SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente No. 05-0183

 

            El 28 de enero de 2005, el abogado Jorge Luis Socas González, titular de la cédula de identidad No. V- 6.681.160 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GONZÁLEZ DÚRAN, titular de la cédula de identidad No. V- 2.847.197, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

            El 28 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Del análisis de la lectura del libelo y de los documentos acompañados en autos, esta Sala observa:

 

I

De lA SENTENCIA IMPUGNADA

 

Señaló el solicitante que la decisión cuya revisión se requiere declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la acción de enriquecimiento sin causa intentada por la Sociedad Mercantil Complejo Industrial del Vidrio C.A. (CIVCA) contra el solicitante y lo condenó al pago de trece millones ochocientos seis mil quinientos veinticinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 13.806.525,21), equivalentes a doscientos once mil veintiséis dólares estadounidenses con veintidós centavos (U.S. 211.026,22) y la suma de dos millones doscientos setenta y dos mil trescientos veintitrés bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.272.323,94). Así mismo, acordó la indexación judicial de las sumas de dinero condenadas a pagar.

 

Expresó la sentencia de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

 

 

… el juez superior estableció los siguientes hechos: 1) El demandado cobró unos cheques a su favor sin autorización de la demandante para realizar tal operación, así como tampoco existe un recibo por parte del deudor; 2) Existe una ausencia de culpa de la demandante, pues el demandado cobró esos efectos mercantiles sin existir expresa declaración de voluntad del actor y 3) Se disminuyó el patrimonio de la actora como efecto de que el demandado no depositó los cheques a favor de ésta.

Ahora bien, esos hechos establecidos por la recurrida no fueron impugnados por el formalizante, y por ello, la Sala debe darlos por sentado y considerar que la recurrida no cometió el error de juzgamiento que le atribuye el formalizante, por cuanto el demandado se benefició con el cobro de unos cheques sin que existiera causa legal que le autorizara a efectuar el cobro de los mismos en su beneficio lo que provocó una disminución en el patrimonio del demandante, todo lo cual se ajusta al supuesto de hecho previsto en el ya citado artículo 1184.

Por otro lado, el formalizante alega que la recurrida le atribuyó al demandado una conducta antijurídica porque así lo estableció en la narrativa de la sentencia al transcribir literalmente la demanda, y por ello la acción ejercida se trata de una responsabilidad civil derivada en un supuesto hecho ilícito y no de un enriquecimiento sin causa.

Al respecto considera la Sala que el formalizante no tiene razón. En primer lugar, en la narrativa de la sentencia el juez no establece o declara un hecho sino que de conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, realiza Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.         En segundo lugar, tal como ya se dijo, el enriquecimiento sin causa se configura cuando un sujeto traslada a sus patrimonio unos bienes para beneficiarse, sin que exista en la ley una causa que le permita hacer ese traslado, y no cuando se causa un daño a otro, en cuyo caso quien causó el daño tiene que repararlo.

En el presente caso, no se trata de que el demandado causó un daño a la actora que debe reparar, sino como lo determinó el juez superior al aplicar las reglas de derecho a los hechos establecidos en la sentencia –que no fueron combatidos por el formalizante a través de una denuncia sustentada en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil-, lo demandado en la (sic) presente caso fue un enriquecimiento sin causa, toda vez que el demandado se benefició con el cobro de unos cheques sin que la actora lo autorizara ni tampoco la ley, lo que tuvo por efecto un empobrecimiento en el patrimonio de la actora.

Por tanto, la recurrida no aplicó falsamente el artículo 1184 del Código Civil, y por ello, tampoco infringió por falta de aplicación los artículos 1185 del Código Civil y 120 del Código penal como alega el formalizante.

Por otro lado, el recurrente plantea que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora eran inconducentes para demostrar que el demandado cobró efectivamente los cheques, pues contradice el objeto de las pruebas relativas a la forma de cómo debían ser emitidos los cheques, esto es, susceptibles de circular por endoso, confirman la tesis de que al no haber sido promovida y evacuada ninguna prueba en torno al supuesto falso endoso, como por ejemplo una experticia grafotécnica, o los estatutos de la compañía para evidenciar que el demandado en su carácter de vice-presidente de la actora no tenía facultad para librar, aceptar, endosar o cobrar efectos de comercio; al respecto, la Sala considera lo siguiente: El formalizante mediante una denuncia de infracción de ley pura y simple como es la falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pretende que la Sala examine las pruebas promovidas y evacuadas por la actora para controlar la legalidad del análisis hecho por el juez de instancia sobre ellas para establecer los hechos de la causa y declarar con lugar la pretensión deducida. Sin embargo, para que la Sala pueda descender a examinar las pruebas promovidas y evacuadas por la actora, era necesario que el formalizante denunciara alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permiten a la Sala controlar excepcionalmente el error en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. Pero bajo una denuncia por infracción de ley como la propuesta, cuyo fin es velar por la recta aplicación del derecho partiendo de las premisas de hecho establecidas en la sentencia, le está vedado a la Sala examinar esa pruebas (sic). Por todas esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil; 120 del Código Penal y 254 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada...”.

 

 

 

 

ii

ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

 

Arguyó el solicitante que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de la presente revisión incurre en “errores grotescos” en cuanto al principio iura novit curia, al compartir con el juez superior el alcance de los poderes del juez, inobservando las limitaciones a tal principio.

 

Que “la calificación jurídica de la acción cuando se distorsionan los hechos alegados, constituye una extralimitación del principio Iura Novit Curia, tal y como la misma sentencia citada No. 241 de la Sala de Casación Civil, lo expresa, refiriéndose a la prohibición de distorsionar los hechos alegados. Calificar una acción de un modo distinto a como se aprecia de los hechos y de los fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda y en la contestación, sin duda que alterará las estrategias de ataque y defensa de las partes en el juicio, y ello constituye tema vedado para el juez, so pena de incurrir en extralimitación de sus funciones, cuando se le enmarca su actuación a atenerse a lo alegado y probado en el juicio y se le impide suplir alegatos y defensas no opuestos en la demanda, ni en la contestación.”.

 

En virtud de lo anterior, solicitó se declare con lugar la revisión interpuesta contra el juicio de autos y la decisión de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y que se revoquen los fallos dictados tanto por la Sala de Casación Civil como por el Juzgado Superior y se ordene dictar nueva decisión en la alzada, conforme a los parámetros que establezca esta honorable Sala Constitucional.

 

Iii

DE LA CoMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, el numeral 4 artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

 

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

 

Al respecto, es menester señalar que en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo), esta Sala Constitucional, al interpretar el alcance de la atribución contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

 

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las  sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2.Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia por lo que, esta Sala Constitucional, con base al criterio expuesto, se considera competente para conocerla, y así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, en el presente caso se pretende la revisión de una decisión dictada el 29 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la acción de enriquecimiento sin causa intentada por la Sociedad Mercantil Complejo Industrial del Vidrio C.A. (CIVCA), contra el solicitante, condenándolo al pago de trece millones ochocientos seis mil quinientos veinticinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 13.806.525,21), equivalentes a doscientos once mil veintiséis dólares estadounidenses con veintidós centavos (U.S. 211.026,22) y la suma de dos millones doscientos setenta y dos mil trescientos veintitrés bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.272.323,94). Así mismo, acordó la indexación judicial de las sumas de dinero condenadas a pagar.

 

Así las cosas, una vez analizado el fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta Sala Constitucional que la decisión es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala Constitucional pueda revisar una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, puesto que no considera que en la sentencia impugnada existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna como lo denuncia la parte solicitante, que sólo se limita a hacer menciones genéricas de presuntas violaciones de derechos constitucionales y legales, sin establecer la necesaria relación entre el hecho denunciado y la norma constitucional presuntamente violada; ni cita el recurrente algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional y que resulte expresamente infringido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que no invoca que existe una interpretación establecida que permita definir en concreto que en la sentencia recurrida hubo una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), que en materia de revisión, ella posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

 

De conformidad con el criterio citado, esta Sala Constitucional considera que la solicitud de revisión ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, al ser ésta contraria a sus intereses, por lo que se declara no ha lugar la solicitud planteada. Así se decide.

 

Decisión

           

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Jorge Luis Socas González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GONZÁLEZ DÚRAN, ya identificados, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de  septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

       El Vicepresidente,

 

 

                         Jesús Eduardo Cabrera Romero

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado

 

 

 

                                  Luis Velázquez Alvaray

                                                                            Magistrado-Ponente                                                                                                  

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

           Magistrado

 

 

 

              Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                                   Magistrado

           

 

 

Arcadio Delgado Rosales

           Magistrado

 

 

 

 

El Secretario

 

 

                                  

                                     José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 05-0183

LVA/