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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 18 de febrero de
2004, el ciudadano JEAN-PAUL SIMONIN,
titular de la cédula de identidad nº 6.302.977, con la asistencia del abogado
Rafael Mezones Gómez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 856, intentó,
ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia nº 000761 de
El 18 de febrero de 2004, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 26 de mayo, 1° de septiembre, 26 de
octubre, 2 y 14 de diciembre de 2004 y el 14 de febrero, 13 de abril y 5 de
mayo de 2005, la parte actora solicitó pronunciamiento.
El 10 de mayo de 2005, el solicitante
desistió de la solicitud de revisión.
El 30 de junio y 28 de julio de 2005, la
parte actora requirió, de nuevo, el acto jurisdiccional correspondiente.
Para la decisión,
ÚNICO
El cardinal 10 del
artículo 336 de
Tal
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos
que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
(artículo 5.4 de
El artículo 5.4 de
“Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4.
Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente
la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
En el presente caso se requirió la revisión
de la sentencia n° 000761 de
Ahora bien, el 10 de mayo
de 2005, el ciudadano Jean-Paul Simonin expuso a esta Sala que: “desis(te) del presente Recurso de Revisión
de Sentencia, por retardo judicial”.
Ante
tal argumentación, se debe insistir en que la revisión no constituye una
tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier
fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria,
excepcional y discrecional de esta Sala constitucional para la uniformidad de
criterios constitucionales, como garantía de la supremacía y eficacia de las
normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica.
No
puede pretenderse que la
revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo,
por cuanto, mediante dicha facultad discrecional que tiene esta Sala, no
procede de manera directa la protección y garantía de los derechos
constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso
concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y
abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación
constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y
particularizados del solicitante.
Sin embargo, e independientemente de su motivación, del texto de la diligencia del
solicitante,
Previamente a la
homologación del desistimiento, conforme al artículo 264 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala debe pronunciarse con relación a si el asunto
que se planteó involucra el orden público o a las buenas costumbres o versa
sobre materias en las que se prohíba la transacción, por cuanto la referida
norma estableció que “para desistir de la
demanda (…) se necesita tener
capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se
trate de materias en que no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas,
Por las razones que
fueron expuestas, esta Sala Constitucional homologa el desistimiento de la
solicitud de revisión en el caso bajo análisis. Así se decide.
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco A. Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH/sn.ar.
Exp. 04-0385