SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 18 de febrero de 2004, el ciudadano JEAN-PAUL SIMONIN, titular de la cédula de identidad nº 6.302.977, con la asistencia del abogado Rafael Mezones Gómez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 856, intentó, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia nº 000761 de la Sala de Casación Civil del 11 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación que ejerció el accionante, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 17 de diciembre de 2001.

El 18 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 26 de mayo, 1° de septiembre, 26 de octubre, 2 y 14 de diciembre de 2004 y el 14 de febrero, 13 de abril y 5 de mayo de 2005, la parte actora solicitó pronunciamiento.

El 10 de mayo de 2005, el solicitante desistió de la solicitud de revisión.

El 30 de junio y 28 de julio de 2005, la parte actora requirió, de nuevo, el acto jurisdiccional correspondiente.

 

Para la decisión, la Sala observa:

 

ÚNICO

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.

El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: /(...)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; (...)”.

 

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia n° 000761 de la Sala de Casación Civil del 11 de diciembre de 2003, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

Ahora bien, el 10 de mayo de 2005, el ciudadano Jean-Paul Simonin expuso a esta Sala que: “desis(te) del presente Recurso de Revisión de Sentencia, por retardo judicial”.

Ante tal argumentación, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, como garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica.

No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante dicha facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

Sin embargo, e independientemente de su motivación, del texto de la diligencia del solicitante, la Sala concluye que la parte actora desistió de la solicitud de revisión.

Previamente a la homologación del desistimiento, conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe pronunciarse con relación a si el asunto que se planteó involucra el orden público o a las buenas costumbres o versa sobre materias en las que se prohíba la transacción, por cuanto la referida norma estableció que “para desistir de la demanda (…) se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en que no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, la Sala considera que el fallo cuya revisión fue solicitada no involucra de manera alguna el orden público ni las buenas costumbres y no versa sobre materias en que se prohíban las transacciones.

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional homologa el desistimiento de la solicitud de revisión en el caso bajo análisis. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud revisión que intentó el ciudadano JEAN-PAUL SIMONIN, titular de la cédula de identidad nº 6.302.977, con la asistencia del abogado Rafael Mezones Gómez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 856, contra la sentencia n° 000761 de la Sala de Casación Civil del 11 de diciembre de 2003.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                a los 29 días del mes de            septiembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                        Ponente          

 

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                        El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH/sn.ar.

Exp. 04-0385