SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente Nº 05-1185
El 2 de junio de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito
presentado por el ciudadano PEDRO
CELESTINO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.731, en su
condición de General de Brigada de la Guardia Nacional
de Venezuela y asistido por el abogado Francisco Antonio Santana Núñez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.837;
contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con
medida cautelar innominada, contra el entonces Ministro de la
Defensa, ciudadano General en Jefe (Ej.) Jorge Luis García
Carneiro, que ordenó mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº
630982 del 3 de mayo de 2005, someter al accionante a Consejo de Investigación,
por lo que solicitó “(…) sea declarada
con lugar la presente acción de amparo y se ordene la suspensión definitiva del
Consejo de Investigación, hasta tanto se agote la vía del Antejuicio de Mérito
y seguidamente, de ser el caso, el procedimiento penal militar correspondiente
(…)”, con fundamento en los artículos 49 y 266 de la Constitución de
la República
Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva
Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez
Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 6 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de junio de 2005, el presunto
agraviado otorgó poder apud acta al abogado Francisco Antonio Santana
Núñez, ratificó la solicitud de medida cautelar innominada y consignó extractos
de prensa a los fines de sustentar los alegatos formulados en su escrito de
amparo.
El 9 de junio de 2005, la parte
accionante anexó otros extractos de prensa.
El 21 de junio de 2005, la parte
actora consignó escrito mediante el cual solicitó la extensión de los efectos
de la acción de amparo interpuesta y solicitó se “(…) deje sin efectos jurídicos el Consejo de Investigación realizado
contra el General de Brigada (G.N.) Pedro Celestino Pérez y sin efectos
jurídicos igualmente la Resolución Nº
031296 de fecha 9 de junio de 2005, emanada del Ministerio de la Defensa, así como de todos
los actos de persecución penal en contra de mi representado realizados por la Fiscalía Militar
y Tribunales Penales Militares por haberse realizado en contravención de la
garantía constitucional prevista en el artículo 266, numeral 3 (…) y el
artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”.
Efectuado el estudio individual del expediente, esta
Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado planteó la acción de amparo constitucional en los
siguientes términos:
Señaló
que existía una “(…) grave amenaza que
representaba para su derecho constitucional a ser juzgado por ante la
Sala Plena de este Máximo Tribunal en
procedimiento de antejuicio de mérito, previsto en el numeral 3 del artículo
266 de la
Constitución (…), la realización de un Consejo de
Investigación que ordenó abrir en su contra el Ministerio agraviante en fecha 4
de mayo de 2005, lo anterior por existir de forma previa y paralela al Consejo
de Investigación Penal Militar en la cual mi representado aparecía como
imputado por los supuestos actos de ‘contrabando de combustible’, mismos hechos
éstos que el Consejo de Investigación, configurando así además una evidente
violación al derecho al juez natural, violaciones al derecho a no ser juzgado
dos veces por los mismos hechos, y un fraude a la Ley (…)”.
Que
“(…) el 10 de junio de 2005, se tuvo
conocimiento que al General de Brigada (G.N.) Pedro Celestino Pérez, le fue
aplicada la medida disciplinaria de retiro de la Fuerza Armada Nacional con
motivo del Consejo de Investigación. Esta información aparece reseñada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 38.206 del día 10 de junio de
2005 (…)”.
Denunció
que “(…) en dicha Gaceta Oficial (…) se
le atribuyen a mi representado entre otros, los siguientes hechos: ‘(…) en su condición de Jefe del Comando de
Vigilancia Costera de la Guardia Nacional,
presuntamente presionó de manera arbitraria a su personal subalterno para que
cumpliera la orden de levantar los diferentes controles en el transporte de
combustible (…) facilitando de esta
manera actividades tendientes a favorecer personas que se dedican a transportar
y comercializar productos derivados del petróleo (gasolina y gasoil) de manera
ilegal; induciendo a faltas al personal subalterno bajo su comando (…)’.
Los anteriores hechos han sido calificados por el Ministerio Público Militar
como generadores de responsabilidad penal por considerar la representación
fiscal que constituyen delitos contra la seguridad de la nación (…), abuso de
autoridad, usurpación de funciones y contra el decoro militar (…)”
(Resaltado del accionante).
Adujo
que “(…) todas las reseñas periodísticas
que sobre la situación in comento se ha hecho son (sic) contestes en afirmar
que los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida disciplinaria son
los mismos hechos que estaban siendo investigados por la Fiscalía Militar,
y en la cual siempre ha aparecido mencionado como imputado mi representado y
todo esto a pesar de no haber sido citado o notificado de la investigación
seguida en su contra en ningún momento, por cuanto la Fiscalía Militar
se encontraba en espera de la sanción disciplinaria que dictaría (y dictó) el
Ministerio de la Defensa
y que eliminaría la prerrogativa del antejuicio de mérito que como Oficial
General activo lo acogía (…)”.
Que
“(…) a pesar (…) que en ningún momento ha
sido notificado de la investigación penal militar que a sus espaldas ha sido
instruida por el órgano de investigación penal militar, ya se manifiesta la
fuerte actividad persecutoria del órgano de vindicta pública militar, por cuanto
consta en la Cuenta
de la Sala de
Casación Penal de fecha 14 de junio de 2005 (…), escrito sucrito por (…)
Fiscales Militar con una competencia nacional, por el cual solicitan la
radicación del juicio seguido contra los ciudadanos General de Brigada (GN)
Pedro Celestino Pérez (…)”.
Afirmó
que “(…) el hecho que los Fiscales
Militares con competencia Nacional aparecen mencionados en el punto de cuenta
de la Sala de Casación
Penal se hayan dirigido a éstos para solicitarle la radicación de un proceso penal
(…), demuestra la expresa atribución de la cualidad de imputado al General
Pérez en el proceso cuya radicación se solicita, y ese proceso penal es el
relacionado con los mismos hechos que el Consejo de Investigación realizado
concluyó en la petición de retiro por medida disciplinaria que fue totalmente acogida por el Ministerio
de la Defensa
el día 10 de junio de 2005 (…)”.
Fundamentó su pretensión
de amparo, sobre la base de los artículos 49 y 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Solicitó como medida cautelar innominada, que se suspenda “(…) la persecución penal instaurada en
contra de mi defendido por la Fiscalía
Militar y los Tribunales Penales Militares (…)”.
Finalmente, pidió se declare con lugar la acción de amparo y se
restablezca la situación jurídica infringida “(…) dejando sin efectos jurídicos el Consejo de Investigación
realizado en contra del General de Brigada (G.N.) Pedro Celestino Pérez y sin
efectos jurídicos igualmente la
Resolución Nº 031296 de fecha 9 de junio de
2005 emanada del Ministerio de la
Defensa (…)” y, en consecuencia, “(…) todos los actos de persecución penal en contra de mi representado
realizados por la
Fiscalía Militar (…)”.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
El Ministro de la Defensa para la época, ciudadano General en Jefe
(Ej.) Jorge Luis García Carneiro, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 031296
del 9 de junio de 2005 -publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 38.206 del 10 de junio de 2005-, concluyó el Consejo de
Investigación iniciado contra el ciudadano General de Brigada (G.N.) Pedro
Celestino Pérez y ordenó su pase a retiro, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
“(…) Por disposición del
ciudadano Presidente de la
República (…); oída previamente la opinión del Consejo de
Investigación realizado el 3 de junio de 2005, según Resolución Nº DG-030982 de
fecha 3 de mayo de 2005, a
tenor de lo establecido en los artículos 62, 280, 286 y 287 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (…), se
realizó la reunión para calificar las infracciones que pudo haber cometido el
General de Brigada (Guardia Nacional) PEDRO CELESTINO PÉREZ (…), quien mediante
comunicación personal Nº 00852 del 5 de mayo de 2005, se le advirtió del lapso
de diez (10) días contados a partir de su notificación para que acompañado de
su abogado si lo deseaba, tomara conocimiento de los recaudos, su expediente y
presentara sus descargos, los cuales presentó extemporáneamente fuera del lapso
establecido. El referido Oficial General no asistió a la Sala de Reuniones de la Junta Superior de la Fuerza Armada
Nacional siendo su tercera oportunidad; audiencia para cual fue debidamente
notificado mediante notificación personal Nº 00990 de fecha 25 de mayo de 2005,
donde se le informan los días de la audiencia del Acto del Consejo de
Investigación; y por ser infructuosa la misma por no ser localizado para
ponerlo al tanto de los días de audiencia, se recurrió a la notificación por
prensa a través del diario Últimas Noticias el día martes 31 de mayo de 2005 en
la página (…), vencido el lapso y no habiendo asistido al acto, el Cuerpo
Colegiado previo estudio minuciosos (sic) de los elementos probatorios que
reposan en el expediente, apareció que el citado Oficial General asumió una
conducta contraria a las leyes y reglamentos que rigen la institución castrense
al: 1) En su condición de Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, presuntamente
presionó de manera arbitraria a su personal subalterno para que cumpliera la
orden de levantar los diferentes controles en el transporte de combustible (…)
facilitando de esta manera actividades tendientes a favorecer personas que se
dedican a transportar y comercializar productos derivados del petróleo
(gasolina y gasoil) de manera ilegal; induciendo a faltas al personal
subalterno bajo su comando. 2) En el
ejercicio de sus funciones, presuntamente adoptó una conducta irregular, que
redundó negativamente en la moral del personal bajo su mando y a su vez sometió
al descrédito la buena imagen de la Guardia
Nacional, ya que los hechos fueron públicos y notorios al
ejercer un control de las embarcaciones con el objeto de efectuar operaciones
ilícitas. 3) Impartió órdenes arbitrarias que van contra el normal
funcionamiento de la Unidad,
como la de citar a los propietarios de las embarcaciones para acordar que éstos
rindieran cuenta de sus operaciones, asimismo, ordenar (…) liberar
embarcaciones capturadas en aguas de su jurisdicción, por diferentes
irregularidades que presuntamente pudiesen acarrear tanto sanciones
administrativas o penales. 4) Omitió la imposición de sanciones disciplinarias
a oficiales bajo su mando que se encontraban incursos en hechos irregulares
(…). 5) Desconoció la autoridad del Comando Natural que deben ejercer los Comandantes de
Destacamentos adscritos a la Gran Unidad
frente a su personal subordinado (…). 6) Transfirió arbitrariamente dentro del
Comando Regional Nº 9 Personal Militar sin coordinación, con la finalidad de
designar su personal de confianza en cargos sensibles que le pudieran brindar
beneficios (…). 7) Manifestar en reunión sostenida con los Comandantes de
Estaciones que le informarán a él cualquier novedad resaltante sobre todo en
relación al tráfico de combustible, antes que se enterase el Comandante de
Destacamento (…). 8) No coordinó la dotación de materiales y equipos ni el
mantenimiento de los mismos para el cumplimiento de la misión asignada a las
Unidades bajo su responsabilidad (…). 9) Extralimitarse en sus funciones al
ordenar arbitrariamente el cierre de la Estación Safe
Jobure (…) del Estado Delta Amacuro, sin cumplir los procedimientos legales
vigentes. La conducta desplegada por el ciudadano General de Brigada (Guardia
Nacional) Pedro Celestino Pérez (…), atenta contra la disciplina que debe
cumplir todo militar en servicio activo al no observar lo previsto en los
artículos 23, 32, 34, 38, 44 y 48 de la Ley
Orgánica de la Fuerza
Armada Nacional (…).
(…)
En consecuencia, previa
decisión del ciudadano Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela se pasa a retiro por medida
disciplinaria al ciudadano General de Brigada (Guardia Nacional) Pedro
Celestino Pérez (…), de acuerdo a lo establecido en el artículo 240, literal g
de la Ley Orgánica
de la Fuerza Armada
Nacional. A tal efecto se declara CERRADO, el Consejo de Investigación, de
conformidad con el Reglamento de los Consejos de Investigación (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Observa la
Sala, que la presente acción de amparo constitucional ha sido
incoada inicialmente contra el entonces Ministro de la Defensa, ciudadano General
en Jefe (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, que ordenó mediante el acto
administrativo contenido en la Resolución Nº 630982 del 3 de mayo de 2005,
someter al accionante a Consejo de Investigación.
No obstante, la parte
accionante en escrito del 21 de junio de 2005, solicitó la extensión de
los efectos de la acción de amparo ejercida y señaló como objeto del amparo
interpuesto que se “(…) deje sin efectos
jurídicos el Consejo de Investigación realizado contra el General de Brigada
(G.N.) Pedro Celestino Pérez y sin efectos jurídicos igualmente la Resolución Nº
031296 de fecha 9 de junio de 2005, emanada del Ministerio de la Defensa, así como de todos
los actos de persecución penal en contra de mi representado realizados por la Fiscalía Militar
y Tribunales Penales Militares por haberse realizado en contravención de la
garantía constitucional prevista en el artículo 266, numeral 3 (…) y el
artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”, por lo que el acto administrativo
que da origen a lo que considera violaciones de sus derechos y garantías
constitucionales, lo constituye en definitiva la Resolución Nº
031296 del 9 de junio de 2005, emanada del Ministerio de la Defensa.
Al respecto, la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo
5.18 estableció la competencia de esta Sala Constitucional para conocer en
primera y última instancia, de las acciones de amparo constitucional
interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.
Por su parte, la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en su artículo 8 establece lo siguiente:
“(…) Artículo 8. La Corte Suprema de
Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la Ley,
en la Sala de
competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de
violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del
Presidente de la
República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y
demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la
República o del Contralor General de la República (…)”.
Respecto de la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala
ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen
similares órganos de rango constitucional y competencia nacional a los cuales
deben extenderse necesariamente
-dada su naturaleza y atribuciones-, la aplicación del fuero especial
consagrado en el mismo.
Así, en
el presente caso al ser un Ministro la parte presuntamente agraviante, se
encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia
contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de
2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por
lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de
la acción propuesta en única instancia, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIBAD
Analizado
el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los
requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La parte accionante denunció como objeto del amparo
interpuesto que se “(…) deje sin efectos
jurídicos el Consejo de Investigación realizado contra el General de Brigada
(G.N.) Pedro Celestino Pérez y sin efectos jurídicos igualmente la Resolución Nº
031296 de fecha 9 de junio de 2005, emanada del Ministerio de la Defensa, (…)”, el cual
se ha “(…) realizado en contravención de la garantía constitucional prevista
en el artículo 266, numeral 3 (…) y el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”,
permitiendo “(…) todos los actos de
persecución penal en contra de mi representado realizado por la Fiscalía Militar
y Tribunales Penales Militares (…)”.
Ello así, se observa que el artículo
6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo
siguiente:
“(…) Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las
vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes
(…)”.
Al respecto y
con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional
como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación
jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo
ha reiterado la Sala
en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías
constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para
ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben
restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga
irreparable.
En lo atinente al artículo supra
transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso:
“Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”,
señaló lo siguiente:
“(…) La
Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el
artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e
inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la
inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías
ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que
todo juez de la
República es constitucional y, a través del ejercicio de los
recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela
judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando
consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará
exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto
cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los
efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea
inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer
de recursos ordinarios que no ejerció
previamente (…)” (Subrayado de
la Sala).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5
no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de
recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº
2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el
amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de
un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o
sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la
elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede
resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime
conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez
constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos
fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la
inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la
causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos
respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido
que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un
derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite
-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de
una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión
de los derechos que la
Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala
Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001,
1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
En tal sentido, observa la
Sala que si bien la acción de amparo procede contra
violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de
las actas que conforman el expediente y particularmente del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 031296
del 9 de junio de 2005 -publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 38.206 del 10 de junio de 2005-, que concluyó el Consejo de
Investigación iniciado en contra del ciudadano General de Brigada (G.N.), Pedro
Celestino Pérez y ordenó su pase a retiro, no se deriva la necesidad de
la interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de
impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y
que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte
idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Ciertamente, de conformidad con el
artículo 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se
incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal
breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que
existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que
permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la
acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien
considere infringidos sus derechos constitucionales.
Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de
amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas
omisivas de la
Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el
recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente
en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún
después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será
necesario el agotamiento de la vía administrativa (…)” (Vid. Sentencia Nº
631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’
Orazio, C.A.”).
En el presente caso, la
Sala constata que el acto que se señaló como lesivo de
derechos constitucionales es un acto administrativo que fue dictado por el Ministro de la Defensa para la época,
ciudadano General en Jefe (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, por lo que
la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra el referido acto
administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad
previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes expuestos.
Igualmente, no se evidencia de las
actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el
quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada
devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía
judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes
para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la
naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la
protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos
contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la
posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o
amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar,
suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.
En relación con la eficacia del recurso contencioso
administrativo de nulidad, la
Sala estableció en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001
(caso: “Freddy Guzmán”), que:
“(...) la eficacia del recurso contencioso
administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal
restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las
amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido
otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto
administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con
relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar
así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han
sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
Por ello, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo
que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar
innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la
acción principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
se declara COMPETENTE para conocer
el amparo ejercido y declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida
cautelar innominada, por el ciudadano PEDRO
CELESTINO PÉREZ, en su condición de General de Brigada de la Guardia Nacional
de Venezuela, asistido por el abogado Francisco Antonio Santana Núñez, ya
identificados; contra el acto
administrativo dictado por el entonces Ministro de la Defensa, ciudadano General
en Jefe (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, contenido en la Resolución Nº 031296
del 9 de junio de 2005 -publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 38.206 del 10 de junio de 2005-, que concluyó el Consejo de
Investigación iniciado en contra del ciudadano General de Brigada (G.N.), Pedro
Celestino Pérez y ordenó su pase a retiro.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre
de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2005-1185
LEML/