SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 28 de enero de 2003 esta Sala recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ R. TORRES RAMOS,  inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.177, actuando en su propio nombre, contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Federación de Cámaras (FEDECÁMARAS), la Asociación Civil Gente del Petróleo y el Defensor del Pueblo.

 

Por auto del 28 de enero de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe, la presente decisión.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCION DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo presentado ante esta Sala, el accionante señaló, como hechos lesivos, los siguientes:

 

1.- Que, el 1° de diciembre de 2002, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y Fedecámaras, mediante acto público anunciaron acciones de paralizar el país, a través de un paro cívico nacional afectando el libre desenvolvimiento del colectivo en general y en el cual se encuentra “imponiéndole al sector laboral del país la obligatoriedad de no asistencia a sus centros de trabajo con el fin de provocar de manera desconsiderada y apartida el cierre tanto de las empresas privadas como públicas creando de manera consciente una paralización en la generación de producción y servicios originando un desabastecimiento que en un tiempo relativamente corto pueda provocar un caos colectivo”.

 

2.- Que la Confederación antes señalada “dentro de su competencia está dado únicamente a la convocatoria de acciones reivindicatorias en materia laboral y a tales fines, previo cumplimiento de los procedimientos antes (sic) los órganos respectivos, y llenos los extremos de ley para convocar únicamente una huelga de sus trabajadores agremiados en los distintos sindicatos confederados, por lo tanto carece de legitimidad para abrogarse la convocatoria de un paro cívico indefinido”.

 

3.- Que FEDECÁMARAS “por ser un organismo aglutinador del sector empresarial privado y responsable de la actividad económica privada del país igualmente carece de competencia legal para instar al sector cívico nacional para que lo acompañe en un paro industrial indefinido”.

 

4.- Que “a pesar de no tener la legalidad necesaria extendieron la convocatoria para que el Tres (03) de Diciembre de ese mismo año, la Franquicias y Centros Comerciales cerraran sus puertas, en apoyo al paro...”

 

5.- Que, el 4 de diciembre de 2002, se unieron al “paro ilegítimo” un grupo de empleados de la empresa PDV MARINA, a solicitud de la Asociación Civil Gente del Petróleo, ocasionando con la “retención indebida de productos derivados del petróleo ...(y la)... paralización de las actividades de exportación de crudos...”, graves daños a la economía del país.

 

6.- Que, el 10 de ese mismo mes y año, “el Sector Bancario por medio de la ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA,  se suma al paro y decide abrir medio tiempo, es decir de las Ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las Doce meridiana (12 a.m.) limitándole al colectivo acceder a sus haberes depositados en las distintas entidades bancarias. Ocasionándoles a todo el colectivo trastornos en proveerse de sus necesidades básicas y elementales para su sustento...”.

 

7.- Que “...los sectores responsables de todos estos hechos antes narrados, es decir CTV y FEDECÁMARAS y la ASOCIACIÓN CIVIL GENTE DEL PETRÓLEO insisten de manera reiterada a través de sus voceros instando a la población al colectivo donde yo formo parte, por los mecanismos audiovisuales, es decir por las plantas de televisión de Radio Caracas Televisión, Venevisión, Televen, Canal Metropolitano de Televisión y VTV a cerrar calles y avenidas del Distrito Capital y otras Ciudades del país, actos estos que de manera flagrante impiden el libre tránsito del colectivo en donde yo me desenvuelvo...”.

 

8.- Que, después de un mes de paralización, la CTV y FEDECÁMARAS instan a las personas naturales y jurídicas a “incursionar en el ámbito de la desobediencia tributaria promoviendo la no cancelación de impuestos o tributos que le corresponden incursionando por ello en franca contravención conforme a lo establecido en la ley, configurándose nuevamente actos y hechos que van en abierta contraposición a lo previsto en la norma Constitucional”.

 

9.- Que la CTV, FEDECÁMARAS y la Asociación Civil Gente del Petróleo han violado con las actuaciones antes descritas, los artículos 43, 46, 50, 112, 113, 114, 117, 299, 301, 305 y 320 de la Carta Magna.

 

10.- Que el Defensor del Pueblo “como órgano del poder público, quien tiene la responsabilidad de atender y buscar vía de solución, también ha violado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asumiendo una actitud omisa, y negligente, de apatía e indiferencia, ante esos hechos. Incurriendo en clara transgresión a las disposiciones y atribuciones que le son señalada (sic) en la Constitución...”.

 

11.- Que dicho funcionario ha incurrido en violación de principios fundamentales de la Constitución consagrados en los artículos 3, 5 y 7, así como de los artículos 19, 20, 21, 22, 29, 43 y 46, pues “no toma las previsiones consagrada (sic) en la Constitución para garantizar la inviolabilidad de la vida, a la propiedad y evitar maltratos sufrimientos físicos y mentales que está viviendo hoy el colectivo en general y en el que yo me encuentro representando”.

 

12.- Que “es un hecho notorio y evidente que no requiere prueba alguna que los insumos básicos para la existencia humana no están llegando a los diversos centro (sic) de abastecimiento trayendo como consecuencia el debastecimiento (sic) en alimentos, insumo y otros bienes para la existencia del ser humano...”.

 

Solicitó se declare con lugar el amparo propuesto y como restablecimiento de la situación que denunció infringida, solicitó se proceda a “(r)establecer la actividad Socioeconómica, la Paz Social Derechos ambos consagrados en la Constitución Nacional, Restituir la producción distribución de alimentos enseres de diversos tipos para el consumo humano, Restituir las Jornadas de trabajo tal cual como lo establece la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo. Restituir las Clases en la diversa (sic) Instituciones del país, en los niveles de Pre-escolar, Primaria Básica, Diversificada, y Universitaria, Restituir el Transporte Colectivo, que quede sin efecto cualquier actividad que pueda obstaculizar la libre actividad socioeconómica del colectivo que yo formo parte...”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa, lo siguiente:

 

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

 

“Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

En sentencia dictada el 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala dictaminó, respecto a la competencia para conocer de amparos constitucionales, que:

 

“...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia,  al ser la máxima protectora de la Constitución y además  ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores...”.   

 

El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia antes mencionada, establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y autoridades con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

 

Tal es el caso del Defensor del Pueblo, quien posee un rango similar al de los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el misma goza de rango constitucional (v. artículos 280 al 283 del Texto Fundamental) y tiene competencia nacional. Atendiendo a tales características, y siendo dicho funcionario una de las personas señaladas como presunto agraviante por el accionante en amparo, esta Sala Constitucional -en virtud del fuero atrayente- es competente para conocer, en única instancia, de la presente acción de amparo, y así se declara.

 

         Establecido lo anterior, toca a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, para lo cual se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

 

         Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, la Sala una vez revisadas -en forma detenida y detallada- las actas que conforman el presente expediente, observa que se produjo la cesación de la presunta violación denunciada, dado que es notoria la producción de bienes y servicios en el país, el funcionamiento de sus instituciones educativas, de las empresas petroleras, de los servicios públicos de transporte, entre otras cosas, por lo que no existiendo en autos prueba de la actualidad y permanencia de los hechos lesivos en que se basó el accionante para solicitar el presente amparo, la Sala declara inadmisible el amparo ejercido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 transcrito. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ R. TORRES RAMOS, contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Federación de Cámaras (FEDECÁMARAS), la Asociación Civil Gente del Petróleo y el Defensor del Pueblo.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los 25 días  del  mes  de septiembre de  dos  mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta

          El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

                       

                                                           

            Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 03-0276

J.E.C.R./