SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 24 de febrero de 2003, el ciudadano LEONARDO E. ARAUJO, titular de la cédula de identidad n° 3.212.202, profesor de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, en “representación de los intereses colectivos y difusos de dicha casa de estudios”, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asistido por el abogado Marcos Rojas Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 78.337, para interponer acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los hechos, actos y omisiones del llamado a Concurso de Oposición efectuado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la mencionada Universidad.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.

 

El 1° de septiembre del año en curso, por ausencia temporal del Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, asumió la ponencia de la presente decisión la Magistrada Suplente doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe dicho fallo.

 

Realizado el análisis del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

1.- Expuso el accionante que el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante aviso publicado en la prensa nacional, informó que se encontraban abiertas las inscripciones para proveer cargos docentes, mediante concursos de oposición, en distintos departamentos y secciones de las Escuelas Luis Razetti y José María Vargas de dicha Facultad.

 

2.- Mencionó que en dicha comunicación no se especificó el perfil profesional requerido para cada cargo, “pudiendo pensarse que cualquiera de los llamados a concursar podrían optar para cualquiera de los cargos ofertados”.

 

3.- Específicamente señaló que en el caso de la asignatura “Física Básica”, la cual debe ser cursada por quienes aspiran al título de Técnico Radiólogo, no se detallaron las condiciones que deben reunir los aspirantes a ocupar el cargo docente correspondiente. 

 

4.- Indicó que la radiología médica ha experimentado cambios notables en el área tecnológica, casi todos en la física de imágenes, por lo que –a su entender- dicha asignatura debe ser encomendada a algún profesional de la física con formación en física de medicina nuclear, tomografía computarizada, resonancia magnética, radiografía digital y ultrasonido. Dicha afirmación la sustentó en el hecho que fue docente de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela “durante muchos años, además de haber participado en forma activa en la elaboración del pensum de estudio de la aludida materia”.

 

5.- Advirtió que en caso de que la asignatura “Física Básica” no fuere impartida por una persona con un dominio especial de la radiología, se causaría una defectuosa formación de los técnicos radiólogos que allí se formen, y perturbaría, a la larga, “el buen funcionamiento de la salud en Venezuela.

 

6.- Denunció que la convocatoria a concurso de oposición para la asignatura antes mencionada, y en las condiciones por él descritas, sería violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 102, 103, 104 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “relativas a los derechos humanos y muy particularmente al derecho de (sic) una educación integral de calidad que debe ser asumida por el Estado como función indeclinable y de máximo interés”, así como de los artículos 87 y 89.5 eiusdem, pues dicha convocatoria menoscabaría el derecho al trabajo de los profesionales de la física y los discriminaría frente a otros profesionales.

 

7.- Sostuvo, asimismo, que dicha convocatoria “lesiona el deber u obligación de la Universidad de realizar una función rectora en la educación como servicio público,  (...)  afecta indiscutiblemente  el interés común y tiene incidencia colectiva en la medida que perturba la calidad educativa y de vida del pueblo venezolano”.

 

8.- Solicitó se ordene una nueva convocatoria en la que se incluya a licenciados en física “post graduados o su equivalente (sic)”. 

 

9.- Finalmente, como medida cautelar innominada, requirió la suspensión de dicho concurso de oposición mientras este órgano jurisdiccional decide sobre la tutela constitucional invocada.

 

ÚNICO

 

Con carácter previo a la determinación de la competencia y a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, la Sala observa que han transcurrido con creces más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.

 

Tal conducta ha sido calificada por esta Sala en decisión nº 982/2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 2.08.01 en la Gaceta Oficial es la n° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13.09.01.

 

En efecto, sobre la base del criterio asentado en dicho fallo y de los principios de economía y celeridad procesales, la Sala juzga innecesario que el juez de amparo se pronuncie sobre su competencia en aquellos casos en que el accionante haya permanecido inactivo por más de seis (6) meses, porque ello sería incongruente con la noción de abandono de trámite, que supone la falta de interés de la parte actora en cualquier pronunciamiento del órgano jurisdiccional, pues, en caso de resultar incompetente, la consecuente declinatoria implicaría un retraso a la administración de justicia adicional al ya producido por la interposición de una demanda posteriormente abandonada, lo cual contravendría el espíritu de los artículos 26, último aparte, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Leonardo E. Araujo, titular de la cédula de identidad n° 3.212.202, profesor de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, asistido por el abogado Marcos Rojas Grillet, en “representación de los intereses colectivos y difusos de dicha casa de estudios”, contra los hechos, actos y omisiones del llamado a Concurso de Oposición efectuado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la mencionada Universidad.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                                      El Vicepresidente,           

 

                                                           

 

      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                        CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

                                                                                                     Ponente   

 

                                                                                       

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

CZdeM/ns.

Exp. n° 03-0566.