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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada-Ponente:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 24 de febrero de
2003, el ciudadano LEONARDO E. ARAUJO, titular de la cédula de identidad
n° 3.212.202, profesor de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central
de Venezuela, en “representación de los intereses colectivos y difusos de
dicha casa de estudios”, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia asistido por el abogado Marcos Rojas Grillet, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 78.337, para interponer
acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada,
contra los hechos, actos y omisiones del llamado a Concurso de Oposición
efectuado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la mencionada Universidad.
En la misma fecha, se
dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado
doctor José Manuel Delgado Ocando.
El 1° de septiembre del
año en curso, por ausencia temporal del Magistrado doctor José Manuel Delgado
Ocando, asumió la ponencia de la presente decisión la Magistrada Suplente
doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe dicho fallo.
Realizado el análisis
del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
1.- Expuso el accionante que el Consejo
de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante
aviso publicado en la prensa nacional, informó que se encontraban abiertas las
inscripciones para proveer cargos docentes, mediante concursos de oposición, en
distintos departamentos y secciones de las Escuelas Luis Razetti y José María
Vargas de dicha Facultad.
2.- Mencionó que en dicha comunicación no
se especificó el perfil profesional requerido para cada cargo, “pudiendo
pensarse que cualquiera de los llamados a concursar podrían optar para
cualquiera de los cargos ofertados”.
3.- Específicamente señaló que en el caso
de la asignatura “Física Básica”, la cual debe ser cursada por quienes aspiran
al título de Técnico Radiólogo, no se detallaron las condiciones que deben
reunir los aspirantes a ocupar el cargo docente correspondiente.
4.- Indicó que la radiología médica ha
experimentado cambios notables en el área tecnológica, casi todos en la física
de imágenes, por lo que –a su entender- dicha asignatura debe ser encomendada a
algún profesional de la física con formación en física de medicina nuclear,
tomografía computarizada, resonancia magnética, radiografía digital y
ultrasonido. Dicha afirmación la sustentó en el hecho que fue docente de la
Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela “durante muchos
años, además de haber participado en forma activa en la elaboración del pensum
de estudio de la aludida materia”.
5.- Advirtió que en caso de que la
asignatura “Física Básica” no fuere impartida por una persona con un dominio
especial de la radiología, se causaría una defectuosa formación de los técnicos
radiólogos que allí se formen, y perturbaría, a la larga, “el buen
funcionamiento de la salud en Venezuela”.
6.- Denunció que la convocatoria a
concurso de oposición para la asignatura antes mencionada, y en las condiciones
por él descritas, sería violatoria de las disposiciones contenidas en los
artículos 2, 102, 103, 104 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, “relativas a los derechos humanos y muy particularmente al
derecho de (sic) una educación integral de calidad que debe ser asumida por el
Estado como función indeclinable y de máximo interés”, así como de los
artículos 87 y 89.5 eiusdem, pues dicha convocatoria menoscabaría el
derecho al trabajo de los profesionales de la física y los discriminaría frente
a otros profesionales.
7.- Sostuvo, asimismo, que dicha
convocatoria “lesiona el deber u obligación de la Universidad de realizar
una función rectora en la educación como servicio público, (...)
afecta indiscutiblemente el
interés común y tiene incidencia colectiva en la medida que perturba la calidad
educativa y de vida del pueblo venezolano”.
8.- Solicitó se ordene una nueva
convocatoria en la que se incluya a licenciados en física “post graduados o
su equivalente (sic)”.
9.- Finalmente, como medida cautelar
innominada, requirió la suspensión de dicho concurso de oposición mientras este
órgano jurisdiccional decide sobre la tutela constitucional invocada.
ÚNICO
Con carácter previo a la determinación de la competencia y a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, la Sala observa que han transcurrido con creces más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala en decisión nº 982/2001,
caso: José Vicente Arenas Cáceres, como abandono del trámite. Allí se
afirmó que en el proceso de
amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la
etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones
a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la
celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la
instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados
a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 2.08.01 en la
Gaceta Oficial es la n° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el
13.09.01.
En
efecto, sobre la base del criterio asentado en dicho fallo y de los principios
de economía y celeridad procesales, la Sala juzga innecesario que el juez de
amparo se pronuncie sobre su competencia en aquellos casos en que el accionante
haya permanecido inactivo por más de seis (6) meses, porque ello sería
incongruente con la noción de abandono de trámite, que supone la falta de
interés de la parte actora en cualquier pronunciamiento del órgano
jurisdiccional, pues, en caso de resultar incompetente, la consecuente
declinatoria implicaría un retraso a la administración de justicia adicional al
ya producido por la interposición de una demanda posteriormente abandonada, lo
cual contravendría el espíritu de los artículos 26, último aparte, y 257, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con
fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite
correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad
con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el
procedimiento. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite,
correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Leonardo E.
Araujo, titular de la cédula
de identidad n° 3.212.202, profesor de la Facultad de Ingeniería de la
Universidad Central de Venezuela, asistido por el abogado Marcos Rojas Grillet,
en “representación de los intereses colectivos y difusos de dicha casa de
estudios”, contra los hechos, actos y omisiones del llamado a Concurso de
Oposición efectuado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la mencionada
Universidad.
Regístrese,
publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Ponente
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM/ns.
Exp. n° 03-0566.