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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 18 de agosto de 2017, los abogados Héctor Alonzo Rojas Trías y Francisco Banchs, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.903 y 112.069, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., inscrita el 5 de octubre de 1977 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 122-A, solicitaron a esta Sala Constitucional, la revisión conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia dictada, el 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del hoy solicitante incoado contra la sentencia dictada, el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión de desalojo; en consecuencia, modificó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A. contra la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 20 y 29 de septiembre de 2017, el abogado Ángel Gil Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil C.A., ratifica la petición cautelar solicitada, efectúa pedimento y consigna documentación.
El 6 de octubre, 9, 30 de noviembre y el 13 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil C.A, ratifica la solicitud de medida cautelar y consigna documentos.
El 1 de febrero de 2018, el abogado Domingo Medina Peralta, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Buena Vía, S.A., solicita copias simples y consigna poder.
El 16 de mayo y 7 de junio de 2018, el abogado Domingo Medina Peralta, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Buena Vía, S.A., solicita copias certificadas y consigna ad effectum videndi el poder de representación.
El 7 de junio de 2018, mediante la cual el abogado Domingo Medina Peralta, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Buena Vía, S.A., solicita copias simples.
El 21 de junio de 2018, los abogados Francisco Banchs y Ángel Gil Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A., efectúan pedimentos y ratifican la solicitud de medida cautelar solicitada.
El 25 de julio de 2018, el abogado Ángel Gil Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A. pide la emisión de un pronunciamiento.
El 7 de agosto de 2018, el abogado Domingo Medina Peralta, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Buena Vía, S.A., retiró copias simples.
Realizado el estudio individual de las actas se pasa a resolver el caso en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
La parte actora en el escrito de la solicitud de revisión constitucional refirió lo siguiente:
Que, “… [se] permit[en] hacer expresa referencia a las normas constitucionales vulneradas por la sentencia aludida: artículos 2, 3, 24, 26, 49, numerales 1°, 40 y 70, 253, 257, 258 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente resultaron vulnerados el estado de derecho, la paz social, el principio de confianza legítima o expectativa plausible y el principio de seguridad jurídica…”.
Que, “… la problemática constitucional, principal, que se plantea con motivo del caso concreto deja de ser un asunto que afecta a intereses privados y se constituye, insist[en], en un asunto de interés general y colectivo: [se refieren] a la vulneración evidente de la institución de la cosa juzgada y el irrespeto a la esencia y coercibilidad del poder judicial; y, de igual o mayor relevancia, a la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 41, literal ‘j’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que contraria, francamente, el mandato constitucional que se colige del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que, “… [e]n cuanto a la institución de la cosa juzgada, esta ha sido vulnerada de forma burda y flagrante en el caso concreto cuya revisión se solicita, pues se tramitó un juicio a pesar de que se había declarado por parte de la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, que el poder judicial no tenía jurisdicción para conocer de ese asunto que, sin embargo, se planteó, tramitó y sentenció en primera y segunda instancia.”
Que, “… [e]n cuanto a la inconstitucionalidad de la norma aludida, a pesar de que el poder judicial no tenía jurisdicción para conocer del caso, los tribunales que conocieron han debido a todo evento desaplicarla por inconstitucional en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad; ello, todavía y aun cuando la ley contiene esa inconstitucional norma no era aplicable materialmente al caso concreto, cuestión que también fue obviada por los referidos tribunales…”
Que, “… [e]l juicio objeto de la causa, cuya sentencia se solicita sea revisada, fue iniciado mediante demanda –inconstitucionalmente intentada por la sociedad mercantil Inversiones Buena Via, S.A. contra nuestra representada, cuya pretensión fue el desalojo de dos inmuebles destinados al uso industrial.”
Que, “… dicha demanda debió declararse inadmisible, por cuanto la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con antelación, decretó la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer cualquier controversia derivada de la relación contractual entre la sociedad mercantil Inversiones Buena Via, S.A., y nuestra representada, debido a la existencia de una cláusula arbitral suscrita entre las partes.”
Que, “… [l]a parte demandante fundó su improcedente pretensión en dos causales establecidas en el erróneamente aplicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: i) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; ii) que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’.”
Que, “… resulta importante destacar que, de los recaudos aportados conjuntamente al libelo de la demanda, se evidencian sendos contratos de arrendamiento cuyas partes, objeto y causa son idénticos. En ese sentido, nos permitimos, desde ya, advertir a esa Sala, que la parte actora sabe, conoce y aceptó voluntariamente que el uso destinado a los inmuebles objeto del arriendo era y es industrial.”
Que, “… [a] mayor abundamiento, Inversiones Buena Vía, CA., acompañó también al libelo de demanda, (…) documento público administrativo que contiene la resolución emitida el 4 de mayo de 2010, por la entonces Dirección General de Inquilinato, donde estableció, de manera clara, que la regulación de alquiler solicitada por la parte actora se fijó con base a un ‘canon de arrendamiento máximo mensual para industria’, respecto del inmueble objeto de la controversia. Es por ello que, insistimos, en el hecho que Inversiones Buena Vía, C.A. reconoció que el uso destinado a los inmuebles que pretende desalojar es industrial, tal y como se deriva de los mismos recaudos que ésta acompañó a su libelo de la demanda y, además, en la fase probatoria, lo ratificó, lo reprodujo e hizo valer su valor. Advertimos desde ya que tales documentales -que constituyen documentos fundamentales para la pretensión- no fueron analizados ni valorados por los jueces que tramitaron la causa.”
Que, “… el Tribunal de la causa omitió el análisis pormenorizado de los documentos que se acompañaron al libelo de demanda y que sustentaron la pretensión de desalojo, al admitirla mediante auto de fecha cinco de mayo de 2015, en el que ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante que los inmuebles arrendados son de uso industrial.”
Que, “… más grave aún es el hecho que Inversiones Buena Via, C.A. se encontraba con suficiente conocimiento de la sentencia definitivamente firme que dictó la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2012, donde declaró la falta de jurisdicción del poder judicial para decidir cualquier controversia que surgiera de la relación contractual entre las partes objeto de la controversia.”
Que, “… nos permitimos advertir desde ya que se violó y transgredió la garantía constitucional de la cosa juzgada material, habida cuenta que, sabiendo desde hace más de tres años que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir cualquier controversia producto de la relación arrendaticia que mantiene con nuestra representada, se presentó nuevamente una demanda cuya pretensión es igualmente sustentada en el mismo contrato de arrendamiento que contiene una cláusula arbitral, situación que impedía que el poder judicial sustanciara su petición.”
Que, “… [t]al violación, que se traduce en una vulneración al orden público constitucional, a partir de la que se generan una cantidad de violaciones las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial, erosiona de manera ostensible nuestra Carta Magna.”
Que, “… de los contratos de arrendamientos aportados por la misma parte actora al libelo de la demanda se desprende que las partes contratantes acordaron un compromiso arbitral a los efectos de dirimir cualquier conflicto futuro o eventual que surgiera de la relación arrendaticia, circunstancia que fue obviada al aplicarse indebidamente una ley que -inconstitucionalmente- lo prohíbe.”
Que, “… no pretende esta representación ahondar en este capítulo respecto de los graves vicios que afectaron al ordenamiento jurídico venezolano, pero desde ya advertimos que se verificó una violación inequívoca a la garantía constitucional a la cosa juzgada, a el Juez Natural así como a la voluntad de las partes, habida cuenta que, el tribunal de la causa, admitió una demanda inconstitucionalmente por cuanto no tenía jurisdicción, además al percatarse de la referida cláusula compromisoria, debió declarar inadmisible la demanda -como en efecto se solicitó en diversas oportunidades- por no tener jurisdicción, como ya lo había declarado así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
Que, “… la pretensión de la parte actora se fundamentó en el falso supuesto de que los inmuebles objeto del arrendamiento se destinaban al uso comercial -cuando lo cierto es que las actividades de la arrendataria en los inmuebles arrendados son de carácter de industrial- para intencionalmente obviar la falta de jurisdicción por preexistir una cláusula de arbitraje.”
Que, “… a los efectos de la presente solicitud de revisión constitucional, la flagrante y burda violación a las disposiciones de nuestra Carta Magna, a la garantía constitucional a la cosa juzgada, a la existencia del Decreto con Fuerza y Rango de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable en el presente caso, el cual permite la aplicación de la contractualmente pactada cláusula compromisoria de arbitraje que resultó burlada mediante la aplicación de una ley que, de forma clara, inequívoca y evidente, no constituye el texto normativo adecuado que habría de aplicarse a los supuestos de hechos que las partes esgrimieron y que, además, se evidencian de las actas del expediente.”
Que, “… [e]l Juez de la primera instancia dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2016, en un fallo que señalamos carece de argumentación ajustada a derecho, que le haya permitido declarar procedente la pretensión de desalojo, ignorando a franca y grosera violación al ordenamiento jurídico venezolano al silenciar medios probatorios aportados por la misma parte actora, que evidenciaban una clara falta de jurisdicción, por contener el contrato ya aludido una cláusula compromisoria, todo lo cual, en respeto de la Constitución y la ley, debió declararse inadmisible, por otro lado, y más grave aún, la violación de la cosa juzgada de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por la, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la falta de jurisdicción del poder judicial respecto de cualquier controversia derivada de la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A. y nuestra representada.”
Que, “… se evidencia del referido fallo, una falta de conocimiento que degrada la majestuosidad del poder judicial, habida cuenta que, a todas luces, el juicio que nos ocupa fue tramitado y sentenciado fundamentándose en una ley inaplicable al asunto y violándose la cosa juzgada material derivada de la sentencia antes mencionada.”
Que, “… [e]stas violaciones que repercuten de manera directa en el orden público constitucional, en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, resultan deshonrosas para la administración de justicia, ello evidentemente rebasa el interés privado, y es por tal razón que requerimos de su competente autoridad para evitar una flagrante injusticia...”
Que, “… la alzada se refirió, entre otras cosas a los dos contratos de arrendamiento y a la resolución de la Dirección de Inquilinato antes aludida. Sin embargo, a pesar de ello, no advirtió el carácter de industria para el cual fueron arrendados los inmuebles, cuyo desalojo se decretó; es decir, ignoró o le restó importancia., al verdadero carácter del arrendamiento -elemento decisivo para determinar la ley aplicable-, a partir de lo cual en consecuencia, aplicó, en violación a la Constitución y las leyes, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, permitiéndose así, además, evadir la falta de jurisdicción del poder judicial decretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, en virtud de la inconstitucional norma contenida en el artículo 41, litera) ‘j’ de dicho decreto, la cual a todo evento ha debido ser objeto de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad por ser francamente contraria a la norma contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que, “… [l]a sentencia de alzada reconoció ampliamente que la parte demandada denunció diversos vicios que afectaron el orden público, entre los cuales se advirtió la circunstancias respecto a que los inmuebles arrendados están destinados al uso industrial, y que, en consecuencia, no debía aplicarse la Ley que corresponde al arrendamiento de inmuebles de uso comercial. Por su parte, la demandada, a pesar de estar consciente de la inadecuada aplicación de la referida Ley, hizo referencia, a las normas en ella contenida, con motivo del ejercicio del derecho a la defensa, las cuales, a todo evento, hacían improcedente la solicitud de desalojo.”
Que, “… tal circunstancia antes descrita, fue severamente reprochada por la sentencia de alzada cuando, de algún modo, tildó de incoherente la actitud de la parte demandada, al sostener, por una parte, el carácter industrial del uso de los inmuebles objeto del arrendamiento, y por la otra, solicitar la aplicación de normas que se encuentran en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
Que, “… a los efectos de la presente solicitud, es de suma importancia hacer referencia a que el Juez de la primera instancia y el de alzada, desconocieron la falta de jurisdicci6n del poder judicial decretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y además también ignoraron la supremacía de la Constitución cuando aplicaron con preferencia a ésta, normas legales que a todas luces eran inaplicables…”.
Que, “… en la sentencia cuya revisión constitucional se solicita, se viola igualmente, de forma flagrante, el derecho a la defensa, la garantía constitucional a la cosa juzgada, la garantía del Juez natural, la tutela judicial efectiva, la paz social, la seguridad jurídica, expectativa plausible, el fin de la justicia y, en definitiva, el debido proceso, así como el orden público constitucional, que resulta vulnerado a tal punto que se perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, lo cual rebasa el interés privado de las partes y trasciende al orden social, por lo que se requiere la intervención de esa Sala, con carácter de urgencia, para impedir semejante injusticia.”
Que, “… la solicitud subsidiaria de avocamiento lo es respecto a la causa la cual se avocó la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal, y que se encuentra actualmente tramitándose en dicha Sala toda vez que recientemente se tomó la decisión correspondiente a la segunda fase del procedimiento, la cual aún está sujeta al planteamiento de aclaratoria u ampliación del fallo.”
Que, “… [n]o es la primera vez que se plantea la posibilidad de que esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se avoque al conocimiento de una causa que curse por ante otra Sala del Máximo Tribunal con motivo igualmente de un avocamiento. En efecto, mediante sentencia número 425 del 04 de abril de 2011, la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República, resolvió admitir a trámite el avocamiento solicitado por el Ministerio Público respecto de otro avocamiento que, de oficio, había sido en primera fase admitido por la Sala de Casación Penal respecto de varias causas relacionadas con el delito de apropiación y distracción de fondos previsto en nuestra legislación...”
Que, “… no cabe duda que esa Sala Constitucional es plenamente competente para conocer de la solicitud subsidiaria de avocamiento que por economía procesal se plantea, en el supuesto negado que sea rechazada la solicitud principal de revisión constitucional.”
Que, “… resulta oportuno hacer referencia respetuosamente a que la presente solicitud de revisión constitucional contiene suficientes motivos, de interés general y de gran relevancia constitucional, como para que esa Sala haga uso de su facultad discrecional y, en consecuencia, se disponga a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de febrero de 2017, toda vez que de ella se derivan flagrantes violaciones a la Constitución que requieren de intervención de esa Sala con el fin de mantener la uniformidad de los criterios de interpretación vigentes.”
Que, “… es importante hacer referencia a que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, ignoró la aplicación de normas constitucionales, así como también interpretaciones de esa índole efectuadas en tal sentido, previamente, por esa Sala Constitucional; incurriendo así en error grotesco. Esta circunstancia se produjo, principalmente y entre otras, respecto a dos aspectos que, junto al resto, serán analizado más adelante: i) violación y desconocimiento de la institución de la cosa juzgada; y, ii) inobservancia de la norma contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República, la cual ha debido aplicar preferentemente en todo caso.”
Que, “… en el presente caso, la causa que decidió la sentencia objeto de la revisión no podía ser conocida ni tramitada por el poder judicial por cuanto existe una sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal -la cual se acompañó marcada con la letra ‘D’ al presente escrito- que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la controversia, en virtud de una cláusula arbitral suscrita por las partes y contenida en el contrato de arrendamiento correspondiente.”
Que, “… la aludida sentencia de la Sala Político Administrativa causó cosa juzgada material respecto a la controversia y, sin embargo, en el presente caso se tramitó una nueva demanda (la tercera que se intentó) la cual devino en la sentencia cuya revisión se solicita, decisión que ha debido tomar en cuenta los postulados constitucionales que garantizan la cosa juzgada que, a su vez responde por la confianza legítima, el estado de derecho, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros.”
Que, “… [e]sta circunstancia se traduce en una evidente violación grave, que sin jugar a dudas coarta la uniformidad de criterios jurisprudencias y, a su vez, termina por destruir la supremacía de las normas constitucionales que más adelante se indicarán.”
Que, “… [r]esulta particularmente grave que, en el presente caso, se haya ignorado la autoridad de la cosa juzgada por un Tribunal de instancia, además, sin ningún tipo de fundamento, aunque por más que se hubiese expuesto alguno no sería suficiente pues sólo esa Sala Constitucional tiene la excepcionalísima potestad, de prudente ejercicio, para revisar sentencias definitivamente firmes cuando se incurran en los supuestos ya descritos desarrollados por la jurisprudencia.”
Que, “… otra de las circunstancias principales que motivan y justifican contundentemente la intervención de esa Sala Constitucional con que se mantenga la uniformidad de criterios de interpretación y la supremacía constitucional, lo constituye una situación no abordada por la sentencia objeto de revisión y que, además, se constituye en una problemática de especial interés general que requiere de un pronunciamiento de la Sala con el fin de que se unifiquen criterios luego de un análisis de la actuación del legislador en contraposición a una norma constitucional.”
Que, “… la sentencia objeto de revisión, al aplicar una norma que a todo evento no correspondía por motivos materiales (la controversia encontraba fuera del ámbito de aplicación de esa norma), ha debido en todo caso hacer uso del control difuso de la constitucionalidad al que están obligados los jueces de la República y desaplicar, por inconstitucional, la norma contenida en el artículo 41, literal, ‘j’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prohíbe y rechaza el arbitraje en contravención al mandato contenido en el artículo 255 de la Constitución Nacional según el cual se compele al legislador a promover el arbitraje.”
Que, “… [l]a sentencia objeto de revisión, además de haber ignorado la autoridad de cosa juzgada y no conforme con también haber aplicado una ley que no correspondía aplicar, no previó el contenido de la indicada norma constitucional, entre otras, que promueve el arbitraje como medio alternativo a la resolución de conflictos que forma parte del sistema de justicia.”
Que, “… [e]n sentido de ello, y ante el erróneo criterio de que el arbitraje no debe aplicarse a ciertas materias, es oportuno hacer referencia a lo que Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia explicó en sentencia número 1541 del 17 de octubre de 2008, en la cual se dejó sentado que: (…)”.
Que, “… [c]omo se observa, es evidente que el criterio antes expuesto fue expuesto por el legislador en el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ahora, por la sentencia cuya revisión se solicita. Tal Circunstancia amerita, más aún con la vigencia del referido Decreto, una intervención de esa Sala a efecto de garantizar la supremacía de las normas constitucionales, así como la de las interpretaciones de éstas efectuadas por esa misma Sala.”
Que, “… aunado a lo anteriormente expuesto, debemos insistir en lo que recurrentemente hemos de forma respetuosa advertido: las circunstancias por las que se solicita la revisión de la sentencia objeto de la presente, rebasan de forma clara el interés privado de las partes, y se constituyen en una circunstancia que afecta el interés general y el orden público constitucional.”
Que, “… es sencillamente deducible de la que significa la vulneración grotesca por parte de la sentencia objeto de revisión de la institución de la cosa Juzgada así como, especialmente, del hecho de haber ignorado múltiples normas de carácter constitucional, dentro de las que resaltan los artículos 258 y 334 de la Constitución Nacional…”
Que, “… [l]a inconstitucionalidad de una norma, en abstracto, evidentemente que interesa al orden público constitucional, y escapa de la esfera particular de quienes están involucrados en el caso concreto; ya los efectos de la aplicación de esa norma inconstitucional no alcanzan únicamente a las partes involucradas, sino que se constituyen en una circunstancia que interesa al colectivo, al legislador, a la supremacía constitucional. Por ello, es por lo que, insistimos, la intervención de esa Sala Constitucional en el asunto, con motivo del caso concreto planteado, se hace necesaria a los efectos de analizar el planteamiento y declara de forma definitiva lo que ya se ha abordado de forma general…”
Que, “… después de haber explicado la coherente necesidad de que esa Sala Constitucional haga uso de su facultad discrecional de revisar la sentencia definitiva a que se refiere la presente solicitud, corresponde efectuar las consideraciones pertinentes a su evidente procedencia, las cuales encuentran su asidero en la existencia de graves y escandalosas violaciones a normas constitucionales, a criterios jurisprudenciales que las interpretan y al ordenamiento jurídico.”
Que, “… [e]n la causa en que se generó la inconstitucional decisión, existen tres circunstancias principales a partir de las cuales se generó la grosera violación y que fueron ignoradas por el sentenciador: (i) la existencia de cosa juzgada material respecto a la falta de jurisdicción declarada y confirmada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (ii) la existencia de un acuerdo arbitral suscrito por las partes con el fin de dirimir cualquier controversia; (iii) el fraude procesal que se verificó de la actuación de Inversiones Buena Vía, C.A., al presentar la tercera demanda con conocimiento expreso de la existencia de la cosa juzgada que le impedía plantear nuevamente la misma pretensión; (iv) el hecho de haberse ignorado la obligación de ejercer el control difuso de la constitucionalidad respecto de la norma contenida en el artículo 41, literal ‘j’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y (v) el verdadero carácter del arrendamiento, el cual resulta industrial y no comercial…”
Que, “… [l]a propia sentencia de alzada reconoció que la parte que representamos, Etiquetas Sol Sil, C..A., denunció esta circunstancia con motivo de su recurso de apelación; sin embargo le dio un tratamiento inadecuado, considerándola como si fuese una circunstancia de interés privado, indicando que estaba ‘impedida’ de decidir al respecto cuando lo cierto es que, sin lugar a dudas, el asunto de la correcta aplicación de las leyes por parte de los jueces de la República, trasciende el interés privado, es una problemática de orden público -que implica la facultad del juzgador de decidirla en cualquier estado y grado de la causa- muy delicada que debe ser observada de cerca por las autoridades judiciales de mayor jerarquía…”.
Que, “… ante el erróneo criterio de que el arbitraje no debe aplicarse a ciertas materias, es oportuno hacer referencia a lo que la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia explicó en sentencia número 1541 del 17 de octubre de 2008, en la cual se dejó sentado que: (…)”.
Que, “… a partir de esas innegables realidades (la violación de la cosa juzgada, el fraude procesal, la falsa aplicación de una ley y la existencia de una cláusula arbitral), se verificó la flagrante y grave violación al ordenamiento jurídico que sobrepasa el interés particular y requiere la intervención excepcional de esa Sala Constitucional para que en uso de sus facultades de interpretación de normas constitucionales armonice el cotejo de la interpretación del alcance que tiene el precepto que obliga al legislador a promover el arbitraje, con la norma de rango legal que lo prohíbe expresamente; y, además, proteger de la garantía constitucional de la cosa juzgada como mecanismo constitucional que permite la paz social, el estado de derecho, la confianza legítima y la seguridad jurídica.”
Que, “… se violó el debido proceso, el orden público constitucional, el principio de aplicación de la ley más benigna, el principio de Juez Natural, el fin de la justicia, así como la voluntad de las partes y el derecho a recurrir a medios alternativos de resolución de conflictos a los que la Constitución obligó promover...”
Que, “… resulta que la demanda por la que se inició causa que produjo la sentencia cuya revisión constitucional se solicita, no es la primera vez que se intenta, pues ya en el pasado se intentó al menos dos veces, en los mismos términos, siendo que en la segunda de éstas se declaró la falta de jurisdicción.”
Que, “… luego de realizar una simple búsqueda en el portal digital de ese Máximo Tribunal, nos hemos encontrado con dos sentencias dictadas por Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde aparece, en ambas, como la parte demandante, la ‘sociedad mercantil Inversiones Buena Via, S.A.’ y como la demandada ‘sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, CA.’, y las pretensiones de ambas demandas son idénticas: el desalojo de los mismos inmuebles…”
Que, “… la grave situación que se explicará en lo sucesivo, además de afectar la majestuosidad del poder judicial, hace que, de manera ineludible, esa Sala Constitucional revise, lo más pronto posible, la sentencia que se produjo en el caso ya descrito y se impida la ejecución de una sentencia dictada en franco desconocimiento de las más mínimas garantías constitucionales que deben estar presentes en todo proceso.”
Que, “… el título mediante el cual se presenta nuevamente Inversiones Buena Vía, S.A. -al menos por tercera vez- es el mismo contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicitó, cual es el autenticado el 12 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya descrito suficientemente en esta solicitud, el cual contiene en su cláusula vigésima primera la libre voluntad de las partes de someter cualquier controversia que pudiese surgir entre ellas a ¡a decisión de un tribunal arbitral, esto es, una cláusula arbitral...”
Que, “… Inversiones Buena Vía, S.A. ignoró la cosa juzgada y demandó nuevamente a nuestra representada respecto de supuestos incumplimientos de obligaciones derivadas del mismo contrato de arrendamiento que contiene la cláusula arbitral antes mencionada.”
Que, “… [l]lama poderosamente la atención que en el tercer libelo de demanda planteado por la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía S.A., se dijo lo siguiente:
‘Finalmente, le manifestamos ciudadano Juez, que la cláusula Vigésima Primera del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, estableció que ante la existencia de controversias entre ellas, las soluciones se harían conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual ya no es posible, ante la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que en el literal j del artículo 41, explícitamente prohíbe los arbitrajes privados, motivo por el que es competente cualquiera de los tribunales de municipio de ésta Circunscripción Judicial’”.
Que, “… esta representación considera que Inversiones Buena Vía, S.A. en el juicio que produjo la sentencia objeto de la solicitud de revisión, evidentemente se encontraba en conocimiento de la decisión dictada por la Sala Política Administrativa de este Máximo Tribunal, en el sentido que el poder judicial no tiene jurisdicción para resolver cualquier disputa surgida entre ella y nuestra representada que se derive del contrato de arrendamiento ya aludido; sin embargo, la misma parte actora desplegando un evidente y grotesco fraude procesal; planteó demanda ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a sabiendas que el referido Tribunal, no tenía jurisdicción para tramitar tal demanda. Todo ello, bajo el amparo de una norma que no sólo es inconstitucional, sino que además, no es aplicable a los hechos controvertidos -cuestión que se evidencia de forma clara en las actuaciones correspondientes y que los juzgadores ignoraron, violando escandalosamente reglas y principios constitucionales que hacen necesaria la intervención discrecional de esa Sala a los efectos de impedir que se ejecute una sentencia derivada de un fraude procesal.”
Que, “… Inversiones Buena Vía, S.A., en evidente ejecución de un fraude procesal, ignoró el efecto de la cosa juzgada material derivada de la sentencia antes mencionada, e instó a admitir y tramitar tal demanda bajo el ámbito de aplicación de una ley que no le era aplicable por estar destinados los inmuebles objeto del arriendo a uso industrial, para eludir, de tal forma, la cláusula arbitral contenida en el contrato de arrendamiento, por cuanto la referida ley prohíbe -inconstitucionalmente- arbitraje privado para resolver conflictos surgidos con motivo de la relación arrendaticia comercial.”
Que, “… los hechos antes narrados constituyen elementos suficientes para que esa Sala revise la sentencia que se produjo en el caso que se comenta, y declare la nulidad de todas las actuaciones materializadas en fraude procesal, y en fraude también a la garantía procesal constitucional de la cosa juzgada, la cual se deriva de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012, por la Sala Política Administrativa de ese Máximo Tribunal, que declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir controversia alguna que se derive de la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., y nuestra representada.”
Que, “… las normas de rango legal y de rango constitucional antes referidas, fueron, al igual que las que a continuación se refieren, francamente vulneradas:
· Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)”
Que, “… el carácter de industria respecto al uso de los inmuebles arrendados es evidente, se observa claramente de las actuaciones y documentos que constan en las actas del expediente y excluye la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial (sic). La ley aplicable al caso, evidenciado el verdadero uso del inmueble, era sin lugar a dudas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual sólo quedó desaplicado para la categoría de inmuebles destinados al uso comercial, tal y como se desprende de la disposición derogatoria ‘Primera’ del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, la cual establece: (…)”.
Que, “… a pesar de que era evidente la aplicación de la ley de arrendamientos inmobiliarios que entró en vigencia en el año 2000, en lugar de la ley referida a arrendamientos inmobiliarios de inmuebles destinados al uso comercial, ante la eventual duda en cabeza del juzgador -que no habría de existir- de cuál norma aplicar, debió tomarse en cuenta la disposición constitucional trascrita que obliga la aplicación de la ley más favorable a nuestra representada, cuestión que no sucedió.
· Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)”.
Que, “… en la causa cuyo avocamiento se solicita, no se garantizó una justicia idónea y responsable, tal como lo ordena nuestra Constitución. No puede considerarse idónea la justicia que se imparte a partir de una ley que no es aplicable al caso concreto -ley de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial- pues precisamente el legislador: prevé normas jurídicas para circunstancias diferentes, cuestión que no puede ser ignorada por quienes están llamados y obligados a impartir justicia. No se constituye como ‘justicia responsable’ la que se decreta a partir de normas que no son aplicables.
· Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)”.
Que, “… [l]a sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, no respetó el derecho a la defensa de nuestra representa (sic) cuando ignoró las denuncias que ésta efectuó ante la alzada con el fin de que fueran decididas y se impartiera la tutela a que se refiere el artículo 26 de nuestras Constitución pues la alzada se declaró ‘impedida’ de decidir una petición bajo el argumento de que supuestamente ésta no se había planteado oportunamente, ignorando el evidente carácter de orden público del asunto.”
Que, “… al aplicarse una ley que no correspondía aplicar, se sostuvo en virtud de ello, que no era procedente la cláusula arbitral y, en tal sentido, se violó la garantía constitucional del Juez Natural y el acuerdo de voluntades de las partes, sin mencionar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe el arbitraje ya anunciada.”
Que, “… se verifica, tal y como se denunció previamente, una violación escandalosa a la garantía procesal de la cosa juzgada, lo cual hacía inadmisible la demanda decidida por la sentencia cuya revisión se solícita.
· Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)”.
Que, “… [l]a sentencia cuya revisión se solicita, ignoró la cosa juzgada y no aplicó la ley adecuada al caso concreto, a la que estaba obligada conforme a la Constitución, impartiendo una ‘justicia’ que no es idónea y carente de las características que la Carta Fundamental garantiza. Bajo el argumento de que en el presente caso se aplicó la ley que corresponde a inmuebles destinados al uso comercial -que insistimos no es aplicable- el órgano jurisdiccional sostuvo que no era procedente la cláusula arbitral asumida por las partes y, en consecuencia, que el asunto sí debía ser decidido en sede judicial; desconociéndose además que los medios alternativos de resolución de conflictos son claramente reconocidos por la Constitución y forman parte del sistema de justicia a tenor de la norma trascrita.
· Artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)”.
Que, “… el proceso no fungió como instrumento para la realización de la justicia en los términos que la garantiza la Constitución. Por el contrario, resultó vulnerada la justicia al haberse aplicado normas que no eran las adecuadas y, además, ignorada la voluntad de las partes de someterse a un arbitraje, con lo cual, el proceso sólo sirvió a la parte demandante y a su por demás improcedente pretensión de desalojo.”
Que, “… [e]s abiertamente contrario a la disposición contenida en el artículo 257 del Texto Constitucional, que establece en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem a la justicia como valor y fin superior del Derecho y del Estado venezolano, que los órganos jurisdiccionales de la República permitan que el proceso sea utilizado con fines diferentes a la resolución de una controversia real, a través de sentencias ‘fundamentadas en derecho’, tal y como se verificó en el presente caso, donde la sentencia de mérito cuya revisión se solicita, así como la dictada en primera instancia a todas luces, se sustentaron en hechos y alegatos inciertos y cuyo propósito parece haber sido lograr el inconstitucional e ilegal desalojo de nuestra representada respecto de los inmueble objeto del arriendo, ello en franca violación de principios integrantes del debido proceso sustantivo, como lo es la equidad, la idoneidad y la transparencia.
· Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
Ya previamente en el presente escrito, se comentó como resultó vulnerada la disposición constitucional transcrita, mediante la aplicación equivoca de una ley que no correspondía y, a todo evento, de una norma que colide francamente con el mandato al legislador de promover el arbitraje.
· Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)”.
Que, “… conforme a la norma antes transcrita, corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución. Dicho control se debe ejercer en una causa que esté conociendo el juzgador, en la que éste realiza un análisis de compatibilidad entre el Texto Constitucional y la norma (legal o sub legal) cuestionada, y la desaplica con efectos limitados al caso concreto, haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.”
Que, “… el juez que ejerce el control difuso no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró colide con Constitución.”
Que, “… en franca violación a la garantía que ostenta nuestra representada a un proceso debido, el juez de la causa, transgrediendo nuestro ordenamiento jurídico, admitió la demanda planteada por desalojo, ordenando la aplicación del referido Decreto Ley para la sustanciación de la causa, tal y como consta del auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2015, circunstancia esta que evidencia que no se analizaron y valoraron, debidamente y ajustado a la ley, los documentos aportados por la parte actora, de los cuales se desprende el uso industrial de los inmuebles arrendados.”
Que, “… además, el juez de la causa y, posteriormente, el de alzada en la sentencia cuya revisión se solicita, no apreciaron la cláusula compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento, la cual; ‘dejaron sin efecto’ al tramitar el juicio fundamentándose en la inconstitucional aplicación de un Decreto Ley que contiene una norma - prohibición de arbitraje privado- que abiertamente colide con los artículos 253 y 258 del Texto Fundamental.”
Que, “… en el supuesto negado que el uso de los inmuebles objeto del arriendo hubiese sido comercial -que no lo es y resultase aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial -que insistimos no lo es- el juzgador de instancia, al verificar que de los documentos acompañados al libelo de demanda para supuestamente sustentar la pretensión de la parte actora se verifica la existencia de una cláusula compromisoria, tenía la obligación constitucional de desaplicar para el caso concreto, mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la disposición contenida en el literal ‘J’ del artículo 41 del referido Decreto Ley, por cuanto colide, de forma evidente, con la Constitución.”
Que, “… el juez de la instancia, incumpliendo la obligación que le impone el artícul9 334 de la Constitución, no aseguró la integridad de ésta, toda vez que ignoró la cláusula compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento acompañado por la misma parte actora, transgrediéndose otro principio constitucional que informa todo proceso: el Juez Natural.”
Que, “…el sentenciador, inconstitucionalmente se abrogó la jurisdicción que no tenía, lo cual, al ser materia que interesa al orden público, debió ser resuelto por éste, cuestión que se hizo, a pesar de las reiteradas denuncias -sin éxito- que a tal respecto se plantearon. Es por ello, ciudadanos Magistrados, que insistimos en el evidente proceder inconstitucional de los juzgadores del caso que nos ocupa, por cuanto desconocieron un mandato constitucionalmente establecido cual es asegurar la integridad de la Carta Magna frente a normas legales o sub legales que coliden con ella.”
Que, “… esta representación se permite, desde ya, solicitar a esa Sala Constitucional que, al revisar la sentencia de alzada correspondiente, desaplique en el presente caso, mediante el control difuso de la constitucionalidad, la disposición contenida en el literal ‘J’ del artículo 41 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial por ser evidentemente contraria al contenido de los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y, además por mandato expresa de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa dictada en fecha 23 de mayo de 2012, en el expediente 2012-0597, que declaró la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de cualquier controversia del contrato de arrendamiento correspondiente.”
Que, “… la sentencia objeto de revisión constitucional se produjo en el marco de un juicio que nunca debió haberse tramitado, por la sencilla razón que existe una sentencia definitivamente firme emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ratificó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para tramitar cualquier controversia derivada del contrato de arrendamiento que suscribió nuestra representada con la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A.”
Que, “… observamos que como consecuencia del fraude procesal realizado por Inversiones Buena Vía, S.A., se produjo la inconstitucional sentencia objeto de la solicitud de revisión, la cual tiene la apariencia de ostentar el carácter de cosa juzgada, y por ende ser, inimpugnable e inatacable…”.
Que, “… objeto de la revisión esta revestida de lo que se ha denominado ‘cosa juzgada aparente o fraudulenta’, toda vez que la decisión ya mencionada fue producto de la acción de Inversiones Buena Vía, S.A dentro del referido proceso para así tratar de obtener la homologación de la referida sentencia. Además de ello, la circunstancia que se verifica del trámite del juicio donde se produjo la sentencia cuya revisión constitucional se solicita, es que se incumplió la orden contenida en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, en el sentido que, a pesar de la advertencia que hizo la Sala Político Administrativa respecto de la imposibilidad del Poder Judicial de conocer cualquier disputa derivada del contrato de arrendamiento ya aludido, fue ignorada, con lo cual se violentó, de forma escandalosa en perjuicio de nuestra representada, derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a juez natural, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima.”
Que, “… más grave aún, es el hecho que el referido juzgador admitió demanda aplicando una ley que no le era aplicable -por ser los inmuebles destinados al uso industrial- el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para, de tal manera, burlar la cláusula compromisoria pactada por las partes, por cuanto ese texto legal expresamente prohíbe el arbitraje privado en literal ‘j’ de su artículo 41.”
Que, “… tal y como se señaló anteriormente en la presente solicitud, resulta que la referida empresa Inversiones Buena Vía, S.A., había intentado en el año 2011, y de forma simultánea, dos demandas contra mi representada -en los mismos términos en que está planteada la demanda que produjo la sentencia cuya revisión se solicita- en la que, en la primera fue declarada perimida la instancia, y la segunda, dictó sentencia definitivamente firme, la falta de jurisdicción del poder judicial debido a la existencia de una cláusula arbitral.”
Que, “… como lo hemos sostenido, a pesar de que la parte estaba en conocimiento de dicha falta de jurisdicción, definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada material, intentó, nuevamente, en franca violación al sistema de justicia y a la voluntad de las partes, una demanda en la que, además, se verificaron diversas violaciones que afectan de manera ostensible la imagen del poder judicial.
Que, “… el apoderado judicial de Inversiones Buena Vía, S.A., en representación de ésta, con clara intención de desconocer el mandato contenido en la falta de jurisdicción, ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sin advertirle dicha circunstancia al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, intentó contra mi representada una nueva demanda de desalojo, a pesar de conocer con antelación que el poder judicial no tenía jurisdicción para tramitarla y decidir, tal y como se desprende de un pronunciamiento definitivamente firme pasado en autoridad de cosa juzgada…”.
Que, “… la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., por medio de su apoderado judicial, demandó a mi representada, Etiquetas Sol Sil, C.A., en el mes abril de 2015; a pesar del innegable conocimiento que tenían de la falta de jurisdicción declarada y su carácter de cosa juzgada, razón que
Que, “… constituye un hecho evidente e incuestionable, el atrevimiento de la entonces parte actora de burlar y socavar los efectos derivados de la cosa juzgada material producto de la sentencia de la Sala Político Administrativa ya comentada, para poder obtener una sentencia favorable -como en efecto lo hizo- que desalojara, inconstitucional e ilegalmente, a nuestra representada de los inmuebles objeto - de la controversia. Este planteamiento nos indica lo descabellado de la ilícita actuación por Inversiones Buena Vía, SA., a través de su apoderado judicial.”
Que, “… las circunstancias narradas anteriormente sugieren el fraude procesal llevado a cabo por Inversiones Buena Vía, S.A., la cual, presuntamente, sorprendiendo la buena fe del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, e inobservando la existencia de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, procedió con su pretensión, con la que se obtuvo la sentencia inconstitucional objeto de la revisión, causándole un grave perjuicio a nuestra representada, al violar normas constitucionales y legales para ello.”
Que, “… [l]a sentencia objeto de la revisión constitucional, como se ha probado, no puede ostentar los efectos de la cosa juzgada, por cuanto, se presume, fue obtenida mediante la ejecución de un fraude procesal, circunstancia que impide su vigencia jurídica en el tiempo.”
Que, “… ante la evidente inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 41, literal ‘j’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el juez de la primera instancia en el presente caso estaba, sin lugar a dudas, obligado a desaplicarla, de oficio, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y aplicar, en su lugar, la contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República, en concordancia con la norma convencional que desprende del contrato de arrendamiento objeto de la causa.”
Que, “… [c]on la inadecuada, injusta e indebida aplicación de la norma trascrita por parte del juez de la causa, y ante la inobservancia de su obligación de ejercer el control difuso de la constitucionalidad -sin contar que el decreto del que forma parte no es aplicable al caso -se vulneró el contenido del artículo 258 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “… [s]i se hubiese aplicado la ley correcta para tramitar el asunto en el que se produjo la sentencia objeto de revisión, la pretensión de desalojo hubiese tenido que declararse necesariamente improcedente.”
Que, “… el referido decreto ley establece causales taxativas amplias que harían procedente un desalojo sustentado en cualquiera de ellas. Sin embargo, tal circunstancia no se aprecio en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era la ley aplicable en el presente caso para tramitar el juicio que nos ocupa, y aceptado así por la alzada.”
Que, “… [d]e una simple lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -la cual, según el evidente uso industrial de los inmuebles objeto de la controversia, debió aplicarse- se puede evidenciar que no aparece como causal de desalojo de un inmueble sometido a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, salvo la obligación de pago del canon de arrendamiento. Como se observa, de una lectura de las causales taxativas de desalojo que establece la ley vigente para contratos de arrendamiento derivados del uso comercial, no aparece en modo alguno la posibilidad de demandarse el ‘desalojo’ de una industria, como la de nuestra representada, por el incumplimiento de alguna de las causales distintas a las transcritas anteriormente.”
Que, “… [l]a norma que debió aplicarse y no se aplicó, cual es el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ilegalmente desaplicado, resulta clara al disponer que: ‘Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales...’ y resulta ser que ‘Sólo’, tal como está descrito en la norma, equivale a ‘únicamente’, con lo cual, no admite una causal distinta a las señaladas en la norma ya transcrita, y en ella no se establece el incumplimiento de la obligación contractual en la cual se fundamentó la demanda que encabeza el proceso cuyo avocamiento se solicita.”
Que, “… debemos entender que la ley aplicable -ignorada por los sentenciadores- únicamente permite el desalojo por las causales que taxativamente señala la norma trascrita; resulta que la causal en que se fundamentó el demandante, no es una de ellas, por lo que, necesariamente, con la debida aplicación de la ley que resultó obviada, debió el juez de la primera instancia inadmitir la demanda, tomando en cuenta que cuando la ley señala causales taxativas, ello se traducen a una prohibición de admisión de la demanda cuando se fundamente en otras causales distintas.”
Que, “… en caso de haberse tramitado la causa con la aplicación de la ley correcta y adecuada, y aun así se hubiese admitido la demanda, nuestra representada hubiese podido oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la causal en que se fundó el demandante para pedir el desalojo, que no está prevista en la ley aplicable, en el catálogo de causales taxativas para tal pretensión…”.
Que, “… la ley que verdaderamente resultaba aplicable en el presente caso, cual es la Ley Arrendamientos inmobiliarios del año 1999, no contempla en sus causales taxativas de desalojo, aquella causal en que la demandante en el presente caso, Inversiones Buena Via, S.A., fundamentó su demanda, bajo la cual pretendió se admitiera ésta. En sentido de ello, con la aplicación de la ley adecuada, ignorada por los juzgadores en la causa cuyo avocamiento se solicita, tenía que necesariamente declararse inadmisible la demanda.”
Que, “… los juzgadores involucrados en las violaciones, escandalosas al ordenamiento jurídico venezolano, sustentaron el inconstitucional desalojo decretado en contra de nuestra representada bajo el supuesto establecido en el artículo 1.598 del Código Civil. Si concatenamos la norma trascrita con la ‘CLÁUSULA DECIMA SEPTIMA’ del contrato de arrendamiento, según la interpretación inadecuada de los juzgadores, dizque obligaba a nuestra representada a mantener una póliza de seguro contra incendio sobre los inmuebles objeto del arrendamiento a favor de la arrendadora.”
Que, “…de una lectura de las cláusulas (…) nuestra representada jamás, en modo alguno, las incumplió debido a que es notable que en ningún momento las cláusulas establecen que la póliza deba contratarse específicamente en beneficio del arrendador. Inclusive, la ‘CLAUSULA NOVENA’, refiere a que, ‘En el caso de la ocurrencia de un incendio’, hecho éste que fue tomado como ‘cierto’ por ambos juzgadores cuando ello no fue así, lo cual hizo parecer responsable a nuestra representada de un supuesto incumplimiento de las disposiciones contractuales para justificar una causal de desalojo, que no está prevista en la Ley que debió aplicarse y no se aplicó. Ambos juzgadores consideraron que el supuesto de hecho contenido en el contrato se había verificado, esto es la ocurrencia de un incendio, lo cual es absolutamente incierto. Además, resulta también incierto, que nuestra representada se haya obligado a suscribir una póliza contra incendio donde la arrendadora de los inmuebles objeto de controversia fuese la beneficiaria.”
Que, “… de una lectura de la sentencia de alzada, se puede evidenciar que, el juzgador, al desarrollar sus motivaciones para decidir en cuanto a la procedencia de la acción de desalojo (folios 19 y 20 de la referida sentencia), admitió que la ley aplicable al presente caso es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo así en una grave y grosera incongruencia.”
Que, “… de una lectura del extracto de la sentencia de alzada, dicha juzgadora admitió, de forma clara e inequívoca, que la ley especial aplicable al presente caso es el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, mas este no fue aplicado por los juzgados de ambas instancias, lo que constituye una grosera y flagrante violación al debido proceso. En tal sentido, como ya hemos denunciado suficientemente, los Juzgadores erraron al aplicar las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial (decreto ley no aplicable en el presente caso), el cual, la alzada incluso, luego de admitir que las normas aplicables eran otras, incongruentemente decidió aplicar.”
Que, “… como ya lo hemos anunciado en el presente escrito, pretendemos con motivo de la presente solicitud y exclusivamente de manera subsidiaria, por razones de economía procesal, plantear ante esa Sala Constitucional solicitud de avocamiento conforme a lo que establecen los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal.”
Que, “… no pretende esta representación ejercer de forma inadecuada e imprudente la posibilidad legal de plantear avocamiento ante esa Sala; lo que pretende esta representación es sugerir, fundadamente, la necesaria intervención de ese órgano especializado en justicia constitucional a efecto de que garantice la supremacía constitucional, la paz social, el estado de derecho, la confianza legítima y la seguridad jurídica, entre otras cosas, ante una circunstancia de gran relevancia constitucional.”
Que, “… esta representación planteó solicitud de avocamiento respecto a la causa en la que se generó la inconstitucional decisión por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2017. Los argumentos que fundaron en esa oportunidad dicha solicitud de avocamiento son en gran medida flagrantes violaciones que terminaron por reflejarse en la sentencia objeto de la solicitud principal de revisión que se plantea mediante el presente escrito.”
Que, “… conviene comentar la incongruencia en que incurrió en el presente caso dicha Sala de Casación Civil al haber atendido la mencionada solicitud de avocamiento planteada por esta representación y que ya ha sido ‘resuelta’, quedando aún pendiente la aclaratoria u ampliación del fallo que se refiere el Código de Procedimiento Civil.”
Que, “… [e]s importante, por tanto, ciudadanos Magistrados, tomar en cuenta la grave contradicción en la que de forma evidente incurrió la Sala de Casación Civil cuando, por una parte, al decidir la admisibilidad del avocamiento planteado, afirmó la existencia de la cosa juzgada en el presente caso e indicó su evidente carácter de orden público; y por la otra, incongruentemente, refirió a que el asunto sólo afectaba intereses particulares y dizque no trascendía al interés público.”
Que, “… tal y como lo establece la ley especial y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, no constituye causal de inadmisibilidad, la fase procesal en que se encuentre el asunto cuyo avocamiento se solicita. Es decir, la institución procesal del avocamiento resulta procedente en cualquier fase o etapa procesal en que se encuentre la causa objeto de la solicitud de avocamiento. Por tales motivos, considera esta representación que se verifica el supuesto de hecho establecido en la ley especial, así como en la jurisprudencia vinculante, lo cual hace procedente la presente solicitud de avocamiento.”
Que, “… debemos insistir en que en la causa cuyo avocamiento se solicita, se consumaron violaciones al orden público constitucional cuando se insistió por parte de los juzgadores que la conocieron y decidieron, en fraude a la Constitución, que la ley aplicable era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando de las documentales aportadas al proceso se desprende muy claramente el verdadero uso de los inmuebles: industrial.”
Que, “… ante la solicitud de revisión constitucional planteada, y en virtud de que nos encontramos ante la inmediata e inminente posibilidad de que la inconstitucional decisión proceda a ser ejecutada por el Tribunal de la causa, es por lo que nos permitimos respetuosamente solicitar a esa Sala que, a efecto de no hacer ilusorio el control constitucional requerido, sea decretada medida preventiva de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se prohíba efectuar cualquier actuación tendiente a la correspondiente ejecución. Todo ello conforme a lo que establece la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Que, “… la ejecución de tal sentencia es inminente a partir del hecho de que ha quedado definitivamente firme; por su parte, tal y como se evidencia de la decisión que se acompañó al presente escrito marcada con la letra ‘I’, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció del avocamiento planteado por esta representación, ordenó la inmediata remisión del expediente de la causa al Tribunal de la primera instancia a efecto de que se continuase con la ejecución de la sentencia, por supuesto, sin perjuicio de la aclaratoria que oportunamente plantearemos tan pronto como se restablezca el tiempo hábil en la mencionada Sala.”
Que, “… la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, está suficientemente acreditada en el presente caso, y se deriva principalmente de los documentos acompañados al presente escrito y de la propia ley cuando, se puede colegir fácilmente, que la sentencia objeto de la presente solicitud vulneró flagrantemente la institución de la cosa juzgada que causó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la controversia que, sin embargo, fue decidida.”
Que, “… [e]n cuanto al -peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso, toda vez que se deriva de los documentos acompañados a este escrito la inminente e inmediata posibilidad de que se ejecute la inconstitucional sentencia objeto de la presente solicitud, con lo cual quedaría ilusorio el control constitucional requerido para proteger la supremacía constitucional y la uniformidad de los criterios interpretativos vinculantes de normas constitucionales que comprenden reglas y principios programáticos.”
Que, “… [e]n cuanto al periculum in damni, se verifica la evidente conducta de Inversiones Buena Vía, S.A., en pretender desalojar, judicialmente, de los inmuebles objeto de la controversia a nuestra representada, a pesar de la prohibición expresa para ello conforme se desprende de la sentencia de la Sala Político Administrativa que ratificó la falta de jurisdicción del poder judicial. En tal sentido, ante la ‘posibilidad’ que tiene Inversiones Buena Vía, S.A., respecto de instar la ejecución inconstitucional derivada -entre otras cosas de un fraude procesal- es por lo que está latente el daño irreparable que se le pueda causar nuestra representada, por lo que, a todas luces, resulta necesaria la protección cautelar a los efectos de evitar la ejecución de la sentencia objeto de revisión y consecuente daño irremediable a Etiquetas Sol Sil, C.A.
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora, por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.
Asimismo, con el fin de dictar una decisión ajustada a derecho, dados los alegatos puntuales en los que se fundamenta la solicitud de revisión, esta Sala estima necesario requerir a la parte solicitante, con fundamento en lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente, contentivo del juicio de desalojo por la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., contra la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A., la cual deberá consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al solicitante.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, observa esta Sala que consta en el escrito consignado el 18 de agosto de 2017 que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A., ha requerido a esta digna Sala, a los fines de asegurar lo perseguido con la presente revisión no quede ilusoria la decisión, habida cuenta los riesgos y vicios delatados, se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constatados los hechos descritos y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre el solicitante de que quede ilusoria su pretensión.
Al respecto, esta Sala observa que la solicitante de revisión ha requerido de esta Sala se decrete medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley que rige las funciones de esta Sala, que dispone:
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelar que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con las más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.
Se observa que desde la decisión número 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), se estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión constitucional, y en atención a lo dispuesto en el citado artículo 130, se ACUERDA, a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el precitado artículo, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del hoy solicitante incoado contra la sentencia dictada, el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión de desalojo; en consecuencia, modificó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A. contra la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A.
En consecuencia, notifíquese al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, al tribunal de la causa, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, de la presente decisión.
Para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto se ordena a la Secretaría de esta Sala que realice la notificación correspondiente vía telefónica conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1- Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del hoy solicitante incoado contra la sentencia dictada, el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión de desalojo; en consecuencia, modificó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A. contra la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A.
2.- ORDENA requerir a la parte solicitante, con fundamento en lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente, contentivo del juicio de desalojo por la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., contra la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A., la cual deberá consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión.
3.- Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mientras se decide la presente solicitud de revisión.
4- ORDENA la notificación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, al tribunal de la causa, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, de la presente decisión.
Para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto se ordena a la Secretaría de esta Sala que realice las notificaciones correspondientes vía telefónica conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho. Años: 208.º de la Independencia y 159.º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
Carmen zuleta de merchán
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-0930
GMGA