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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante oficio nº 0530 del 30 de julio de 2004, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección
del Niño y del Adolescente de
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 20 de julio
de 2004, por el apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia
dictada, el mismo día, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de
El 23 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Antonio José García
García, posteriormente, el 7 de diciembre del mismo año, se reasignó la
ponencia a
Pasa
1.- El 31 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
2.- El 12 de julio de 2004, el apoderado judicial de la asociación civil
Grupo 12 de Octubre, A.C. interpuso acción de amparo constitucional contra la
decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
3.- El 14 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del
Adolescente de
4.- El 20 de julio de 2004, el mencionado juzgado superior declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada. El fallo antes referido fue apelado, en la misma fecha, por el apoderado judicial de la accionante.
II
DE
El apoderado judicial de la accionante fundamentó la acción de amparo interpuesta sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:
Que la decisión impugnada condicionó la orden de registro de ejecución
forzosa de la sentencia del 14 de junio de
Que la sentencia impugnada infringe los derechos y garantías constitucionales
consagrados en el Preámbulo de
Que los referidos cheques de gerencia se destinaron al pago de la cuota
inicial convenida el 11 de marzo de 1998, por lo que no es imputable a los
agraviados compradores que
Que debe procederse a la inmediata protocolización de la copia
certificada de la sentencia y del auto de ejecución forzosa, ante
Con fundamento en lo anterior, y a fin de restituir la situación jurídica
que alegó infringida, solicitó la anulación de las condiciones establecidas en
el auto de ejecución forzosa dictado, el 31 de mayo del 2004, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de
III
DE
El 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del
Adolescente de
Que la sentencia impugnada es un acto resolutorio incidental en fase de ejecución de sentencia que causa gravamen irreparable, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto es impugnable a través del recurso de apelación.
Que la accionante pretende utilizar la vía de amparo para impugnar el fallo cuestionado, a pesar de haber ejercido los recursos judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos e intereses.
Con fundamento en lo anterior, el a
quo juzgó que, en aplicación del artículo 6.5 de
IV
DE
El apoderado judicial de la accionante
fundamentó el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los alegatos
siguientes:
Que, en el año 2003, el juez de la causa
ordenó la ejecución voluntaria del fallo, sin embargo, dicha decisión fue
incumplida por la demandada.
Que el auto mediante el cual se ordenó la
ejecución forzosa contiene agregados y condiciones que modifican la sentencia
definitivamente firme que se ejecuta.
Que no se ejerció apelación contra la
decisión impugnada por vía de amparo, por considerar que no es posible apelar
de autos de ejecución forzosa, en virtud del carácter ininterrumpido de la
ejecución.
V
DE
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto observa:
De conformidad con la letra b) de
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala
Constitucional el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la
accionante, contra el fallo dictado, en primer grado de jurisdicción, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
VI
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
La acción de amparo constitucional de autos fue ejercida por el apoderado
judicial de la asociación civil Grupo 12 de Octubre, A.C., contra la decisión dictada, el
31 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Ahora bien, el cardinal 5 del artículo 6 de
“Artículo 6. no se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con respecto a la norma contenida en el precepto legal transcrito, esta Sala, en sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló:
“
Así, en primer
término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado
haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de
No obstante,
la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción
por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un
derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso
en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en
los artículos 23, 24 y 26 de
En otras
palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado
por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el
agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de
Ahora
bien, a pesar de que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continúa,
ope lege, sin interrupción (salvo que
las partes acuerden su suspensión por un tiempo determinado, tal como lo
dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos en
que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o
haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación,
según lo establecido en el artículo 532 eiusdem),
las incidencias que surjan durante la ejecución deben ser dirimidas a través
del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de
De modo
que, cualquier incidencia que surja durante la ejecución, distinta de las
previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse
de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Por ello, la incidencia surgida en la ejecución de la
sentencia con respecto a la supuesta modificación sustancial de lo
ejecutoriado, atribuida al auto de ejecución forzosa dictado, el 31 de mayo de
2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Además,
se debe señalar que las decisiones que resuelven las incidencias planteadas
conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de
impugnación por tratarse de sentencias interlocutorias que producen gravamen
irreparable, según la norma general contenida en el artículo 289 eiusdem, el cual se oirá en el solo
efecto devolutivo, tal como fue reconocido por esta Sala Constitucional en
sentencia n° 295/2003 del 21 de agosto, caso: Claudia Ramírez Trejo, en la cual precisó que:
“Observa también esta Sala que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 eiusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado (como lo sería lo relativo a la solicitud del abogado JAIME SABAL en nombre de su representado de que se practique nuevo avalúo), en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los dos casos previstos en el citado artículo 532, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones...”.
También
resulta pertinente indicar que la decisión impugnada por vía de amparo, por
tratarse de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve puntos
esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, y que, a decir
de la accionante, provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera
sustancial, es susceptible de impugnación mediante el ejercicio del recurso
extraordinario de casación, siempre que contra ella se hayan ejercido los
recursos procesales ordinarios, tal como
lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido
lo anterior y visto que no consta en autos que la asociación civil Grupo 12 de
Octubre, A.C. haya refutado el auto de ejecución forzosa que pretende impugnar
por vía del presente amparo constitucional, lo que habría originado el inicio
del correspondiente procedimiento
incidental, según lo dispuesto por el artículo 533 del Código de Procedimiento
Civil, esta Sala juzga que la accionante no empleó los medios procesales
ordinarios para procurar el restablecimiento de la situación jurídica que alega
infringida, por lo cual, la tutela constitucional solicitada resulta
inadmisible de acuerdo con el artículo 6.5 de
VII
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 04-2325