Caracas,  11 de  Septiembre de 2020

 210º  y 161º

Visto que, mediante decisión N° 037 del 19 de febrero de 2020 esta Sala Constitucional se avocó a la causa penal distinguida con el alfanumérico BP01-P-2019-002668 seguida, entre otros, contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ,  considera que existen suficientes motivos para que el referido imputado sea procesado penalmente bajo un régimen cautelar de libertad, que permite asegurar el resultado del proceso penal y, a tal efecto, constata a los folios 299 al 303 del anexo 2 del presente expediente, que, en fecha 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, le sustituyó al ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra el 29 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra procesado igual que el ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación para Delinquir Agravada y Terrorismo, tipificados en los artículos 16 y 19 (numerales 2 y 4) de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; 37 y 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Visto que, el solicitante ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ se encuentra en las mismas condiciones procesales que el ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata y le son aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos; esta Sala Constitucional, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, así como interpretar de manera uniforme las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad, y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollado a través de su jurisprudencia (vid.  Sentencia Nº 727 del 05 de junio de 2012).

Visto que. en el caso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos. Advirtiéndose que el referido ciudadano es abogado en ejercicio como medio de subsistencia, presentando arraigo en el país, ante la inexistencia en autos de alguna circunstancia que permitan inferir que el referido ciudadano se evadirá del proceso penal seguido en su contra.

En consecuencia, teniendo como norte el principio del procesamiento en libertad acogido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, a tenor de lo señalado en el 250 eiusdem, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la medida privación de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019 y, en su lugar, DECRETA dos (2) medidas cautelares sustitutivas, a favor del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.164.961, profesión abogado, residenciado en la Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona Estado Anzoátegui, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de Extorsión  Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 (numerales 2 y 4) ambos de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación para Delinquir Agravada y Terrorismo tipificados en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 29 (numeral 9), y en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal de Control cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización del país.  Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido del presente pronunciamiento a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien procederá de inmediato a ejecutar el contenido del presente fallo, incluyendo la notificación de las partes, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en Lecherías, del Jefe de la División Nacional de Aprehensiones y del Jefe del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director del Servicio Administrativo  de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). La Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, deberá informar la ejecución del fallo a esta Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                  

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

19-768

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