SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 05-1185                              

 

El 2 de junio de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.731, en su condición de General de Brigada de la Guardia Nacional de Venezuela y asistido por el abogado Francisco Antonio Santana Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.837; contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el entonces Ministro de la Defensa, ciudadano General en Jefe (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, que ordenó mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 630982 del 3 de mayo de 2005, someter al accionante a Consejo de Investigación, por lo que solicitó “(…) sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se ordene la suspensión definitiva del Consejo de Investigación, hasta tanto se agote la vía del Antejuicio de Mérito y seguidamente, de ser el caso, el procedimiento penal militar correspondiente (…)”, con fundamento en los artículos 49 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 6 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El 8 de junio de 2005, el presunto agraviado otorgó poder apud acta al abogado Francisco Antonio Santana Núñez, ratificó la solicitud de medida cautelar innominada y consignó extractos de prensa a los fines de sustentar los alegatos formulados en su escrito de amparo.

 

            El 9 de junio de 2005, la parte accionante anexó otros extractos de prensa.

 

            El 21 de junio de 2005, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la extensión de los efectos de la acción de amparo interpuesta y solicitó se “(…) deje sin efectos jurídicos el Consejo de Investigación realizado contra el General de Brigada (G.N.) Pedro Celestino Pérez y sin efectos jurídicos igualmente la Resolución Nº 031296 de fecha 9 de junio de 2005, emanada del Ministerio de la Defensa, así como de todos los actos de persecución penal en contra de mi representado realizados por la Fiscalía Militar y Tribunales Penales Militares por haberse realizado en contravención de la garantía constitucional prevista en el artículo 266, numeral 3 (…) y el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”.

 

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El presunto agraviado planteó la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

            Señaló que existía una “(…) grave amenaza que representaba para su derecho constitucional a ser juzgado por ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal en procedimiento de antejuicio de mérito, previsto en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución (…), la realización de un Consejo de Investigación que ordenó abrir en su contra el Ministerio agraviante en fecha 4 de mayo de 2005, lo anterior por existir de forma previa y paralela al Consejo de Investigación Penal Militar en la cual mi representado aparecía como imputado por los supuestos actos de ‘contrabando de combustible’, mismos hechos éstos que el Consejo de Investigación, configurando así además una evidente violación al derecho al juez natural, violaciones al derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y un fraude a la Ley (…)”.

 

            Que “(…) el 10 de junio de 2005, se tuvo conocimiento que al General de Brigada (G.N.) Pedro Celestino Pérez, le fue aplicada la medida disciplinaria de retiro de la Fuerza Armada Nacional con motivo del Consejo de Investigación. Esta información aparece reseñada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.206 del día 10 de junio de 2005 (…)”. 

 

            Denunció que “(…) en dicha Gaceta Oficial (…) se le atribuyen a mi representado entre otros, los siguientes hechos: ‘(…) en su condición de Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, presuntamente presionó de manera arbitraria a su personal subalterno para que cumpliera la orden de levantar los diferentes controles en el transporte de combustible (…) facilitando de esta manera actividades tendientes a favorecer personas que se dedican a transportar y comercializar productos derivados del petróleo (gasolina y gasoil) de manera ilegal; induciendo a faltas al personal subalterno bajo su comando (…)’. Los anteriores hechos han sido calificados por el Ministerio Público Militar como generadores de responsabilidad penal por considerar la representación fiscal que constituyen delitos contra la seguridad de la nación (…), abuso de autoridad, usurpación de funciones y contra el decoro militar (…)” (Resaltado del accionante).

 

            Adujo que “(…) todas las reseñas periodísticas que sobre la situación in comento se ha hecho son (sic) contestes en afirmar que los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida disciplinaria son los mismos hechos que estaban siendo investigados por la Fiscalía Militar, y en la cual siempre ha aparecido mencionado como imputado mi representado y todo esto a pesar de no haber sido citado o notificado de la investigación seguida en su contra en ningún momento, por cuanto la Fiscalía Militar se encontraba en espera de la sanción disciplinaria que dictaría (y dictó) el Ministerio de la Defensa y que eliminaría la prerrogativa del antejuicio de mérito que como Oficial General activo lo acogía (…)”.

 

            Que “(…) a pesar (…) que en ningún momento ha sido notificado de la investigación penal militar que a sus espaldas ha sido instruida por el órgano de investigación penal militar, ya se manifiesta la fuerte actividad persecutoria del órgano de vindicta pública militar, por cuanto consta en la Cuenta de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de junio de 2005 (…), escrito sucrito por (…) Fiscales Militar con una competencia nacional, por el cual solicitan la radicación del juicio seguido contra los ciudadanos General de Brigada (GN) Pedro Celestino Pérez (…)”.

  

            Afirmó que “(…) el hecho que los Fiscales Militares con competencia Nacional aparecen mencionados en el punto de cuenta de la Sala de Casación Penal se hayan dirigido a éstos para solicitarle la radicación de un proceso penal (…), demuestra la expresa atribución de la cualidad de imputado al General Pérez en el proceso cuya radicación se solicita, y ese proceso penal es el relacionado con los mismos hechos que el Consejo de Investigación realizado concluyó en la petición de retiro por medida disciplinaria  que fue totalmente acogida por el Ministerio de la Defensa el día 10 de junio de 2005 (…)”.

 

Fundamentó su pretensión de amparo, sobre la base de los artículos 49 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Solicitó como medida cautelar innominada, que se suspenda “(…) la persecución penal instaurada en contra de mi defendido por la Fiscalía Militar y los Tribunales Penales Militares (…)”.

 

Finalmente, pidió se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida “(…) dejando sin efectos jurídicos el Consejo de Investigación realizado en contra del General de Brigada (G.N.) Pedro Celestino Pérez y sin efectos jurídicos igualmente la Resolución Nº 031296 de fecha 9 de junio de 2005 emanada del Ministerio de la Defensa (…)” y, en consecuencia, “(…) todos los actos de persecución penal en contra de mi representado realizados por la Fiscalía Militar (…)”.

 

II

DEL ACTO IMPUGNADO

 

            El Ministro de la Defensa para la época, ciudadano General en Jefe (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 031296 del 9 de junio de 2005 -publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.206 del 10 de junio de 2005-, concluyó el Consejo de Investigación iniciado contra el ciudadano General de Brigada (G.N.) Pedro Celestino Pérez y ordenó su pase a retiro, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“(…) Por disposición del ciudadano Presidente de la República (…); oída previamente la opinión del Consejo de Investigación realizado el 3 de junio de 2005, según Resolución Nº DG-030982 de fecha 3 de mayo de 2005, a tenor de lo establecido en los artículos 62, 280, 286 y 287 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (…), se realizó la reunión para calificar las infracciones que pudo haber cometido el General de Brigada (Guardia Nacional) PEDRO CELESTINO PÉREZ (…), quien mediante comunicación personal Nº 00852 del 5 de mayo de 2005, se le advirtió del lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación para que acompañado de su abogado si lo deseaba, tomara conocimiento de los recaudos, su expediente y presentara sus descargos, los cuales presentó extemporáneamente fuera del lapso establecido. El referido Oficial General no asistió a la Sala de Reuniones de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional siendo su tercera oportunidad; audiencia para cual fue debidamente notificado mediante notificación personal Nº 00990 de fecha 25 de mayo de 2005, donde se le informan los días de la audiencia del Acto del Consejo de Investigación; y por ser infructuosa la misma por no ser localizado para ponerlo al tanto de los días de audiencia, se recurrió a la notificación por prensa a través del diario Últimas Noticias el día martes 31 de mayo de 2005 en la página (…), vencido el lapso y no habiendo asistido al acto, el Cuerpo Colegiado previo estudio minuciosos (sic) de los elementos probatorios que reposan en el expediente, apareció que el citado Oficial General asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos que rigen la institución castrense al: 1) En su condición de Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, presuntamente presionó de manera arbitraria a su personal subalterno para que cumpliera la orden de levantar los diferentes controles en el transporte de combustible (…) facilitando de esta manera actividades tendientes a favorecer personas que se dedican a transportar y comercializar productos derivados del petróleo (gasolina y gasoil) de manera ilegal; induciendo a faltas al personal subalterno bajo su comando. 2) En el ejercicio de sus funciones, presuntamente adoptó una conducta irregular, que redundó negativamente en la moral del personal bajo su mando y a su vez sometió al descrédito la buena imagen de la Guardia Nacional, ya que los hechos fueron públicos y notorios al ejercer un control de las embarcaciones con el objeto de efectuar operaciones ilícitas. 3) Impartió órdenes arbitrarias que van contra el normal funcionamiento de la Unidad, como la de citar a los propietarios de las embarcaciones para acordar que éstos rindieran cuenta de sus operaciones, asimismo, ordenar (…) liberar embarcaciones capturadas en aguas de su jurisdicción, por diferentes irregularidades que presuntamente pudiesen acarrear tanto sanciones administrativas o penales. 4) Omitió la imposición de sanciones disciplinarias a oficiales bajo su mando que se encontraban incursos en hechos irregulares (…). 5) Desconoció la autoridad del Comando Natural  que deben ejercer los Comandantes de Destacamentos adscritos a la Gran Unidad frente a su personal subordinado (…). 6) Transfirió arbitrariamente dentro del Comando Regional Nº 9 Personal Militar sin coordinación, con la finalidad de designar su personal de confianza en cargos sensibles que le pudieran brindar beneficios (…). 7) Manifestar en reunión sostenida con los Comandantes de Estaciones que le informarán a él cualquier novedad resaltante sobre todo en relación al tráfico de combustible, antes que se enterase el Comandante de Destacamento (…). 8) No coordinó la dotación de materiales y equipos ni el mantenimiento de los mismos para el cumplimiento de la misión asignada a las Unidades bajo su responsabilidad (…). 9) Extralimitarse en sus funciones al ordenar arbitrariamente el cierre de la Estación Safe Jobure (…) del Estado Delta Amacuro, sin cumplir los procedimientos legales vigentes. La conducta desplegada por el ciudadano General de Brigada (Guardia Nacional) Pedro Celestino Pérez (…), atenta contra la disciplina que debe cumplir todo militar en servicio activo al no observar lo previsto en los artículos 23, 32, 34, 38, 44 y 48 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (…).

(…)

En consecuencia, previa decisión del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela  se pasa a retiro por medida disciplinaria al ciudadano General de Brigada (Guardia Nacional) Pedro Celestino Pérez (…), de acuerdo a lo establecido en el artículo 240, literal g de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. A tal efecto se declara CERRADO, el Consejo de Investigación, de conformidad con el Reglamento de los Consejos de Investigación (…)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada inicialmente contra el entonces Ministro de la Defensa, ciudadano General en Jefe (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, que ordenó mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 630982 del 3 de mayo de 2005, someter al accionante a Consejo de Investigación.

 

No obstante, la parte accionante en escrito del 21 de junio de 2005, solicitó la extensión de los efectos de la acción de amparo ejercida y señaló como objeto del amparo interpuesto que se “(…) deje sin efectos jurídicos el Consejo de Investigación realizado contra el General de Brigada (G.N.) Pedro Celestino Pérez y sin efectos jurídicos igualmente la Resolución Nº 031296 de fecha 9 de junio de 2005, emanada del Ministerio de la Defensa, así como de todos los actos de persecución penal en contra de mi representado realizados por la Fiscalía Militar y Tribunales Penales Militares por haberse realizado en contravención de la garantía constitucional prevista en el artículo 266, numeral 3 (…) y el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”, por lo que el acto administrativo que da origen a lo que considera violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, lo constituye en definitiva la Resolución Nº 031296 del 9 de junio de 2005, emanada del Ministerio de la Defensa.

 

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.18 estableció la competencia de esta Sala Constitucional para conocer en primera y última instancia, de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

 

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 8 establece lo siguiente:

 

“(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

 

Respecto de la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen similares órganos de rango constitucional y competencia nacional a los cuales deben extenderse          necesariamente -dada su naturaleza y atribuciones-, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

 

Así, en el presente caso al ser un Ministro la parte presuntamente agraviante, se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIBAD

 

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

La parte accionante denunció como objeto del amparo interpuesto que se “(…) deje sin efectos jurídicos el Consejo de Investigación realizado contra el General de Brigada (G.N.) Pedro Celestino Pérez y sin efectos jurídicos igualmente la Resolución Nº 031296 de fecha 9 de junio de 2005, emanada del Ministerio de la Defensa, (…)”, el cual se ha  “(…) realizado en contravención de la garantía constitucional prevista en el artículo 266, numeral 3 (…) y el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”, permitiendo “(…) todos los actos de persecución penal en contra de mi representado realizado por la Fiscalía Militar y Tribunales Penales Militares (…)”.

 

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

 

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

 

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

 

En lo atinente al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

 

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente (…)” (Subrayado de la Sala).

 

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

 

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

 

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

 

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 031296 del 9 de junio de 2005 -publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.206 del 10 de junio de 2005-, que concluyó el Consejo de Investigación iniciado en contra del ciudadano General de Brigada (G.N.), Pedro Celestino Pérez y ordenó su pase a retiro, no se deriva la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

 

            Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

 

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: La Fontana D’ Orazio, C.A.”).

 

En el presente caso, la Sala constata que el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales es un acto administrativo que fue dictado por el Ministro de la Defensa para la época, ciudadano General en Jefe (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, por lo que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra el referido acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes expuestos.

 

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

 

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

 

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.

 

Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal.  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, en su condición de General de Brigada de la Guardia Nacional de Venezuela, asistido por el abogado Francisco Antonio Santana Núñez, ya identificados; contra el acto administrativo dictado por el entonces Ministro de la Defensa, ciudadano General en Jefe (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, contenido en la Resolución Nº 031296 del 9 de junio de 2005 -publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.206 del 10 de junio de 2005-, que concluyó el Consejo de Investigación iniciado en contra del ciudadano General de Brigada (G.N.), Pedro Celestino Pérez y ordenó su pase a retiro.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. Nº AA50-T-2005-1185

LEML/