SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 22 de junio de 2004, los
abogados Carmen Sánchez González, G. Alberto Balza Carvajal y Guillermo Balza
García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9665, 991 y 75.098, interpusieron ante esta Sala, en
representación de la ciudadana Gricelda Caridad Bolívar Hernández,
titular de la cédula de identidad N°. 8.570.921, solicitud de revisión contra la sentencia del 21 de
agosto de 2003, dictada por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró
sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por dicha ciudadana contra la
decisión del 29 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero de
Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial la Región Capital, que declaró sin lugar la querella
por ella interpuesta contra la República, por órgano del Ministerio de Hacienda,
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
El 22 de junio de 2004, se
dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES
El 24 de febrero de 1997, la ciudadana
Gricelda Bolívar, mediante aviso publicado en el diario “El Nacional”, fue
notificada de su destitución, mediante Resolución N° O9 del 27 de septiembre de 1996, del cargo de
Técnico Tributario Grado 09, que ejercía en el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria SENIAT, adscrita a la Aduana Principal
de La Guaira, fundamentándose dicha medida en la
causal, que, al efecto, se hallaba prevista en el ordinal 8° del artículo 62 de
la Ley de Carrera
Administrativa, como sigue: “Tener participación por sí o por
interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la
respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o
indirectamente con el cargo que se desempeña, salvo que el funcionario haya
hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del
conocimiento o tramitación del asunto en cuestión”.
El 29 de noviembre de 2002, el Juzgado
Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la querella
interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Gricelda Bolívar,
contra la República,
por órgano del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT).
El 21 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido
por la abogada Carmen Sánchez G., actuando con el carácter de apoderada
judicial de la ciudadana Gricelda Bolívar, contra la mencionada decisión.
El 22 de junio de 2004, los
representantes judiciales de la ciudadana Gricelda Bolívar, solicitaron la
presente revisión sobre la base de lo
establecido en la
Constitución, en su artículo 336, numeral 10, en concordancia
con el “Artículo 4° Ordinales 4 y 16 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia” (sic), por cuanto, según alegan, el acto administrativo y
la sentencia cuya revisión solicitaron, tipifican una causal destitutoria que
no estaba prevista en ley alguna, “...tener nexos de familia con los
accionistas de una empresa que haga tramitaciones oficiales...”. Igualmente, argumentaron que la “falsa
apreciación” del acervo probatorio contenida en la recurrida va en detrimento
del derecho a la presunción de inocencia de su representada, y que lejos de
reestablecer la situación jurídica infringida, la recurrida se limitó a
“presumir” la culpabilidad de su mandante.
Añadieron que, el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de
pruebas, al desechar la prueba
testimonial del ciudadano Vicente Leone, que comprueba que la ciudadana
Gricelda Bolívar no incurrió en falta alguna, “pues en el desempeño de
sus funciones aplicó la tarifa o aforos fiscales, correctamente, conforme a lo
establecido en el arancel de aduanas...”.
Afirmaron los representantes
de la Sra. Bolívar,
que, con la falsa aplicación de la causal de destitución, que, a los fines de
su procedencia, exige “tener participación por sí o por persona interpuesta, en
firmas o sociedades que tengan relaciones con la dependencia; cuando éstas
relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se
desempeña” (sic), se han transgredido los derechos constitucionales de su
mandante al debido proceso, estatuidos en el artículo 49 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala, de conformidad con su
criterio, constante y reiterado, establecido en su sentencia del 6 de febrero
de 2001 (Caso: Corpoturismo), y, según lo previsto en el cardinal 16 del
artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competente,
para conocer de la revisión solicitada de sentencias que contraríen una
interpretación de algún precepto constitucional previamente emitida o que,
según esta Sala, interprete, erróneamente, la norma constitucional.
En la sentencia N° 93 del 6-2-01, caso: Corpoturismo, la Sala dejó establecido, de
conformidad con el artículo 335 de la Constitución lo siguiente:
“...no
existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación
de la Constitución
y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están
obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga
de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia
o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en
cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya
establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución,
una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del
Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución
establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta
Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la
interpretación de la
Constitución.”
Si bien el criterio jurisprudencial fue sentado y
mantenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que continúa manteniendo igual
validez y eficacia, toda vez que permanece incólume la razón que le dio origen:
ejercer la máxima potestad para delimitar
y fijar los criterios interpretativos de la Constitución
que, incluso con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga el ya citado artículo
335 de la
Constitución.
Expuesto lo anterior, esta
Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión,
toda vez que la misma se formula respecto a una sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, actuando como alzada, en un proceso incoado contra
un acto administrativo. Así se declara.
Dilucidada su
competencia, debe observarse que a la presente solicitud se anexó un ejemplar
impreso del fallo cuya revisión se pretende, presumiblemente obtenido del sitio
electrónico de este Máximo Juzgado (www.tsj.gov.ve).
En este punto, es menester señalar que dicho instrumento no merece fe pública
y, por tanto, carece su suficiencia para fundar una solicitud de revisión como
la planteada.
La necesidad de
consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta
Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la
revisión, más aun cuando éste es ejercido en contra de un fallo emanado de otra
Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.
La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue
vigente, se refiere a que ella puede (como facultad), indagar en los archivos
del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a
la controversia.
Considera la Sala que se trata de un
conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las
partes, ya que su archivo y las causas que lo componen, las conoce el Tribunal.
Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que
ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caos, si existe o no una
sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, la Sala ha considerado que quien
pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a
revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión
no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a
juicio de la Sala,
quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión
impugnada, por no ser función de la
Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la
facultad de la Sala
de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano
judicial (vi. stc. n° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase y otra).
Lo cierto es que
para admitir las revisiones, la
Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia
impugnada y ello en prueba fehaciente. En consecuencia, considerando que no
consta en autos el instrumento fundamental de la solicitud, ésta debe ser
reputada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del
artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así,
finalmente, se decide.
Decisión
En razón de lo antes
expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la revisión solicitada por
los abogados Carmen Sánchez González, G. Alberto Balza Carvajal y Guillermo
Balza García, en representación de la ciudadana Gricelda Caridad Bolívar
Hernández, contra la sentencia del 21 de agosto de 2003, dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar, el recurso de apelación
interpuesto por dicha ciudadana contra la decisión del 29 de noviembre de 2002,
emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 29 días del mes de septiembre_
de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón
Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Arcadio Delgado
Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
JECR/
Exp. N° O4-1671