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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Expediente
No. 05-0183
El 28 de enero de 2005, el abogado Jorge Luis Socas
González, titular de la cédula de identidad No. V- 6.681.160 e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.657, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GONZÁLEZ DÚRAN, titular de la cédula de identidad No. V- 2.847.197,
interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
solicitud de revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por
El 28 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Del análisis de la lectura del libelo y de los documentos
acompañados en autos, esta Sala observa:
I
De
Señaló el
solicitante que la decisión cuya revisión se requiere declaró sin lugar el
recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 25 de septiembre
de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección
al Niño y al Adolescente de
Expresó la
sentencia de
“… el juez superior estableció los siguientes
hechos: 1) El demandado cobró unos cheques a su favor sin autorización de la
demandante para realizar tal operación, así como tampoco existe un recibo por
parte del deudor; 2) Existe una ausencia de culpa de la demandante, pues el
demandado cobró esos efectos mercantiles sin existir expresa declaración de
voluntad del actor y 3) Se disminuyó el patrimonio de la actora como efecto de
que el demandado no depositó los cheques a favor de ésta.
Ahora bien, esos hechos establecidos por
la recurrida no fueron impugnados por el formalizante, y por ello,
Por otro lado, el formalizante alega que
la recurrida le atribuyó al demandado una conducta antijurídica porque así lo
estableció en la narrativa de la sentencia al transcribir literalmente la
demanda, y por ello la acción ejercida se trata de una responsabilidad civil
derivada en un supuesto hecho ilícito y no de un enriquecimiento sin causa.
Al respecto considera
En el presente caso, no se trata de que
el demandado causó un daño a la actora que debe reparar, sino como lo determinó
el juez superior al aplicar las reglas de derecho a los hechos establecidos en
la sentencia –que no fueron combatidos por el formalizante a través de una
denuncia sustentada en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil-, lo demandado en la (sic)
presente caso fue un enriquecimiento sin causa, toda vez que el demandado se
benefició con el cobro de unos cheques sin que la actora lo autorizara ni
tampoco la ley, lo que tuvo por efecto un empobrecimiento en el patrimonio de
la actora.
Por tanto, la recurrida no aplicó
falsamente el artículo 1184 del Código Civil, y por ello, tampoco infringió por
falta de aplicación los artículos 1185 del Código Civil y 120 del Código penal
como alega el formalizante.
Por otro lado, el recurrente plantea que
las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora eran inconducentes para
demostrar que el demandado cobró efectivamente los cheques, pues contradice el
objeto de las pruebas relativas a la forma de cómo debían ser emitidos los
cheques, esto es, susceptibles de circular por endoso, confirman la tesis de
que al no haber sido promovida y evacuada ninguna prueba en torno al supuesto
falso endoso, como por ejemplo una experticia grafotécnica, o los estatutos de
la compañía para evidenciar que el demandado en su carácter de vice-presidente
de la actora no tenía facultad para librar, aceptar, endosar o cobrar efectos
de comercio; al respecto,
ii
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE
Arguyó el solicitante que
Que “la
calificación jurídica de la acción cuando se distorsionan los hechos alegados,
constituye una extralimitación del principio Iura Novit Curia, tal y como la
misma sentencia citada No. 241 de
En virtud de lo anterior, solicitó se declare con lugar la revisión
interpuesta contra el juicio de autos y la decisión de
Iii
DE
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establece el
numeral 10 del artículo 336 de
Por su parte, el numeral 4 artículo 5 de
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de
4. Revisar las sentencias dictadas por
una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en
Al
respecto, es menester señalar que en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo), esta Sala
Constitucional, al interpretar el alcance de la atribución contenida en el
numeral 10 del señalado artículo 336 de
“Sólo de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la
potestad de revisar lo siguiente:
1.1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
1.2.Las sentencias definitivamente firmes de control
expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de
1.3.Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de
1.4.Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de
En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el
29 de septiembre de 2004, por
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Ahora bien, en el
presente caso se pretende la revisión de una decisión dictada el 29 de
septiembre de 2004, por
Así las
cosas, una vez analizado el fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta
Sala Constitucional que la decisión es producto de la apreciación soberana
realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en el
presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala
Constitucional pueda revisar una sentencia que tiene el carácter de cosa
juzgada, puesto que no considera que en la sentencia impugnada existan “errores
grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna como lo denuncia la parte
solicitante, que sólo se limita a hacer menciones genéricas de presuntas
violaciones de derechos constitucionales y legales, sin establecer la necesaria
relación entre el hecho denunciado y la norma constitucional presuntamente
violada; ni cita el recurrente algún criterio interpretativo de normas
constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional y que
resulte expresamente infringido por la sentencia dictada por
Al respecto, esta Sala Constitucional expresó en sentencia del 2 de
marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina
Rondón Astor), que en materia de revisión, ella posee facultad
discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse,
en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese
mismo rango”.
De conformidad
con el criterio citado, esta Sala Constitucional considera que la solicitud de
revisión ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos lo que se
evidencia es una disconformidad con la decisión dictada por
Decisión
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días
del mes de septiembre de dos mil cinco
(2005). Años: 195° de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis
Velázquez Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado
El Secretario
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-0183
LVA/