciones ejercidas por la parte agraviante y tercero coadyuvante contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2002, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

 

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el fallo.

 

El 9 de septiembre de 2002, la abogada Zoraida Fuentes de Hernández, parte agraviante en el presente proceso de amparo, consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida.

 

Efectuado el análisis del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

De la Acción de Amparo

 

            En el escrito libelar, la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

            Que, “en fecha siete (7) de junio de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (hoy extinguido), Oficio #1.309, designó a nuestra representada, ALMACENADORA EL RECREO C.A. supra identificada, como depositaria judicial de la mercancía retenida por ilícito aduanero o contrabando y contenida en los contenedores ...omissis..., propiedad del ciudadano Muni Amado Alhamad Lugo”.

 

            Que, “al recibir en sus instalaciones, la mercancía bajo inventario, en operación conjunta por la Guardia Nacional y funcionarios del Seniat, ocupó mas de ochocientos metros (800 mts.) de depósito y con la responsabilidad de guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de todos estos bienes que han sido puesto bajo la posesión de la figura del depósito judicial y tenerlos bajo una obligación de resultado en cuanto a la devolución íntegra de la cosa, salvo el derecho de retención que consagra el artículo 16 de la Ley especial, sobre los bienes depositados hasta tanto le sean canceladas sus cuentas por la persona obligada”.

 

            Señaló el abogado accionante que, a finales del año 2000, presentó un escrito ante el Tribunal de Control No. 1 Extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “solicitando la venta de la mercancía de marras, en virtud, de que comercialmente presentaba síntoma de discontinuidad en el mercado, pero, los resultados fueron en vano” ya que no le permitieron el acceso al expediente y “supongo que tampoco sustanciaron la solicitud, por no tener conocimiento de cualquier decisión al respecto por la vía de la notificación”.

 

Que, el 3 de julio de 2002, tuvieron conocimiento por medio de “la Aduana de Puerto Cabello y por el Dr. Francisco Cedrazo, Fiscal especial del Seniat, asignado a éste caso, que el Tribunal ‘a quo’ dictó un sobreseimiento de la causa y ordenó que el presunto imputado cancelara la obligación tributaria para la nacionalización de la mercancía, en virtud, de que no hay responsabilidad penal y ordena oficiar a la Almacenadora el Recreo C.A. para la entrega de la mercancía, propiedad del Sr. Munir Al Hamad Lugo”, lo cual violentó a juicio de los accionantes su derecho de “exigir la cancelación de los derechos por concepto de depósito ...omissis... al Trabajo, el derecho como empresa, el derecho a la libertad económica, el derecho acceso a la justicia y a obtener respuesta oportuna, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica”.

 

            A juicio del accionante, “los hechos narrados así como la doctrina de este Supremo Tribunal acogida por los de instancia, permiten indicar que el fallo o el auto que declara el sobreseimiento dictado por el Tribunal Tres de Control, contra la cual se recurre incurre en violación de normas constitucionales, contenidas en los artículos 26, 49, numerales 1 y 8, 51, 112 y 257, al ordenar al presunto imputado cancelar los derechos arancelarios para la nacionalización de la mercancía de marras y el traslado de la mercancía a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, sin ordenar en el referido fallo la sustanciación del procedimiento para la cancelación de los gastos de depósito, ocasionando un perjuicio a los intereses de mi representada, quien ha venido actuando en calidad de depositario judicial mediante una orden emanada de un Tribunal, por espacio de tres (3) años, manteniendo la custodia y conservación de la mercancía, erogando gastos que ascienden a la suma de ciento cinco millones de bolívares (105.000.000 Bs.) por concepto de depósito judicial, los cuales se ven reflejados en las cuentas que presentamos en el Juzgado de Control extensión Puerto Cabello, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, ...omissis... sin que el Tribunal haya sustanciado el procedimiento previsto en la Ley Especial, incurriendo en la violación del derecho a una tutela efectiva que se concrete (sic) en la garantía del debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución”.

 

            Igualmente, adujo la violación “del derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta que reconoce el artículo 51 de la Constitución vigente, ya que en todas las oportunidades en que solicit(ó) algún pedimento relacionado con la guarda y custodia de la mercancía y sobre todo, en cuanto a la sustanciación del procedimiento nunca se obtuvo respuesta alguna”.

 

            Señaló que, “la conducta del Juzgador cuando ordena la entrega de la mercancía, obviando los emolumentos que establece la ley, reúne las condiciones de ser un acto que viola derechos y garantías amparados por la ley suprema, máxime si en el caso que nos ocupa es inminente que la ejecución de la sentencia del Tribunal de grado se produzca de manera inmediata, por cuanto no existe recurso alguno contra la misma, ya que el tribunal ha desestimado todos los procedimientos que establece la ley en detrimento de los intereses de la parte presuntamente agraviada”.

 

Alegó que, la empresa “no fue oída con las debidas garantías, ya que nunca pudo alegar o defenderse al no sustanciar el procedimiento que pauta el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial”.

 

Que, “además de lo antes expuesto, el juez violó, no sólo, el debido proceso, sino que ordenó la entrega de la mercancía de marras y que fueran traslada (sic) a la zona primaria o sea, a los Almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, cuando no tiene objeto dicho traslado, ya que el imputado canceló los derechos de nacionalización, cuando lo cierto es que la mercancía se encuentra en nuestros almacenes por una decisión judicial y en este de idea (sic), invocamos el derecho de retención que consagra el artículo 16 de la Ley especial”.

 

El apoderado accionante solicitó, “se declare la INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del dispositivo del fallo impugnado, cuya copia acompaño y la obtuve a través de la Aduana de Puerto Cabello, mas no, por el Tribunal, en lo que se refiere a la determinación según la cual mi mandante debe entregar la mercancía sin seguir el procedimiento pautado para tal efecto por la ley especial”; así como también, la nulidad de la entrega y traslado de la mercancía, hasta tanto se hayan cancelado los derechos por concepto de depósito.

 

Como medida cautelar, solicitaron los accionantes la suspensión de la ejecución de lo ordenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en cuanto a la entrega de la mercancía, y la suspensión de cualquier acto de ejecución que se haya practicado hasta la interposición de la acción de amparo.

 

De la Sentencia Apelada

 

El 29 de julio de 2002, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y decretó la nulidad de la ejecución forzosa realizada por el Juez de Control el 12 de julio de 2002 en la Almacenadora El Recreo. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

 

Que, “de las pruebas apreciadas en el proceso de amparo se determinó que la Juez Tercera de Control, no dio respuesta oportuna al Abogado Alberto Morín, apoderado judicial de la Almacenadora El Recreo, cuando este le solicitó la apertura del procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, pues el nunca tuvo acceso al expediente y la boleta de notificación ...omissis... sólo le informaba sobre la apertura de una averiguación por el delito de desacato, por ende, no tenía el nombrado Abogado posibilidad alguna de enterarse del resultado de la petición dirigida al Tribunal de Control. Y se desprende que la mencionada empresa tuvo conocimiento que su solicitud no había sido oída, a través de la boleta de citación entregada por la Guardia Nacional el 09-07-2002, en la Almacenadora el Recreo y del oficio No. 116, remitido por el Tribunal de Control a la citada empresa, cuyo fin era la orden de entregar la mercancía, y ante esta omisión no había recurso alguno que ejercer, encontrándose en una situación de inminente daño, pues los accionantes requerían la apertura del procedimiento para cobrar los gastos originados en el Depósito Judicial, en base a estas circunstancias, se presenta admisible la acción de amparo constitucional incoada”.

 

Que, la garantía establecida en el artículo 51 de la Constitución no se trata únicamente de “dictar la decisión admitiendo o negando la petición del particular, sino también de llevar a conocimiento del solicitante la respuesta oportuna, es decir, permitiéndole a su vez el ejercicio de sus derechos, en el caso examinado los accionantes tenían la posibilidad de apelar de la decisión de la Juez de Control, pero jamás se enteraron de la decisión judicial”, con lo cual quedó establecida la violación a dicha garantía constitucional, “toda vez que el fallo fue ejecutado sin haber sido notificado al Abogado Alberto Morín de la respuesta que diera la Juez de Control a su solicitud de apertura de la incidencia, para el ejercicio de los derechos derivados del depósito judicial”.

 

Señaló la Corte de Apelaciones que, se evidenció la violación al debido proceso establecido el artículo 4 de la Constitución Nacional, debido a que “los quejosos no tuvieron oportunidad de hacer alegatos, presentar pruebas, ejercer recurso ni menos aún dispusieron de tiempo para ejercer la defensa de los derechos e intereses, que dicen tener, ya que la Juez de Control no abrió el procedimiento solicitado por los accionantes en amparo impidiéndoles así dilucidar en el proceso los derechos e intereses invocados”.

 

Que, “cumpliendo con todos los actos procesales en la forma ordenada en la ley, dictando la decisión, ordenando su notificación a las partes, dejando de transcurrir el lapso legal de impugnación y vencido éste procediendo a la ejecución forzosa si es necesario, a través del Juez competente; los accionantes habrían satisfecho la garantía del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses esgrimidos, como lo ordena la Constitución Nacional en su artículo 26, ya que igualmente, por la vía ordinaria preestablecida podían obtener la suspensión de la ejecución del fallo, petitorio hecho a través del amparo”.

 

            Que, fue lesionado el derecho a ser oído establecido en numeral 3 del artículo 49 constitucional, e igualmente incurrió el tribunal “en la omisión judicial injustificada en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución, al omitir el procedimiento establecido el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, y consecuencialmente no permitió el contradictorio a los fines de dilucidar si los derechos reclamados por la Almacenadora tienen fundamento jurídico”.

 

            Asimismo señaló la sentencia apelada que, “la conducta de la Juzgadora, es violatoria del principio del Juez Imparcial, previsto en el ordinal 3º de nuestra carta magna, al resolver con prontitud el asunto planteado por la Defensa de Munir Alhamad Lugo haciendo diferencia con la solicitud de los Representantes de la Almacenadora El Recreo, tal observación se hace en fundamento a que habiendo hecho peticiones el día 04 de julio de 2002 ambas partes, el día 08-07-2002 la Juzgadora, sin dictar auto alguno, libra dos oficios mediante los cuales responde al petitorio de Munir Alhamad Lugo, ordenando la entrega de la mercancía y omite dar respuesta a la Almacenadora”.

 

            Que, de conformidad con el oficio del 7 de junio de 1999, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público designó a la empresa accionante como depositaria judicial de los bienes pertenecientes a Munir Alhamad, la actividad realizada por la Almacenadora el Recreo, “debe ser regulada por la Ley sobre Depósito Judicial, en virtud, que los mismos fueron incautados en razón de una investigación penal por el delito de contrabando y no estaba en condición de almacenaje conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas”.

 

La Corte de Apelaciones determinó como hechos acreditados que, el 12 de julio de 2002, el tribunal tercero de control procedió a “ejecutar su propia decisión de entregar los bienes decomisados y ubicados en la Almacenadora El Recreo en calidad de depósito judicial” y; “que durante la ejecución de su propia sentencia, ante la Juez de Control, la parte agraviada insistió en el procedimiento para el cobro de emolumentos originados en el depósito judicial, invocando el derecho de retención, así mismo consignaron copia simple del fallo dictado por esta Sala, mediante el cual, admitió la acción de amparo constitucional solicitada y acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juez agraviante, medida cautelar requerida por los quejosos y la Juez hizo caso omiso al petitorio de los accionantes”.

 

            Atendiendo a esos señalamientos, la Sala No. 2 de la referida Corte de Apelaciones indicó que la ejecución forzosa de la sentencia, había sido realizada fuera de la competencia conferida al Juzgado de Control agraviante, por lo cual la acción de amparo debía ser declarada con lugar.

 

Fundamentos de las Apelaciones

 

            La abogada Zoraida Fuentes de Hernández, para la época Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:

 

            A juicio de la apelante, la Corte de Apelaciones desconoció “el contenido de la sentencia del Tribunal de Control y de que se trataba de una decisión, que decreta el Sobreseimiento en la causa por imputación que se le hacía al ciudadano Munir Alhamad Lugo, lo que por vía de consecuencia conlleva, la entrega de la mercancía, la cual había sido objeto de comiso provisional, por lo que no podría dicha decisión, vulnerar derechos constitucionales al no contener menciones que pudieran satisfacer pretensiones del quejoso, quien no era parte en el proceso”.

 

            Que, “los supuestos derechos alegados por el accionante en Amparo distan de fundamentación legal, y en ese sentido, se pronuncia la sentencia objeto de esta apelación, cuando determina que el tribunal de la causa, debía tramitar el procedimiento autónomo de intimación al cobro de emolumentos, generados en virtud del depósito al que estaban sujetas las mercancías objeto del comiso que como ya se dijo, era provisional, pronunciamiento, que resulta totalmente erróneo e incierto, en virtud de que el sobreseído no está obligado al cumplimiento del pago del depósito o almacenaje de la mercancía”, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

 

            Igualmente señaló que, la sentencia recurrida desconoció el texto del artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial en el cual se establece que el derecho de retención solo se tiene cuando los bienes depositados hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósito; por lo que no estaba sujeto al “cumplimiento de ninguna obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito, ni al derecho de retención por parte del recurrente en Amparo”.

            Asimismo, arguyó que, “la recurrida, da valor probatorio a los hechos alegados por el quejoso, los cuales no están verdaderamente probados en las actas procesales penales, en este sentido, se observa que en la solicitud de amparo, el accionante alega que se le debe la cantidad de Ciento Cinco Millones (Bs. 105.000.000,00) y ante el tribunal de control, presentó en fecha 04 de julio de 2002, una pro forma de factura no válida y sin firma por la cantidad de ochenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil quinientos veintidós Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 89.999.522,72), solicitando se abriera el procedimiento de cobro de bolívares, previsto en el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, no obstante, ante tal irregularidad, la recurrida para fundamentar la presunta violación al derecho de propiedad y los derechos económicos, da pleno valor probatorio a la copia fotostática de pro forma de factura no válida, presentada por el accionante en amparo, lo que constituye un falso supuesto”.

 

            Que, “por otra parte, resulta absolutamente falso que al recurrente en Amparo, no se le haya escuchado y dado oportuna respuesta, toda vez que en fechas 04 y 09 de julio de 2002, el abogado ..omissis... presunto agraviado, solicitó y ratificó su pedimento de que se abriera una incidencia de cobro de bolívares, a lo cual, mediante auto de fecha 10 de julio de 2002, día hábil para proveer, el tribunal de la causa decidió” que no tenía materia sobre la cual decidir en relación al cobro por derechos de depósito.

 

            En consecuencia, a su juicio, la acción de amparo resulta improcedente debido a que “para el momento de la interposición del recurso (de amparo), que lo fue en fecha 09 de julio de 2002, existían o tenía a su alcance medios procesales idóneos, como era la apelación y la tercería, si consideraba el recurrente en Amparo que le habían lesionado sus presuntos derechos legales, por lo que no debía recurrir a la vía extraordinaria del Amparo, para dirimir controversias de tipo legal, y así ha debido declararlo la Corte de Apelaciones”.

 

En relación a la materialización de la entrega de la mercancía realizada el 12 de julio de 2002, señaló la titular del tribunal de control que, ésta tuvo lugar a raíz del desacato en que habían incurrido los representantes de la Almacenadora El Recreo C.A. en incumplir la orden de la entrega de la mercancía, una vez firme la sentencia de sobreseimiento, por lo que tuvo que recurrir a la fuerza pública de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer efectiva dicha decisión.

 

Que, en esa oportunidad el abogado de la parte accionante se opuso a la entrega, “fundamentándose en la incompetencia del tribunal para realizar la entrega, de acuerdo al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal”, y ejerció “el derecho de retención de conformidad con el artículo 16 de la Ley sobre Depósitos Judiciales” con lo cual consignó una copia fotostática de una decisión “presuntamente dictada para la fecha 12 de julio por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones con fecha enmendada y fecha aún no transcurrida”.

 

Por su parte, el ciudadano Munir Amado Alhamad Lugo, tercero coadyuvante en el presente proceso de amparo, asistido por el abogado Rómulo Enrique Saa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.076, fundamentó la apelación ejercida en los siguientes términos:

 

1.- La improcedencia de la acción de amparo incoada, por cuanto la misma fue ejercida por los representantes de la Almacenadora El Recreo, quienes no tienen cualidad e interés para ejercerla, toda vez que la decisión impugnada -de sobreseimiento-, mal puede haberle vulnerado derechos constitucionales cuando no fueron parte en la investigación que diera origen a la misma.

 

2.- La errónea interpretación en que incurren los jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones, al determinar que debió el Juez de Control tramitar el procedimiento especial de intimación o cobro de emolumentos causados en virtud del depósito judicial a que estaban sometidas las mercancías objeto del comiso, dado que dicho comiso y subsiguiente almacenaje o depósito, no le era imputable a él y mucho menos fue el solicitante del mismo, motivo por el cual no se encontraba obligado al pago de emolumentos, ni podía ejercerse el derecho de retención por parte de la depositaria.

 

3.- Igualmente el falso supuesto en que incurren los jueces de la Sala de Apelaciones, al dar por probados en la sentencia hechos que no están en las actas, ya que resulta totalmente falso que a la parte accionante en amparo, al solicitar la apertura del procedimiento de estimación e intimación de emolumentos por concepto de gastos causados por el almacenaje o depósito, no se le haya escuchado o dado oportuna respuesta a su solicitud. En efecto, el 10 de julio de 2002, la Juez Tercera de Control dictó auto mediante el cual “con relación al cobro por derechos de depósito, no tiene materia sobre la cual decidir”. Asimismo, resulta falso que se le haya cercenado a la parte accionante, el derecho a la defensa, el debido proceso y a ser oído, toda vez que el 4 y 9 de julio de 2002, el abogado de la quejosa solicitó y ratificó su pedimento de apertura del procedimiento especial previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial, por lo cual estaba a derecho para el momento en que el Juzgado de Control dicta su decisión, y por ende pudo ejercer el recurso de apelación -que era lo procedente-, y no la acción de amparo.

 

 

Consideraciones para Decidir

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la sentencia del 29 de julio de 2002, dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de las mismas, y así se declara.

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, al respecto, observa:

 

La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Munir Amado Alhamad Lugo, por la comisión del delito de contrabando y ordenó la entrega de la mercancía a su legítimo propietario, una vez pagada la liquidación definitiva que al efecto elabore la Aduana de Puerto Cabello, la cual se encontraba en depósito en la Almacenadora El Recreo C.A., actuando ésta en funciones de depositaria judicial.

 

A juicio de la parte accionante, la orden de entrega de la mercancía que se encontraba en sus almacenes en calidad de depósito, obviando los derechos que tiene de exigir la cancelación de los gastos por este concepto, perjudica sus intereses, ya que actuó en calidad de depositaria judicial por más de tres años, en virtud de una orden emanada de un tribunal, manteniendo la custodia y conservación de la mercancía, lo cual erogó gastos por el orden de ciento cinco millones de bolívares, y sin embargo, el Juzgado de Control no sustanció el procedimiento especial previsto en la Ley de Depósito Judicial, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en la garantía del debido proceso, reconocida por el artículo 49 de la Constitución.

 

Ahora bien, respecto del punto objeto de la controversia, la Sala observa:

 

La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

 

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).

 

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

 

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien  de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.

 

El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.

 

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

 

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).

 

Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.

 

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

 

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

 

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

 

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

 

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

 

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

 

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

 

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

 

Conforme lo precedentemente expuesto, en el presente caso, a juicio de la Sala, la orden emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respecto de la entrega al ciudadano Munir Amado Alhamad Lugo de la mercancía de su propiedad, previa la cancelación de los derechos arancelarios para la nacionalización de la misma y su traslado a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, no infringe ninguno de los derechos constitucionales denunciados.

 

En efecto, no estaba obligado el referido Juzgado de Control a sustanciar el procedimiento previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial, destinado a la cancelación de los gastos de depósitos ocasionados por el comiso de la mercancía, por cuanto el presunto imputado no se encontraba forzado a cumplir con el pago de los emolumentos por dicho concepto.

 

En consecuencia, al no estar obligado el Juez a sustanciar el procedimiento especial, mal puede infringir el debido proceso en su expresión del derecho a la defensa y a ser oído.

 

Por otra parte, no existe igualmente la violación del derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, en virtud de constar en los autos del presente proceso que, el 10 de julio de 2002, el tantas veces señalado Juzgado Tercero de Control, dictó auto mediante el cual, entre otros pronunciamientos, vista la solicitud de la representación de Almacenadora El Recreo, C.A., del 9 de julio de 2002, referida a la incidencia para el cobro de los derechos de depósito, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que el cobro por vía intimidatoria compete a los tribunales civiles.

 

Siendo ello así, a criterio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, como lo expresaran los apelantes. En razón de lo cual, pasa la Sala a revocar el fallo apelado. Así se declara.

Decisión

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

1.- DECLARA CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Zoraida Fuentes de Hernández, para la época Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y Munir Amado Alhamad Lugo, en su carácter de tercero coadyuvante en el presente proceso de amparo, contra la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 22 de julio de 2002.

 

2.- DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlo Stoppa, Carlos Pérez y José Marín, actuando con el carácter de Presidente, Vice-presidente y Director General respectivamente, de la empresa Almacenadora El Recreo C.A., asistidos por el abogado Alberto Morín, contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 25 de junio de 2002.

 

Queda así revocada la decisión apelada.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 02-2012

JECR/