SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente N° 2005-1070

 

El 18 de mayo de 2005, se recibió en Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEVIS WUILLS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.081.756, asistido por el abogado CLÍMAGO MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.945, contra los ciudadanos MARITZA CONSTANZA GARCÍA HURTADO, JACQUELIN ERMENEGILDA HURTADO PIÑA, NELSON HURTADO, NELSON ALEXANDER HURTADO, DARWIN HURTADO y FRANCISCO EDUARDO RANGEL RIVAS, por la presunta violación de los derechos a la propiedad y al debido proceso, previstos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 El 23 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

FUNDAMENTO DE  LA ACCIÓN  DE AMPARO

 

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:

Denunció la parte accionante, que adquirió una vivienda mediante compra venta que consta en documento público otorgado el 13 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 29 del Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Señaló que los ciudadanos Maritza Constanza García Hurtado, Jacquelin Ermenegilda Hurtado Piña, Nelson Hurtado, Nelson Alexander Hurtado, Darwin Hurtado y Francisco Eduardo Rangel Rivas, le invadieron ilegalmente su propiedad y cambiaron las cerraduras, impidiéndole a él y a su familia la entrada a su vivienda.

Agregó que ese hecho constituye una violación a sus derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, a la transparencia, así como la comisión del delito de violación de domicilio.

Aludió que el amparo es la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida, pues es el único remedio para ello.

Finalmente, la parte accionante solicitó se ordene la inmediata desocupación del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional,  y el inicio de una investigación penal a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar por la comisión del hecho punible aludido.

II                                                                                                                                    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y del artículo 5 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el caso sub iudice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra los ciudadanos Maritza Constanza García Hurtado, Jacquelin Ermenegilda Hurtado Piña, Nelson Hurtado, Nelson Alexander Hurtado, Darwin Hurtado y Francisco Eduardo Rangel Rivas, por la presunta violación de los derechos a la propiedad y al debido proceso, previstos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), señala lo siguiente:

 

“…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

 

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

 

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y  8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

 

1.-        Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

 

2.-        Asimismo, corresponde a esta Sala conocer  las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

 

3.-        Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones…”. Resaltado de esta Sala.

 

A tenor del criterio expuesto, la Sala ratifica que no le corresponde conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra personas naturales cuando lesionen un derecho constitucional, excepto cuando éstos sean altos funcionarios y órganos nacionales, a los cuales se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es el presente caso. 

 

Siendo ello así,  tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto y las competencias atribuidas por mandato del  artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declina la competencia en los tribunales de primera instancia con competencia en materia civil pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEVIS WUILLS SARMIENTO y declina la competencia en los tribunales de primera instancia con competencia en materia civil pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese,  comuníquese y remítase el expediente a los fines de ser distribuido al tribunal competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29  días del mes de  septiembre   de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 La Presidenta,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

      Jesús Eduardo Cabrera Romero

           

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

 

                                                                      Luis  Velázquez Alvaray                                                                                 Magistrado-Ponente                                           

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                        Magistrado

 

 

 

 

 

                       Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

          Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

           

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 05-1070

LVA/