SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante oficio nº 0530 del 30 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de los autos contenidos en el expediente nº 5500, de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, referidos a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, titular de la cédula de identidad nº  3.788.487 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 16.645, actuando como apoderado judicial de “más de 170 personas, que son a su vez más de 170 familias, específicamente 174, que a su vez nuclean (sic) más de 3.000 ciudadanos”, integrantes de la asociación civil Grupo 12 de Octubre, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 11 de Mayo de 1993, bajo el nº 50, tomo I, protocolo I, trimestre 2, folios del 3004 al 3008; contra la decisión dictada, el  31 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, el 14 de junio 1993, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la antedicha circunscripción judicial, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, incoara la asociación civil Grupo 12 de Octubre, A.C., contra la Fundación para el Desarrollo y Mejoramiento del Municipio Ayacucho.

 

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 20 de julio de 2004, por el apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada, el mismo día, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 23 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Antonio José García García, posteriormente, el 7 de diciembre del mismo año, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien suplió la ausencia del magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, y en virtud del nombramiento realizado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien con tal carácter la suscribe.

 

            Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

1.- El 31 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, el 14 de junio 1993, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato, incoara la asociación civil Grupo 12 de Octubre, A.C., contra la Fundación para el Desarrollo y Mejoramiento del Municipio Ayacucho.

 

2.- El 12 de julio de 2004, el apoderado judicial de la asociación civil Grupo 12 de Octubre, A.C. interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Estado Táchira el  31 de mayo del 2004, antes referida.

 

3.- El 14 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, ordenó al apoderado judicial de la accionante “consignar en copia certificada las actuaciones en las que fundamenta su solicitud”, y, a tal efecto, le concedió tres (3) días de despacho.

 

4.- El 20 de julio de 2004, el mencionado juzgado superior declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada. El fallo antes referido fue apelado, en la misma fecha, por el apoderado judicial de la accionante.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El apoderado judicial de la accionante fundamentó la acción de amparo interpuesta sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

 

Que la decisión impugnada condicionó la orden de registro de ejecución forzosa de la sentencia del 14 de junio de 1993, a la actualización de cheques de gerencia comprados por los integrantes de la asociación civil Grupo 12 de Octubre, a favor de la Fundación para el Desarrollo y Mejoramiento del Municipio Ayacucho (FUNDAYACUCHO), en fechas que van desde 1998 hasta 2003, así como, a la designación de un experto a fin de que maneje y regule la actualización y la notificación a las partes del auto de ejecución.

 

Que la sentencia impugnada infringe los derechos y garantías constitucionales consagrados en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sus artículos 1, 2, 3, 7, 19, 25, 26, 27, 49, 55, 62, 75, 82, 132, 135, 141, 145, 255, 257, 259, 333, 322, 326, 327, 350 y 347.

 

Que los referidos cheques de gerencia se destinaron al pago de la cuota inicial convenida el 11 de marzo de 1998, por lo que no es imputable a los agraviados compradores que la Fundación para el Desarrollo y Mejoramiento del Municipio Ayacucho (FUNDAYACUCHO), se haya negado a aceptarlos, sin cumplir su contraprestación de otorgar los documentos de propiedad del inmueble.

 

Que debe procederse a la inmediata protocolización de la copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución forzosa, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo anterior, y a fin de restituir la situación jurídica que alegó infringida, solicitó la anulación de las condiciones establecidas en el auto de ejecución forzosa dictado, el 31 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que se ordene la protocolización de la copia certificada de la sentencia del 14 de junio de 1993 y del auto de ejecución forzosa antes referido,  ante la Oficina de Registro Inmobiliario, sin las condiciones impuestas a los integrantes de la asociación civil Grupo 12 de Octubre, A.C.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en las consideraciones que siguen:

 

Que la sentencia impugnada es un acto resolutorio incidental en fase de ejecución de sentencia que causa gravamen irreparable, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto es impugnable a través del recurso de apelación.

 

Que la accionante pretende utilizar la vía de amparo para impugnar el fallo cuestionado, a pesar de haber ejercido los recursos judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos e intereses.

 

Con fundamento en lo anterior, el a quo juzgó que, en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción interpuesta debía declararse inadmisible.

 

IV

DE LA APELACIÓN

 

El apoderado judicial de la accionante fundamentó el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los alegatos siguientes:

 

Que, en el año 2003, el juez de la causa ordenó la ejecución voluntaria del fallo, sin embargo, dicha decisión fue incumplida por la demandada.

 

Que el auto mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa contiene agregados y condiciones que modifican la sentencia definitivamente firme que se ejecuta.

 

Que no se ejerció apelación contra la decisión impugnada por vía de amparo, por considerar que no es posible apelar de autos de ejecución forzosa, en virtud del carácter ininterrumpido de la ejecución.

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto observa:

 

De conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- esta Sala reitera la doctrina asentada en su sentencia n° 01/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, en la que estableció su competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisiones dictadas por los juzgados superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, salvo que conozcan en materia civil), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, proferidas en juicios de amparo constitucional, cuando conozcan de dichas acciones como tribunales de primera instancia; y conforme lo dispone el articulo 5.5 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la accionante, contra el fallo dictado, en primer grado de jurisdicción, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en un proceso de amparo constitucional, por tanto, esta Sala resulta competente para conocer y resolver el recurso ejercido. Así se declara.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La acción de amparo constitucional de autos fue ejercida por el apoderado judicial de la asociación civil Grupo 12 de Octubre, A.C., contra la decisión dictada, el  31 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, el 14 de junio 1993, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la antedicha circunscripción judicial, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, incoara la mencionada asociación civil, contra la Fundación para el Desarrollo y Mejoramiento del Municipio Ayacucho.

 

Ahora bien, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

 

Artículo 6. no se admitirá la acción de amparo:

 

 (omissis)

 

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

Con respecto a la norma contenida en el precepto legal transcrito, esta Sala, en sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló:

 

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

 

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

 

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

 

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

 

Ahora bien, a pesar de que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continúa, ope lege, sin interrupción (salvo que las partes acuerden su suspensión por un tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, según lo establecido en el artículo 532 eiusdem), las incidencias que surjan durante la ejecución deben ser dirimidas a través del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo dispone el artículo 533 del mencionado instrumento legal.

 

De modo que, cualquier incidencia que surja durante la ejecución, distinta de las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Por ello, la incidencia surgida en la ejecución de la sentencia con respecto a la supuesta modificación sustancial de lo ejecutoriado, atribuida al auto de ejecución forzosa dictado, el 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser resuelta conforme al procedimiento incidental supletorio a que remite al referido artículo 533.

 

Además, se debe señalar que las decisiones que resuelven las incidencias planteadas conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de impugnación por tratarse de sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, según la norma general contenida en el artículo 289 eiusdem, el cual se oirá en el solo efecto devolutivo, tal como fue reconocido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 295/2003 del 21 de agosto, caso: Claudia Ramírez Trejo, en la cual precisó que:

 

“Observa también esta Sala que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 eiusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado (como lo sería lo relativo a la solicitud del abogado JAIME SABAL en nombre de su representado de que se practique nuevo avalúo), en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los dos casos previstos en el citado artículo 532, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones...”.

 

También resulta pertinente indicar que la decisión impugnada por vía de amparo, por tratarse de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, y que, a decir de la accionante, provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera sustancial, es susceptible de impugnación mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, siempre que contra ella se hayan ejercido los recursos procesales  ordinarios, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Establecido lo anterior y visto que no consta en autos que la asociación civil Grupo 12 de Octubre, A.C. haya refutado el auto de ejecución forzosa que pretende impugnar por vía del presente amparo constitucional, lo que habría originado el inicio del correspondiente  procedimiento incidental, según lo dispuesto por el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala juzga que la accionante no empleó los medios procesales ordinarios para procurar el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, por lo cual, la tutela constitucional solicitada resulta inadmisible de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la doctrina de esta Sala citada supra y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la asociación civil Grupo 12 de Octubre, A.C. y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado dictada, el 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada asociación civil, contra la decisión dictada, el  31 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, el 14 de junio 1993, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la antedicha circunscripción judicial, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, incoara Grupo 12 de Octubre, A.C., contra la Fundación para el Desarrollo y Mejoramiento del Municipio Ayacucho (FUNDAYACUCHO).

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de SEPTIEMBRE                   dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

                                                                                        LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

FACL/

Exp. n° 04-2325