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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 17 de
julio de 2003, fue ejercida ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, acción de amparo constitucional por los ciudadanos REINA
SEQUERA y CARMELO GONZÁLEZ, venezolanos y titulares de las cédulas
de identidad números 7.583.323 y 3.404.077, respectivamente, en su condición,
la primera, de Presidenta del Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos
del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS) y, el segundo,
de Delegado General en el Consejo Nacional para la Integración de las Personas
Incapacitadas (CONAPI), adscrito al mencionado Ministerio, asistidos por el
abogado Gustavo José García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n° 21.255, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
en la persona de la titular del despacho, la ciudadana María Lourdes Urbaneja.
El 18 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.
El 1° de septiembre del año en curso, por ausencia temporal
del Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, asumió la ponencia de la
presente decisión la Magistrada Suplente doctora Carmen Zuleta de Merchán,
quien con tal carácter la suscribe.
Realizado el análisis de la solicitud de amparo
constitucional presentada, esta Sala pasa a hacer las consideraciones
siguientes:
ALEGATOS DE LOS
ACCIONANTES
En el
escrito presentado por los ciudadanos Reina Sequera y Carmelo González, en su
condición de representantes del Sindicato Nacional Autónomo de Empleados
Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS) y
del Consejo Nacional para la Integración de las Personas Incapacitadas
(CONAPI), se formulan, entre otros, los planteamientos que a continuación se
indican:
1.- Que
las asociaciones que representan se han visto en la necesidad de emprender
diferentes acciones sindicales para exigir al ministerio de Sanidad y
Desarrollo social el restablecimiento de los derechos protegidos por el
artículo 95 constitucional, dado que los trabajadores no han recibido las
afiliaciones voluntarias a los sindicatos, ni las cotizaciones o descuentos
sindicales aportados por ellos, por cuanto tales descuentos no han sido
entregados al Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ministerio
de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS) desde el mes de junio del año
2002, pero que, no obstante, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social sigue
descontando sin interrupción alguna el aporte de los afiliados.
2.- Que “al
Sindicato las ha suspendido [las cotizaciones] arbitrariamente el
patrono sin explicación, los permisos sindicales no lo (sic) han renovado, el
agua potable que corresponde al Sindicato como a cualquier dependencia del
Ministerio nos las niegan teniendo el Sindicato que comprarla mientras todos
los demás la obtienen gratis, la línea telefónica que teníamos asignada desde
la Fundación del Sindicato, para comunicarnos con nuestros afiliados a nivel
nacional y representantes del mismo Despacho con el n° 4.817.240, nos la
cortaron hace dos meses sin explicación alguna y por último pretenden
desalojarlos bajo el pretexto de la remodelación del piso dos (2), en donde por
derecho el Ministerio siempre nos ha respetado la asignación de la Oficina que
siempre hemos tenido...”.
3.- Que
los intereses de un Sindicato no son intereses difusos, son intereses
colectivos enmarcados en lineamientos de la Constitución vigente, de las leyes
y de los estatutos internos del Sindicato, para la protección de los trabajadores
afiliados al mismo, y que al haber sido éstos vulnerados por la ciudadana
Ministra de Salud y Desarrollo Social, obligaron al Sindicato Nacional Autónomo
de Empleados Públicos del referido Despacho ministerial (SINAEP-SDS) a
presentar el 25 de febrero de 2003 “un pliego de peticiones ante la
Inspectoría Nacional del Trabajo, por considerar que se violan varios derechos
laborales a los trabajadores del Consejo Nacional para la integración de las
personas incapacitadas (CONAPI), establecidos en el contrato marco III de la
Administración Pública Nacional y del Contrato Sectorial de los Empleados del
Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.
4.- Que
el CONAPI es el ente responsable por el Estado venezolano de
velar por el respeto y cumplimento de las normas constitucionales contenidas en
los artículos 81, 87 y 91 de la Carta Magna, en el primero de los cuales se
enuncian los derechos de las personas discapacitadas o con necesidades
especiales al respeto a su dignidad humana, a la equiparación de oportunidades,
al acceso al empleo y a disfrutar condiciones laborales satisfactorias, todos
los cuales –según denuncian-, han sido vulnerados, ante la inacción del Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
por personas que trabajan en CONAPI sin tener discapacidad, que ejercen, al
mismo tiempo, más de un cargo y perciben por cada uno de ellos una remuneración
distinta, como ocurre en el caso de “la señora Mercedes Rodríguez quien
ejerce tres cargos en CONAPI”.
5.- Que
la mencionada ciudadana ha incurrido en abuso de poder al manejar las partidas
presupuestarias sin atender a las reivindicaciones de los trabajadores como es
la ayuda para gastos médicos, odontológicos, de cirugía y hospitalización,
negando “a los trabajadores la posibilidad de comprar una medicina o de una
sonda para los que andan en sillas de rueda (...) por razones de salud estos
trabajadores tienen la necesidad de un seguro asistencial al día, por ser tan
vulnerables a las afecciones físicas, sin embargo, la señora Mercedes Rodríguez
se auto paga todos sus gastos médicos y ayudas técnicas para lentes especiales,
de la misma manera se cancelan todos los gastos médicos al Presidente de CONAPI
señor Lenin Molina, por esta razón se ve severamente afectado el presupuesto
asignados para la partida de gastos médicos y odontológicos...”.
6.- Que
desde hace dos años, la Jefa de personal antes mencionada “les tiene
descontado el sueldo a los trabajadores del CONAPI el seguro social y solamente
les ha entregado una tarjeta del seguro vencida, cuando los trabajadores han
concurrido en busca de asistencia médica se las han negado por no tener la
tarjeta vigente o actualizada, no habiendo necesidad de ello por que (sic)
según los siguientes anexos el descuento para el seguro social se les ha hecho
ininterrumpidamente desde hace dos años (...) violando esto el artículo 83 de
la Constitución”, así como los artículos 84 y 86 eiusdem, los cuales
consagran el derecho a la salud, a un sistema público nacional de salud y a la
seguridad social.
7.- Que
en el CONAPI se ha violado la Ley Orgánica del Trabajo ya que el Presidente y
la Jefa de Personal antes identificados “someten a los trabajadores
discapacitados a jornadas de trabajo hasta de 12 horas sin importarles el
respeto por las horas establecidas en la ley como jornada de trabajo y violando
lo establecido en los Acuerdos Internacionales del Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), ya que los trabajadores venían
siendo obligados a trabajar hasta 12 horas diarias sin remuneración adicional alguna,
violando además de esta manera los artículos 54 y 55 de la Constitución
Bolivariana (sic) de Venezuela”, y que dichos funcionarios se negaron
además a aceptar la afiliación del CONAPI al SINAEP-SDS, en perjuicio de lo
establecido en el artículo 95 de la Constitución vigente.
8.- Que
el Inspector Nacional del Trabajo hizo caso omiso a las solicitudes laborales
que los trabajadores de CONAPI presentaron, desconociendo la obligación del
Ministerio del Trabajo de ser árbitro, conciliador, entre el patrón y el
sindicato o los trabajadores de no existir aquél, que ha pasado más de un mes
sin respuesta alguna de la Inspectoría Nacional del Trabajo y que “durante
ese tiempo transcurrido, los trabajadores discapacitados y el Sindicato
hicieron múltiples gestiones para solucionar el conflicto”, siendo el
resultado de tales gestiones las siguientes: a) entregar un informe detallado a
la Defensoría del Pueblo; b) entregar un informe detallado a la dirección de
salvaguardia de la Fiscalía General de la República y al CICPC; c) la
interpelación del ciudadano Lenin Molina en un Cabildo Abierto, en la Alcaldía
del Municipio Libertador, al término de lo cual se firmaron “unos acuerdos”.
9.- Que
CONAPI fue convocado por la Inspectoría Nacional del Trabajo para la realización
el día 13 de marzo de 2003 de una reunión para discutir los problemas antes
indicados, que al término de dicha reunión se firmó un acta por los
representantes de CONAPI, por el Director General Sectorial del Trabajo y la
Directora de Coordinación de Procuradurías, sin que asistieran los
representantes legales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no obstante
que dicho órgano se había comprometido en una reunión efectuada en el Palacio
de Miraflores a asistir a dicha reunión ante el Ministerio del Trabajo; que el
14 de marzo de 2003, en vista de la intención del ciudadano Lenin Molina de
destituir a funcionarios de CONAPI, se ratificó el pliego de peticiones que se
había consignado ante el Ministerio del Trabajo.
10.- Que
sin garantizar el derecho a la participación de CONAPI, el Director General
Sectorial del Trabajo, ciudadano Ricardo Dorado, emitió una comunicación (auto)
del 25 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Carlos Alexis Castillo,
Director de la Inspectoría Nacional del Trabajo, dirigida al SINAEP-SDS, donde
le informó que se había declarado terminado el procedimiento conflictivo y
acordado el cierre y archivo del expediente con el pliego conflictivo
presentado por CONAPI, y que, además de tal actuación contraria a la Constitución,
recomendaron al director del CONAPI que ejerciera una acción de amparo contra
los trabajadores de CONAPI que solicitaron la afiliación al SINAEP-SDS, el
cual, una vez declarado con lugar, pretende ser usado para desalojar a los
trabajadores de CONAPI, en perjuicio de sus derechos humanos.
11.- Con
base en los señalamientos previos, los ciudadanos Reina Sequera y Carmelo
González efectuaron un conjunto de peticiones, igualmente genéricas, para
lograr el restablecimiento de la situación jurídica que consideran infringida,
entre las que se requirió, ante la supuesta inacción de la Ministra accionada,
se oficie al ciudadano Presidente de la República, para que proceda a la
destitución del Director del CONAPI, ciudadano Lenin Molina.
II
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Luego de examinar el contenido del escrito presentado por los ciudadanos Reina Sequera y Carmelo González, en su condición de representantes de Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS) y del Consejo Nacional para la Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI), la Sala advierte que si bien en el encabezado de dicho documento se indica que la acción de amparo se ejerce contra la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social, a lo largo de los párrafos en él contenidos se narran una serie de hechos y acontecimientos que revelan, en contra de lo anterior, que las eventuales lesiones a los derechos que se denuncian como conculcados, entre otros, los protegidos por los artículos 83, 84 y 86 de la Carta Magna, podrían derivarse también de la actuación de otros órganos públicos, distintos a la Ministra señalada como agraviante, como son el Director del Consejo Nacional para la Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI), del Director de la Inspectoría Nacional del Trabajo y del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el día 7 de mayo de 2003 un mandamiento de amparo solicitado por trabajadores del referido Consejo, en contra de otros trabajadores del mismo órgano, entre ellos, el ciudadano Carmelo González.
En efecto, el procedimiento administrativo iniciado el 25 de
febrero de 2003 por los trabajadores del Consejo
Nacional para la Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI) a través de
un pliego de peticiones ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, al objeto de
lograr su afiliación al Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del
Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS), el cual habría
supuestamente culminado con el auto del 25 de marzo de 2003 emanado de la
referida Inspectoría, por el cual se ordenó el archivo del expediente, así como
la inasistencia del Director del Consejo Nacional para la Integración de las
Personas Incapacitadas (CONAPI) a las reuniones efectuadas ante la Inspectoría
Nacional del Trabajo, las supuestas decisiones y medidas administrativas
adoptadas por dicho funcionario en contra de los trabajadores del mencionado
Consejo, y el mandamiento de amparo constitucional que fue acordado el 7 de
mayo de 2003 a favor de un grupo de trabajadores del CONAPI, representan
circunstancias de las que tal vez podrían derivarse amenazas o vulneraciones a
los derechos constitucionales de los trabajadores del Consejo Nacional para la
Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI).
Adicionalmente,
la Sala advierte una absoluta falta de precisión en cuanto a cuáles serían las
actuaciones u omisiones específicas atribuibles a la ciudadana Ministra de
Salud y Desarrollo Social que podrían permitir apreciar su condición de órgano
presuntamente agraviante en la presente causa, pues las denuncias que se
dirigen contra la mencionada funcionaria consisten en quejas genéricas e
imprecisas, que cuestionan más que actuaciones concretas, la supuesta falta de
intervención de la máxima jerarca del Ministerio de Salud y Desarrollo Social
en la problemática planteada al Consejo Nacional para la Integración de las
Personas Incapacitadas (CONAPI), así como por no haber participado en los
procedimientos ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, a los que, en todo
caso, debía asistir el Director del mencionado Consejo Nacional, por
corresponderle la tramitación de los asuntos de índole laboral de las personas
que laboran en dicho órgano de la Administración Pública.
Así las
cosas, visto que la imprecisión advertida en la descripción narrativa del
hecho, acto, omisión y demás circunstancias impide apreciar, en los términos
exigidos en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, cómo es posible atribuir la supuesta vulneración de
derechos constitucionales denunciada a la titular del Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, ciudadana María Lourdes Urbaneja, y que ello es un
obstáculo, inclusive, para emitir un pronunciamiento sobre la competencia para
conocer de la presente causa; la Sala, de conformidad con lo previsto en el
artículo 19 eiusdem, ordena a los ciudadanos Reina Sequera y Carmelo
González, que corrijan el escrito de amparo constitucional presentado en un
lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha del recibo de
esta solicitud, por lo que, a fin de cumplir con lo exigido por el mencionado
artículo 18.5, deberán indicar con toda precisión los hechos o actos que originan
las supuestas lesiones a los derechos y garantías denunciados como conculcados
en la presente causa, y cómo éstos se relacionan o son atribuibles a la titular
del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ciudadana María Lourdes Urbaneja,
debiendo dicha corrección ser acompañada del material probatorio que sea
necesario para constatar tales indicaciones.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley ORDENA
a los ciudadanos Reina Sequera y Carmelo González, en su condición de
representantes de Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del
Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS) y del
Consejo Nacional para la Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI),
que corrijan la solicitud de amparo constitucional que presentaron el 17 de
julio de 2003, en los términos y lapso indicados en la motiva de la presente
decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM/ns
Exp. n° 03-1835.