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El
28 de enero de 2003 esta Sala recibió el escrito contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ R. TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
35.177, actuando en su propio nombre, contra la Confederación de Trabajadores
de Venezuela (CTV), Federación de Cámaras (FEDECÁMARAS), la Asociación Civil
Gente del Petróleo y el Defensor del Pueblo.
Por
auto del 28 de enero de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter suscribe, la presente decisión.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
En
el escrito contentivo de la acción de amparo presentado ante esta Sala, el
accionante señaló, como hechos lesivos, los siguientes:
1.-
Que, el 1° de diciembre de 2002, la Confederación de Trabajadores de Venezuela
y Fedecámaras, mediante acto público anunciaron acciones de paralizar el país,
a través de un paro cívico nacional afectando el libre desenvolvimiento del
colectivo en general y en el cual se encuentra “imponiéndole al sector
laboral del país la obligatoriedad de no asistencia a sus centros de trabajo
con el fin de provocar de manera desconsiderada y apartida el cierre tanto de
las empresas privadas como públicas creando de manera consciente una
paralización en la generación de producción y servicios originando un
desabastecimiento que en un tiempo relativamente corto pueda provocar un caos
colectivo”.
2.-
Que la Confederación antes señalada “dentro de su competencia está dado
únicamente a la convocatoria de acciones reivindicatorias en materia laboral y
a tales fines, previo cumplimiento de los procedimientos antes (sic) los
órganos respectivos, y llenos los extremos de ley para convocar únicamente una
huelga de sus trabajadores agremiados en los distintos sindicatos confederados,
por lo tanto carece de legitimidad para abrogarse la convocatoria de un paro
cívico indefinido”.
3.-
Que FEDECÁMARAS “por ser un organismo aglutinador del sector empresarial
privado y responsable de la actividad económica privada del país igualmente
carece de competencia legal para instar al sector cívico nacional para que lo
acompañe en un paro industrial indefinido”.
4.-
Que “a pesar de no tener la legalidad necesaria extendieron la convocatoria
para que el Tres (03) de Diciembre de ese mismo año, la Franquicias y Centros
Comerciales cerraran sus puertas, en apoyo al paro...”
5.-
Que, el 4 de diciembre de 2002, se unieron al “paro ilegítimo” un grupo de
empleados de la empresa PDV MARINA, a solicitud de la Asociación Civil Gente
del Petróleo, ocasionando con la “retención indebida de productos derivados
del petróleo ...(y la)... paralización de las actividades de exportación de
crudos...”, graves daños a la economía del país.
6.-
Que, el 10 de ese mismo mes y año, “el Sector Bancario por medio de la ASOCIACIÓN
BANCARIA DE VENEZUELA, se suma al
paro y decide abrir medio tiempo, es decir de las Ocho y Treinta de la mañana
(8:30 a.m.) hasta las Doce meridiana (12 a.m.) limitándole al colectivo acceder
a sus haberes depositados en las distintas entidades bancarias. Ocasionándoles
a todo el colectivo trastornos en proveerse de sus necesidades básicas y
elementales para su sustento...”.
7.-
Que “...los sectores responsables de todos estos hechos antes narrados, es
decir CTV y FEDECÁMARAS y la ASOCIACIÓN CIVIL GENTE DEL PETRÓLEO
insisten de manera reiterada a través de sus voceros instando a la población al
colectivo donde yo formo parte, por los mecanismos audiovisuales, es decir por
las plantas de televisión de Radio Caracas Televisión, Venevisión, Televen,
Canal Metropolitano de Televisión y VTV a cerrar calles y avenidas del Distrito
Capital y otras Ciudades del país, actos estos que de manera flagrante impiden
el libre tránsito del colectivo en donde yo me desenvuelvo...”.
8.-
Que, después de un mes de paralización, la CTV y FEDECÁMARAS instan a las
personas naturales y jurídicas a “incursionar en el ámbito de la
desobediencia tributaria promoviendo la no cancelación de impuestos o tributos
que le corresponden incursionando por ello en franca contravención conforme a
lo establecido en la ley, configurándose nuevamente actos y hechos que van en abierta
contraposición a lo previsto en la norma Constitucional”.
9.-
Que la CTV, FEDECÁMARAS y la Asociación Civil Gente del Petróleo han violado
con las actuaciones antes descritas, los artículos 43, 46, 50, 112, 113, 114,
117, 299, 301, 305 y 320 de la Carta Magna.
10.-
Que el Defensor del Pueblo “como órgano del poder público, quien tiene la
responsabilidad de atender y buscar vía de solución, también ha violado la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asumiendo una actitud
omisa, y negligente, de apatía e indiferencia, ante esos hechos. Incurriendo en
clara transgresión a las disposiciones y atribuciones que le son señalada (sic)
en la Constitución...”.
11.-
Que dicho funcionario ha incurrido en violación de principios fundamentales de
la Constitución consagrados en los artículos 3, 5 y 7, así como de los
artículos 19, 20, 21, 22, 29, 43 y 46, pues “no toma las previsiones
consagrada (sic) en la Constitución para garantizar la inviolabilidad de la
vida, a la propiedad y evitar maltratos sufrimientos físicos y mentales que
está viviendo hoy el colectivo en general y en el que yo me encuentro
representando”.
12.-
Que “es un hecho notorio y evidente que no requiere prueba alguna que los
insumos básicos para la existencia humana no están llegando a los diversos
centro (sic) de abastecimiento trayendo como consecuencia el debastecimiento
(sic) en alimentos, insumo y otros bienes para la existencia del ser
humano...”.
Solicitó
se declare con lugar el amparo propuesto y como restablecimiento de la
situación que denunció infringida, solicitó se proceda a “(r)establecer la
actividad Socioeconómica, la Paz Social Derechos ambos consagrados en la
Constitución Nacional, Restituir la producción distribución de alimentos
enseres de diversos tipos para el consumo humano, Restituir las Jornadas de
trabajo tal cual como lo establece la Constitución y la Ley Orgánica del
Trabajo. Restituir las Clases en la diversa (sic) Instituciones del país, en
los niveles de Pre-escolar, Primaria Básica, Diversificada, y Universitaria,
Restituir el Transporte Colectivo, que quede sin efecto cualquier actividad que
pueda obstaculizar la libre actividad socioeconómica del colectivo que yo formo
parte...”.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En primer lugar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa, lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Artículo 8.- La Corte Suprema de
Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho
o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones
de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la
República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos
electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador
General de la República o del Contralor General de la República”.
En
sentencia dictada el 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán vs. El
Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala dictaminó,
respecto a la competencia para conocer de amparos constitucionales, que:
“...Corresponde a la Sala Constitucional, por su
esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además
ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las
acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos
funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios
que actúen por delegación de las atribuciones de los
anteriores...”.
El contenido del artículo citado, en
concordancia con el criterio establecido en la sentencia antes mencionada,
establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor
jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de
las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala
ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es
enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y autoridades con rango
similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse,
necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.
Tal
es el caso del Defensor del Pueblo, quien posee un rango similar al de los
funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el misma goza de rango
constitucional (v. artículos 280 al 283 del Texto Fundamental) y tiene
competencia nacional. Atendiendo a tales características, y siendo dicho
funcionario una de las personas señaladas como presunto agraviante por el
accionante en amparo, esta Sala Constitucional -en virtud del fuero atrayente-
es competente para conocer, en única instancia, de la presente acción de
amparo, y así se declara.
Establecido
lo anterior, toca a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción,
para lo cual se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de
amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza
de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
(...)”.
Atendiendo
a la disposición legal parcialmente transcrita, la Sala una vez revisadas -en
forma detenida y detallada- las actas que conforman el presente expediente,
observa que se produjo la cesación de la presunta violación denunciada, dado
que es notoria la producción de bienes y servicios en el país, el
funcionamiento de sus instituciones educativas, de las empresas petroleras, de
los servicios públicos de transporte, entre otras cosas, por lo que no existiendo
en autos prueba de la actualidad y permanencia de los hechos lesivos en que se
basó el accionante para solicitar el presente amparo, la Sala declara
inadmisible el amparo ejercido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 6 transcrito. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ R. TORRES RAMOS, contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Federación de Cámaras (FEDECÁMARAS), la Asociación Civil Gente del Petróleo y el Defensor del Pueblo.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los 25 días del mes
de septiembre de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y
144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
José
Manuel Delgado Ocando
Antonio José García García
Pedro
Rafael Rondón Haaz
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP.
Nº: 03-0276
J.E.C.R./