SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 22 de junio de 2004, los abogados Carmen Sánchez González, G. Alberto Balza Carvajal y Guillermo Balza García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9665, 991 y 75.098,  interpusieron ante esta Sala, en representación de la ciudadana Gricelda Caridad Bolívar Hernández, titular de la cédula de identidad N°. 8.570.921, solicitud  de revisión contra la sentencia del 21 de agosto de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por dicha ciudadana contra la decisión del 29 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Capital, que declaró sin lugar la querella por ella interpuesta contra la República, por órgano del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

 

El 22 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.  

 

 

I

ANTECEDENTES

 

El 24 de febrero de 1997, la ciudadana Gricelda Bolívar, mediante aviso publicado en el diario “El Nacional”, fue notificada de su destitución, mediante Resolución N°  O9 del 27 de septiembre de 1996, del cargo de Técnico Tributario Grado 09, que ejercía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, adscrita a la Aduana Principal de  La Guaira, fundamentándose dicha medida en la causal, que, al efecto, se hallaba prevista en el ordinal 8° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, como sigue: “Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión”.

 

El 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Gricelda Bolívar, contra la República, por órgano del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

 

El 21 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Sánchez G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gricelda Bolívar, contra la mencionada decisión.

 

El 22 de junio de 2004, los representantes judiciales de la ciudadana Gricelda Bolívar, solicitaron la presente revisión  sobre la base de lo establecido en la Constitución, en su artículo 336, numeral 10, en concordancia con el “Artículo 4° Ordinales 4 y 16 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), por cuanto, según alegan, el acto administrativo y la sentencia cuya revisión solicitaron, tipifican una causal destitutoria que no estaba prevista en ley alguna, “...tener nexos de familia con los accionistas de una empresa que haga tramitaciones oficiales...”. Igualmente, argumentaron que la “falsa apreciación” del acervo probatorio contenida en la recurrida va en detrimento del derecho a la presunción de inocencia de su representada, y que lejos de reestablecer la situación jurídica infringida, la recurrida se limitó a “presumir” la culpabilidad de su mandante.  Añadieron que, el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al  desechar la prueba testimonial del ciudadano Vicente Leone, que comprueba que la ciudadana Gricelda Bolívar no incurrió en falta alguna, “pues en el desempeño de sus funciones aplicó la tarifa o aforos fiscales, correctamente, conforme a lo establecido en el arancel de aduanas...”.  

 

Afirmaron los representantes de la Sra. Bolívar, que, con la falsa aplicación de la causal de destitución, que, a los fines de su procedencia, exige “tener participación por sí o por persona interpuesta, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la dependencia; cuando éstas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña” (sic), se han transgredido los derechos constitucionales de su mandante al debido proceso, estatuidos en el artículo 49 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución.

           

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

 

Esta Sala, de conformidad con su criterio, constante y reiterado, establecido en su sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), y, según lo previsto en el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competente, para conocer de la revisión solicitada de sentencias que contraríen una interpretación de algún precepto constitucional previamente emitida o que, según esta Sala, interprete, erróneamente, la norma constitucional.

En la sentencia N° 93 del 6-2-01, caso: Corpoturismo, la Sala dejó establecido, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución lo siguiente:

 

“...no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así  las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución.”

 

Si bien el criterio jurisprudencial fue sentado y mantenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que continúa manteniendo igual validez y eficacia, toda vez que permanece incólume la razón que le dio origen: ejercer la máxima potestad para delimitar  y fijar los criterios interpretativos de la Constitución que, incluso con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga el ya citado artículo 335 de la Constitución.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, toda vez que la misma se formula respecto a una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como alzada, en un proceso incoado contra un acto administrativo. Así se declara.

 

Dilucidada su competencia, debe observarse que a la presente solicitud se anexó un ejemplar impreso del fallo cuya revisión se pretende, presumiblemente obtenido del sitio electrónico de este Máximo Juzgado (www.tsj.gov.ve). En este punto, es menester señalar que dicho instrumento no merece fe pública y, por tanto, carece su suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada.

 

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aun cuando éste es ejercido en contra de un fallo emanado de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad), indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen, las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caos, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial  (vi. stc. n° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase y otra).

Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente. En consecuencia, considerando que no consta en autos el instrumento fundamental de la solicitud, ésta debe ser reputada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, finalmente, se decide.

 

Decisión

 

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE  la  revisión solicitada por los abogados Carmen Sánchez González, G. Alberto Balza Carvajal y Guillermo Balza García, en representación de la ciudadana Gricelda Caridad Bolívar Hernández, contra la sentencia del 21 de agosto de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por dicha ciudadana contra la decisión del 29 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Archívese el expediente.

 

Publíquese y regístrese.  Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre_ de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

JECR/

Exp. N° O4-1671